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11001032400020140068400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2014-11-14

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jaime Linares Alarcon·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad absoluta Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00684-00 Demandante: Jaime Linares Alarcón Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Espumas Plásticas S.A. Tema: Registro como marca del signo “MEMORY FOAM” (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 20 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad absoluta promovida en contra de la Resolución 14419 de 23 de junio de 20051, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se concedió el registro como marca del signo nominativo “MEMORY FOAM” para distinguir productos comprendidos en la clase 20 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Espumas Plásticas S.A. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda2 1. El ciudadano Jaime Linares Alarcón, en ejercicio de la acción de nulidad absoluta prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] Primera: Que se declare la nulidad de (sic) Resolución N° 14419 de 23 de junio de 2005 mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC concedió a ESPUMAS PLÁSTICAS S.A. el registro de la marca MEMORY FOAM (nominativa) para identificar productos de la clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza.

Segunda: Que como consecuencia de la nulidad que se declare de la Resolución N° 14419 de 2005 expedida por la SIC, se declare la nulidad del registro de la marca MEMORY FOAM (nominativa), clase 20, concedido a ESPUMAS PLÁSTICAS S.A. mediante el acto administrativo demandado, y se ordene a la SIC cancelar el certificado N° 299.083 asignado al mencionado registro marcario. 1 Folio 4 a 5 C pp.

“[…] Por la cual se concede un registro […]”. 2 Folios 203 a 222 C 2. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00684-00 Demandante: Jaime Linares Alarcón Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Cuarta: Que se ordene a la SIC publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se profiera en el proceso.

Quinta: Que se ordene a la SIC adoptar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sentencia, las medidas necesarias […]”3 (negrilla del original). I.1.1. Los hechos de la demanda4 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El ciudadano Jaime Linares Alarcón señaló que, la sociedad Espumas Plásticas S.A. solicitó el registro como marca del signo nominativo “MEMORY FOAM”, para identificar los productos de la clase 20 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son, “[…] colchones, colchonetas, sofacamas, espumas, almohadas, cojines, anillas de cortinas, objetos de arte, de madera, de cera, de yeso o materias plásticas, artículos para cama con excepción de ropa de cama, guarniciones de camas no metálicas, somieres de cama, sacos de dormir para camping, enseres de dormitorio con excepción de la ropa, fundas para vestidos, hamacas, objetos móviles para la decoración, acabados en materias plásticas para muebles, telares para bordar […]”. 4.

Anotó que, mediante la Resolución 14419 de 23 de junio de 2005, la jefe de la división de signos distintivos de la SIC concedió el registro de la marca “MEMORY FOAM”5 a la sociedad Espumas Plásticas S.A. para identificar los productos antes mencionados. I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación6 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 5.

La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse el acto acusado, para lo cual señaló como quebrantados: (i) Constitución Política, artículo 29 y; (iii) Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134 y 135 (literales a, b, e, f y g).

I.1.2.2. El concepto de violación 6. La parte demandante aseguró que la resolución acusada se encuentra viciada de nulidad, toda vez que la SIC registró la marca nominativa “MEMORY FOAM” a la sociedad Espumas Plásticas S.A., sin considerar que carece de distintividad, en tanto 3 Folio 204 C 2. 4 Folio 204 C 2. 5 Certificado de registro número 299.083. 6 Folios 204 a 219 del C 2. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00684-00 Demandante: Jaime Linares Alarcón Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio que dicha expresión se refiere a la descripción de los productos comprendidos en la clase 20 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza y que se trata de un nombre genérico y usual, lo que conllevó al desconocimiento del debido proceso. 7.

Explicó que “MEMORY FOAM” es el término bajo el cual se conoce una espuma viscoelástica compuesta de poliuretano, el cual permite que sea termo sensible y se comporte dependiendo de la temperatura, logrando así la propiedad de “[…] memoria […]”, en tanto es más dura cuando esta fría y más suave cuando está caliente. 8. Mencionó que dicha espuma fue inventada a finales de los años 60 como resultado de estudios realizados por la NASA, para mejorar los asientos de los astronautas, reduciendo los efectos de las fuerzas de gravedad extrema de despegue. 9.

Afirmó que, para el año 2004, la expresión “MEMORY FOAM” era conocida a nivel mundial en su sentido genérico como una espuma con propiedades de memoria en diversos productos en la clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza. Particularmente, señaló que en Colombia es conocida como un nombre genérico de una espuma viscoelástica termo sensible, inteligente, que reacciona con la temperatura y que produce el efecto de “[…] memoria […]”. 10.

Advirtió que dicho término no tiene una traducción al español por tratarse de una designación técnica o usual del producto. Precisó que, al buscar en diferentes diccionarios, dicha expresión no tiene una definición unívoca sino las siguientes “[…] espuma ultrasuave, espuma suave, acolchado con memoria, espuma que memoriza, espuma que conserva su forma, espuma de buena retención de forma […]”. 11.

Aseguró que el análisis de distintividad de una marca no está limitado a un idioma, por lo que la expresión cuestionada, a pesar de encontrarse en el idioma inglés, es descriptiva, genérica y de normal utilización por los empresarios del sector de la producción, importación y comercialización de colchones, almohadas, cojinería y de otros productos que emplean como materia prima la espuma de memoria o “MEMORY FOAM”. 12.

En ese contexto, mencionó que la expresión “MEMORY FOAM” designa una especie del género de las espumas y, al ser usado de forma adjetiva se relaciona con otros productos de la clase 20 del mencionado nomenclátor, “[…] los designa especies de tales productos y describe e informa acerca de sus características y material componente. Es, por lo tanto, una expresión que se confunde con los productos y con sus características […]”. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00684-00 Demandante: Jaime Linares Alarcón Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio II.

CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio7 13. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que la resolución demandada fue expedida con observancia de las formalidades y trámites establecidos por la ley y con el fin único de mantener el orden jurídico que demanda el régimen de propiedad industrial. 14.

Sostuvo que la marca “MEMORY FOAM” no carece de distintividad, ni mucho menos genera o estimula su monopolio en el uso al interior del mercado por parte de la sociedad titular de la marca, toda vez que su concesión obedeció a que cumplía con los requisitos que la ley comunitaria establece, por lo que, a pesar que dicha marca corresponde a la descripción y/o evocación de uno o varios de sus componentes o calidades, no Ia excluye del derecho a ser registrado como marca, ni a permanecer en el mismo con ocasión a que pueda tornarse una marca débil.

II.2. Intervención de la sociedad Espumas Plásticas S.A.8 15. La sociedad Espumas Plásticas S.A. contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que la marca "MEMORY FOAM" no es genérica y tampoco descriptiva, en razón a que, las personas al oír dicha expresión no la identifican con un producto de la clase 20 internacional y, mucho menos, la asocian con sus características o cualidades esenciales. 16.

Indicó que dicho término debe ser considerado como de fantasía, por cuanto, si se somete a traducción al español indicaría "MEMORIA" y "ESPUMA", lo cual no identifica un producto de la clase 20 internacional. Y, además, las personas que conozcan o no el idioma inglés tampoco relacionan dicha marca con un producto de la mencionada clase. 17.

Manifestó que, para la época que se solicitó la marca, el termino era desconocido en nuestro medio y las publicaciones que figuran en el internet no inciden para que el mismo pueda ser considerado genérico o descriptivo, debido a que, según nuestra doctrina y jurisprudencia, para que un término o expresión tenga el carácter de genérico o descriptivo, tiene que serlo para la mayoría de las personas en Colombia y no en otro país o países. 18.

Concluyó que la expresión "MEMORY FOAM" es registrable como marca en nuestro medio por no ser genérica, ni descriptiva, tampoco estar incursa en alguna causal de irregistrabilidad absoluta y, desde el punto de vista de la distintividad extrínseca, dicho término es registrable por tener la capacidad de distinguir los 7 Folios 283 a 289 C 2. 8 Folios 237 a 275 del C 2. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00684-00 Demandante: Jaime Linares Alarcón Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio productos, lo que hace que la resolución demandada se encuentre ajustada al derecho.

III. TRÁMITE DEL PROCESO 19. El ciudadano Jaime Linares Alarcón presentó demanda de nulidad absoluta el 29 de octubre de 20149, en contra de la Resolución 14419 de 23 de junio de 2005, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 20. Mediante auto de 20 de noviembre de 201510, se admitió la demanda, se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la sociedad Espumas Plásticas S.A. el 11 de febrero de 201611 y se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 21.

Por autos de 31 de mayo y 27 de octubre de 201612, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual se realizó el 4 de noviembre de 201613. 22. En la citada audiencia, se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y se ordenó oficiar a la SIC para que allegara los antecedentes administrativos de los actos acusados. 23.

Mediante auto de 15 de diciembre de 201714, se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 134 y 135 literales a), b), e), f), y g) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso. 24.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, profirió la interpretación prejudicial 293-IP-2018 de 26 de julio de 201915, en la que interpretó los artículos 134 y 135 literales a), b), e), f) y g) de la Decisión 486 de 2000. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consideró lo siguiente: “[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 134 y 135 Literales a), b), e), f) y g) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, los cuales se interpretarán por ser pertinentes.

D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas. 9 Folio 222 C 2. 10 Folios 224 a 226 C 2. 11 Folio 226 vto. C 2. 12 Folios 295 y 302 C 2. 13 Folios 311 y 319 C 2. 14 Folio 322 y vto. C 2. 15 Índice 41 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00684-00 Demandante: Jaime Linares Alarcón Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 2.

La irregistrabilidad de signos por falta de distintividad. 3. Signos conformados por denominaciones descriptivas, genéricas y de uso común. 4. Signos conformados por palabras en idioma extranjero. E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas 1.1. Teniendo en consideración que se solicitó el registro del signo MEMORY FOAM (denominativo) como marca y que entre los alegatos de la demanda se alude que el registro de dicha marca vulnera lo contemplado en el Literal a) del Artículo 135 que se remite al Artículo 134 de la Decisión 486, es pertinente referirse al concepto de marca y los requisitos para su registro.

