Radicación: 11001-03-15-000-2024-00061-01 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00061-01 Demandante: CARLOS AUGUSTO PESTANA IMITOLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto que revocó la convocatoria al concurso público de méritos para acceder al cargo de personero municipal. Defectos fáctico, sustantivo, por violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 19 de febrero de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito general de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que mediante Acuerdo N° 007 de 9 de septiembre de 2015, el Concejo Municipal de Coveñas, Sucre, estableció el procedimiento para la realización de un concurso público de méritos para la elección del cargo de personero del municipio, que fue convocado por medio de la Resolución N° 203 de 27 de noviembre de 2019, suscrita por el presidente de esa corporación pública.
Sostuvo que luego de realizadas las pruebas comportamentales y de conocimiento, la Corporación Universitaria de Colombia, IDEAS, publicó los resultados, los cuales arrojaron que la única persona que alcanzó el umbral aprobatorio fue el señor Carlos Augusto Pestana Imitola. Afirmó que, surtidas las siguientes etapas del concurso, a través de Resolución N° 010 de 7 de enero de 2020, el Concejo publicó la lista de elegibles, “consolidando como única persona acreedora del cargo de personero” al actor.
Adujo que a pesar de que el acuerdo N° 007 de 2015 establece los pasos o trámites que han de llevarse a cabo para elegir al personero municipal de Coveñas dentro de los primeros diez días del mes de enero de 2020, hasta la fecha no ha sido posible obtener el acto administrativo de elección por parte del Concejo Municipal, “muy a pesar de habérseles requerido de manera personal, a través de varios derechos de petición y formulando denuncias disciplinarias y de estirpe penal, por cuanto han desconocido derechos fundamentales de defensa, Radicación: 11001-03-15-000-2024-00061-01 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contradicción, acceder a cargos públicos por mérito, violación al debido proceso, entre otros sin justa causa”.
Refirió que en contestación a una petición que envió el 13 de enero de 2020, el 18 de febrero de 2020 el Concejo Municipal le informó que, de acuerdo con el Acta N° 004 de 10 de enero de 2020, se sometió su nombramiento a votación, la cual concluyó con una decisión de 6 votos en blanco y 3 a favor, por lo cual no sería posible su nombramiento, ello con fundamento en que estaba incurso en las inhabilidades de los literales d) y g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, con ocasión de una sanción disciplinaria que le fue impuesta por la Procuraduría General de la Nación. Indicó que, posteriormente, con Resolución N° 038 de 27 de febrero de 2020, el Concejo Municipal de Coveñas revocó la Resolución N° 203 de 2019 que convocó al concurso público de méritos, acto que se sustentó en i) que los avisos de la convocatoria y la resolución de apertura del concurso no fueron suscritos por la Mesa Directiva del Concejo, sino únicamente por su presidente, lo cual se consideró un acto de extralimitación de funciones y abuso de autoridad, ii) que la Resolución N° 203 de 2019 inobservó el Acuerdo Municipal N° 007 de 2015, que fijó el procedimiento del concurso público para la elección del cargo de personero municipal, porque alteró los valores porcentuales y el puntaje mínimo aprobatorio de las pruebas de conocimientos académicos, y iii) que la Corporación Universitaria de Colombia -IDEAS- notificó vía correo electrónico al Concejo que la convocatoria fue declarada desierta porque ninguno de los aspirantes alcanzó el puntaje requerido para acceder al cargo de personero municipal.
Afirmó que presentó una petición a la precitada Corporación Universitaria para que le comunicara si, en efecto, la convocatoria se declaró desierta, quien, mediante oficio de 5 de marzo de 2020, explicó que el proceso no fue declarado desierto porque por lo menos un candidato superó el puntaje mínimo aprobatorio. Sostuvo que, dado lo anterior, presentó acción de tutela en contra del Concejo Municipal de Coveñas, la cual correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito Judicial de Coveñas, que en sentencia de 30 de abril de 2020 la declaró improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, tras considerar que contaba con mecanismos judiciales procedentes para controvertir la legalidad de la Resolución N° 038 de 2020.
