CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 11001-03-26-000-2021-00139-00 Demandante: RODRÍGUEZ Y DUARTE MINEROS ASOCIADOS S.A. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ - CORPOBOYACÁ Auto que resuelve un recurso de súplica La Sala procede a resolver el recurso de súplica1 interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A., contra el auto de 26 de enero de 20232, por medio del cual se rechazó la demanda3.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. La sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A., a través de apoderado judicial y obrando en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - en adelante CPACA -, presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - en adelante CORPOBOYACÁ, con miras a obtener, las siguientes declaraciones y condenas: “[…] 1.- DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DE CITACION (sic) de fecha 27 de agosto de 2018, con consecutivo Nº 110 010259 dirigido a la sociedad RODRÍGUEZ Y DUARTE MINEROS ASOCIADOS S.A. para que se notificara de la Resolución 2804 de fecha 15 de agosto de 2018, expedida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ - CORPOBOYACÁ -, la cual negó una licencia ambiental y tomó otras determinaciones. 2.- DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DEL AVISO DE NOTIFICACIÓN Nº. 0817 de fecha 11 de OCTUBRE de 2018, con consecutivo Nº 110 12449 dirigido a la sociedad RODRÍGUEZ Y DUARTE MINEROS ASOCIADOS S.A. para que se notificara de la Resolución 2804 de fecha 15 de agosto de 2018, expedida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA 1 La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El Consejero ponente de la providencia impugnada, mediante auto de 5 de septiembre de 2023 ordenó dar, al recurso de apelación, el trámite del recurso de súplica, por tratarse de un proceso de única instancia. 2 Cfr. Índice 22 del expediente digital del aplicativo SAMAI. 3 C.P. doctor Oswaldo Giraldo López. 2 Radicación núm.: 11001-03-26-000-2021-00139-00 Demandante: Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A. REGIONAL DE BOYACÁ - CORPOBOYACÁ -, la cual negó una licencia ambiental y tomó otras determinaciones. 3.- Ordenar a la entidad accionada rehacer las actuaciones administrativas anuladas para efecto de que se realicen en legal forma los actos de notificación al accionante, de la Resolución 2804 de fecha 15 de agosto de 2018 arriba mencionada, para poder ejercer en legal forma su derecho de defensa y contradicción […]”.
I.2. Trámite de la demanda 2. La demanda se radicó el 3 de mayo de 2021 ante los juzgados administrativos de Tunja4 y, le correspondió por reparto, al Juzgado Cuarto Administrativo, Despacho judicial que, por auto de 3 de junio de 20215: i) declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto; y ii) ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado. 3.
En el Consejo de Estado, el conocimiento del proceso le correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera que, por auto de 12 de octubre de 20216: i) adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) ordenó librar oficios a CORPOBOYACÁ, para que remitiera copia del expediente correspondiente a la solicitud de licenciamiento ambiental presentada por la parte demandante con radicado núm. 008337 de 1.° de septiembre de 2009 y, a la Agencia Nacional de Minería para que remitiera copia del expediente administrativo del contrato de concesión minera EGG-121. 4.
La Consejera Ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, una vez CORPOBOYACÁ aportó el expediente administrativo, profirió el auto de 25 de abril de 20227, en el cual dispuso remitir el expediente de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación porque “[…] la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no versa sobre temas agrarios, contractuales, mineros o petroleros, sino que es una controversia sobre un asunto puramente ambiental […]”.
II. PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO 5. El magistrado sustanciador del proceso en la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 26 de enero de 20238, rechazó la demanda al considerar que la citación y el aviso demandados: i) tenían por finalidad notificar a la parte demandante el contenido de la Resolución núm. 2804 de 15 de agosto de 2018, por medio de la cual se le negó el otorgamiento de una licencia ambiental; y ii) no eran pasibles de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el numeral 3.° del artículo 169 del CPACA, porque no creaban, modificaban, extinguían o afectaban directamente una situación jurídica de la parte demandante. 4 Cfr. Índice 2 del expediente digital del aplicativo SAMAI. 5 Cfr. Ibidem. 6 C.P. doctora María Adriana Marín. 7 Cfr. Índice 14 del expediente digital del aplicativo SAMAI. 8 Cfr. Índice 22 del expediente digital del aplicativo SAMAI. 3 Radicación núm.: 11001-03-26-000-2021-00139-00 Demandante: Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A. III.
RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN 6. El apoderado judicial de la parte demandante, mediante correo electrónico de 6 de febrero de 20239, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra el auto de 26 de enero de 2023. 7. Sostuvo que la providencia recurrida no fue suficientemente sustentada, porque no se indicó fundamento legal, real y lógico que impidiera impulsar el medio de control. 8.
Adujo que “[…] toda actuación administrativa desde su inicio hasta su final, está sujeta a actuaciones administrativas debidamente regladas en las normas procesales y sustanciales, por tanto todas esas actuaciones, sean tramites (sic) o decisiones de fondo que crea, modifique o extinga una situación jurídica, todos son actos administrativos […]”. 9.
Señaló que, al no haberse notificado el acto administrativo definitivo, con las formalidades legales y procesales, no producía efectos frente a la sociedad demandante; por ende, no se configuraba caducidad o prescripción, motivo por el cual las decisiones acusadas sí eran pasibles de control judicial. 10. Indicó que la decisión dejaba a la sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A. en un limbo jurídico debido a que, de presentarse una acción de tutela contra la providencia recurrida, se declararía infundada porque “[…] no se han agotado los trámites ordinarios propios del procedimiento administrativo […]”.
IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS 11. La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado corrió traslado10, a las partes, de los recursos interpuestos por el apoderado judicial de la sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A., durante los días 9 a 13 de febrero de 2023. La parte demandada no intervino en esta etapa procesal.
IV.1. Decisión sobre el recurso de reposición y adecuación del recurso de apelación al de súplica 12. El magistrado sustanciador mediante auto de 5 de septiembre de 202311, resolvió: i) confirmar el auto de 26 de enero de 2023; y ii) remitir el expediente al Despacho del consejero que seguía en turno “[…] para que se resuelva el recurso, que se interpreta como de súplica […]”; con sustento en los siguientes argumentos: 13.
Expresó que la parte demandante buscaba un pronunciamiento sobre la validez de la citación del 27 de agosto de 2018 y del aviso de notificación núm. 9 Cfr. Índice 26 del expediente digital del aplicativo SAMAI. 10 Cfr. Índice 29 del expediente digital del aplicativo SAMAI. 11 Cfr. Índice 32 del expediente digital del aplicativo SAMAI. 4 Radicación núm.: 11001-03-26-000-2021-00139-00 Demandante: Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A. 0817 de 11 de octubre de 2018, expedidos por CORPOBOYACÁ, actos de trámite que no gozaban de autonomía por encontrarse directamente relacionados con la Resolución núm. 2804 de 15 de agosto de 2018, mediante la cual se negó el otorgamiento de una licencia ambiental. 14.
Manifestó que la demanda se dirigió contra los actos por medio de los cuales la autoridad ambiental notificó la decisión de negar la expedición de la licencia, sin embargo, no incluyó pretensiones contra el acto definitivo, presupuesto necesario para pronunciarse sobre la validez de la citación y el aviso demandados. 15. Señaló que, el argumento relacionado con la indebida notificación, no le daba entidad propia a los actos de trámite cuestionados para ser enjuiciados porque el Juez de lo Contencioso Administrativo solamente verificaba la validez de las decisiones de la administración; esto es, que no se hayan expedido con infracción de las normas en que debían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió; en consecuencia, la parte demandante no podía confundir el atributo de legalidad del acto con el de ejecutoriedad. 16.
Indicó, en relación con el recurso de apelación interpuesto, que por “[…] tratarse de un proceso de única instancia, el recurso procedente es el de súplica, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA y el numeral 2° del artículo 246 ibidem, modificados por los artículos 62 y 66 de la Ley 2080 de 2021 […]”, razón por la cual lo interpretaba como recurso de súplica y ordenaba la remisión del expediente al Consejero que le seguía en turno. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.
