Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 30 noviembre de 2023 Radicación: 25000-2336-000-2018-00663-01 (65753) Actor: Jorge Luis Salazar Urzola y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud – Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Acción de reparación directa Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado – liquidación EPS – ausencia de falla Síntesis del caso: Se solicita que se repare el daño consistente en el no pago de un crédito reconocido dentro de un proceso de liquidación de Humana Vivir EPS por haberse agotado los recursos de la masa de liquidación. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un tribunal administrativo, de conformidad con los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 11 de julio de 20181, Jorge Luis Salazar Urzola y Miladis Yaneth Navarro Morales, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Salud – Superintendencia Nacional de Salud, en las que solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “1.
Que se declare que las entidades demandadas son civil y administrativamente 1 Folio 2 a 28 Radicación: 25000-2336-000-2018-00663-01 (65753) Actor: Jorge Luis Salazar Urzola y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud – otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 responsables por el daño antijurídico causado a mis representados y provocado por su actuación omisiva o cuando menos por el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias, al haber autorizado la operación de la EPS HUMANA VIVIR y no haber realizado a tiempo, un proceso de intervención que garantizara el cumplimiento de sus obligaciones, especialmente las reconocidas mediante sentencias judiciales, a pesar de tener los conocimientos y la información necesaria.
(…) 2. perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Lucro Cesante $ 1.002.0528.448 Perjuicios inmateriales 100 SMMLV C/U de los demandantes 3. Adujo, en síntesis, como hechos relevantes, los siguientes: 4. 1) Señalaron que los demandantes eran usuarios de la EPS Humana Vivir. Precisaron que esta EPS administró y operó el régimen subsidiado y contributivo en salud en diferentes lugares de Colombia desde 1995, con autorización y habilitación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
Agregaron que la habilitación era una garantía de que Humana Vivir EPS reunía los requisitos técnicos, científicos y financieros para promover la salud en Colombia. 5. 2)Mediante Resolución No. 231 de 6 de febrero de 2006, la Superintendencia habilitó a la EPS y la sujetó a la adopción y cumplimiento de un Plan de Desempeño o de Mejoramiento de Actividades.
Además, confirmó condicionalmente la autorización para administrar y operar el régimen subsidiado. Mediante Resolución No. 2025 de 2 de noviembre de 2006, la Superintendencia autorizó, una vez más, la cobertura geográfica de tal suerte que se “había convertido en una EPS 21 veces más grande”. 6. 3) Explicaron que los actores demandaron a Humana Vivir EPS y obtuvieron un fallo de responsabilidad médica a su favor con ocasión del fallecimiento de su hijo menor, ocurrido el 4 de julio de 2003.
La sentencia se profirió el 7 de diciembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo. En consecuencia, iniciaron un proceso ejecutivo y el 21 de marzo de 2012 se libró mandamiento de pago en su favor y en contra de Humana Vivir EPS. 7. 4) Mediante Resolución 806 de 14 de mayo de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar de Humana Vivir EPS.
Lo anterior porque se evidenció que, con las condiciones actuales se generaba un riesgo inminente, no solo en la prestación de servicios de salud sino en su estabilidad financiera y la del propio Sistema General de Seguridad Social en Salud. 8. 5) Mediante la Resolución No. 7 de 13 de abril de 2015 se reconoció la deuda existente en favor de los demandantes.
La acreencia se clasificó como Radicación: 25000-2336-000-2018-00663-01 (65753) Actor: Jorge Luis Salazar Urzola y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud – otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 un crédito de quinta clase en la tipología de procesos ejecutivos antes de sentencia. En total se reconocieron $ 599.458.526. 9. 6) Con la Resolución No. 18 de 31 de mayo de 2016, el liquidador de Humana Vivir EPS cerró la liquidación de la EPS y comunicó a los acreedores, incluso a los demandantes, que la masa no tenía suficientes recursos para pagar tales acreencias. 10.