Indicó que el 4 de junio de 2020, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, en segunda instancia, revocó esa decisión y accedió a las pretensiones por lo que ordenó al Concejo Municipal de Coveñas que suspendiera los efectos de la Resolución Nº 038 de 2020 y, en el término de 4 días, continuara con la última etapa del proceso de elección del personero de Coveñas en la que se publicó lista de elegibles.
Narró que mediante oficio de 9 de junio de 2020, el Concejo Municipal de Coveñas comunicó al Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito Judicial de Coveñas que cumplió parcialmente con el fallo de tutela, únicamente en lo relativo a la suspensión de los efectos de la Resolución N° 038 de 2020, pero no así frente a la orden de continuar con el proceso del concurso de méritos, por no encontrarse en sesiones ordinarias.
Adujo que, por lo anterior, presentó un incidente de desacato que resolvió el citado despacho judicial con auto de 16 de julio de 2020, en el que declaró que el presidente y los vicepresidentes del Concejo Municipal incumplieron con la orden de amparo y los sancionó con arresto por 3 días y multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00061-01 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo resolvió el grado jurisdiccional de consulta mediante providencia de 23 de julio de 2020, en el sentido de revocar la decisión de primer grado con fundamento en que no se configuró el factor objetivo que habilitaba la imposición de la sanción, porque mientras se adelantaba la última etapa de la convocatoria, se presentaron varios reparos frente a la procedencia de la elección del actor por considerar que estaba incurso en las causales de inhabilidad referidas.
Afirmó que, de otra parte, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Concejo Municipal de Coveñas para que se declarara la nulidad de la Resolución N° 038 de 2020 que revocó la Resolución N° 203 de 2019, y que a título de restablecimiento del derecho se ordenara la continuación del concurso público de méritos y el reconocimiento de perjuicios materiales a título de lucro cesante y daño emergente.
Expresó que del proceso conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, que en sentencia de primera instancia de 13 de septiembre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó que el Concejo Municipal de Coveñas continuara con la última etapa del concurso de méritos para determinar si en el caso del actor concurrieron o no razones objetivas que impidieran elegirlo como personero municipal.
Sostuvo que la sentencia parcialmente favorable se sustentó en que el acto administrativo demandado incurrió en la causal de nulidad por falsa motivación, pues una de las razones en que se fundó fue que la Corporación Universitaria de Colombia -IDEAS- declaró desierto el concurso público de méritos, lo cual, según se probó, no fue cierto, y se agregó que respecto del demandante se presentó una situación jurídica consolidada desde el momento en que se integró la lista de elegibles en la que fue el único aspirante que superó todas las etapas del concurso, por lo cual “no tenía el deber de soportar los errores en que incurrió el presidente de la Mesa Directiva del Concejo con la Resolución N° 203 de 2019 por desconocer las facultades que le fueron otorgadas por esa corporación”.
Finalmente, arguyó que luego de que ambas partes apelaran esa decisión, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de segunda instancia el 19 de mayo de 2023, en la que la revocó la decisión favorable del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la Resolución N° 203 de 27 de noviembre de 2019 fue suscrita únicamente por el presidente del Concejo Municipal de Coveñas, lo que, a su juicio, constituyó una irregularidad que no podía convalidarse con el desarrollo de las etapas del concurso, lo que desconoció el procedimiento que fijó esa corporación pública de conformidad con el literal a) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 y afectó la expectativa del demandante de ser nombrado en el cargo de personero municipal. 2.
Fundamentos de la acción El accionante, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la sentencia de 19 de mayo de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la decisión favorable de primera instancia y negó las pretensiones, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el Concejo Municipal de Coveñas, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución N° 038 de 2020, y se ordenara la continuación del concurso público de méritos para aspirar al cargo de personero municipal.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00061-01 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 A su juicio, el fallo objetado incurre en i) defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas, en específico del acta de mesa directiva de 21 de noviembre de 2019, que demostraba que el presidente del Concejo Municipal de Coveñas fue autorizado por la mesa directiva para expedir los actos administrativos del proceso de elección, “es decir, hubo una delegación de la mesa en pleno para que este expidiera los actos así se lee en el acta: ‘es el que debe adelantar dicho proceso y firmar expedir los actos administrativos a que se haya lugar una vez el presidente tenga seleccionada la corporación que realizara el apoyo”.