Competencia y oportunidad 17. La Sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 12512, numeral 2°, literal c) del CPACA; 24313 numeral 1° ibidem; y 24614 numeral 2.° ibidem, es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto proferido en única instancia, por medio del cual se rechaza la demanda. 18.
El auto objeto del recurso de súplica se notificó por estado de 1.° de febrero de 202315, por lo que al haberse radicado el recurso de apelación el día 6 del mismo mes y año16, se hizo oportunamente17. 12 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 13 Modificado por el artículo 62 ibidem. 14 Modificado por el artículo 66 ibidem. 15 Cfr. Índice 25 del expediente digital del aplicativo SAMAI. 16 Cfr. Índice 26 del expediente digital del aplicativo SAMAI. 17 Conforme lo establece el artículo 246, literal c) del CPACA, cuando la providencia se notifica por estado, el recurso de súplica debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. 5 Radicación núm.: 11001-03-26-000-2021-00139-00 Demandante: Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A. V.2.
Problema jurídico 19. La Sala determinará si de conformidad con lo planteado por la parte demandante en el recurso interpuesto, la citación y el aviso de notificación demandados son pasibles de control judicial o sí, por el contrario, se configuró la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 3° del artículo 16918 del CPACA. 20.
En consecuencia, si se confirma, modifica o revoca el auto de 26 de enero de 2023. V.3. Caso concreto 21. Como se explicó previamente, mediante el auto proferido el 26 de enero de 2023 se rechazó la demanda, bajo la consideración de que, la citación de 27 de agosto de 2018 y el Aviso de notificación núm. 0817 de 11 de octubre de 2018, no eran susceptibles de control judicial. 22.
El apoderado judicial de la parte demandante censura la decisión judicial porque, en su criterio: i) el rechazo de la demanda no se fundamentó de manera suficiente; ii) toda actuación administrativa de trámite o de fondo que cree, modifique o extinga una situación jurídica, es pasible de control judicial; iii) al no haberse notificado la Resolución núm. 2804 de 15 de agosto de 2018, con las formalidades legales, no produjo efectos respecto de la sociedad demandante y, por tanto, las actuaciones acusadas sí eran pasibles de control judicial; y iv) la parte demandante queda en un limbo jurídico debido a que, en caso de presentarse una tutela contra del auto cuestionado, se declararía improcedente por no haberse agotado los trámites propios del procedimiento administrativo. 23.
Respecto a la falta de motivación del auto de 26 de enero de 2023, se observa que la providencia recurrida expresó que la citación de 27 de agosto de 2018 y el Aviso de notificación núm. 0817 de 11 de octubre de 2018, tenían la finalidad de notificar a la parte demandante la Resolución núm. 2804 de 15 de agosto de 2018; en consecuencia, por no tratarse de actos definitivos conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA, sino de trámite, no eran pasibles de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el numeral 3.° del artículo 169 del CPACA. 24.
Además, indicó que, por su naturaleza, las actuaciones demandadas no crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica de la parte demandante. 25. La Sala, de acuerdo con lo anterior, encuentra que los argumentos en que se sustentó el auto de 26 de enero de 2023 sí fundamentaron, con suficiencia, la decisión judicial; esto, por cuanto se explicó jurídicamente, con sustento en los artículos 43 y 169 numeral 3.° del CPACA, los motivos por los cuales los actos 18 “[…] Artículo 169.
Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]”. 6 Radicación núm.: 11001-03-26-000-2021-00139-00 Demandante: Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A. demandados no crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica de la sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A. 26.
En tal virtud, se considera que, en tanto que la providencia objeto del recurso, sí fundamentó de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se rechazaba la demanda, no le asiste razón al recurrente en sus argumentos. 27. La Sala, sobre el argumento según al cual, toda actuación administrativa de trámite o de fondo que cree, modifique o extinga una situación jurídica, es pasible de control judicial, debe indicar que, conforme lo explicó la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 19 de febrero de 2015, solamente el acto definitivo, es decir, el que define una situación jurídica particular, es pasible de control ante esta Jurisdicción; de manera que, las actuaciones carentes de la característica anotada, como las citaciones a notificarse y la notificación misma, no son susceptibles de control.
En concreto, se señaló: “[…] Así las cosas, no existe para esta Sala discusión, como tampoco la hubo para el a quo, que no estamos frente a un acto de carácter definitivo, de ahí la pertinencia de lo expuesto por uno de los Magistrados del Tribunal en su aclaración de voto, al manifestar que “la parte demandante, no cumplió la carga de demandar actos definitivos que definieran su situación jurídica particular y pretender anular la simple información, no generaría ningún restablecimiento y de cantera dejaría incólume el acto que en efecto le negó el derecho pretendido”.
Adicionalmente debe anotarse que la notificación de los actos administrativos no se erige como un requisito de existencia y/o validez de los mismos, simplemente constituye una condición para su oponibilidad y /o exigibilidad, nada más […]”19 (Destacado fuera de texto). 28. La Sala, en el sub examine, estima procedente referirse al contenido de la citación de 27 de agosto de 2018, con el propósito de determinar sí, mediante esta, se definió una situación jurídica particular a la parte demandante. 29.
Para lo anterior, se observa que la citación aludida se suscribió por la Secretaría General y Jurídica de CORPOBOYACÁ y se dirigió a la sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A. para que se presentara “[…] en la oficina de notificaciones de esta entidad […] con el fin de surtir notificación personal de la Resolución No. 2804 de 13 (sic) de agosto de 2018 […].
De no presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de esta comunicación se procederá a la notificación por aviso de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”20. 30. En el al Aviso de notificación núm. 0817 de 11 de octubre de 2018, dirigido por parte de la funcionaria de CORPOBOYACÁ anotada supra al representante legal de la sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A., le manifestó que, de acuerdo “[…] con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través del presente aviso, le 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Expediente con radicado núm.: 2500023250002000327-01. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 20 Cfr. Índice 2 del expediente digital del aplicativo SAMAI. 7 Radicación núm.: 11001-03-26-000-2021-00139-00 Demandante: Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A. notifico el contenido y decisión de la Resolución No. 2804 de 13 de agosto de 2018 […]”21 (Destacado fuera de texto). 31.
Para la Sala, tal como se expuso en el auto recurrido, las actuaciones precitadas carecen de la característica de ser definitivas por decidir directa o indirectamente el fondo del asunto en los términos indicados en el artículo 43 del CPACA; en consecuencia, corresponden al trámite previsto en la ley para dar publicidad a las decisiones de la administración de carácter particular y concreto, conforme a lo dispuesto en los artículos 66 a 68 del CPACA, motivo por el cual, al carecer de los atributos propios del acto administrativo definitivo, no están sujetas a control judicial. 32.
Por tanto, en el sub lite se configuró la causal de rechazo de la demanda enlistada en el numeral 3° del artículo 169 del CPACA. 33. En relación con el argumento, conforme al cual, al no haberse notificado la Resolución núm. 2804 de 15 de agosto de 2018 con las formalidades legales, esta no produjo efectos respecto de la sociedad demandante y, por ello, la citación de 27 de agosto de 2018 y el Aviso de notificación núm. 0817 de 11 de octubre de 2018 sí eran pasibles de control judicial, se considera que la ausencia de notificación o publicación de los actos administrativos hacen inoponibles las decisiones de la administración frente a terceros; sin embargo, como se precisó en precedencia, uno es el acto definitivo, dos es la citación para notificarlo y tres la misma notificación, los cuales son actos distintos y siendo estos dos últimos no susceptibles de control judicial, como se explicó. 34.
En lo relacionado con que lo decidido en el auto de 26 de enero de 2023, dejaba en el limbo jurídico a la parte demandante, debido a que, en caso de que se presente una tutela contra la decisión, esta se declararía improcedente por no haberse agotado los trámites propios del procedimiento administrativo, se considera que corresponde a un argumento que no se dirige a censurar la decisión objeto de este pronunciamiento, lo que impide que se aborde su estudio en esta providencia. 35.
Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto de 26 de enero de 2023, por medio del cual se rechazó la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 26 de enero de 2023, por medio del cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 21 Cfr. Índice 2 del expediente digital del aplicativo SAMAI. 8 Radicación núm.: 11001-03-26-000-2021-00139-00 Demandante: Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.