Respecto de la atribución del daño a las demandadas, señalaron que “las entidades demandadas tenían la obligación constitucional y legal de velar por la adecuada regulación y prestación del servicio de salud –orientándose siempre bajo el principio de sostenibilidad- sin embargo, omitieron ejercer adecuada y oportunamente sus funciones, lo que devino en el colapso de HUMANA VIVIR, circunstancia que trajo, a su vez, como consecuencia, que mis poderdantes sufrieran un daño antijurídico que no está llamado a soportar: la no reparación efectiva y material del daño más grande que han sufrido en su vida, la muerte de su pequeño hijo.” 1.2 Posición de la parte demandada 11.
La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, en su contestación2, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Señaló que los actos del agente especial eran autónomos e independientes y que, en esa medida, ese Ministerio no podía responder por lo que, en tales actos, se hubiera determinado; agregó que, en todo caso, la obligación reclamada no debía ser asumida por el Ministerio.
Propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa y la ausencia de responsabilidad. 12. La Superintendencia Nacional de Salud, en su contestación3, señaló cuáles fueron las actuaciones adelantadas por esa entidad frente a Humana Vivir EPS. Entre otras actuaciones, mostró que, desde el 2013, la Superintendencia ejerció actividades sobre esa EPS.
Así, mediante un memorando de 16 de abril de 2013, se le informó a Humana Vivir EPS que incumplía lo establecido en la circular única al no enviar información financiera. De igual forma, mediante informe de 17 de abril de 2013, se concluyó que esa EPS incumplía los estándares de permanencia técnico científicos y administrativos de acuerdo con la Resolución 581 de 2001.
Finalmente, el 14 de mayo de 2013 ordenó la toma de posesión. Concluyó que no existió la falla del servicio dado que esa entidad ejerció sus funciones de inspección, vigilancia y control dentro del marco de sus competencias, desde el mismo momento que tuvo conocimiento de las irregularidades presentadas. También adujo que los actos administrativos del agente especial liquidador eran autónomos e independientes de la Superintendencia Nacional de Salud.
Finalmente, señaló que en este caso se presentaba una ausencia de nexo causal 2 Folios 41 a 45 Cuaderno No. 1 3 Folios 57 a 75 del Cuaderno No. 1 Radicación: 25000-2336-000-2018-00663-01 (65753) Actor: Jorge Luis Salazar Urzola y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud – otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 porque “las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, desplegadas en cumplimiento de las normas constitucionales y legales que delimitan sus funciones, no tienen relación causal directa ni indirecta con los hechos narrados por la parte demandante”. 1.3.
Sentencia de primera instancia 13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante Sentencia de 29 de noviembre de 20194, estudió de fondo el asunto, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada por $30.075.853. Respecto del Ministerio de Salud indicó que no tenía funciones de vigilancia y control y que sus funciones eran autónomas e independientes respecto de la Superintendencia Nacional de Salud.
Frente a esta última, señaló que no se advertía un nexo causal porque la decisión del liquidador de no pagar el crédito se derivó del agotamiento de los recursos de Humana Vivir EPS. Agregó que también debía tenerse en cuenta que los actos del liquidador eran independientes y autónomos a la actuación de la Superintendencia. Finalmente, precisó que, en todo caso, no se demostró la falla del servicio de esa entidad; sostuvo que no probó que hubiera conocido desde el 2006 el estado crisis de Humana Vivir EPS.
Por el contrario, lo que se demostró es que, tan pronto conoció su estado de riesgo, resolvió tomar posesión de la misma. 1.4 Recurso de apelación y trámite relevante 14. La parte demandante5 apeló el fallo e indicó que se configuró un daño que era atribuible a las demandadas. Respecto de la Superintendencia Nacional de Salud aseguró que sí incurrió en falla.