Señaló que la sentencia objetada incurre en ii) defecto sustantivo, por cuanto el argumento utilizado por el Tribunal Administrativo de Sucre “es vacío, no corresponde a una verdadera interpretación de los derechos y garantías de los cuales se exige el cumplimiento”. En su sentir, en el caso se desconoció la exigencia del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, que impone a la administración el deber de realizar una carga argumentativa para revocar sus propias actos, situación que, alega, “no se evidencia en el presente asunto, lo cual aseveró por el hecho del mediocre fundamento probatorio del acto en el cual la Mesa Directiva decidió obviar el escenario fáctico que ella misma había desarrollado al llegar a la etapa de conformación de la Lista de Elegibles, la cual tuvo como fundamento precisamente los resultados de la Institución Universitaria respecto a la Clasificación de un candidato en las pruebas de conocimiento y de aptitudes Laborales”.
Agregó que, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en los casos en que una entidad pública considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, debe acudir ante esta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo.
Agregó que el artículo 93 del CPACA impone “una carga obligacional en cabeza de las autoridades públicas de revocar sus actos administrativos cuando en ellos encuentren que sean manifiestamente opuestos al ordenamiento superior, cuando atenten contra el interés público o social o cuando son ellos se cause un agravio injustificado a una persona, todo ello sin importar si esas causales las advierte la misma autoridad o bien sea un particular el que se las señale, la norma es clara al imponer la obligación de revocar bien sea oficiosamente o a petición de parte por el funcionario que expidió el acto o por su superior jerárquico o funcional”.
De otra parte, adujo que la sentencia objetada incurre en iii) violación directa de la Constitución, en específico de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, por “realizar un trato desigual frente a quienes se encuentran en una lista de elegibles son nombrados y posesionados, por la Fuerza Material que tiene la Convocatoria y la Lista de elegibles, y que se avaló por parte del despacho judicial” accionado, y de acceso a la administración de justicia, del que realizó una descripción conceptual.
Finalmente, afirmó que en el caso se incurrió en iv) desconocimiento del precedente judicial, relativo a la protección de derechos en el marco de un concurso de méritos1, y a la revocatoria de actos administrativos de carácter particular2. 1 Sentencias SU-913 de 2009, SU-1140 de 2000, SU-613 de 2002, SU-913 de 2009 y SU-446 de 2011 de la Corte Constitucional. 2 Sentencia de 6 de agosto de 2015, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P Gerardo Arenas Monsalve, expediente no. 76001-23-31-000-2004-03824-02 (0376-07) y Corte Constitucional SU-050 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00061-01 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERA: Ruego señor juez se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, de los cuales mi cliente es titular, Vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS las siguientes providencias judiciales: Sentencia de Segunda Instancia Tribunal Administrativo de Sucre del 19 de Mayo de 2023. TERCERA: ORDENAR, al el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE expedir una nueva providencia en la cual se dé acceso a las pretensiones del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 2020-00135-02, actor: Carlos Augusto Pestana Imitola. 5. Trámite procesal Por auto de 22 de enero de 2024, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar del proveído al accionante y a la autoridad judicial demandada.
Igualmente, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, al presidente y la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Coveñas (Sucre), al rector de la Corporación Universitaria de Colombia -IDEAS-, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, al Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas, al Juzgado Cuarto Civil Municipal del Circuito Judicial de Sincelejo y al alcalde municipal de Coveñas, como terceros con interés en las resultas del proceso. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones, en tanto, afirmó, en el asunto no se transgredieron los derechos invocados, pues la decisión de esa Corporación se fundamentó en las pruebas que oportunamente fueron allegadas al expediente y en la jurisprudencia contencioso administrativa sobre la materia, “de forma tal que los argumentos vertidos en ella no obedecen al capricho del juzgador sino a la valoración probatoria y a la interpretación adecuada de los fundamentos fácticos y jurídicos puestos de presente en la misma”.