Concepto de marca […] 1.3. El Artículo 134 de la Decisión 486 ofrece una definición general de marca: “(…) cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado”. 1.4. De conformidad con lo anterior definición normativa, se podría decir que la marca es un bien inmaterial que permite identificar o distinguir los diversos productos y servicios que se ofertan en el mercado. […] 1.8.

El Artículo 134 de la Decisión 486, en siete literales consagra una enumeración no taxativa de los signos que son aptos para obtener el registro marcario; establece que pueden constituir marcas, entre otros: las palabras o combinación de palabras […] Requisitos para el registro de marcas […] 1.13. En conclusión, para que un signo sea registrado como marca debe ser distintivo y susceptible de representación gráfica, de conformidad con el Artículo 134 de la Decisión 486; asimismo, debe ser perceptible, ya que, como se mencionó, dicho requisito se encuentra implícito en la noción de marca. 1.14.

Es importante advertir que el Literal a) del Artículo 135 de la Decisión 486, eleva a causal absoluta de irregistrabilidad la falta de alguno de los requisitos que se desprenden del Artículo 134 de la misma normativa; es decir, que un signo es absolutamente irregistrable si carece de distintividad, de susceptibilidad de representación gráfica o de perceptibilidad. 1.15.

Asimismo, se debe tener en cuenta que la falta de distintividad está consagrada de manera independiente como causal de nulidad absoluta en el Literal b) del Artículo 135. La distintividad tiene un doble aspecto: i) distintividad intrínseca, mediante la cual se determina la capacidad que debe tener el signo para distinguir productos o servicios en el mercado y ii) distintividad extrínseca, 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00684-00 Demandante: Jaime Linares Alarcón Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio por la cual se determina la capacidad del signo para diferenciarse de otros signos en el mercado. […] 1.17.

Se deberá analizar, en primer lugar, si la marca a registrar cumple con los requisitos mencionados, para luego, determinar si el signo no está inmerso en alguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los Artículos 135 y 136 de la Decisión 486. 2. La irregistrabilidad de signos por falta de distintividad 2.1. En tanto entre los alegatos de la demanda se alude que el registro del signo MEMORY FOAM (denominativo) vulneraría lo contemplado en el Literal b) del Artículo 135 de la Decisión 486, se procederá a desarrollar dicho tema. […] 2.2.

La distintividad es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione. Es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que este cumpla su función de indicar el origen empresarial y, en su caso incluso, la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor. 2.3.

La distintividad tiene un doble aspecto: a) Distintividad intrínseca o en abstracto […] b) Distintividad extrínseca o en concreto. […] 2.8. En conclusión, para que un signo sea registrado como marca, adicionalmente de ser susceptible de representación gráfica, deberá tener capacidad distintiva intrínseca y extrínseca, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 134 de la Decisión 486. 3.

Signos conformados por denominaciones descriptivas, genéricas y de uso común 3.1. Teniendo en cuenta que en el presente proceso Jaime Linares Alarcón argumento que MEMORY FOAM (denominativo) son (sic) de uso común por lo que resulta pertinente desarrollar los alcances del presente tema. 3.2. Los signos descriptivos son aquellos que informan exclusivamente sobre las características o propiedades de los productos, tales como calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc.

La denominación descriptiva responde a la formulación de la pregunta ¿Cómo es? en relación con el producto o servicio por el cual se indaga, pues la misma precisamente se contesta con la expresión adecuada a sus características, cualidades o propiedades según se trate. […] 3.3. El Literal e) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00684-00 Demandante: Jaime Linares Alarcón Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio […] 3.4.

Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo conformado exclusivamente por designaciones o indicaciones descriptivas. Sin embargo, los signos compuestos formados por uno o más vocablos descriptivos tienen la posibilidad de ser registrados siempre que formen un conjunto suficientemente distintivo. El titular de un signo con dichas características no puede impedir la utilización del elemento descriptivo y, por tanto, su marca sería considerada débil. 3.5.

Por su parte, el Literal f) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. […] 3.6. Como se advierte de la disposición antes citada, se prohíbe el registro de signos que consistan en el nombre genérico o técnico de los productos o servicios a los que se refieran, pero ello no impide que palabras genéricas o técnicas conformen un signo compuesto.

La denominación genérica determina el género del objeto que identifica y la denominación técnica alude a la expresión empleada exclusivamente en el lenguaje propio de un arte, ciencia u oficio. No se puede otorgar a ninguna persona el derecho exclusivo sobre la utilización de esa palabra, toda vez que se crearía una posición de ventaja injusta frente a otros empresarios.

El aspecto genérico de un signo debe ser apreciado en relación directa con los productos o servicios de que se trate. 3.7. La expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es? en relación con el producto o servicio designado se responde empleando la denominación genérica. Desde el punto de vista de las marcas, un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que sea proteger o cuando por sí solo pueda servir para identificarlo. […] 3.9.

De otro lado, el Literal g) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina […] 3.10. Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro.

En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios. Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, toda vez que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca. […] 3.12.

En tal sentido, se debe determinar si el signo solicitado está conformado por elementos descriptivos, genéricos o de uso común en la correspondiente clase de Clasificación Internacional de Niza y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos descriptivos, genéricos o de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso que el conjunto 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00684-00 Demandante: Jaime Linares Alarcón Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente. 4.

Signos conformados por palabras en idioma extranjero 4.1. En atención a que el signo solicitado MEMORY FOAM (denominativo) se encuentra conformado por denominaciones en inglés resulta necesario tratar el tema de las palabras en idioma extranjero en la conformación de signos. 4.2. Al respecto, las palabras que no sean parte del conocimiento común son consideradas signos de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marcas […]” (mayúscula y negrilla del original). 25.

Por auto de 28 de junio de 202116, se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 26. En el término para alegar de conclusión, el ciudadano Jaime Linares Alarcón, la sociedad Espumas Plásticas S.A. y la SIC17 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente.

Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 27. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14918 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo 2019, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.

La formulación del problema jurídico 28. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de la Resolución 14419 de 23 de junio de 2005, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se concedió el registro como marca al signo nominativo “MEMORY FOAM” para distinguir productos comprendidos en la clase 20 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Espumas Plásticas S.A. 29.

La Sala deberá analizar si la marca nominativa “MEMORY FOAM” concedida para identificar productos en la clase 20 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Espumas Plásticas S.A., esta incursa o no en alguna 16 Índice 45 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 17 Índices 51, 52 y 53 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 18 “[…] Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00684-00 Demandante: Jaime Linares Alarcón Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 134 y 135 literales a), b), e), f y g) de la Decisión 486 de 2000, y si vulnera el artículo 29 de la Constitución Política. 30.

Para lo anterior, la Sala abordará la identificación del acto administrativo demandado y el análisis del caso concreto. IV.3. La identificación del acto demandado 31. El ciudadano Jaime Linares Alarcón solicita se declare la nulidad de la Resolución 14419 de 23 de junio de 2005 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se concedió el registro como marca del signo nominativo “MEMORY FOAM” para distinguir productos comprendidos en la clase 20 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a la sociedad Espumas Plásticas S.A. IV.4.

Análisis del caso concreto 32. La SIC, mediante el acto administrativo acusado concedió el registro como marca del signo nominativo “MEMORY FOAM” para distinguir productos comprendidos en la clase 20 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son “[…] colchones, colchonetas, sofacamas, espumas, almohadas, cojines, anillas de cortinas, objetos de arte, de madera, de cera, de yeso o materias plásticas, artículos para cama con excepción de ropa de cama, guarniciones de camas no metálicas, somieres de cama, sacos de dormir para camping, enseres de dormitorio con excepción de la ropa, fundas para vestidos, hamacas, objetos móviles para la decoración, acabados en materias plásticas para muebles, telares para bordar […]”. 33.

A juicio de la parte demandante la resolución acusada está viciada de nulidad por cuanto la SIC concedió la marca nominativa “MEMORY FOAM” a la sociedad Espumas Plásticas S.A., sin considerar que carece de distintividad, que refiere a la descripción de los productos comprendidos en la clase 20 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza y se trata de un nombre genérico y usual, desconociendo el debido proceso. 34.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial solicitada por esta Corporación, profirió la Interpretación 293- IP-2018 de 26 de julio de 201919, en la que interpretó los artículos 134 y 135 literales a), b), e), f) y g) de la Decisión 486 de 2000. 35. Atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala20, se considera que, para el caso sub examine, no procede el análisis del presunto desconocimiento del artículo 134 de la 19 Índice 41 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia 11 de mayo De 2023; Rad.: 2006-00239-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. Y, sentencia de 15 de diciembre de 2023. Rad.: 2014- 00685-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00684-00 Demandante: Jaime Linares Alarcón Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Decisión 486 de 2000, comoquiera que el cargo de violación se circunscribe a considerar si la marca tiene o no distintividad respecto de los productos de la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza. 36.

La Sala considera que tampoco procede el análisis del literal a) del artículo 135 ibidem, comoquiera que dicho literal establece como causal de irregistrabilidad absoluta los signos que no puedan constituir marca conforme al párrafo primero del artículo 134 ibidem. 37. Así las cosas, el texto de las normas objeto de análisis son las siguientes: “[… ] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] b) carezcan de distintividad; […] e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios; f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país […]”.

IV.4.1. De la vulneración del artículo 135 literales b), e), f) y g) de la Decisión 486 de 2000 38. El artículo 135 ibidem prevé las causales de irregistrabilidad absolutas de un signo, con el fin de proteger el interés general, velar por el orden público, la moral y las buenas costumbres y por un sistema de competencia transparente en el mercado, evitando con ello el registro de expresiones descriptivas, genéricas y de uso común. 39.

La parte demandante alegó que las palabras “MEMORY FOAM” son descriptivas, genéricas y de uso común y, por lo tanto, no son registrables como marca. 40. Al respecto, la Sala considera necesario analizar si dichas expresiones que forman parte de la marca del tercero con interés en el resultado del proceso poseen estas características. 41.

Se precisa que los signos descriptivos o los conformados por palabras descriptivas son aquellos que informan de forma directa, inmediata, clara al consumidor, inclusive a 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00684-00 Demandante: Jaime Linares Alarcón Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio quienes no conocen o saben sobre los productos o servicios, lo concerniente, de manera exclusiva, a las características y propiedades de los productos o servicios que pretenden identificar, tales como calidad, cantidad, peso, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, procedencia geográfica21. 42.

En consecuencia, las expresiones descriptivas se refieren a las características esenciales de los productos y los servicios que se pretenden amparar con el signo y no respecto de todo el universo de productos y servicios. Es por ello que el método establecido para identificar un signo descriptivo consiste en formular la pregunta ¿cómo es? el producto o servicio que el mismo pretende amparar y si la repuesta suministrada espontáneamente por el consumidor es igual a la designación o las características o propiedades de aquellos productos o servicios, el signo es descriptivo o está compuesto por palabras descriptivas. 43.

De otra parte, esta Sección en sentencia de 22 de julio de 201022, definió el concepto de “[…] signo genérico […]”, de la siguiente manera: “[…] signo genérico23, entendido como aquel que se refiere exclusivamente al género de los productos o servicios que pretende distinguir […]”. 44. Para fijar la genericidad de los signos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y esta Corporación, han considerado que es necesario plantear la pregunta ¿qué es? frente al producto o servicio de que se trata. 45.

En el caso sub examine, la Sala pone de presente que los productos que distinguen la marca registrada son de la clase 20 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son “[…] colchones, colchonetas, sofacamas, espumas, almohadas, cojines, anillas de cortinas, objetos de arte, de madera, de cera, de yeso o materias plásticas, artículos para cama con excepción de ropa de cama, guarniciones de camas no metálicas, somieres de cama, sacos de dormir para camping, enseres de dormitorio con excepción de la ropa, fundas para vestidos, hamacas, objetos móviles para la decoración, acabados en materias plásticas para muebles, telares para bordar […]”. 46.

Ahora, se observa que las palabras “MEMORY FOAM”, que hacen parte de la marca cuestionada se encuentran en idioma extranjero y en relación con este tipo de palabras, la Sala en sentencia de 15 de febrero de 202424, señaló lo siguiente: “[…] Al respecto en la interpretación prejudicial 042-IP-2013, se indicó que: […] 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia 28 de febrero de 2019. Rad.: 2009-00201-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 22 de julio de 2010. Rad.: 2005-00378-00. MP: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia de 20 de mayo de 2010. Rad.: 2003-00456. MP: Marco Antonio Velilla Moreno. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 22 de julio de 2010. Rad.: 2016-00126-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00684-00 Demandante: Jaime Linares Alarcón Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Existen palabras extranjeras en que tanto su conocimiento como su significado conceptual se han generalizado y se han hecho del conocimiento y comprensión del público; en este caso, cuando una palabra en idioma extranjero que conforma un signo marcario es fácilmente reconocible entre el público consumidor o usuario, sea a causa de su escritura, pronunciación o significado, deberá tenerse en cuenta que “el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma.

Sin embargo, no pueden ser registradas expresiones que, a pesar de pertenecer a un idioma extranjero, son de uso común en los Países de la Comunidad Andina, o son comprensibles para el consumidor medio de esta subregión debido a su raíz común, a su similitud fonética o al hecho de haber sido adoptadas por un órgano oficial de la lengua en cualquiera de los Países Miembros”.

(Proceso 16-IP-98, ya citado). Al respecto, el Tribunal ha manifestado “No serán registrables dichos signos, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, si además, se trata de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar”.

(Proceso 70-IP-2012 de 12 de septiembre de 2012) […]” (negrilla fuera de texto). 47. Por su parte el Tribunal, en la Interpretación Prejudicial 91-IP-2021, en relación con las marcas compuestas por expresiones en idioma extranjero, precisó lo siguiente: “[…] 4.2. Al respecto, las palabras que no sean parte del conocimiento común son consideradas signos de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marcas. 4.3.

Por el contrario, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, además, se trata exclusivamente de vocablos de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar, dichos signos no serán registrables. 4.4. Ahora bien, en el caso de que una denominación que conforma una marca se exprese en un idioma extranjero que sirva de raíz equivalente en la lengua española, el grado de uso común deberá medirse como si se tratara de una expresión local.

Así, no podrán acceder a registro aquellas denominaciones que a pesar de pertenecer al idioma extranjero son de uso común en los países de la Comunidad Andina o son comprensibles para el consumidor medio del país en el que se ha solicitado la marca por su raíz común o por su similitud fonética con la correspondiente traducción al castellano […]”.

(negrilla fuera del texto). 48. En ese contexto, la Sala considera que, además de que el significado ideológico o conceptual de las palabras en idioma extranjero se haya hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, también puede ocurrir que: i) la palabra en idioma extranjero sirva de raíz equivalente en la lengua española; o ii) dichas palabras sean de uso común en relación con el producto que se pretende proteger. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00684-00 Demandante: Jaime Linares Alarcón Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 49.

Se observa que la palabra “MEMORY”, si bien es cierto que se encuentra escrita en inglés, sirve de raíz equivalente25 a su traducción en castellano “MEMORIA”, máxime si se tiene en cuenta que fonéticamente se escuchan casi de manera idéntica, razón por la cual, en este caso, debe tratarse como si fuese una expresión local. 50. Por el contrario, el término “FOAM”, no tiene significado en castellano26 y, por consiguiente, su significado en idioma inglés no es conocido por el consumidor medio colombiano. Al respecto, la Sala ha considerado que el significado de los términos en idioma extranjero no forma parte del conocimiento común y, por lo tanto, se consideran como signos de fantasía. 51.

En ese sentido, la Sala estima que, al existir una presunción de que los términos en idioma extranjero no son de conocimiento común, corresponde a quién afirme lo contrario la carga de demostrar que el significado del término en idioma extranjero es efectivamente conocido por el consumidor promedio. 52. La parte demandante señala que el término “MEMORY FOAM” se utiliza para referirse a una espuma viscoelástica fabricada a base de poliuretano, caracterizada por su sensibilidad térmica.

Esta propiedad hace que la espuma sea más firme cuando está fría y más suave cuando está caliente, lo que le permite adquirir y conservar la forma, otorgándole la cualidad de “memoria". 53. Para respaldar su afirmación, el demandante presentó diversas pruebas documentales, entre ellas: impresiones de resultados obtenidos en motores de búsqueda como Google27, capturas de páginas web que explican el concepto de “MEMORY FOAM”28, resultados de búsqueda de patentes en la Oficina Europea de Patentes29, registros de búsqueda de marcas ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior de la Comunidad Europea30, y resultados de consulta en las bases de datos de marcas de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y la Oficina de Patentes y Marcas de Estados Unidos31. 54.

Al respecto, la Sala observa que las pruebas presentadas no logran acreditar que, para la fecha de concesión de la marca cuestionada, el consumidor promedio en Colombia conociera el significado del término “FOAM”; esto se debe, a que los documentos aportados corresponden a fechas posteriores, específicamente, el 2, 3 y 6 de octubre de 2014, lo que significa que no se remontan a la fecha de concesión de la marca, que fue el 23 de junio de 2005, mediante el acto administrativo demandado.

Por lo tanto, no pueden considerarse como pruebas idóneas para demostrar si el 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de octubre de 2023. Rad.: 2014-00418-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 26 https://dle.rae.es/foam?m=form. Consultado el 16 de enero de 2025. 27 Folios 15 a 31 y 195 a 202 C pp. 28 Folios 33 a 67 C pp. 29 Folios 68 a 156 C pp. 30 Folios 157 a 177 C pp. 31 Folios 178 a 194 C pp. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00684-00 Demandante: Jaime Linares Alarcón Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio consumidor promedio colombiano conocía o no el significado del término “FOAM” en el momento de la concesión de la marca. 55.

Aunado a lo anterior, los documentos carecen de relevancia frente al conocimiento del consumidor medio en el mercado nacional, toda vez que hacen referencia a patentes o marcas en Europa y Estados Unidos lo que no tiene la aptitud para acreditar el conocimiento que se tiene de un concepto en Colombia. 56. Se pone de presente que, los resultados obtenidos a través de Google reflejan información global, por lo que no se puede concluir que demuestren el conocimiento de un consumidor promedio colombiano, especialmente cuando los resultados corresponden a páginas web de entidades extranjeras, como por ejemplo la NASA. 57.

En consecuencia, la Sala considera que no está acreditado en el expediente que, para la fecha de concesión de la marca “MEMORY FOAM”, el consumidor promedio colombiano conociera el significado del término “FOAM”. Por lo tanto, se considera que dicha expresión dentro del conjunto marcario “MEMORY FOAM” constituye un término de fantasía. 58.

Aunado a lo anterior y de la revisión del sistema de información de propiedad industrial de la SIC32 no se encontró que dicha expresión fuera de uso común para la clase 20, esto es, para la fecha de la expedición del acto acusado. 59. Concluido lo anterior y, considerando que las causales de irregistrabilidad contempladas en los literales e), f) y g) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 requieren respectivamente que los signos sean exclusivamente descriptivos, genéricos o de uso común, esta Sala encuentra que la marca concedida mediante el acto administrativo acusado no se encuentra incursa en las causales de irregistrabilidad señaladas. 60.

Lo anterior, dado que la palabra “FOAM” es un término de fantasía y, en consecuencia, el hecho de que la marca “MEMORY FOAM” incluya un término de fantasía impide que sea considerada exclusivamente genérica, descriptiva o de uso común y, por lo tanto, no encuadra dentro de las causales de irregistrabilidad. 61. La Sala pone de presente que esta Sección en sentencia de 15 de diciembre de 2023, en un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos33, decidió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la partícula “FOAM” es de fantasía, y por lo tanto, la marca “MEMORY FOAM” no incurría en las causales de nulidad absoluta que prevé el articulo 135 literales e), f) y g) de la Decisión 496.

Así lo consideró: 32 Consulta realizada el 16 de enero de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en el estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 15 de diciembre de 2023. Rad.: 2014-00685-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00684-00 Demandante: Jaime Linares Alarcón Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “[…] De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, en el caso sub examine, el término MEMORY, si bien se encuentra en idioma extranjero, es un término cuyo significado sería comprensible para el consumidor medio colombiano, toda vez que este término es muy similar a su equivalente en castellano, por cuanto comparten la misma raíz: MEMORY/ MEMORIA.

Ahora bien, respecto del término FOAM, la Sala considera que no tiene significado en castellano y, por consiguiente, se presume que su significado en idioma inglés no es conocido por el consumidor medio colombiano. Al respecto, la Sala ha considerado que se presume que el significado de los términos en idioma extranjero no forma parte del conocimiento común y, por lo tanto, se consideran como signos de fantasía: “[…] Ahora, respecto de los signos compuestos por expresiones en otro idioma, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que se presume que el significado de éstas no forma parte del conocimiento común y en consecuencia se consideran como de signos de fantasía […]”.

En ese sentido, la Sala considera que al existir una presunción de que los términos en idioma extranjero no son de conocimiento común, quién alega lo contrario tiene la carga de probar que, en efecto, el significado del término en idioma extranjero es conocido por el consumidor medio. Esta postura ha sido recientemente reiterada por la Sala que, en sentencia de 18 de marzo de 2021, consideró que: “[…] al estudiar la expresión FOX, se encuentra que es una palabra en idioma inglés, la cual igualmente es de fantasía, en tanto que su significado no es conocido por el consumidor promedio […] No obra en el plenario medio probatorio que determine que la traducción de la palabra FOX es de conocimiento generalizado […]”.

En el caso sub examine, la parte demandante señala que el término MEMORY FOAM es el término bajo el cual se conoce a una espuma viscoelástica compuesta de poliuretano, la cual es termo sensible y, en consecuencia, es más dura cuando está fría y más suave cuando está caliente, logrando así la cualidad de “memoria”. Para sustentar sus afirmaciones, la parte demandante allegó como pruebas al expediente varios documentos tales como impresiones de resultados de motores de búsqueda como Google, impresiones de páginas web en donde se explica el concepto de MEMORY FOAM, impresiones de resultado de búsqueda de patentes en la Oficina Europea de Patentes, impresiones de resultado de búsqueda de marcas registradas ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior de la Comunidad Europea e impresiones de resultados de búsqueda de la basa de datos de marcas de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

Al respecto, la Sala advierte que las pruebas allegadas no logran acreditar que para la fecha de concesión de la marca el consumidor medio en la República de Colombia conociera el significado del término FOAM. En primer lugar, la gran mayoría de las pruebas allegadas corresponden a documentación obtenida el 3 de octubre de 2014, es decir son documentos que no se remontan a la fecha de concesión de la marca concedida por medio del acto administrativo acusado, es decir al 23 de enero de 2006.

En este orden de ideas, son pruebas que no tienen la idoneidad para demostrar si el consumidor 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00684-00 Demandante: Jaime Linares Alarcón Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio medio, a la fecha de concesión de la marca, conocía o no el significado de la palabra FOAM.

En segundo lugar, los documentos carecen de relevancia frente al conocimiento del consumidor medio en el mercado nacional. Por ejemplo, una solicitud de patente o de marca en Europa no tiene la aptitud para acreditar el conocimiento que se tiene de un concepto en la República de Colombia. Asimismo, los resultados de Google arrojan resultados de todo el mundo, por lo que no puede concluirse que un resultado de Google demuestra el conocimiento de un consumidor medio colombiano, más aún cuando los resultados corresponden a páginas web de entidades extranjeras, como por ejemplo la NASA.

En consecuencia, la Sala considera que no está acreditado en el expediente que, a la fecha de concesión de la marca mixta MEMORY FOAM, el consumidor medio colombiano conociera el significado del término FOAM. Por lo tanto, la Sala considera que el término FOAM del conjunto marcario MEMORY FOAM es un término de fantasía. La Sala considera que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, el término MEMORY FOAM no es un término evocativo.

Concluido lo anterior y, considerando que las causales de irregistrabilidad contempladas en los literales e), f) y g) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 requieren respectivamente que los signos sean exclusivamente descriptivos, genéricos o de uso común, esta Sala encuentra que la marca concedida mediante el acusado no se encuentra incursa en las causales de irregistrabilidad señaladas supra.

En primer lugar, por cuanto la marca concedida tiene elementos gráficos que no corresponden a elementos exclusivamente genéricos, descriptivos o comunes, como lo es el estilo de letra y el hecho que gráficamente la palabra MEMORY y la palabra FOAM comparten una “O” elongada. En segundo lugar, por cuanto la palabra FOAM es un término de fantasía y, en consecuencia, el hecho que la marca mixta MEMORY FOAM contenga un término de fantasía, hace que no sea exclusivamente genérica, descriptiva o de uso común y, en consecuencia, que no se encuentre dentro de dichas causales de irregistrabilidad […]” (mayúscula y negrilla del original).

IV.4.2. De la vulneración del artículo 135 literal b) de la Decisión 486 de 2000 62. Finalmente, dentro de las causales de irregistrabilidad previstas en el artículo 135 de Decisión 486 de 2000, se encuentra la prevista en el literal b), la cual se configura cuando la marca carece de distintividad intrínseca. Sobre esta causal, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, consideró en la interpretación prejudicial proferida dentro de este proceso que: “[…] 2.2.

La distintividad es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione. Es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que este cumpla su función de indicar el origen empresarial y, en su caso incluso, la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor […]”. 63.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en reiterada jurisprudencia, ha definido el concepto de distintividad como la capacidad de una marca para 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00684-00 Demandante: Jaime Linares Alarcón Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio individualizar, identificar y diferenciar los productos o servicios en el mercado, permitiendo al consumidor o usuario, seleccionarlos34.

En este contexto, la distintividad es la característica fundamental que debe poseer cualquier signo para ser registrado, constituyendo el requisito esencial para que cumpla su función principal de identificar e indicar el origen empresarial, e incluso, en su caso, la calidad del producto o servicio35. 64. Al respecto, también precisó que “[…] la falta de distintividad intrínseca está contemplada en el Literal b) del Artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, en dicho artículo se exige que no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad, refiriéndose esta causal a la falta de distintividad intrínseca […]” y que la distintividad extrínseca “[…] se encuentra referida a la capacidad del signo para diferenciarse plenamente de otros signos que operan u ofertan en el mercado, lo cual a su vez permite al consumidor realizar la elección de los bienes y servicios que desea adquirir realmente.

En este supuesto, la oficina competente deberá evaluar si el signo posee aptitud distintiva para diferenciarse de otros signos en el mercado […]”36. 65. En ese sentido, la Sala deberá establecer si el referido conjunto marcario, de titularidad del tercero con interés directo en el resultado del proceso se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, si era procedente su registro. 66.

En el caso sub examine, la parte demandante argumenta que la marca “MEMORY FOAM” se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad absoluta del literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, por cuanto en su concepto la marca está conformada por elementos que en su conjunto marcario no son distintivos. 67. La Sala observa que la marca “MEMORY FOAM” está conformada por varios elementos nominativos, en su mayoría débiles, que hacen referencia a la espuma de memoria, tal como lo señaló la parte demandante, estos elementos transmiten al consumidor promedio la idea de que el material posee un efecto “MEMORIA”, aunque que el término “FOAM”, fue considerado de fantasía, en su conjunto la marca otorga distintividad intrínseca, sin que esto implique que su titular pueda impedir el uso aislado de cualquiera de los elementos o de términos que también hagan referencia a la característica de “memoria" de los materiales. 68.

Así las cosas, el tercero con interés directo en el resultado del proceso, al ser titular de una marca distintiva pero débil, tiene derechos exclusivos sobre el conjunto marcario, más no sobre los elementos que lo componen de manera individual. 34 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación prejudicial 316-IP-2015 de 23 de junio de 2016, 185- IP-2016 de 15 de septiembre de 2016; 316-IP-2015 de 23 de junio de 2016; 585-IP-2015 de 5 de abril de 2017; y 639-IP-2018 de 26 de febrero de 2019. 35 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación prejudicial 235-IP-2016 de 5 de septiembre de 2016. 36 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación prejudicial proferida dentro del proceso 405-IP- 2015. 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00684-00 Demandante: Jaime Linares Alarcón Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 69. En esta medida, la Sala considera que la marca “MEMORY FOAM”, en su conjunto, es distintiva en relación con los productos de la clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza. 70.

En relación con el argumento de la demandante sobre la presunta vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, no se evidencia tal violación, habida cuenta que, la demandada concedió el registro de la marca cuestionada de acuerdo con las normas aplicables en la materia, conforme se puso de presente en las consideraciones expuestas en este acápite de la sentencia. 71.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que marca nominativa “MEMORY FOAM” cuenta con suficiente distintividad, y es susceptible de ser registrada como marca conforme lo prevé el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, por lo que no se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 135 literales a) b), e), f) y g) ibidem. 72.

Finalmente, no se condenará en costas como quiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente dejando las anotaciones de rigor en el aplicativo de gestión judicial SAMAI. 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00684-00 Demandante: Jaime Linares Alarcón Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.