Anotó que, mediante Resolución No. 231 de 6 de febrero de 2006, la Superintendencia condicionó la habilitación de la EPS Humana Vivir EPS a la adopción y cumplimiento de un Plan de Desempeño lo cual era indicativo que, desde el 2005, sus medidores de cumplimiento “no eran óptimos”. Además, mediante Resolución 1693 de 10 de octubre de 2007, se confirmó que esa EPS no cumplió con el plan de mejoramiento ni con el patrimonio requerido, sin embargo “esta EPS a pesar de incumplir con los requisitos mínimos, mantuvo su habilitación hasta el año 2013”.
Precisó que, con corte a 31 de diciembre de 2008, a través de la Resolución 812 de 17 de junio de 2009, nuevamente se evidencia el incumplimiento de Humana Vivir EPS de los requisitos de margen de solvencia. Agregó que el 23 de agosto de 2011 se ordenó la toma de posesión, pero su liquidación sólo se ordenó el 14 de mayo de 2013, durante ese tiempo “la EPS incumplió su compromiso de pago con mis poderdantes (…) periodo que coincide con las mayores omisiones de pago de dicha entidad”. 4 Folios 179 a 188 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 195 a 205 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 25000-2336-000-2018-00663-01 (65753) Actor: Jorge Luis Salazar Urzola y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud – otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 15.
Respecto del Ministerio de Salud indicó que tenía responsabilidad tanto como superior jerárquico de la Superintendencia como por ser director del sistema de salud. En el recurso se refirió a todo el marco normativo desconocido tales como el artículo 49 constitucional, la Ley 100 de 1993, artículos 2, 180, Ley 715 artículo 42, Decreto 132 de 2010, Ley 1438 de 2011, Ley 1608 de 2013. 16.
Respecto de la condena en costas impuesta en primera instancia, pidió que fuera exonerado porque, por la condición económica de su cliente, era imposible pagarlas y además no existe una reclamación temeraria ni de mala fe. 17. El recurso se admitió el 25 de febrero de 2020. Mediante Auto de 13 de noviembre de 2020 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto.
El Ministerio de Salud y Protección Social guardó silencio. 18. La Superintendencia de Salud, en sus alegatos6, reiteró lo sostenido en la contestación. Básicamente indicó que cumplió sus funciones, que no era responsable por los actos del liquidador y que, en este caso, el perjuicio se produjo por el no pago de las acreencias lo cual ocurrió debido a la situación de insolvencia de la empresa responsable, la cual contaba con unos activos que resultaron ser insuficientes durante el proceso de liquidación para atender la totalidad de las acreencias.
La parte demandante7, allegó certificado de defunción de la demandante: Miladis Yaneth Navarro Morales, según el cual falleció 26 de enero de 2020. Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y agregó que las fallas de las demandadas no solo están asociadas a la EPS Humana Vivir EPS, pues similar situación se presentó con otras EPS8, que se liquidaron sin pagar sus obligaciones.
Destacó que el Estado colombiano asumió la deuda de CAPRECOM EPS como deuda pública y pagó totalidad de sus obligaciones. El Ministerio Público rindió concepto9. Pidió que se confirmara la decisión de negar la responsabilidad de las demandadas y que se revocara la condena en costas. Respecto del primer punto señaló que el posible perjuicio causado al no pagarse una acreencia presentada al proceso de liquidación de la sociedad Humana Vivir EPS, es una situación ajena a las entidades demandadas y, por lo tanto, no deben ser llamadas a responder.
Anotó que lo que aparece demostrado son las muchas deficiencias administrativas de la EPS que llevó inicialmente a la intervención administrativa y posteriormente a su liquidación. Respecto del segundo punto pidió que, en la medida que no se analizó su causación, se revocaran. 19. Mediante Auto de 11 de septiembre de 2023, se requirió a la parte demandante para que allegara nuevamente los documentos aportados en CD 6 Índice 13 Samai. 7 Índice 14 Samai 8 SELVASALUD EPS, SALUDCOOP EPS, SOLSALUD EPS, SALUD CONDOR EPS, CAFABA EPS, GOLDEN GROUP EPS, CAFESALUD EPS, CRUZ BLANCA EPS, EMDISALUD EPS y otras EPS 9 Índice 15 Samai Radicación: 25000-2336-000-2018-00663-01 (65753) Actor: Jorge Luis Salazar Urzola y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud – otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 comoquiera que el mismo se encontraba dañado y no era posible acceder a la información ahí contenida10.