Sostuvo que en la sentencia se explicó que la Resolución No. 203 de 27 de noviembre de 2019, por medio de la cual se convocó y reglamentó el concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Coveñas para el periodo institucional 2020 – 2024, presentaba vicios insalvables que permearon todo el proceso concursal.
Finalmente, indicó que en el escrito de tutela no obran reparos concretos en contra de la providencia proferida por ese tribunal, y se omitió sustentar las razones por las cuales considera que la providencia cuestionada se aparta del ordenamiento jurídico, limitándose a discutir las actuaciones surtidas por el Concejo Municipal de Coveñas.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00061-01 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6.2. Respuesta de la Corporación Universitaria de Colombia -IDEAS- La rectora de la Corporación Universitaria rindió informe en el que coadyuvó las pretensiones del demandante, con fundamento en que no tutelar sus derechos vulneraría sus garantías como único aspirante que superó el puntaje mínimo del concurso público de méritos.
Luego de hacer un recuento de las etapas de la convocatoria pública para la elección del personero municipal de Coveñas, señaló que el señor Carlos Augusto Pestana Imitola cumplió con los requisitos exigidos en la Resolución N° 203 de 2019, por lo cual se hizo la validación de su hoja de vida y su admisión en el concurso de méritos, y agregó que el mismo “no está incurso en ninguna inhabilidad para ejercer el cargo de personero municipal, ya que se verificó en la página web de la Procuraduría General de la Nación”.
Para terminar, afirmó que solicitó a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Coveñas que tachara de falsos los documentos allegados a esa corporación vía correo electrónico los días 31 de diciembre de 2019 y 1 de enero de 2020, en los que presuntamente se afirmó que la convocatoria fue declarada desierta, pues para esos días ningún funcionario laboró en la corporación y pudo tratarse de un caso de hackeo de su correo institucional o una suplantación, porque en su bandeja de correos enviados no obraba la remisión de esa información. 7.
Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de febrero de 2024, declaró improcedente la solicitud por falta del requisito de relevancia constitucional, por cuanto, señaló, “es claro el interés de la parte demandante de revivir las discusiones que ya fueron analizadas y resueltas en las providencias proferidas por parte de los jueces naturales de la causa en las instancias respectivas”, aunado a que respecto de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución la demanda carece de una carga argumentativa suficiente que sustentara las afirmaciones del demandante3.
En primer lugar, hizo un recuento de las actuaciones del proceso ordinario, de las que resaltó la razón de la decisión de primera instancia, esto es, que al momento de expedir la Resolución N° 038 de 2020 se habían configurado derechos subjetivos, por lo que se requería el consentimiento del demandante para revocar la Resolución N° 203 de 2019 y al no hacerlo se afectaron los derechos de audiencia y defensa del demandante.
Igualmente, citó los argumentos expuestos por el Concejo Municipal de Coveñas en el recurso de apelación, conforme con los cuales “para la fecha de la expedición del acto objeto de acusación y de la interposición de la demanda, el señor Carlos Pestana Imitola no tenía derecho particular y concreto tampoco una situación jurídica consolidada ni derechos adquiridos al no elegirlo el día 10 de enero de 2020, por la cual para la expedición del acto de revocatoria no se le erosionó o vulneró ningún derecho y no se le debía solicitar autorización o su consentimiento”.
Posteriormente, sostuvo que el tribunal accionado, en la sentencia objetada, consideró que en el caso “se expidió la Resolución No. 203 del 27 de noviembre de 2019 por medio de la cual se convocó y reglamentó el concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Coveñas para el periodo institucional 2020 – 2024, (…) únicamente por el Presidente del Concejo Municipal 3 La sentencia contó con una aclaración de voto, en la que uno de los magistrados consideró que “No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, pues considero que la acción de tutela sí cumplió con este requisito.
En su lugar, se debió negar el amparo porque la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00061-01 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de Coveñas ( ) desconociendo lo establecido en el literal a) del Art. 2.2.27.2 del Decreto 1038 de 2015, según el cual, el Acto de Convocatoria del Concurso Público de Méritos para la Elección de Personero Municipal, “deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación”.
