Expediente: 05001-23-33-000-2025-00020-01 (30727) Demandante: Industrias Bicicletas Milán S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 68001-23-33-000-2025-00020-01 (30727) Demandante: Industrias Bicicletas Milán S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Asunto: Resuelve apelación contra auto que negó el decreto de prueba El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por Industrias Bicicletas Milán S.A. contra el auto del 9 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que, entre otras cosas, negó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, Industrias Bicicletas Milán S.A. solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 2023004050000243 del 27 de septiembre de 2023 y de la Resolución 8238 del 6 de septiembre de 202, que resolvió el recurso de reconsideración. Señaló que los actos acusados son nulos porque sostienen que las operaciones que realizó la contribuyente con el cliente Galeano Oviedo y Asociados Zona Franca S.A.S. (usuario industrial de zona franca) se concibieron para obtener beneficios fiscales en IVA, lo cual no es cierto; además, los bienes que vendió desde el territorio aduanero nacional son exentos de IVA (lit. e), art. 481 del ET), y la autoridad tributaria desconoció ese tratamiento especial y los gravó a la tarifa general.
Con la reforma de la demanda se pidió como prueba el testimonio del señor Gerardo Alexis Molina González, pues como “la discusión que se plantea en el presente proceso gira en torno a la relación entre Bicicletas Milán y Galeano Oviedo, así como la supuesta simulación de operaciones manifestada por la DIAN” aquel puede “confirmar la naturaleza de la relación comercial entre Bicicletas Milán y Galeano Oviedo”.
Además, se precisó que la prueba testimonial es conducente porque es “el medio ideal para entender la relación comercial”, es pertinente porque “la relación comercial entre Bicicletas Milán y Galeano Oviedo es el punto de partida de los cuestionamientos realizados por la DIAN, por ende, este hecho es trasversal a todo el proceso” y es útil porque “no hay otros medios probatorios que puedan ilustrar de mejor manera la naturaleza de las operaciones entre Bicicletas Milán y Galeano Ovidio”. 2.
El 9 de septiembre de 20251, el a quo fijó el litigio, incorporó las pruebas aportadas con la demanda, la reforma y las contestaciones, y negó el decreto de la testimonial por “inconducente, toda vez que no contribuye al esclarecimiento del objeto de la litis y que el presente asunto es de puro derecho, siendo suficiente efectuar un estudio de legalidad del acto cuya nulidad se pretende”. 3.
El 15 de septiembre de 20252, Industrias Bicicletas Milán S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la negativa de la prueba. Indicó que el testimonio del señor Gerardo Alexis Molina González es el medio probatorio idóneo para 1 Índice 26 de Samai del tribunal. 2 Índice 31 de Samai del tribunal. Expediente: 05001-23-33-000-2025-00020-01 (30727) Demandante: Industrias Bicicletas Milán S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditar la relación comercial entre la sociedad y el tercero Galeano Oviedo y Asociados Zona Franca S.A.S. Insistió en que la prueba es pertinente, conducente y útil, y cuestionó que el a quo no motivara la decisión de negar el decreto de la testimonial (hizo referencia a la indebida aplicación de los artículos 168, 212 y 213 del CGP).
Manifestó que el tribunal impuso tarifa legal probatoria para acreditar las relaciones de la compañía con los usuarios industriales de zona franca, lo cual desconoce el artículo 29 de la CP y la legislación tributaria sobre los medios de prueba. 4. La DIAN descorrió el traslado de los recursos, y solicitó que se confirmara la providencia que negó la práctica del testimonio.
Adujo que el testigo propuesto es el representante legal de la sociedad demandante, lo cual es inadmisible, porque esa prueba está reservada para personas que no son parte dentro del proceso (terceros), como lo prevé el artículo 165 del CGP. Explicó que la prueba es inconducente porque la legislación no autoriza el testimonio de los representantes legales de las sociedades que son parte procesal; además, según la naturaleza del medio probatorio, es la contraparte quien debe pedir el interrogatorio, pues a “ninguna parte le está dado fabricarse su propia prueba”. 5.
El 7 de octubre de 20253, el tribunal decidió desfavorablemente el recurso de reposición y concedió el de apelación. Señaló que es suficiente con el estudio de juridicidad de los actos administrativos demandados para tomar una decisión de fondo y, como se trata de un asunto de pleno derecho, el testimonio solicitado no aporta al esclarecimiento de la contienda entre las partes.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 150 y 243-7 del CPACA, el despacho es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por Industrias Bicicletas Milán S.A., contra el auto del 9 de septiembre de 2025, que, entre otras cosas, negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la sociedad demandante. 2.
Corresponde decidir si el Tribunal Administrativo de Santander acertó al negar la prueba testimonial o si, por el contrario, esta es conducente, pertinente y útil para demostrar la relación comercial entre la demandante y la sociedad Galeano Oviedo y Asociados Zona Franca S.A.S., como lo sostiene la apelante. 3. El tribunal negó la prueba testimonial porque no es conducente para demostrar los hechos que interesan al litigio (tratamiento tributario de las ventas que hizo la sociedad actora a un tercero ubicado en zona franca -exentas, excluidas o gravadas con IVA-), pues el asunto es de puro derecho y se puede decidir con el contenido del acto cuya nulidad se pretende y la legislación tributaria.
Para la parte apelante, el testimonio de Gerardo Alexis Molina González (representante legal de la sociedad demandante) es conducente y pertinente para demostrar la relación comercial entre la contribuyente y el tercero Galeano Oviedo y Asociados Zona Franca S.A.S., y determinar el alcance de las transacciones en materia de IVA. Además, sostiene que estas operaciones no tienen tarifa legal y se pueden acreditar por cualquier medio probatorio. 4.
Para resolver, es pertinente señalar que la prueba es el instrumento jurídico que lleva al juez al convencimiento de los hechos materia del proceso y para su admisión, práctica 3 Índice 35 de Samai del tribunal. Expediente: 05001-23-33-000-2025-00020-01 (30727) Demandante: Industrias Bicicletas Milán S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y valoración deben observarse los artículos 211 a 222 del CPACA, y, en lo no previsto, las normas del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión de los artículos 211 y 306 del CPACA.
De conformidad con el Código General del Proceso, las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso, de manera que “el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles” (art. 168 del CGP). De ahí que el juez deba analizar si las pruebas pedidas, además de estar permitidas por la ley, son: conducentes (medio probatorio adecuado para demostrar el hecho); pertinentes (el hecho a demostrar tiene relación con el litigio); y útiles (el hecho que se pretende demostrar no está suficientemente acreditado con otra prueba).
Ahora, el artículo 165 del CGP prevé que son medios de prueba, entre otros, “la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros”. (Negrillas fuera de texto) La declaración de parte está regulada en los artículos 191 a 205 del CGP y es un medio de prueba “que se dirige a quien ocupa en el proceso la calidad de parte, bien sea que se trate de una persona natural o de una persona jurídica.
En este último caso, quien debe rendir el interrogatorio es la persona natural que ostente la representación legal de la misma; no obstante, la prueba se decreta en relación con la persona jurídica, parte en el proceso, y no con la persona natural, quien solo actúa como su representante para estos efectos procesales” 4. Por su parte, el testimonio de terceros está previsto en los artículos 208 a 225 del CGP, y como lo ha señalado la doctrina procesal, esas normas se refieren a una “modalidad probatoria que denomina[n] “Declaración de Terceros”, con lo cual se quiso dejar claro que es una especie del género que se llama declaración o interrogatorio, pues es lo cierto que son numerosos los elementos comunes que existen con la “declaración de parte”, porque de lo que se trata es de que personas naturales que no son parte dentro del proceso, ilustren con sus relatos referentes a hechos que interesan al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso” 5.
De modo que la diferencia sustancial entre la declaración de parte y el testimonio de terceros se estructura en la relación o vínculo que tenga la persona natural con el proceso judicial. Así, si la misma es parte directa o representante legal de la persona jurídica que conforma el extremo activo, la prueba pertinente es la declaración de parte; entre tanto, si es un tercero ajeno a la relación jurídico-procesal, podrá acudirse a la testimonial.
Lo anterior tiene razón de ser en que el testimonio tiene como propósito aportar elementos de juicio imparciales y objetivos que sirvan de sustento a la decisión judicial. 5. En el caso concreto, la sociedad actora pidió como prueba el testimonio del señor Gerardo Alexis Molina González, quien, según se observa en el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, ostenta el cargo de gerente de Operación con funciones de representación legal de Industrias Bicicletas Milán S.A. (demandante).
Para la parte demandante, esa prueba es conducente y pertinente para demostrar la relación comercial entre la contribuyente y el tercero Galeano Oviedo y Asociados Zona Franca S.A.S., y determinar el tratamiento tributario de las ventas a un tercero ubicado en zona franca -exentas, excluidas o gravadas con IVA-. Para el despacho, más allá de la discusión acerca de la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba testimonial, es relevante tener en cuenta que quien se pide ser llamado al proceso para que testifique sobre unas operaciones comerciales con 4 Consejo de Estado, Sección Primera (exp. 11001-03-24-000-2007-00323-00, CP: Oswaldo Giraldo López). 5 López Blanco, Hernán F., Código General del Proceso.
Pruebas. Tercera edición, 2025. P. 167. Expediente: 05001-23-33-000-2025-00020-01 (30727) Demandante: Industrias Bicicletas Milán S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidencia fiscal es el representante legal de la sociedad contribuyente, ahora demandante, es decir, de una de las partes del proceso.
Como se explicó en precedencia, según las normas del Código General del Proceso y así lo ha entendido la jurisprudencia de esta corporación, el testimonio como prueba debe predicarse de un tercero ajeno a la relación jurídico-procesal para que aporte elementos de juicio imparciales y objetivos que permitan decidir la contienda. Por esas razones, no es procedente declarar la prueba testimonial pedida por la parte demandante.
Sin perjuicio de lo anterior, la prueba testimonial no es conducente, ni útil, porque lo relacionado con la operación comercial entre la contribuyente y el tercero Galeano Oviedo y Asociados Zona Franca S.A.S. tiene otros soportes de carácter documental recaudados en sede administrativa y judicial (facturas, remisiones, contabilidad, oficios que describen los términos de negociación y operación), e inclusive, algunas declaraciones juramentadas que practicó la DIAN en las que se explica el alcance de las operaciones realizadas entre esas partes.
Precisándose que, en la demanda, se pidió que se tuvieran en cuenta los antecedentes administrativos y las pruebas entregadas en esa instancia por la sociedad. En consecuencia, se confirmará la decisión apelada, por los motivos expuestos en esta providencia. Por tanto, el despacho RESUELVE Confirmar el auto del 9 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó el decreto de prueba testimonial.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador