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11001031500020220572601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-02-08

Radicación interna: 974 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Wilfer Eduardo Santamaria Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05726-01 Demandante: Wilfer Eduardo Santamaría López Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Improcedencia – pretende una instancia adicional al proceso ordinario- la parte actora no cumplió con la respectiva carga argumentativa.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Wilfer Eduardo Santamaría López en contra de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022, por la Sección Tercera- Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 27 de octubre de 2022, el señor Wilfer Eduardo Santamaría López, presentó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 20 de mayo de 20211.

Esta providencia fue proferida por el referido tribunal, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 promovido contra el municipio de Villavicencio. 2.- Dicho proceso fue iniciado por el accionante, con el propósito de que se declarara nulo el acto administrativo3 mediante el cual la Secretaría de Desarrollo Institucional del municipio de Villavicencio dio por terminada la vinculación provisional del actor en el cargo de agente de tránsito, con el argumento de que el término de 6 meses de su nombramiento en provisionalidad había vencido. 3.- En la sentencia censurada el Tribunal accionado confirmó la decisión del A quo de negar las pretensiones.

Consideró que el ejercicio del cargo al que el señor Santamaría López fue vinculado en provisionalidad estaba sujeto a una condición 1 En el expediente digital allegado no reposa la constancia de notificación, pero obra auto de 11 de noviembre de 2022 (posterior a la fecha de presentación de la presente acción de tutela), donde se ordena notificar la misma.

En la consulta de procesos de la Rama Judicial se indica que dicha notificación se surtió el 16 de noviembre de 2022. Y la parte accionante manifiesta en el escrito de tutela que conoció de la misma después del 3 de mayo de 2022. 2 50001333300720120015103. 3 Resolución 0959 del 8 de junio de 2012. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05726-01 Demandante: Wilfer Eduardo Santamaría López Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 2 resolutoria, de la que tuvo conocimiento desde su nombramiento, así, se sobreentendía que la relación laboral iniciaría desde la fecha de posesión -15 de diciembre de 2011- hasta el cumplimiento de los seis meses -15 de julio 2012-.

En ese orden de ideas, explicó que los cargos presentados en la demanda no se configuraron. Adicional a ello, precisó que el acto de retiro fue debidamente motivado, teniendo como razón suficiente el vencimiento de la autorización del nombramiento provisional, lo cual se ajusta a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005. 4.- En el escrito de tutela, la parte accionante sostuvo que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al incurrir en los siguientes defectos: (i).

Desconocimiento del precedente judicial: Señaló que se desconoció lo establecido en la sentencia SU-917 de 2010, según el cual, el vencimiento del término para el nombramiento no es razón suficiente de motivación para la desvinculación del empleado en provisionalidad, toda vez que el acto de desvinculación de un empleado nombrado en provisionalidad requiere que la insubsistencia invoque argumentos puntuales de desvinculación, y el mero vencimiento del término de los 6 meses del nombramiento provisional no es uno de ellos.

Por otro lado, manifestó que la providencia cuestionada estaba fundamentada en la sentencia T-407 de 2016, a pesar de que no constituía precedente jurisprudencial puesto que no se trataba de una sentencia de unificación ni de constitucionalidad, y en la misma “la sala de revisión de la Corte no hizo un análisis soportado y obvió que el mencionado fallo de unificación establece que, aparte de las causales de desvinculación enlistadas, constitucionalmente válidas, puede existir otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”.

(ii). Defecto sustantivo: A su juicio, el Tribunal no hizo una interpretación razonable del artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, en contravía de lo dispuesto en la sentencia SU-917 de 2010, y con ello afectó sus derechos. En su criterio, no justificó el fallo de forma suficiente, por cuanto según dicho precedente, para que la terminación del nombramiento en provisionalidad sea constitucionalmente válida, debe existir una “razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”, y el mero vencimiento del término del nombramiento no lo es.

(iii). Defecto fáctico: Señaló que se omitió valorar, bajo los principios de la sana crítica, la prueba contenida en el Oficio número 1101- 17.12-1823 de octubre 2 de 2014, suscrito por la Directora de Personal del municipio de Villavicencio, en donde se observa que el servicio que estaba prestando el actor era necesario para la administración, porque lo desvinculó e inmediatamente nombró personal en su reemplazo por esa necesidad del servicio, lo que prueba que la desvinculación del actor no obedeció a “razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”.

Por otra parte, señaló que tampoco se valoró el Oficio del municipio de Villavicencio expedido el 4 de junio de 2012, mediante el cual la entidad Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05726-01 Demandante: Wilfer Eduardo Santamaría López Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 3 territorial pidió a la Comisión Nacional del Servicio Civil autorización para nombrar a las Agentes de Tránsito argumentando que los cargos se encontraban en vacancia definitiva, cuando en realidad en ese momento uno de esos estaba siendo ocupado por el actor; por lo que, a su juicio, el municipio desvinculó al actor argumentando el vencimiento de los 6 meses por los cuales se hizo el nombramiento provisional, no como “razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”, sino para nombrar a otra persona en el cargo, lo que se constituye desviación de poder y falsa motivación. B. Sentencia de primera instancia 5.- Mediante providencia del 2 de diciembre de 20224, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el actor pretende una instancia adicional del proceso ordinario, pues sus fundamentos están encaminados a cuestionar el sustento jurídico de las decisiones.

Además, puntualizó que las autoridades judiciales que resolvieron la demanda instaurada por el señor Santamaría López lo hicieron de manera razonable, en la medida en que se pronunciaron sobre la totalidad de los cargos formulados por el actor, y explicaron detalladamente la razón por la cual no se configuró ninguno de ellos. C. La impugnación 6.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación, en la que indicó que el juez constitucional ignoró por completo que la relevancia constitucional del asunto gira en torno al desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU-917 de 2020, la cual “fija los criterios constitucionales para que exista razón suficiente, en otros términos, para que la desvinculación de un empleado nombrado en provisionalidad se ajuste a la ley y a la Constitución”.

Posteriormente, se refirió de nuevo a los defectos sustantivo y fáctico alegados en el escrito de tutela, para concluir que la demanda tiene relevancia constitucional, en la medida en que se demuestra la violación de sus derechos fundamentales por parte de los jueces ordinarios, al no tener en cuenta el ya referido precedente. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19915.

D. La acción de tutela contra providencias judiciales 8.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los 4 Notificada el 11 de enero de 2023. 5 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05726-01 Demandante: Wilfer Eduardo Santamaría López Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 4 derechos fundamentales, son los siguientes6: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 9.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional7. 10.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 11.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos8: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 7 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05726-01 Demandante: Wilfer Eduardo Santamaría López Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 5 medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.

E. Análisis del caso concreto 12.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas allegadas, así como el recurso de apelación presentado por el accionante en ese trámite judicial, la Sala no encuentra que las autoridades judiciales accionadas hayan transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir, que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto acusado no se encuentra viciado de nulidad. 13.- Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra el fallo de 19 de mayo de 2015; toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que el tribunal accionado: (i) desconoció lo establecido en la sentencia SU-917 de 2010, según el cual, el vencimiento del término para el nombramiento no es razón suficiente de motivación para la desvinculación del empleado en provisionalidad y, (ii) no tuvo en cuenta los Oficios 1101- 17.12-1823 de octubre 2 de 2014, y del 4 de junio de 2012, suscritos por el municipio de Villavicencio. 14.- Así, en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario, la parte actora -hoy accionante en el asunto de la referencia- planteó las mismas inconformidades.

Al respecto, señaló: <<…Las pretensiones de la demanda se respaldan en la estabilidad laboral intermedia del personal nombrado en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, tesis adoptada por la Corte Constitucional como precedente constitucional, que establece la necesidad de razón suficiente para desvincular a un provisional, en el entendido que “solo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u “otra razón especifica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”, por lo que es ilegal e inconstitucional la desvinculación de un provisional por el vencimiento de plazo.

Dicho precedente Constitucional esta contenido, entre otras muchas, en la sentencia de unificación 917 de 2010 de la Corte Constitucional. Precedente que se encuentra actualmente vigente, y es aplicado por la más reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, y que no puede ser desconocido por la jurisdicción administrativa (…) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05726-01 Demandante: Wilfer Eduardo Santamaría López Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 6 Así, para la Corte, en el precedente constitucional, una motivación constitucionalmente admisible en estos casos es aquella que se sustenta en argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo superado el concurso de méritos, la calificación insatisfactoria del funcionario, la imposición de alguna sanción disciplinaria, y cualquier otra razón especifica atinente al servicio, no siendo razón suficiente el mero vencimiento del termino de los seis (6) meses del nombramiento provisional (…) En estos términos, el acto administrativo demandado en este proceso, violó el precedente Constitucional contenido, entre otras muchas, en la sentencia SU 917 de 2010 de la Corte Constitucional, lo que genera su nulidad (…) Obra en el expediente, a folios 262 a 264, oficio No. 1101-17-12-1823 del 2 de octubre de 2014, en donde al Municipio responde el requerimiento del Despacho sobre pruebas documentales decretadas, entre ellas, la documentación de la persona nombrada en reemplazo del actor.

En dicho oficio el Municipio responde a esa solicitud diciendo que: “7. En cuanto a la hoja de vida de la persona que fue nombrada en reemplazo del señor WILFER EDUARDO SANTAMARIA LOPEZ, no es posible saber, toda vez que en su momento fueron nombrados 17 Agentes de Tránsito. Por necesidad del servicio y descongestión de la ciudad. ”, Así las cosas, la entidad demandada admite que se nombró otra persona en reemplazo del demandante y entrega la hoja de vida de los 17 agentes de tránsito que ingresaron después de la desvinculación de la actora, entre ellos su reemplazo.

La respuesta de la Administración deja en evidencia, y es plena prueba, que la Administración desvinculo al actor argumentando el vencimiento del nombramiento sin tener en cuenta que se mantenía la necesidad del servicio que sirvió para pedir autorización a la Comisión Nacional del Servicio Civil para nombrar en provisionalidad, tanto que nombró a otra persona para en el cargo ocupado por el actor, como expresamente se indica en el oficio mencionado.

El Municipio desvinculó al actor argumentando el vencimiento de los 6 meses por los cuales se hizo el nombramiento provisional, no por razones del servicio, sino para nombrar a otra persona en el cargo, lo que se constituye en desviación de poder. Obra en el expediente, aportados en la audiencia inicial, oficio en el Municipio el 4 de junio de 2012 pidió a la Comisión Nacional del Servicio Civil autorización para nombrar a las Agentes de Tránsito argumentando que los cargos se encontraban en vacancia definitiva, autorización que se le otorgo el 8 de junio.

Es decir, el Municipio pidió autorización a la Comisión para nombrar en provisionalidad los cargos de agentes de tránsito, y obtuvo esta la autorización, lo que ocurrió el 4 y 8 de junio de 2012. El mismo 8 de junio expide la resolución demandada desvinculando al actor, y le comunica el mismo 8 de junio esta decisión. En otras palabras, la administración pidió la autorización para nombrar en provisionalidad y la obtuvo diciendo que el cargo estaba vacante cuando en realidad en ese momento estaba ocupado por el actor.

El Municipio desvinculo al actor argumentando el vencimiento de los 6 meses por los cuales se hizo el nombramiento provisional, no por razones del servicio, sino para nombrar a otra persona en el cargo, lo que se constituye desviación de poder y falsa motivación( )>>. 15.- Los anteriores aspectos fueron resueltos en su totalidad por el Tribunal Administrativo del Meta en el fallo de 20 de mayo de 2021.

Por interesar a esta causa, la Sala traerá a colación el análisis efectuado en la providencia censurada: <<(…)Para la Sala el problema jurídico a desatar se centra en establecer si hay lugar o no a declarar la nulidad de la Resolución No. 0959 del 08 de junio de 2012, por medio del cual se dio por terminada la vinculación provisional del demandante en el cargo de Agente de Tránsito, Nivel Técnico, Código 304, Grado 02, por el vencimiento del término de los seis (6) meses establecidos en el acto de nombramiento y, en caso positivo, determinar si el actor tiene derecho a ser reincorporado al Municipio de Villavicencio y a ordenar a la demandada que se le cancelen las acreencias o emolumentos dejados de percibir y se le indemnicen los perjuicios causados por su retiro.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05726-01 Demandante: Wilfer Eduardo Santamaría López Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 7 La respuesta al problema jurídico planteado es en sentido negativo, esto es, que el acto administrativo acusado no se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la motivación expuesta por el Municipio de Villavicencio, vencimiento de los seis (6) meses por el cual fue nombrado el demandante, es razón suficiente para dar por terminada su vinculación en provisionalidad en el cargo de Agente de Tránsito, Nivel Técnico, Código 304, Grado 02 (…) Teniendo en cuenta las normas que regulan el tema y la jurisprudencia en vigor referida antecedentemente, la Sala analizará si el acto administrativo acusado, por medio del cual el Municipio de Villavicencio dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del actor en el cargo de Agente de Tránsito, Nivel Técnico, Código 304, Grado 02, se encuentra viciado de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse, falsa motivación y desviación de poder.

Ahora bien, de las pruebas que obran en el plenario, se tiene lo siguiente: 1.- El actor fue nombrado por el Municipio de Villavicencio a través de la Resolución No. 2609 del 13 de diciembre de 2011 en el cargo de Agente de Tránsito, Nivel Técnico, Código 304, Grado 02, por el término de seis (6) meses, siendo posesionado mediante acta No. 0441 del 15 de diciembre de 2011 (fls. 26 al 31 del c1). 2.- Que a través de la Resolución No. 0959 del 8 de junio de 2012 el Municipio de Villavicencio dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del actor en el cargo de Agente de Tránsito, Nivel Técnico, Código 304, Grado 02, en el cual en su parte motiva se expresó que el retiro obedecía a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1227 de 1995 y que el demandante “cumplió con el periodo de autorización proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil de seis meses, el cual quedo establecido en la Resolución No. 2609 de 2011”.

(fls. 23 y 24 del c1). Con las anteriores pruebas, se establece que el actor fue nombrado por el Municipio de Villavicencio, mediante la Resolución No. 2609 del 13 de diciembre de 2011, en provisionalidad; acto administrativo que fue claro en indicar que dicha designación sería por un determinado lapso –“seis (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición de la presente resolución” –de tal forma que el ejercicio del cargo se encontraba sujeto a una circunstancia que en el momento de cumplirse hacía que el acto perdiera fuerza ejecutoria, es decir, eficacia. El actor tuvo conocimiento de la condición resolutoria al momento de ser vinculado en el mismo acto de nombramiento y se sobreentendía que su relación iba desde la fecha de posesión hasta el término de seis meses; en el caso concreto, el plazo comenzó el 15 de diciembre de 2011 hasta el 15 de junio de 2012, de ahí que la administración municipal se ajustó a la ley que le permitía expedir actos administrativos que la dogmática conoce como actos condición y que contienen en su texto el término de su eficacia, los que una vez cumplida la circunstancia prevista dejan de tener fuerza legal, conllevando por lo mismo, la terminación de la relación laboral; por lo tanto, se está frente al cumplimiento de la condición resolutoria establecida en el contenido del acto de nombramiento, de tal forma que la administración lo que hizo con el acto acusado fue informar dicho cumplimiento.

Con lo expuesto, se advierte que el cargo de falsa motivación endilgado contra el acto administrativo acusado, no prospera, pues, esta causal se configura cuando no hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho o de derecho que se aducen para proferir el acto y la realidad fáctica y/o jurídica; situación que no se da en el sub lite, ya que el nombramiento del actora se dio por terminado debido al cumplimiento de la condición resolutoria previamente establecida, toda vez que el límite de 6 meses de que habla la normatividad, tiene que ver con el llamado a concurso para proveer definitivamente el mencionado cargo y, en ninguna forma, le otorga estabilidad a la persona que se encuentre nombrada en este.

Igualmente, ante la censura de insuficiente motivación que manifiesta la parte actora que se configura en el acto administrativo atacado, al considerar que no Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05726-01 Demandante: Wilfer Eduardo Santamaría López Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 8 se siguieron los parámetros establecidos en la sentencia SU917 de 2000, según la cual entiende que la motivación debe ser clara, detallada y concreta, se debe indicar que dicho cargo tampoco prospera, pues, es claro que se cumplió el deber de motivar el retiro de los empleados que se encuentren en un cargo de carrera, independiente que su calidad en el mismo, sea en propiedad o provisionalidad.

En este entendido, se tiene que el acto acusado fue motivado, teniendo como razones del retiro, el vencimiento de la autorización del nombramiento provisional sin que hasta el momento se hubiera autorizado la prórroga de este, lo cual encuadra en lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, que permite dar por terminado los nombramientos realizados en provisionalidad, en consecuencia, se reitera esta censura tampoco prospera.

