CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de tutela Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00992-01 Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón Accionante: Edilberto Cortés Moncada Accionado: Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá Salvamento de voto Con el respeto de siempre frente a las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito exponer las razones por las cuales salvo el voto respecto de la sentencia de 27 de febrero de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia. La providencia citada supra revocó el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, dispuso: (i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante;
(ii) dejar sin efectos el auto de 24 de octubre de 2024; y (iii) ordenar a la autoridad judicial accionada proferir una decisión de reemplazo, “[…] de conformidad con los lineamientos constitucionales expuestos en precedencia. […]”. (Negrilla del texto). Como sustento de la sentencia de 27 de febrero de 2025, se señaló que el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales del accionante porque “[…] incurrió en desconocimiento del precedente judicial […] al abstenerse de analizar de fondo las solicitudes elevadas por el actor, bajo el argumento de que durante el trámite del incidente de desacato no se cumplió con la orden de tutela y, además, las sanciones ya se encontraban debidamente ejecutoriadas, por lo que al no haberse demostrado en su debida oportunidad el cumplimiento del fallo de tutela no era posible evitar la sanción impuesta […]”.
No se comparte la decisión indicada, por cuanto la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante y tampoco desconoció el precedente contenido en la sentencia SU-034 de 3 de mayo de 20181. De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 27 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912, las órdenes proferidas dentro de las acciones de tutela deben acatarse de forma perentoria, debido a que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales.
En este sentido, el artículo 52 del decreto ley ibidem previó el incidente de desacato como una herramienta para lograr el cumplimiento de los fallos de tutela. Por lo tanto, se considera que utilizar la acción de tutela para levantar las sanciones impuestas por desacato derivadas del incumplimiento de otra acción de tutela, después de haberse agotado el procedimiento incidental y el grado jurisdiccional de 1 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-034 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 2 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 2 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00992-01 Accionante: Edilberto Cortés Moncada consulta de la sanción, desconoce la naturaleza inmediata y protectora de dicho instrumento constitucional, así como el principio de seguridad jurídica.
Además, el incidente de desacato perdería su propósito conminatorio, en razón a que se está permitiendo que los fallos de tutela pierdan su carácter inmediato y su cumplimiento se produzca luego de surtido el procedimiento regulado normativamente para su ejecución. En virtud de lo expuesto, se debió confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional.
Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.