El 27 de septiembre de 2023, la parte demandante contestó el requerimiento y aportó los documentos11. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Presupuestos procesales y decisión a adoptar. 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1 Presupuestos procesales y decisión a adoptar 20. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto por encontrar que la reparación directa es el medio de control adecuado para solicitar la declaratoria de la responsabilidad del Estado por las omisiones administrativas en el ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control.
De igual forma, porque la demanda se instauró en término: según la parte demandante, sólo tuvo certeza de que su crédito no sería pagado con la expedición de la Resolución No. 18 de 31 de mayo de 2016. El 29 de mayo de 2018, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial y el 9 de julio de 2018 se declaró fallida la audiencia12.
La demanda se instauró el 11 de julio de 201813, esto es, dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA. 21. La Sala confirmará la decisión que negó las pretensiones. La parte actora no probó la relación entre la liquidación de Humana Vivir EPS y el daño y, en todo caso, no se probaron las fallas alegadas. De igual forma, se confirmará la imposición de costas comoquiera que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no exige para su imposición la verificación de la temeridad. 2.2 Análisis sustantivo 22.
En el caso concreto, la parte demandante pidió que se reparara el daño consistente en no haber recibido el pago de un crédito reconocido a su favor en el marco de la liquidación de Humana Vivir EPS porque se agotaron los recursos de la masa de liquidación. El daño está probado con la Resolución No. 7 de 13 de abril de 2015 por medio de la cual, el agente liquidador de Humana Vivir EPS S.A. reconoció en favor del señor Jorge Luis Salazar Urzola un crédito de quinta clase por el valor de $ 599.458.926 (tipología proceso ejecutivo antes de sentencia)14.
De igual forma con la Resolución No. 18 de 31 de mayo de 2016 “por medio de la cual se declara terminada la existencia legal de Humana Vivir S.A. (…)” según la cual, según la prelación de créditos, únicamente fue posible 10 Índice 23 Samai 11 Índice 27 Samai 12 Cuaderno de pruebas 13 Folio 28 del Cuaderno principal 14 Índice 27 Samai.
Link https://drive.google.com/drive/folders/1QXeONUn5pFNByXLytEvjjG_jsCIc4yDn ?usp=sharing Radicación: 25000-2336-000-2018-00663-01 (65753) Actor: Jorge Luis Salazar Urzola y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud – otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 hacer el pago al Ministerio de la Protección Social y al Municipio de Florencia. Esa decisión declaró terminada su existencia legal y por lo tanto la culminación del proceso de liquidación15. 23.
La Sala considera que no es posible atribuirles ese daño a la Superintendencia Nacional de Salud porque no se probaron las fallas alegadas en el recurso. En la apelación, la parte actora sostuvo que la Superintendencia Nacional de Salud conocía que, desde el 2005, los medidores de desempeño de Humana Vivir EPS no eran los mejores porque en el 2006 le impuso la adopción y cumplimiento de un Plan de Desempeño. Agregó que, en el 2007, la Superintendencia concluyó que esa ESP no cumplía con el plan ni con el patrimonio requerido y ese diagnóstico se repitió en el 2008.
Explicado lo anterior, sostuvo que, no entendía cómo tan sólo en el 2013 se hubiera ordenado la toma de posesión de Humana Vivir EPS. 24. No obstante, lo anterior, la parte actora únicamente allegó la actuación de la Superintendencia Nacional de Salud desde el 2013, esto es, desde lo ocurrido a partir de la Resolución 806 de 14 de mayo de 2013 adoptada por el Superintendente Nacional de Salud que resolvió “(…) ordenar la toma de posesión de bienes y haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar”16 y las resoluciones que, en consecuencia, profirió el agente liquidador. 25.
De igual forma, se debe resaltar que no se desconoce que se aportó el Oficio No. 2-2018-032650 de 26 de abril de 2018 dirigido al señor Andrés Suárez Visbal apoderado de los demandantes, suscrito por el Coordinador del Grupo de Entidades Vigiladas en Procesos de Liquidación Forzosa Administrativa y Liquidación Voluntaria de la Superintendencia, mediante el cual se respondieron determinadas preguntas17.
Se destaca que una de las preguntas fue: “Se me informe con indicación del número de resolución, comunicación u oficio, las actuaciones, vigilancia y control realizadas por la Superintendencia Nacional de Salud – Supersalud, en la operación como EPS de Humana Vivir S.A. (…)”. La respuesta contenida en el oficio señala: 15 Índice 27 samai.
Link. https://drive.google.com/drive/folders/1QXeONUn5pFNByXLytEvjjG_jsCIc4yDn ?usp=sharing 16 En el acápite de pruebas señaló: A. Pruebas aportadas: 1. Sentencia de 7 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Sincelejo. 2. Auto de mandamiento de pago, proferido en contra de Humana Vivir el 21 de marzo de 2012, por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Sincelejo. 3.
Resolución 806 de fecha 14 de mayo de 2013 de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual se ordena “la toma de posesión de bienes haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar” de Humana Vivir. 4. Las 18 resoluciones emitidas por el agente especial liquidador de las cuales destacamos (…). 5. Documento de 26 de abril de 2018, con el que la Superintendencia de Salud dio respuesta a mi derecho de petición, así como el derecho de petición interpuesto a dicha entidad. 6.
Oficio de 2 de mayo de 2018, con el que la Presidencia de la República dio respuesta a mi derecho de petición, así como el derecho de petición interpuesta a dicha entidad. 7. Oficio de 3 de mayo de 2018, con el que el ministerio de salud y protección social dio respuesta a mi derecho de petición, así como el derecho de petición interpuesto a dicha entidad.
B. Declaración de parte. Solicito de la misma manera que cite a los demandantes (…). Esta prueba es necesaria con el fin de acreditar el nuevo daño moral que toda esa situación les ha generado, derivado de la no reparación por la pérdida de la vida de su hijo. C. Prueba testimonial. Me reservo el derecho de solicitar pruebas testimoniales dentro del término de reforma de la demanda que contempla el CPACA. 17 Índice 27 samai.
Link. https://drive.google.com/drive/folders/1QXeONUn5pFNByXLytEvjjG_jsCIc4yDn ?usp=sharing Radicación: 25000-2336-000-2018-00663-01 (65753) Actor: Jorge Luis Salazar Urzola y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud – otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 “La Superintendencia Nacional de Salud profirió los siguientes actos administrativos respecto a la operación de la EPS HUMANA VIVIR S.A, antes de ser sometida a alguna medida especial (Se anexa copia CD): Resolución No. 372 de 1995 Resolución No. 576 de 1995 Resolución No. 652 de 1998 Resolución No. 156 de 2000 Resolución No. 231 de 2006 Resolución No. 2025 de 2006” 26.
Sin embargo, la parte actora no allegó las aludidas resoluciones u otras pruebas que hubieran demostrado lo alegado, esto es que, en efecto, la Superintendencia Nacional de Salud conocía desde el 2005 el estado de la EPS y que, además, no hubiera actuado a tiempo. 27. También se destaca que, aunque se acreditó que, en el 2013, se ordenó la toma de posesión y la intervención forzosa administrativa tras advertir inconformidades en los años 201218 y 201319, lo cierto es que se demostró que, tras la toma de posesión y la designación del agente liquidador, el proceso de liquidación forzosa administrativa se desarrolló conforme con el marco normativo contenido en la Ley 510 de 1999, 676 de 2001 y sus decretos reglamentarios. 28.
En ese orden, mediante Resolución 1 de 29 de noviembre de 2013 se fijó fecha para dar inicio al trámite de emplazamiento y reclamaciones; mediante la Resolución 2 de 10 de enero de 2014 se dio inicio al trámite de emplazamiento para la recepción de reclamaciones; mediante la Resolución 4 y 6 de 2014 se aceptó el inventario y el avalúo de los bienes del inventario; mediante la resolución 7 y 8 de 13 de abril de 2015 y 24 de abril de 2015 se determinaron los bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de la liquidación y los créditos a cargo de la masa de la liquidación; mediante la Resolución No. 9 de 13 de octubre de 2015 se determinaron los créditos a cargo de la masa de la liquidación correspondientes a procesos ejecutivos y coactivos suspendidos y allegados de forma oportuna al proceso de liquidación. Para cerrar el proceso de liquidación, mediante la Resolución No. 16 y 17 de 28 de abril de 2016 se realizó la adjudicación forzosa de bienes remanentes al municipio de Florencia y al Ministerio de Salud y Protección Social y, finalmente, mediante Resolución 18 de 31 de mayo de 2016 se declaró terminada la existencia legal de Humana Vivir EPS20. 18 En la decisión que resolvió ordenar la toma de posesión se indicó “Es de resaltar que Humana Vivir (…), tenía la obligación de demostrar para su permanencia en el área geográfica en las cuales estaba autorizada y habilitada para operar, la implementación y mantenimiento de la capacidad financiera, acreditada para efectos de su operación, situación que no acreditó en diciembre de 2012, ya que no remitió la información de que trata la Circular Única, por lo que la Superintendencia Nacional de Salud, se ve en la obligación de ordenar la Toma de Posesión inmediata de los Bienes, Haberes y Negocios y la Intervención Forzosa Administrativa para liquidar”. 19 En la decisión que resolvió ordenar la toma de posesión se precisó que las Superintendencias Delegadas para la Protección al Usuario y la Participación Ciudadana, la Delegada para la Atención en Salud y la delegada para la Generación y Gestión de Recursos Económicos para el Sector Salud en el año 2013 señalaron los incumplimientos reiterados de la EPS: “Con relación al cuadro anterior [Base PQR Humana Vivir 2013], se puede observar que los motivos más recurrentes de los usuarios adscritos a esta EPS, son la oportunidad en la atención al servicio de salud y la demora en las autorizaciones que conllevan al detrimento en salud o en su defecto atenta hasta contra sus vidas, por los cual los ciudadanos en ejercicio de sus derechos acuden ante los entes de Control con el fin de que se les proteja y garantices los mismos, pero que se encuentran vulnerados por su Aseguradora ” 20 Índice 27 samai.
Link. https://drive.google.com/drive/folders/1QXeONUn5pFNByXLytEvjjG_jsCIc4yDn Radicación: 25000-2336-000-2018-00663-01 (65753) Actor: Jorge Luis Salazar Urzola y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud – otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 29.
Lo expuesto refleja que, desde que se ordenó la toma de posesión la Superintendencia Nacional de Salud, a través del liquidador designado, sí desarrolló las actuaciones encomendadas por la ley, cumplió con liquidar la EPS y se ajustó al marco normativo. Si bien, el proceso inició el 14 de mayo de 2014 y terminó el 31 de mayo de 2016, no se puede desconocer que se trataba de una EPS con presencia en el territorio nacional y el proceso debía agotar todas las etapas requeridas en la ley. 30.
En esa medida, la Sala concluye que no se probó que la Superintendencia Nacional de Salud hubiera incurrido en la falla alegada porque: 1) no se acreditó que, en efecto, esa autoridad hubiera conocido desde el 2005 del estado en el que se encontraba la Humana Vivir EPS y que, adicionalmente, no hubiera adoptado las medidas de acuerdo con sus funciones. 2) aunque se acreditó que la Superintendencia tomó posesión de Humana Vivir EPS en mayo de 2013, no se demostró que esa autoridad hubiera incurrido en fallas en esa actuación. 31.
Finalmente, la parte demandante alegó que el Ministerio de Salud tenía responsabilidad tanto como superior jerárquico de la Superintendencia como por ser director del sistema de salud21. Al respecto, basta señalar que, además de que en el recurso se limitó a transcribir artículos que indicaban las funciones de esa autoridad más que a estructurar una falla en el caso concreto, no se puede desconocer que el Ministerio de Salud no tenía a su cargo la inspección, vigilancia y control de Humana Vivir EPS, ni lo relacionado con su proceso de liquidación, lo que sí era predicable de la Superintendencia Nacional de Salud. 32.
De acuerdo con los artículos 68 de la Ley 715 de 2001 y 36 de la Ley 1122 de 2007, el legislador le atribuyó a la Superintendencia Nacional de Salud la inspección, vigilancia y control de los prestadores del servicio de salud y, en ejercicio de estas, era esa autoridad quien podía ordenar los correctivos tendientes a la superación de situaciones financieras, a través de la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas, como las empresas prestadoras de salud, para lo cual le compete el nombramiento o remoción de los sujetos encargados de tales actuaciones y, por ende, es la autoridad que debe velar que procedimientos como la liquidación se lleven a cabo en debida forma. 33.
En consecuencia, esa actuación era reservada para una autoridad diferente al Ministerio de Salud y Protección Social quien, además, no actuó justamente por la falta de competencia en materia de control de las empresas prestadoras de salud. ?usp=sharing 21 En el recurso se refrió a todo el marco normativo desconocido tales como el artículo 49 Constitucional, la Ley 100 de 1993, artículos 2, 180, Ley 715 artículo 42, Decreto 132 de 2010, Ley 1438 de 2011, Ley 1608 de 2013.
Radicación: 25000-2336-000-2018-00663-01 (65753) Actor: Jorge Luis Salazar Urzola y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud – otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 34.
La Sala concluye que, en la medida que no se probó la relación entre la liquidación de Humana Vivir EPS y el daño y, en todo caso, porque no se probaron las fallas alegadas se confirmará la decisión que negó las pretensiones. 2.3 Sobre la condena en costas 35. El artículo 188 del CPACA estableció que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
De acuerdo con el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…)”. 36. Respecto de la condena en costas de primera instancia, será confirmada porque el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prevé una condena en costas objetiva, es decir que no exige para su imposición la verificación de la temeridad.
Adicionalmente, a diferencia de lo expuesto por el Ministerio Público, sí se demostró que la parte demandada acudió al proceso con apoderado y, en esa medida, se causaron agencias en derecho. Finalmente, respecto del argumento según el cual, la condición económica de los demandantes era imposible pagarlas debe indicarse que se pudo acudir al amparo de pobreza, sin embargo ello no fue así. 37.
Respecto de la condena en costas es segunda instancia, la Sala condenará en costas al apelante. La Sala, considera razonable tasar las agencias en derecho en 6 smmlv para la Superintendencia Nacional de Salud y 3 smmlv para el Ministerio de Salud, que guardó silencio. De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. Radicación: 25000-2336-000-2018-00663-01 (65753) Actor: Jorge Luis Salazar Urzola y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud – otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas causadas en esta instancia. Se fija por valor de agencias en derecho la suma de 6 smlmv para la Superintendencia Nacional de Salud que presentó alegatos y 3 smmlv para el Ministerio de Salud que guardó silencio.
Las otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por Secretaría en el caso de que se hubieren causado.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmando electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA