Micelio
11001032400020230026100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-10-03

Radicación interna: 715 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Termocandelaria S. A. Sca Esp.·Demandado: Autoridad Nacional De Licencias Ambientales - Anla

1 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00261 00 Accionante: Termocandelaria S.C.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 24 000 2023 00261 00 Accionante: Termocandelaria S.C.A. E.S.P Accionado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA I. Antecedentes 1.1.

El 3 de octubre de 2023, la empresa Termocandelaria S.C.A. E.S.P, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra del Auto No. 02519 de 11 de abril de 2023, “Por el cual se reconoce un tercero interviniente”, expedido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambiental (en adelante ANLA).

En dicho acto administrativo se reconoció como tercero interviniente a la Federación de Pescadores Artesanales Afro de Cartagena y Bolívar, en los proyectos que fueron licenciados por la entidad acusada, en el Municipio de Cartagena de Indias – Bolívar. 1.2. Para tal fin la demandante formuló las siguientes pretensiones: “III. PRETENSIONES PRIMERA.

DECLARAR la nulidad del Auto 02519 del 11 de abril de 2023 proferido por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, por cuanto el mismo fue expedido con infracción en las normas en que debería fundarse, con falsa motivación, vulnerando los derechos subjetivos de TERMOCANDELARIA y/o, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.

SEGUNDA. ORDENAR a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES abstenerse de realizar pronunciamientos, manifestaciones y/o expedir actos que impongan o reconozcan como tercero interviniente a FEDECARYBOL en los proyectos de TERMOCANDELARIA en los cuales la ANLA ha aprobado los Estudios de Impacto Ambiental y Planes de Manejo Ambiental en Cartagena de Indias – Bolívar.

TERCERA. ORDENAR a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 inciso segundo y tercero del C.P.A.C.A. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00261 00 Accionante: Termocandelaria S.C.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTA.

CONDENAR a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho y demás emolumentos que se causen en este proceso.”1 1.3. El 6 de octubre de 20232, la Secretaría de la Sección remitió el proceso de la referencia por reparto al Despacho. II. Consideraciones 2.1. Encontrándose el presente asunto para resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho estima necesario traer a colación lo previsto en el numeral 22 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, que indica: “Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021: Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 22. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.” (Subrayas del Despacho).

Bajo las anteriores premisas, el conocimiento del presente asunto le corresponde asumirlo a los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en la citada norma, en razón a que el medio de control de la referencia carece de cuantía y fue instaurado en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, entidad que es del orden nacional. 2.2.

Adicionalmente, el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, prevé el criterio de competencia por razón del territorio en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; veamos: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021: Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 3 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00261 00 Accionante: Termocandelaria S.C.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) 2.

En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…)” (Subrayas del Despacho) 2.3. En consecuencia, el Despacho remitirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la presente demanda, en razón a que la Empresa Termocandelaria eligió a la Ciudad de Bogotá D.C., lugar en el que fue expedido el Auto No. 02519 de 11 de abril de 2023 por la ANLA (que se acusa), para ventilar su controversia.

En visto de lo anterior, el Despacho

RESUELVE

DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto y, en consecuencia, ORDENAR su remisión a los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, de acuerdo con lo previsto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.