En cuanto al cargo del desconocimiento del precedente judicial y aplicación uniforme de la jurisprudencia, la Sala manifiesta que en el caso concreto no se probó que dicha causal se configure, pues, si bien es cierto que se contempla el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, también lo es que el Consejo de Estado ha precisado que las decisiones que se aplican son las de categoría especial de jurisprudencia, “las llamadas Sentencias de Unificación, que vienen definidas y caracterizadas en el artículo 270 del CPACA.; por consiguiente, será esa tipología de sentencia la correspondiente a aplicar a los distintos asuntos puestos en consideración de las autoridades”; igualmente, destaca la Sala que si bien es cierto existen algunos pronunciamientos emitidos por este Tribunal en los cuales en casos de similares contornos se ha accedido a las pretensiones de los actores, también lo es, que se profirieron antes de que la Corte Constitucional en el año 2016 resolviera en grado de revisión el tema y estableciera claramente que el vencimiento de los 6 meses de vinculación en provisionalidad en cargo de carrera es un motivo suficiente y razonable para dar por terminado el vínculo laboral; pronunciamiento que fue expresamente señalado en la parte motiva de esta providencia… En conclusión, la censura del actor no es de recibo, pues, los cargos endilgados en contra del acto administrativo acusado, fueron resueltos en la sentencia de primera instancia con argumentos que comparte esta Sala, pues, si bien es cierto al realizarse el estudio técnico para reestructurarse la planta de personal se determinó la necesidad de nombrar en provisionalidad a los agentes de tránsito; cargo entre los cuales se encontraba el del demandante, también lo es que, tal como se ha venido señalando, el término de los 6 meses por los cuales fue nombrado feneció; motivo suficiente y razonable para dar por terminada su vinculación, sin que pueda alegarse que la necesidad que se estableció para nombrarlo deba persistir indefinidamente en el tiempo(…) En conclusión, se establece claramente que los cargos propuestos contra el acto administrativo demandado y las pruebas que buscaban sustentarlos, no tienen la virtud suficiente y necesaria para desvirtuar la presunción de legalidad de éste, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, negó las pretensiones de la demanda(…)>>. 16.- Bajo este escenario, no hay duda de que el accionante propuso en sede de tutela, así como en impugnación, los mismos argumentos expuestos en el escrito de apelación que presentó contra el proveído de 19 de mayo de 2015 y que estos, a su vez, fueron resueltos en su totalidad por el Tribunal Administrativo del Meta.

Se precisa, además, que fue esa instancia judicial la que tuvo a su cargo valorar los alegatos de hecho y de derecho que el demandante sometió a su consideración, sin que ahora sea procedente prolongar el debate sobre los mismos, pues la acción de tutela no es un mecanismo complementario al del medio de control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial, para definir como instancia final las razones del derecho que se debate.

De ahí que, verificado que la inconformidad que se formula contra las providencias judiciales fue la misma que Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05726-01 Demandante: Wilfer Eduardo Santamaría López Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 9 se debatió y definió ante los jueces de la causa, no es procedente la intervención del juez constitucional. 17.- Así mismo, se observa, que el Ad quem expuso de forma clara y coherente la razón por la cual no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues al realizar un análisis completo de las pruebas, la normatividad y jurisprudencia aplicable, estimó que el acto cuestionado no era nulo.

A esta conclusión arribó tras considerar que la motivación expuesta por el municipio de Villavicencio (la expiración del plazo en el nombramiento) era una razón suficiente para dar por terminada su vinculación, pues aquella estaba ajustada a lo dispuesto en la sentencia T-407 de 2016, así como al artículo 10 del Decreto 1227 de 2005. A lo anterior se suma que, en su criterio, desde su nombramiento el actor tuvo pleno conocimiento de la fecha en que sería retirado. 18.- En concordancia con lo expuesto hasta este punto, la Sala advierte que si bien la sentencia SU-917 de 2010 fijó una regla de unificación según la cual se deben motivar los actos administrativos que retiran del servicio a empleados vinculados en provisionalidad, lo cierto es que la misma no hizo ningún tipo de pronunciamiento sobre la hipótesis de terminación asociada a la expiración del plazo fijado en el nombramiento.

Es decir que, sobre esa causal no se unificó un criterio que lleve a considerarla como una razón admisible o inadmisible constitucionalmente. En ese escenario, al no existir una regla jurisprudencial vinculante, el Tribunal accionado adoptó la postura según la cual la misma es constitucionalmente válida, y en esa medida resolvió no declarar la nulidad del acto administrativo demandado.

Esa posición encuentra respaldo en el principio de la libre valoración judicial, pero también en varios pronunciamientos de esta Corporación9 y de la Corte Constitucional10, concretamente en la sentencia T-407 de 2016. 19.- Por esta razón, la Sala considera que de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo del Meta no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación, en un desconocimiento del precedente judicial o que se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada11.

Por el contrario, la decisión cuestionada, en esta sede, encuentra claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia relacionada, los cuales ayudaron a llegar a la conclusión que el acto demandado no estaba viciado de nulidad. 9 Ver fallos proferidos en los expedientes: 11001-03-15-000-2014-00825-00, 11001-03-15-000-2014-04126-00, 11001-03-15-000-2018-02586-01, 11001-03-15-000-2020-03451-01, 11001-03-15-000-2021-00109-00, 11001- 03-15-000-2021-03010-00, 11001-03-15-000-2018-02052-01, 11001-03-15-000-2018-01379-01, 11001-03-15- 000-2021-02247-01, 11001-03-15-000-2020-03150-00, 11001-03-15-000-2021-00109-00, entre otras. 10 T-407 de 2016, T-753 de 2010, T-360 de 2015 y T-084 de 2018, T-147 de 2013. 11 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-061 de 2007, T-737 de 2007 y T-458 de 2007 de la Corte Constitucional.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05726-01 Demandante: Wilfer Eduardo Santamaría López Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 10 20.- Por otra parte, respecto al argumento de que no se valoraron bajo el principio de la sana crítica los Oficios 1101-17.12-1823 de octubre 2 de 2014, y del 4 de junio de 2012 (sin radicado), con los cuales el actor pretende demostrar la desviación del poder, la Sala observa que el tribunal accionado hizo un análisis del asunto, en el cual determinó que: <<…Frente a la censura esbozada en el recurso de alzada, relacionada con la desviación de poder en la que incurrió el Municipio de Villavicencio, por cuanto para desvincularlo argumentó el vencimiento de los seis (6) meses por los cuales se hizo su nombramiento en provisionalidad, no por razones del servicio, sino para nombrar a otra persona en el cargo, lo cual se prueba porque el 4 de junio de 2012 pidió a la CNSC autorización para nombrar agentes de tránsito, argumentando que los cargos se encontraban en vacancia definitiva cuando en realidad en ese momento se encontraba vinculado en uno de ellos y, cuya autorización fue dada el 8 de junio de 2012, considera la Sala que tal como lo indicó la primera instancia, el hecho de haber obtenido nueva autorización para nombrar agentes de tránsito no obligaba a la administración a renovar de manera automática la vinculación del actor, pues, al haberse vencido el término de los 6 meses por los cuales fue nombrado inicialmente, estaba dentro de su facultad legal de vincularlo de nuevo u optar por retirarlo del servicio como en efecto ocurrió…>>. 21.- Así las cosas, para la Sala el Tribunal Administrativo del Meta hizo un estudio adecuado de la supuesta desviación del poder y tuvo en cuenta el material probatorio allegado al proceso, bastando el oficio del 4 de junio de 2012 para desvirtuar la acusación del actor, relacionada con que su desvinculación se dio “para nombrar a otra persona en el cargo”; pues de manera coherente, determinó que el hecho de haber obtenido una nueva autorización para nombrar agentes de tránsito no obligaba a la administración a renovar de manera automática la vinculación del actor, pues tenía la facultad de hacerlo o no. 22.- Con base en lo anterior, se evidencia que el fallo cuestionado no incurrió en los defectos alegados por la parte actora, como quiera que la decisión tomada fue el resultado de una deducción razonable de los elementos de convicción aportados al expediente contencioso administrativo, los cuales sirvieron para concluir que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. 23.- Por último, frente al supuesto defecto sustantivo, se observa que el mismo es improcedente, en la medida en que carece de carga argumentativa, pues el actor se limitó a señalar que las autoridades accionadas no hicieron una interpretación razonable del artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, en contravía de lo dispuesto en la sentencia SU-917 de 2010.

En ese sentido el accionante omite construir o desarrollar algún tipo de argumentación adicional tendiente a explicar de forma más clara y menos general el aludido defecto. 24.- En ese contexto, se recuerda que no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05726-01 Demandante: Wilfer Eduardo Santamaría López Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 11 25.- De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, materialmente sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, a no dudarlo, cuestionaría los fundamentos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con éste, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines estatales y los derechos de los asociados. 26.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, construir, ni adecuar los cargos relacionados con el aludido defecto, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que hacen parte de los cimientos del Estado y como tal legitiman el obrar de sus autoridades. 27.- Así las cosas, para la Sala, la acción de tutela objeto de estudio no acredita el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido.

Adicional a ello carece de carga argumentativa, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. En razón de lo anterior, habrá de confirmarse la decisión adoptada el 2 de diciembre de 2022 por la Sección Tercera- Subsección C del Consejo de Estado, de acuerdo con las consideraciones previamente expuestas. 28.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05726-01 Demandante: Wilfer Eduardo Santamaría López Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 12 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 12 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

11001031500020220572601 — Consejo de Estado · Micelio