Mesa directiva, que de conformidad con el Art. 28 de la Ley 136 de 1994 se encuentra conformada por 1 Presidente y 2 Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año”. Sostuvo que, conforme con lo anterior, la providencia objetada resolvió las materias que sirvieron de fundamento a la presente acción de tutela, en la medida en que el tribunal analizó las consecuencias derivadas del hecho consistente en que el acto administrativo que convocó y reglamentó el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Coveñas fue suscrito únicamente por el presidente del Concejo Municipal, lo cual contravino lo regulado en la Ley 1551 de 2012 y los Decretos 2485 de 2014 y 1083 de 2015, según el cual la convocatoria debe ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo, previa autorización de la plenaria de la corporación. Afirmó que para el tribunal esa fue la razón central por la cual concluyó que la Resolución No. 038 de 2020, por medio de la cual se revocó la Resolución No. 203 de 2019 que convocó y reglamentó el concurso, estuvo ajustada a derecho, “independientemente de que en ella se hubiera afirmado que la convocatoria fue declarada desierta por la Corporación Universitaria de Colombia, en atención a que ese no fue su planteamiento fundamental, como lo alegó el demandante en el curso del proceso ordinario y lo reiteró en la acción de tutela”.
Refirió que, en ese sentido, los fundamentos que soportaron la interposición de la acción de tutela se dirigieron de manera exclusiva a discutir los argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a que se admitiera que la Resolución No. 038 de 2020 estuvo falsamente motivada y que con ella se vulneraron los derechos de audiencia y defensa.
Respecto del defecto por desconocimiento del precedente judicial, agregó que las providencias invocadas como desconocidas se citaron con el fin de que el juez reconociera que no había lugar a desconocer los efectos de los actos administrativos proferidos en el concurso público de méritos y, en particular, de aquel que publicó la lista de elegibles en la que el demandante ocupó el único puesto de elegibilidad para acceder al cargo ofertado, análisis jurisprudencial que, señaló, “en todo caso, el tribunal sí realizó, con base en diferentes sentencias; a partir ello, le fue posible establecer que todo el proceso concursal se encontraba viciado por la falta de competencia de la autoridad que expidió el acto administrativo de convocatoria, con la inclusión del acto de elección del personero municipal de Coveñas”.
En lo referente al defecto sustantivo, sostuvo que el demandante no cumplió con una carga argumentativa suficiente que permitiera entrar a decidir sobre su ocurrencia, “en la medida en que no identificó cuál o cuáles fueron las normas omitidas, desconocidas o indebidamente aplicadas por la autoridad demandada para resolver el caso por él planteado”.
Respecto del cargo por violación directa de la Constitución, afirmó que el demandante expuso una descripción conceptual de los derechos fundamentales que consideró le fueron vulnerados, sin exponer razones directas de reproche en contra de la autoridad judicial demandada. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00061-01 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Con todo, señaló que el actor pretende emplear a la acción de tutela como una instancia adicional, buscando obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia objetada, lo que evidencia su falta de relevancia constitucional. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que sostuvo que el requisito general de la relevancia constitucional sí se cumple. Afirmó que el defecto fáctico cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto, si bien el a quo consideró que con este se pretende generar nuevamente una discusión sobre elementos que ya fueron valorados y discutidos por el tribunal accionado, “puede observarse que el tribunal accionando si quiera valoró el Acta No. 21 de 2019 de autorización al presidente de la mesa directiva”.
Sostuvo que, si bien respecto del defecto sustantivo el a quo sostuvo que no se identificaron las normas supuestamente dejadas de valorar, en la tutela “se le hace un recuento normativo relacionado con la actuación administrativa desarrollada por el concejo municipal, para concluir que se desconoció o interpretó incorrectamente el artículo 97 de la ley 1437 de 2011”, relativo a la revocación de actos de carácter particular y concreto.
Finalmente indicó que, a su juicio, el tribunal no valoró ni manifestó la inoperancia o poca importancia “de los precedentes en materia de concursos de méritos inclusive en sentencia de unificación” allegados, que requerían un serio análisis. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si revoca la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, y de encontrar cumplido este y los restantes requisitos generales de procedencia, establecer si la sentencia de 19 de mayo de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la decisión favorable de primera instancia, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el Concejo Municipal de Coveñas, incurre en i) defecto fáctico, por la indebida valoración del acta de mesa directiva de 21 de noviembre de 2019, que demostraba que el presidente del Concejo Municipal de Coveñas fue autorizado por la mesa directiva para expedir los actos administrativos del proceso de elección, ii) defecto sustantivo, por desconocer el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, que impone a la administración el deber de realizar una carga argumentativa para revocar sus propias actos, iii) violación directa de la constitución, en específico de los derechos fundamentales al debido proceso, e la igualdad, y iv) desconocimiento del precedente judicial, relativo a la protección de derechos Radicación: 11001-03-15-000-2024-00061-01 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en el marco de un concurso de méritos4, y a la revocatoria de actos administrativo de carácter particular5. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico11;
(ii) Defecto procedimental absoluto12; (iii) 4 Sentencias SU-913 de 2009, SU-1140 de 2000, SU-613 de 2002, SU-913 de 2009 y SU-446 de 2011 de la Corte Constitucional. 5 Sentencia de 6 de agosto de 2015, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P Gerardo Arenas Monsalve, expediente no. 76001-23-31-000-2004-03824-02 (0376-07) y Corte Constitucional SU-050 de 2017. 6 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 12 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00061-01 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Defecto fáctico13; (iv) Defecto material o sustantivo14; (v) Error inducido15; (vi) Decisión sin motivación16; (vii) Desconocimiento del precedente17 y (viii) Violación directa de la Constitución 18.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo19 y de la Corte Constitucional20.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El asunto bajo examen sí cumple el requisito de relevancia constitucional y los restantes generales de procedencia La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de febrero de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por falta del requisito de relevancia constitucional, por cuanto, señaló, en el caso es claro el interés de la parte demandante de revivir las discusiones que ya fueron analizadas y resueltas en las providencias proferidas por los jueces naturales de la causa en las instancias respectivas, aunado a que, declaró, respecto de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución la demanda carece de una carga argumentativa suficiente que sustentara las afirmaciones del demandante.
Contrario a lo considerado por el a quo, para la Sala en el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia con la sentencia de 19 de mayo de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la decisión favorable de primera instancia, en el 13 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 14 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 15 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 16 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 17 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 18 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 19 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 20 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00061-01 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el Concejo Municipal de Coveñas. Del expediente ordinario allegado como prueba se observa que los alegatos que fundamentan los defectos alegados no fueron planteados al interior del proceso ordinario, dada la particularidad del caso, en el que el fallo de primera instancia fue favorable al demandante, por lo que este no tuvo oportunidad de promover en sede ordinaria la discusión por la que reclama la vulneración de sus derechos fundamentales en la presente acción, derivada de los fundamentos de la sentencia de segunda instancia ordinaria.
De igual forma, se observa que en el caso no se propone un debate de estricta legalidad, sino que la discusión se orienta a determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los mencionados defectos por la falta de valoración de algunas pruebas y la inaplicación de las normas pertinentes, lo que conllevaría, de encontrarse acreditados, la vulneración de garantías iusfundamentales.
(ii) El accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 13 de septiembre de 2022, en la que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 27 de junio de 2023, por lo que el plazo razonable se cumplió el 27 de diciembre de esa anualidad, es decir, en el curso de la vacancia judicial.
Como quiera que la acción de tutela se presentó el 11 de enero de 2024, esto es, el primer día hábil siguiente a la vacancia judicial, se entiende presentada oportunamente como lo ha precisado esta Corporación y la Corte Constitucional 21; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela.
Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2. La providencia objetada no incurrió en los defectos alegados 4.2.1. El señor Carlos Augusto Pestana Imitola considera que la sentencia de 19 de mayo de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la decisión favorable de primera instancia, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el Concejo Municipal de Coveñas, incurre en i) defecto fáctico, por la indebida valoración del acta de mesa directiva de 21 de noviembre de 2019, que demostraba que el presidente del Concejo Municipal de Coveñas fue autorizado por la mesa directiva para expedir los actos administrativos del proceso de elección, ii) defecto sustantivo, por desconocer el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, que impone a la administración el deber de realizar una carga argumentativa para revocar sus propias actos, iii) violación directa de la constitución, en específico de los derechos fundamentales al debido proceso ya la igualdad, y iv) desconocimiento del precedente judicial, relativo a la protección de derechos en el marco de un 21 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00061-01 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 concurso de méritos22, y a la revocatoria de actos administrativo de carácter particular23.
Del estudio del expediente ordinario, la Sala observa que, en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo en sentencia de 13 de septiembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por el accionante, y declaró la nulidad del acto administrativo demandado, tras considerar que se probó que el acto administrativo demandado incurrió en la causal de nulidad de falsa motivación, por haberse soportado en que el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Coveñas fue declarado desierto, lo que no ocurrió, y por cuanto, consideró, el demandante no tenía el deber jurídico de soportar la carga de los presuntos errores e irregularidades en los que pudo incurrir el presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal al expedir la Resolución N° 203 de 2019.
Contra esa decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Sucre, que en sentencia de 19 de mayo de 2023 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la Resolución N° 203 de 27 de noviembre de 2019 fue suscrita únicamente por el presidente del Concejo Municipal de Coveñas, lo que, a su juicio, constituyó una irregularidad que no podía convalidarse con el desarrollo de las etapas del concurso, lo que, señaló, desconoció el procedimiento que fijó esa corporación pública de conformidad con el literal a) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015. 4.2.2.
Como primera medida, del estudio de los argumentos que soportan los defectos alegados, la Sala advierte que efectuará su estudio conjunto bajo la caracterización del defecto sustantivo, en tanto se trata de aquel que mejor engloba los reparos del accionante frente al fallo de 19 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo de Sucre, relativos a que en el caso se desconocieron las normas relativas a la revocatoria de actos administrativos de carácter particular.
La Corte Constitucional en sentencia SU-574 de 2019, reiteró que el defecto sustantivo “parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta” (SU-210 de 2017). De igual modo, reiteró los supuestos en los que se configura este defecto, en los siguientes términos: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.
En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.
(iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia 22 Sentencias SU-913 de 2009, SU-1140 de 2000, SU-613 de 2002, SU-913 de 2009 y SU-446 de 2011 de la Corte Constitucional. 23 Sentencia de 6 de agosto de 2015, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P Gerardo Arenas Monsalve, expediente no. 76001-23-31-000-2004-03824-02 (0376-07) y Corte Constitucional SU-050 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00061-01 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.
(v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. Adicionalmente, la Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable. 4.2.3.
Del estudio de los argumentos que soportan los defectos, la Sala observa que en el caso no se desconocieron las normas relativas a la revocación de actos de carácter particular y concreto, en específico el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, en tanto la decisión del tribunal accionado se soportó en el hecho de que la Resolución No. 203 de 27 de noviembre de 2019, por medio de la cual se convocó y reglamentó el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Coveñas, fue suscrita únicamente por el presidente del Concejo Municipal de esa entidad territorial, lo que desconoció lo establecido en el literal a) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1038 de 2015, conforme con el cual el acto de convocatoria del concurso público de méritos para la elección de personero municipal, “deberá ser suscrito por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación” y, en tal razón, el mencionado acto fue suscrito con falta de competencia. Es decir, en el caso que originó la controversia la solución del caso no giró alrededor de las normas que regulan la revocatoria de un acto administrativo de carácter particular y concreto, sino de aquellas relativas al acto de convocatoria del concurso público de méritos para la elección de personero municipal, a partir Radicación: 11001-03-15-000-2024-00061-01 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de las cuales se determinó que la falta de suscripción de la convocatoria por parte de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Coveñas afectó la validez de dicho acto, por lo que en el caso no había lugar a aplicar las normas que se invocan como desconocidas, razón por la cual el defecto sustantivo alegado por esa causal no se configura. 4.2.4.
Esta misma consideración es suficiente para determinar que el defecto fáctico alegado tampoco está configurado, en tanto en el caso no era relevante el contenido de la mencionada acta de la Mesa Directiva de 21 de noviembre de 2019, pues la falta de competencia del presidente del Concejo Municipal de Coveñas para expedir el acto de convocatoria devenía por expreso mandato legal contenido en el Decreto 1038 de 2015, por lo que dicha prueba carecía de la entidad para determinar el sentido del fallo a ese respecto.
Adicionalmente, la Sala, del expediente ordinario, observa que el alegato de la supuesta delegación de la función de realizar la convocatoria por parte de la Mesa Directiva en cabeza del presidente del Concejo Municipal de Coveñas, no fue alegado en la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento incoado por el actor, por lo que se trata de un argumento nuevo que no fue puesto a consideración del juez natural y, en tal razón, su estudio se encuentra vedado en la presente acción, en la cual se analiza la eventual vulneración de derechos fundamentales en el marco del proceso en el que se profirió la sentencia objeto de tutela. 4.2.5.
En relación con el desconocimiento del precedente judicial aplicable, relativo a la protección de derechos en el marco de un concurso de méritos24 y a la revocatoria de actos administrativos de carácter particular25, la Sala evidencia que dicho alegato parte de la base de que el acto administrativo que convocó al concurso para elegir personero de Coveñas para el periodo 2020-2024, Resolución N° 203 de 2019 es de carácter particular y concreto, lo que no corresponde con la realidad.
En efecto, conforme con el artículo 2.2.1.1.2.1.5 del Decreto 1082 de 2015, el acto que ordena la apertura de un proceso de selección es un acto administrativo de carácter general, por lo que frente al mismo no son aplicables las normas ni el desarrollo jurisprudencial sobre la revocatoria directa de actos de carácter particular y concreto.
El mencionado artículo establece lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.1.1.2.1.5. Acto administrativo de apertura del proceso de selección. La Entidad Estatal debe ordenar la apertura del proceso de selección, mediante acto administrativo de carácter general, sin perjuicio de lo dispuesto en las Disposiciones Especiales para las modalidades de selección, previstas en el capítulo 2 del presente título.
El acto administrativo de que trata el presente artículo debe señalar: 1. El objeto de la contratación a realizar. 2. La modalidad de selección que corresponda a la contratación. 3. El Cronograma. 4. El lugar físico o electrónico en que se puede consultar y retirar los pliegos de condiciones y los estudios y documentos previos. 24 Sentencias SU-913 de 2009, SU-1140 de 2000, SU-613 de 2002, SU-913 de 2009 y SU-446 de 2011 de la Corte Constitucional. 25 Sentencia de 6 de agosto de 2015, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P Gerardo Arenas Monsalve, expediente no. 76001-23-31-000-2004-03824-02 (0376-07) y Corte Constitucional SU-050 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00061-01 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 5. La convocatoria para las veedurías ciudadanas. 6. El certificado de disponibilidad presupuestal, en concordancia con las normas orgánicas correspondientes. 7.
Los demás asuntos que se consideren pertinentes de acuerdo con cada una de las modalidades de selección”. De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia supuestamente desconocida, sobre la revocatoria de actos de carácter particular y concreto, no constituía precedente judicial obligatorio para el caso que originó la controversia, en tanto el acto administrativo cuya nulidad se buscaba es uno de carácter general, por lo que su inobservancia no configura el defecto alegado, en tanto las reglas jurisprudenciales allí desarrolladas no resultaban aplicables al caso.
Todo lo anterior aúna argumentos para descartar la configuración del defecto por violación directa de la Constitución alegado, pues se observa que en el caso los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante fueron respetados, en tanto la decisión que se objeta se fundamentó en las normas aplicables, a partir de las cuales se determinó que el acto administrativo demandado no incurría en las causales de nulidad que se invocaban, porque había sido proferido con ocasión de la falta de competencia en la suscripción de la Resolución N° 203 de 2019.
Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de 19 de febrero de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que declaró improcedente la solicitud por falta del requisito general de relevancia constitucional y, en su lugar, denegará las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Augusto Pestana Imitola, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Sucre.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la sentencia de 19 de febrero de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. En su lugar, Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Augusto Pestana Imitola, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Sucre.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00061-01 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN