1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03389-01 Demandante: José Fulgencio Arboleda Murillo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03389-01 Demandante: JOSE FULGENCIO ARBOLEDA MURILLO Y OTRO1 Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA Tema: No se cumple el requisito de relevancia constitucional cuando el objeto de la tutela es reabrir un debate frente a un asunto resuelto por el juez ordinario.
SENTENCIA DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por los accionantes en contra de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “A”, de esta Corporación, el 29 de julio de 2022, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado. I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. José Fulgencio Arboleda Murillo, en su calidad de propietario del Centro Docente Santa Teresita del Niño Jesús, y el señor MIGUEL HINESTROZA PALACIOS, en nombre propio, promovieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, igualdad, al mínimo vital y a la propiedad privada, en la que formularon las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA: TUTÉLESE los derechos fundamentales a: AL ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, LEGALIDAD, MÍNIMO VITAL Y MOVIL, IGUALDAD ANTE LA LEY, LA PROPIEDAD PRIVADA, todos en conexidad con el derecho a UNA VIDA DIGNA del señor JOSÉ 1 Miguel Hinestroza Palacios 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03389-01 Demandante: José Fulgencio Arboleda Murillo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FULGENCIO ARBOLEDA MURILLO y/o la CENTRO DOCENTE SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS NIT 16478409-1 Y MIGUEL HINESTROZA PALACIOS.
SEGUNDA: ORDÉNESE dejar sin efecto el auto interlocutorio (sin número del 18 de enero de 2022 expedido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE, Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión), notificado por estado del 27 de enero de 2022 dentro de la radicación ejecutiva contractual N° 2020-144) y, auto interlocutorio (043 del 9 febrero de 2021 expedido por el Juez TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA, notificados por estado N° 012 del 10 de febrero de 2021 dentro de la radicación ejecutiva contractual N° 2020- 144) y, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se libre mandamiento de pago.
TERCERA: Declarar judicialmente la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, inaplicando el literal k) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A. para el caso particular y concreto tras la peculiaridad del problema jurídico planteado y, lo desproporcionado de la carga pública impuesta a los justiciables frente al transcurrir del término de caducidad cuando el proceso está en conocimiento de una autoridad judicial.
CUARTA: PREVÉNGASE al despacho de negar mandamiento de pago en los procesos ejecutivos contractuales estatales, que llegare a conocer posteriormente, donde los ejecutantes aporten como título ejecutivo complejo, el original o copia autentica del contrato estatal y el acta de liquidación bilateral o unilateral del contrato con el lleno de los requisitos legales.
QUINTA: Que la orden impartida por el Honorable Magistrado, sea de inmediato cumplimiento. […]» II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1. Señaló que, el 1° de marzo de 2013, la Alcaldía del Distrito de Buenaventura – Valle y el señor José Fulgencio Arboleda Murillo, en calidad de propietario y representante legal del Centro Docente Santa Teresita del Niño Jesús, suscribieron el contrato de prestación de servicios educativos núm. 130057, el cual debía ser pagado en la vigencia presupuestal del año 2013.
Finalizó el 31 de diciembre de 2013. II.2. Refirió que la Alcaldía de Buenaventura incumplió el plazo para el pago y se comprometió a cancelar la obligación en los términos descritos en el 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03389-01 Demandante: José Fulgencio Arboleda Murillo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acta de liquidación bilateralmente suscrita por las partes el 1° de junio del 2014.
II.3. Contó que el 4 de agosto de 2017, a través de apoderado judicial, interpuso “demanda ejecutiva contractual” con radicado 76109-33-33-001- 2017-110-00, en contra de la Alcaldía de Buenaventura, para que se librara mandamiento de pago por las obligaciones adeudadas. II.4. Señaló que el Juzgado Primero Mixto Administrativo de Buenaventura, mediante auto del 25 de septiembre de 2017, negó el mandamiento de pago, al no haber aportado la constancia de conciliación extrajudicial.
II.5. Manifestó que, contra la anterior decisión, el apoderado presentó dentro del término recurso de reposición y en subsidio de apelación; además, allegó constancia de no conciliación expedida el 13 de septiembre de 2017, por la Procuraduría 219 Judicial I para asuntos Administrativos, fecha en la cual también se celebró la conciliación extrajudicial.
II.6. Por auto del 5 de abril de 2018, el Juzgado Primero Mixto Administrativo de Buenaventura negó nuevamente el mandamiento de pago por haber allegado en copia simple el acta de inicio núm. 035-20136 del contrato de prestación de servicios educativos núm.13005, y el acta de liquidación del mencionado contrato; no repuso la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación. II.7.
El 9 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle confirmó la decisión del 5 de abril de 2018. Asimismo, el 30 de agosto de 20192, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de súplica3 interpuesto por el apoderado del accionante, en contra de la decisión del 9 de mayo de 2019. II.8. El 9 de noviembre de 2020, el apoderado del actor solicitó al Juzgado Primero Mixto Administrativo de Buenaventura el retiro y desglose de la demanda.
II.9. Indicó que, el 23 de noviembre de 2020, presentó nuevamente demanda ejecutiva contra el mismo ente territorial, por los mismos hechos y las mismas pretensiones. II.10. Correspondió el conocimiento de la anterior demanda con radicación 76109-33-33-003-2020-144-00 al Juzgado Tercero Oral Administrativo de Buenaventura, el cual, mediante proveído del 9 de febrero de 2021, negó el 2 Decisión notificada por estado el 30 de agosto de 2019. 3 Señaló el Tribunal que: “ … En el presente asunto no es procedente el referido recurso, comoquiera que el auto que profirió la Sala el 9 de mayo no es apelable, ni se encuentra enlistado el artículo 243 del CPACA como tal.
Asimismo, la norma ibídem en el numeral 4 del articulo 244 establece las reglas para la interposición y decisión del recurso de apelación contra autos, así: “Contra el auto que decide la apelación no procede recurso alguno”. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03389-01 Demandante: José Fulgencio Arboleda Murillo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mandamiento de pago por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, al considerar que: «[…] Observa el despacho que el presente proceso se encuentra afectado con el fenómeno de la caducidad, tal como se entrará a explicar: La acción ejecutiva instaurada por el ejecutante contra el Distrito de Buenaventura, se encuentra caducada, puesto que en efecto, la obligación del ente territorial de pagar la suma de $48.240.000 en favor del CENTRO DOCENTE SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS, se hizo exigible desde el cumplimiento del plazo pactado para la ejecución del objeto del contrato, servicios educativos que fueron prestados a entera satisfacción de las partes y dentro del plazo fijado para ello – según manifiesta el mandatario judicial de la parte ejecutante-.
Así las cosas, el término de caducidad para el presente caso, debe computarse desde el 1 de junio de 2014, fecha en la que se verificó el incumplimiento por parte del ejecutado, de acuerdo a lo contenido en el Acta de Liquidación Final del Contrato. Por lo tanto, se tiene que el término de caducidad de la acción ejecutiva contractual transcurrió entre el 1 de junio de 2014 hasta el 1 de junio de 2019 y como la demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2020, su presentación se efectuó de manera extemporánea cuando, evidentemente, ya había operado el término de caducidad; razón por la que el Despacho negará el mandamiento de pago solicitado por el señor JESUS FULGENCIO ARBOLEDA MURILLO Y/O CENTRO DOCENTE SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS contra el DISTRITO DE BUENAVENTURA, por haber operado la caducidad del medio de control EJECUTIVO.[…]».
Decisión que fue recurrida. II.11. El Tribunal Administrativo del Valle, el 18 de enero de 2021, confirmó la providencia del a-quo, aduciendo que: «[…] Concluye la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión entonces que, la parte ejecutante, estaba en todo su derecho de presentar una nueva demanda ante el rechazo de la primera. Pero como ese rechazo no suspende los términos de caducidad, ese lapso no puede descontarse a la hora de analizar si la nueva demanda se presentó dentro de los términos previstos en la ley.
Definido lo anterior, encuentra la Sala, que el término de caducidad de los cinco (5) años de que trata el artículo 164.2 literal k) del CPACA previsto para el medio de control ejecutivo, derivado de la obligación que nace del acta de liquidación del contrato Nº 130057 del 1 de marzo de 2013, transcurrió desde el 1 de junio de 2014, 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03389-01 Demandante: José Fulgencio Arboleda Murillo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento en el que se hace exigible la obligación, pues fue la fecha que se pactó para el pago de esta, hasta el 1 de junio de 2019.
Sólo que, el extremo activo elevó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 219 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali, el 4 de agosto de 2017, suspendiéndose el término de caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Como en tal diligencia que se llevó a cabo el 13 de septiembre de 2017, la parte convocada manifestó no tener ánimo conciliatorio, por tal razón se declaró fallida y, la Procuraduría Judicial expidió ese mismo día la respectiva constancia. De donde se sigue que, a partir del día siguiente se reanudó el término de que trata el literal k) del artículo 164-2 del CPACA y, este culminaría después de descontar ese tiempo de suspensión al lapso que aún le restaba para incoar la demanda, vale decir, el 10 de julio del año 2019.
No obstante, la demanda se impetró el 25 de noviembre de 2020, por lo cual la Sala Segunda de Decisión puede afirmar que, al momento de su presentación, este medio de control estaba caducado y, por tal razón, es evidente que a estas alturas es extemporánea cualquier reclamación que persiga el cobro de las sumas de dinero contenidas en el acta de liquidación del contrato No. 130057 del 1 de marzo de 2013.
Lo cual impone concluir que ha operado la caducidad del medio de control ejecutivo y, sin más elucubraciones, se confirmará el Auto Interlocutorio por el cual se negó el mandamiento de pago. […]» III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN III.1. Mediante auto del 29 de junio de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura y vinculó al Distrito de Buenaventura – Valle.
III.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura sostuvo que en el auto interlocutorio núm. 43 del 9 de febrero de 2021, así como el proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en enero 18 de 2022, quedaron expuestos todos los argumentos jurídicos por los cuales denegaron el mandamiento de pago dentro del medio de control ejecutivo adelantado por el señor José Fulgencio Arboleda Murillo y/o Centro Docente Santa Teresita del Niño Jesús, en contra del distrito de Buenaventura. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03389-01 Demandante: José Fulgencio Arboleda Murillo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, afirmó que no es de recibo, desde el punto de vista constitucional, pretender que la acción de tutela se utilice como una tercera instancia que desvirtúa la función jurisdiccional, inobservando justificación alguna.
III.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la vinculada, Distrito de Buenaventura del Valle, guardaron silencio. IV.4. Mediante auto del 21 de septiembre el despacho requirió al Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura Valle, para que remitiera el expediente digital del proceso ejecutivo adelantado por uno de los accionantes, radicado bajo el núm. 76109-33-33-003-2020-00144-00, comoquiera que el vínculo que había sido aportado perdió vigencia y no era posible realizar la consulta del mismo.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 29 de julio de 2022 la Sección Tercera, Subsección “A”, de esta Corporación, declaro improcedente el amparo solicitado, al considerar que: «[…] Revisada la demanda se evidencia que el señor Jesús Fulgencio Arboleda Murillo y/o Centro Docente Santa Teresita del Niño Jesús acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se estableció en primera y segunda instancia, operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la demanda ejecutiva promovida contra el distrito de Buenaventura, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del proceso ordinario.
Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que – como quedó establecido en el recuento realizado– en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de reposición y apelación contra el auto del 9 de febrero de 2021, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura rechazó, por caducidad, la demanda ejecutiva.
Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el que, mediante providencia de 18 de enero de 2022, confirmó esa decisión. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03389-01 Demandante: José Fulgencio Arboleda Murillo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda es continuar con el debate que fue razonablemente definido por los jueces del proceso ejecutivo promovido por el actor contra el distrito de Buenaventura.
Al respecto, se ha indicado: 4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. … lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa.
Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 20144.
De conformidad con lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo solicitado respecto de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso radicado bajo el número 2020-00144, porque no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. […]» 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, Exp. 11001-03-15-000-2018-03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03389-01 Demandante: José Fulgencio Arboleda Murillo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: «[…] es pertinente manifestar que el A-quo con la expedición de la sentencia impugnada obró desatendiendo la ley, la jurisprudencia constitucional, la de las indistintas Secciones y subsecciones del Consejo de Estado e incluso su propio precedente de subsección, al igual que los principios generales del derecho, por cuanto inadvirtió en el sub-lite que si se debió conceder el amparo y, que en efecto se acreditó “la relevancia constitucional del asunto y, la vulneración de garantías de raigambre constitucional”, razones suficientes por las que los suscritos accionantes mereciéramos el amparo deprecado; lo que de suyo le impelía proferir fallo condenatorio contra las autoridades judiciales reconvenidas, motivo por el cual este libelista advierte la necesidad de manifestarse en los siguientes términos: 4.1 PRIMER REPARO.- EL A-QUO DESCONOCE QUE LOS ACCIONANTES ACREDITAMOS EL REQUISITO DE PROCEDENCIA DE IMPORTANCIA CONSTITUCIONAL.
El a-quo lastimosamente se limitó a realizar un famélico y escueto análisis aduciendo que “no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional”. No obstante, se sustrajo de reparar de manera sesuda los cargos de violación endilgados a las demandadas, que de hacerlo habría comprobado que en efecto el asunto estaba revestido de gran relevancia constitucional por cuanto existen RAZONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS PARA DECLARAR LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD INAPLICANDO EL LITERAL K) DEL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 164 DEL C.P.A.C.A. CUANDO UN JUSTICIABLE NO PUEDE INTERPONER UNA NUEVA ACCIÓN EJECUTIVA ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL PARA EVITAR LA CADUCIDAD PORQUE EL SUPERIOR NO HA DESATADO UN RECURSO RESPECTO DE LA ADMISIÓN EN MÁS DE DOS AÑOS, SOPENA DE QUE EL JUSTICIABLE INCURRA EN TEMERIDAD.
SIN PERJUICIO DE ELLO, MIENTRAS NO LO HAYA HECHO EL LEGISLADOR, TAMBIEN LE CORRESPONDE A UNA ALTA COLEGIATURA DETERMINAR, ADEMÁS, SI EL TIEMPO QUE CORRE CUANDO EL PROCESO ESTÁ BAJO ESTUDIO DE UNA CORPORACIÓN JUDICIAL SIN SER RESUELTO OPORTUNAMENTE ES TIEMPO QUE DEBE COMPUTARSE SI O NO A LOS FENOMENOS JURÍDICOS DE CADUCIDAD Y 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03389-01 Demandante: José Fulgencio Arboleda Murillo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRESCRIPCIÓN SIENDO QUE ESTOS ADVIENEN NO POR CULPA DEL JUSTICIABLE SINO POR LA DEFECTUOSA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA QUE NO DESATA LOS ASUNTOS CON CELERIDAD.
Dicho esto, en efecto el asunto adquiere toda la relevancia constitucional, en tanto el fenómeno jurídico de la caducidad jamás acaeció en el sub judice y, si eventualmente así fuese jamás fue por desidia del actor o por incumplimiento de sus cargas procesales, bajo dos circunstancia elementales, 1. El tiempo que corre para efectos de caducidad mientras una causa legal está activa no es una situación que haya regulado el legislador o la jurisprudencia y, 2.
Nadie está obligado a lo imposible Frente lo planteado por las corporaciones judiciales demandadas, es oportuno precisar lo siguiente: a) El ordenamiento jurídico a través del legislador, ni la jurisprudencia del órgano de cierre en lo contencioso administrativo u otras Cortes se ha ocupado diáfanamente “de que sucede para efectos del cómputo de los términos de caducidad, cuando un justiciable interpone una demanda y, pasado un considerable tiempo le es desestimada por razones de formas”. b) No ha dicho nada el legislador, ni la jurisprudencia, si el tiempo que tardó la autoridad judicial en resolver interrumpe, suspende o no la caducidad si el justiciable desea intentar nuevamente la acción dentro de un término que no supere el que se tomó la judicatura en desestimar el caso por razones de forma. c) Como bien se señala en las actuaciones judiciales enervadas, tanto el legislador como la jurisprudencia con la interposición de la demanda se ha ocupado únicamente del fenómeno de la interrupción y/o suspensión de la prescripción y, solo cuando se admite el medio de control y/o se libra mandamiento de pago, pero nada ha dicho cuando se rechaza o se niega por asuntos formales, como cuando no está estructurado debidamente el título ejecutivo complejo, por decir algún ejemplo. d) Mal hace el operador judicial entonces, en resolver con el literal k) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A. una situación fáctica aún no regulada por el derecho, ni resuelta por la jurisprudencia, por cuanto insisto que cuando el juzgador considera que venció el termino de caducidad, el proceso ejecutivo, radicación 2017-110 de la cual conoció el Juzgado 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03389-01 Demandante: José Fulgencio Arboleda Murillo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero Mixto Administrativo de Buenaventura, todavía estaba activo, pendiente de que se desatara la impugnación por el Tribunal Administrativo del Valle. e) No se puede computar los términos de caducidad de manera plana, frente a una situación sui generis y/o peculiar, por lo que insisto que la última actuación dispensada por el Juzgado Primero Mixto Administrativo de Buenaventura, que conoció en primera instancia del citado proceso fallido por razones de forma, fue expedida el día 21 de octubre de 2019, notificada el miércoles 06 de noviembre de 2019, cobrando ejecutoria el día martes 12 de noviembre de 2019, lo cual significa que el proceso judicial duró dos años tres mes y 8 días, tiempo en el que este extremo procesal sencillamente no podía disponer de ninguna documentación, ni accionar nuevamente hasta antes del 10 de julio de 2019 como equívocamente lo interpreta el A-quo (porque itero el proceso ejecutivo instaurado en una primera oportunidad estaba aún en marcha). 2.
Nadie está obligado a lo imposible. El citado principio universal, enseña que “toda obligación jurídica tiene que tener un fundamento real y razonable, debe ser proporcionada al sujeto y estar de acuerdo con sus capacidades”5 Ciertamente existía imposibilidad física y material para cumplir con lo que pregonan las corporaciones judiciales demandada en razón de lo siguiente: El operador judicial refiere que el termino de caducidad necesariamente debe computarse desde el 1 de junio de 2014, fecha en la que se verificó el incumplimiento por parte del ejecutado, de acuerdo a lo contenido en el Acta de Liquidación Final del Contrato hasta el 1 de junio de 2019. a) Para este extremo procesal, cumplir con dicha carga procesal, material y físicamente era imposible6 habida consideración que no 5 Sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CUARTA CONSEJO DE ESTADO, Radicación número: 11001-03-27-000-2011- 00021-00(18943), Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA: CARLOS ANDRES LIZCANO RODRIGUEZ Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO 6 Auto 203-16 Corte Constitucional.
Dentro del trámite de cumplimiento o del incidente de desacato el juez constitucional deberá adelantar las actuaciones necesarias que le permitan constatar la observancia de las órdenes proferidas en el respectivo fallo de tutela y adoptar las medidas pertinentes para eliminar las causas de la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales del afectado.
Durante su actuación, el juez deberá garantizar el debido proceso a la parte presuntamente incumplida permitiéndole manifestar las circunstancias que han rodeado el 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03389-01 Demandante: José Fulgencio Arboleda Murillo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podía presentar la demanda antes del 1 de junio de 2019, por la sencilla razón de que para esa fecha el proceso ejecutivo, radicación 2017-110 de la cual conoció el Juzgado Primero Mixto Administrativo de Buenaventura estaba activo y, pendiente de que se desatara la súplica en el Tribunal Administrativo del Valle, es decir dicha corporación judicial tenía en su poder los originales con los que debía activar nuevamente el aparato judicial. b) También era imposible interponer la acción antes del 1 de junio de 2019, porque más allá de que todavía no se hubiera librado mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, radicación 2017- 110 de la cual conoció el Juzgado Primero Mixto Administrativo de Buenaventura, técnicamente había un pleito pendiente, no pudiéndose activar la justicia por unos mismo hechos y por las mismas partes, hasta tanto no fuera resuelta la primera causa en sede de impugnación. c) Asimismo existió imposibilidad porque de conformidad con los artículos 78 y 79 del CGP, es deber de las partes obrar de buena fe, sin temeridad, y este libelista sabiendo que el Tribunal Administrativo del Valle aún no había resuelto la alzada no podía instaurar temerariamente demanda ante otra autoridad antes de la fecha 1 de junio de 2019, so pretexto de que la acción caducara, porque itero, la causa legal 2017-110 aún estaba activa. d) Del mismo modo existió imposibilidad, porque este extremo procesal, dentro de la oportunidad fijada por el legislador requirió a la entidad ejecutada por los mecanismos legales habidos y por haber para que entregara el expediente contractual, pero si la administración se rehusó en entregarlos, no tiene como obligarla a que cumpla con su obligación legal, sin la intervención de una autoridad judicial, quien dicho sea de paso tanto en la radicación 2020-144 Juzgado 3 oral administrativo de Buenaventura, como en la radicación 2017-110 Juzgado 1 mixto administrativo de Buenaventura jugaron un rol pasivo sin ejercitar sus poderes correccionales y de instrucción para que se allegara el expediente contractual completo.
(…) acatamiento del respectivo fallo. No obstante, puede ocurrir que el incumplimiento obedezca a situaciones que hacen que la orden impartida sea materialmente imposible de acatar. Frente a estas circunstancias, la Corte Constitucional se ha abstenido de proferir órdenes dirigidas a garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela, bajo el argumento de que no se puede obligar a una persona natural o jurídica, a lo imposible, como es el caso de la garantía de la estabilidad laboral de un trabajador vinculado a una empresa que ha dejado de existir. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03389-01 Demandante: José Fulgencio Arboleda Murillo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Todas las anteriores, son situaciones que acreditan que en el caso bajo estudio no aconteció la caducidad y, si eventualmente ocurrió, no fue por desidia de este extremo procesal ni por incumplimiento de sus cargas procesales, por lo que automáticamente la autoridad judicial que resolvió la acción ejecutiva como la que resuelve la acción constitucional está compelida en aplicar la excepción de inconstitucionalidad, inaplicando el literal k) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A. para el caso particular y concreto tras la peculiaridad del problema jurídico de gran importancia constitucional que se planteó para estudio. 4.2 SEGUNDO REPARO.- EN EL SUBJUIDCE SI SE ACREDITÓ LA VULNERACIÓN DE LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES AL ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO.
De golpe manifestar que, los accionantes intentaron dos veces una acción ejecutiva contractual contra el Distrito de Buenaventura, radicación 2017-110 que conoció el Juzgado Primero Mixto administrativo de Buenaventura y quien a juicio consideró que no se satisfacían los requisitos del título ejecutivo complejo, pese haberse allegado algunos documentos en copias auténticas y otros en copia simple y, pese habérsele demostrado documentalmente y, bajo la gravedad de juramento que para acceder a dichos documentos el contratista debió acudir a la acción de tutela siendo esta incumplida por la administración distrital.
Su señoría, no es un hecho menor que en la primera acción ejecutiva el ejecutante haya tenido que acudir a la acción de tutela, queja disciplinaria y derecho de petición, para que se expidieran las copias y luego de expedir las copias, algunas auténticas y otras simples, no le sea suficiente al juzgador para haber ejercido sus atribuciones legales para requerir el expediente contractual a la administración distrital de Buenaventura, cosa que convalida la Subsección A, de esta corporación, sinceramente esto no solo es una aberración constitucional sino un hecho grotesco.
Por manera que el citado reparo también tiene vocación de prosperidad Posteriormente, al Tribunal confirmar ese adefesio de auto, que pasó por alto el pluricitado precedente SU 774 del 2014, el accionante volvió a interponer la acción ejecutiva bajo la radicación 2020-144 ante el Juzgado Tercero Oral Administrativo de Buenaventura, quien esta vez la rechaza de plano por caducidad, sin tener en cuenta que el accionante no podía interponer la acción cuando dicho despacho consideró ocurrido el fenómeno de la 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03389-01 Demandante: José Fulgencio Arboleda Murillo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad, esto es 1 de junio de 2019, por la simple y llana razón que en ese momento el proceso radicación 2017-110 que conoció el Juzgado Primero Mixto administrativo de Buenaventura, en primera instancia, todavía se encontraba en el Tribunal Administrativo del Valle, pendiente de desatar la alzada que se había interpuesto contra el auto que negó el mandamiento de pago en la primera acción, lo cual era un hecho imposible.
Por ello, es de suma importancia que el juez constitucional determine qué pasa con el tiempo transcurrido para computo de caducidad cuando una corporación judicial se demora en resolver una causa legal desestimándola por forma, cuyo justiciable no ha tenido culpa alguna en el paso del tiempo y, vuelve a intentarla ajustándoles los presuntos defectos, que como quedó claro en la primera acción, en el sub examine jamás ocurrieron.
Su señoría, sin más y sin menos, de no amparársenos nuestros derechos constitucionales, para en su lugar condenarse a las corporaciones judiciales reconvenidas, le estaríamos atribuyendo acciones con el ímpetu de dañar, pero sin responsabilidad como bien apunta el Dr. Sebastián Figueroa Rubio rememorando a RICOEUR, dicho de una manera coloquial “le estaríamos dando licencia incluso para matar”. […]» VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA. Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 19917, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20158, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20219, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 7 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 8 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 9 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03389-01 Demandante: José Fulgencio Arboleda Murillo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 201910 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES 6.2.1. Mediante auto del 9 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura rechazó la demanda ejecutiva presentada por el señor José Fulgencio Arboleda Murillo, en calidad de representante legal del Centro Docente Santa Teresita del Niño, en contra del Distrito de Buenaventura, por haber operado el fenómeno de la caducidad, al considerar el Juzgado que: La acción ejecutiva instaurada por el ejecutante contra el Distrito de Buenaventura, se encuentra caducada, puesto que en efecto, la obligación del ente territorial de pagar la suma de $48.240.000 en favor del CENTRO DOCENTE SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS, se hizo exigible desde el cumplimiento del plazo pactado para la ejecución del objeto del contrato, servicios educativos que fueron prestados a entera satisfacción de las partes y dentro del plazo fijado para ello – según manifiesta el mandatario judicial de la parte ejecutante-.
Así las cosas, el término de caducidad para el presente caso, debe computarse desde el 1 de junio de 2014, fecha en la que se verificó el incumplimiento por parte del ejecutado, de acuerdo a lo contenido en el Acta de Liquidación Final del Contrato. Por lo tanto, se tiene que el término de caducidad de la acción ejecutiva contractual transcurrió entre el 1 de junio de 2014 hasta el 1 de junio de 2019 y como la demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2020, su presentación se efectuó de manera extemporánea cuando, evidentemente, ya había operado el término de caducidad; razón por la que el Despacho negará el mandamiento de pago solicitado por el señor JESUS FULGENCIO ARBOLEDA MURILLO Y/O CENTRO DOCENTE SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS contra el DISTRITO DE BUENAVENTURA, por haber operado la caducidad del medio de control EJECUTIVO. 6.2.2.
El actor presentó recurso de reposición y apelación en contra de la anterior decisión. El juzgado no repuso el auto y concedió el recurso de apelación. 6.2.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 18 de enero de 2022, confirmó la decisión de rechazar la demanda, al considerar que: 10 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03389-01 Demandante: José Fulgencio Arboleda Murillo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co « […] El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, negó el mandamiento de pago con fundamento en que la acción ejecutiva estaba caduca, mientras que, la parte ejecutante refuta que no se configura este fenómeno porque elevó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 4 de agosto de 2017 y la constancia de no conciliación fue expedida el 13 de septiembre de 2017, operando la interrupción dentro de ese interregno al tiempo que presentó la demanda radicada bajo el No. 2017-110 cuya última actuación procesal fue el 21 de octubre de 2019 notificada el 6 de noviembre de 2019, que cobró ejecutoria el 12 de noviembre de 2019, en donde se declaró fallido el proceso por razones de forma.
Frente al reparo relativo a la suspensión de los términos caducidad entre la presentación de la demanda ejecutiva bajo el No. 2017- 110 y la fecha en que fue rechazada es importante recordarle al apelante, que la suspensión solo opera cuando exista una norma que expresamente lo disponga. Así, por ejemplo: la caducidad se suspende por espacio de tres (3) meses cuando el asunto se somete a conciliación prejudicial o cuando la entidad pública se halla en proceso de reestructuración administrativa.
(…) Concluye la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión entonces que, la parte ejecutante, estaba en todo su derecho de presentar una nueva demanda ante el rechazo de la primera. Pero como ese rechazo no suspende los términos de caducidad, ese lapso no puede descontarse a la hora de analizar si la nueva demanda se presentó dentro de los términos previstos en la ley.
( Destaca la Sala). Definido lo anterior, encuentra la Sala, que el término de caducidad de los cinco (5) años de que trata el artículo 164.2 literal k) del CPACA previsto para el medio de control ejecutivo, derivado de la obligación que nace del acta de liquidación del contrato Nº 130057 del 1 de marzo de 20137, transcurrió desde el 1 de junio de 2014, momento en el que se hace exigible la obligación, pues fue la fecha que se pactó para el pago de esta, hasta el 1 de junio de 2019.
Sólo que, el extremo activo elevó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 219 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali, el 4 de agosto de 2017, suspendiéndose 16 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03389-01 Demandante: José Fulgencio Arboleda Murillo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el término de caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
Como en tal diligencia que se llevó a cabo el 13 de septiembre de 2017, la parte convocada manifestó no tener ánimo conciliatorio, por tal razón se declaró fallida y, la Procuraduría Judicial expidió ese mismo día la respectiva constancia. De donde se sigue que, a partir del día siguiente se reanudó el término de que trata el literal k) del artículo 164-2 del CPACA y, este culminaría después de descontar ese tiempo de suspensión al lapso que aún le restaba para incoar la demanda, vale decir, el 10 de julio del año 2019.
No obstante, la demanda se impetró el 25 de noviembre de 202010, por lo cual la Sala Segunda de Decisión puede afirmar que, al momento de su presentación, este medio de control estaba caducado y, por tal razón, es evidente que a estas alturas es extemporánea cualquier reclamación que persiga el cobro de las sumas de dinero contenidas en el acta de liquidación del contrato No. 130057 del 1 de marzo de 2013.
Lo cual impone concluir que ha operado la caducidad del medio de control ejecutivo y, sin más elucubraciones, se confirmará el Auto Interlocutorio por el cual se negó el mandamiento de pago. 6.2.4. Contra las anteriores providencias, los accionantes, José Fulgencio Arboleda Murillo y Miguel Hinestroza Palacios, impetraron acción de tutela, en la que alegaron que las autoridades judiciales demandadas desconocieron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, igualdad, propiedad privada y al mínimo vital, y que habían incurrido en el defecto fáctico al no haber valorado las pruebas aportadas; asimismo, desconocieron el precedente. 6.2.5.
Mediante sentencia del 29 de julio de 2022, la Sección Tercera, Subsección “A”, de esta Corporación, declaró improcedente el amparo solicitado, fallo que fue impugnado por el accionante, mediante memorial del 10 de agosto de 202211. VI.3. ANÁLISIS DE LA SALA 11 Índice 16 de Samai 17 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03389-01 Demandante: José Fulgencio Arboleda Murillo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según lo dispuesto en la impugnación, le corresponde a la Sala establecer, en primera medida, si el presente asunto reviste de relevancia constitucional. 6.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional12 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”13 Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades14 (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. 12 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 13 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03389-01 Demandante: José Fulgencio Arboleda Murillo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 6.3.1.1. Las cuestiones de relevancia constitucional Frente a la primera finalidad señalada, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de clara relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en la referida sentencia SU-573 de 2019, explicó que este elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance: “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.
La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una ‘clara’, ‘marcada’ e ‘indiscutible’ relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que ‘la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.
Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) ‘la interpretación del estatuto superior’, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez ‘indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes’ […]”. [Se destaca].
De lo anterior se desprende que la comprensión que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia consiste en que la acción de tutela que se promueve contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental o que el caso concreto, en los términos del fallo SU-215 de 2022, tenga “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o un derecho fundamental”, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional.
Ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, debe identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando. En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en el fallo SU-573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de 19 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03389-01 Demandante: José Fulgencio Arboleda Murillo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.
(Subrayas de la Sala). Este criterio fue luego reiterado en los fallos SU-128 de 202115, SU-103 de 202216, y más recientemente en la ya citada SU-215 de 2022. En la última de estas sentencias de unificación, en la cual se revisó la sentencia de segunda instancia que esta Sala profirió el 20 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela formulada por una sociedad contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por presunta violación de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, la Corte explicó que la cuestión discutida no tenía relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretendía que el significado de los derechos invocados se tradujera en “una decisión favorable a través de la imposición de una lectura alternativa del litigio que derive en la anulación de las liquidaciones oficiales de revisión que profirió la DIAN sin que ello sea un asunto de interés general”.
Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T-422 de 201817, la Corte Constitucional confirmó una decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. En cuanto a la relevancia, en esa oportunidad la Corte indicó, entre otras razones, que dicho requisito no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”.
(Subrayas de la Sala) El criterio jurisprudencial contenido en los fallos T–422 de 2018, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, entre otros, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental; evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que integra la relevancia constitucional, la parte interesada, en el escrito de tutela, (i) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) exponga los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada está vulnerando tales 15 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17 M.P. Carlos Bernal Pulido. 20 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03389-01 Demandante: José Fulgencio Arboleda Murillo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales y (iii) compruebe que la transgresión supone un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.
Ello es así porque si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, solo así es posible advertir que el caso reviste la relevancia o trascendencia necesarias para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo. El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”18 y ha explicado que, desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el núcleo esencial se define así19: “Métodos para la determinación del núcleo esencial 22.
En el proceso de determinación de lo que constituye el núcleo esencial de un derecho fundamental, el juzgador dispone de técnicas jurídicas complementarias. Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose.
Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección”.
(Subrayas de la Sala). En otra oportunidad la Corte indicó que el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite 18 Corte Constitucional, sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 19 Ibídem. 21 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03389-01 Demandante: José Fulgencio Arboleda Murillo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”20. 6.3.1.2.
La competencia e independencia jurisdiccional. La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o con un marcado contenido económico.
La Corte Constitucional ha conceptualizado así este segundo elemento de la relevancia21: “La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que ‘le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario’, so pena de ‘involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones’.
En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.
En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica. Sin embargo, en la reciente SU-215 de 2022, al respecto se señaló que: 20 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 21 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 22 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03389-01 Demandante: José Fulgencio Arboleda Murillo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “no significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional (…) en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.
Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales”.
Para precisar aún más el alcance de este planteamiento, el referido fallo de unificación advirtió: “Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.” En suma, el asunto debe trascender al plano constitucional, y ello se logra cuando la argumentación no se limita a buscar la protección de los intereses económicos y/o legales que identifican particularmente a la parte actora, sino que justifica razonablemente la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales que se invocan. 6.3.1.3.
La instancia adicional. Por último, el tercer propósito del criterio de relevancia constitucional es impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho22: “Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la 22 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 23 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03389-01 Demandante: José Fulgencio Arboleda Murillo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se previene que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
A este efecto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del asunto, en el escaso término que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida. 24 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03389-01 Demandante: José Fulgencio Arboleda Murillo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo tales premisas, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez constitucional el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida. 6.4.
Caso concreto Bajo estos parámetros jurisprudenciales, la Sala debe establecer si el presente asunto reviste relevancia constitucional. Los accionantes invocaron como violados los derechos fundamentales “al acceso real y efectivo a la administración de justicia, debido proceso, legalidad, mínimo vital y móvil, igualdad ante la ley, la propiedad privada”, los cuales consideró quebrantados con ocasión de las decisiones judiciales de fechas 9 de febrero de 2021 y 18 de enero de 2022, proferidas por el Juzgado 3° Administrativo de Buenaventura Valle (en adelante Juzgado) y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (en adelante Tribunal); la primera decisión atacada negó el mandamiento de pago por haber operado la caducidad, el segundo pronunciamiento confirmó en todas su partes la decisión tomada por el Juzgado. 6.4.1.1.
Derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso invocados por los accionantes como vulnerados: En cuanto a estos derechos, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia SU 103 del 17 de marzo de 202223, al estudiar el requisito de relevancia en relación con estos derechos, explicó: 23 M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 25 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03389-01 Demandante: José Fulgencio Arboleda Murillo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 112.
Asimismo, reiterando la sentencia T-244 de 2007, afirmó la Sala de Revisión en la sentencia T-131 de 2021 que el primer escenario, esto es, cuando la tutela se dirige a cuestionar una supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su faceta constitucional, supone un desconocimiento de sus elementos esenciales, tales como el derecho al juez natural, el derecho a presentar y controvertir las pruebas, el derecho de defensa, el principio de legalidad, el derecho a la publicidad del proceso y de la decisión judicial, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o el derecho de defensa.
De igual forma, el escenario en la cual la acción de tutela pretende demostrar una violación al derecho al acceso a la administración de justicia, supone una vulneración algunos de sus garantías fundamentales, como lo son (i) el acceso de toda persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el normal desarrollo del proceso; y (iii) las que se relacionan con la decisión que se adopta dentro del proceso y su capacidad de ser ejecutada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que “el acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. 113.
Por lo tanto, para acreditar el requisito de relevancia constitucional, no es suficiente alegar una violación del derecho al acceso a la administración de justicia o del debido proceso con fundamento en una simple relación de los hechos del caso con aquellos, sino que se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos.
En la mencionada sentencia T-131 de 2021, la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por, entre otras cosas, no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Constató que la tutela no suponía a priori el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante en su faceta constitucional, sino que planteaba una controversia estrictamente económica, consistente en la inconformidad la actora con el laudo arbitral emitido en su contra […]”. [Se destaca] En un pronunciamiento anterior, esto es, en el año 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia SU 12824, explicó, con fundamento en la sentencia SU 573 de 2019, lo siguiente frente al derecho fundamental al debido proceso y el requisito de relevancia constitucional: 24 M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 26 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03389-01 Demandante: José Fulgencio Arboleda Murillo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 4.3.
En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019 esta Corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.
Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”. Bajo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022, para esta Sala no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, comoquiera que no se cumple con la tercera finalidad, pues el accionante pretende reabrir un debate resuelto por el juez ordinario.
En cuanto a la primera finalidad, se encuentra acreditada, por cuanto la discusión de constitucionalidad gira en torno a una providencia que no efectuó un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión, esto es, si procedía o no librar el mandamiento de pago, pues el proceso finalizó en la etapa previa, comoquiera que fue rechazada la demanda por caducidad, lo que impacta directamente el derecho de acción; por lo que, prima facie, podría existir una afectación al derecho al acceso a la administración de justicia, lo que afecta directamente el núcleo esencial del derecho al debido proceso.
Respecto a la segunda finalidad, se cumple, comoquiera que el conflicto que plantea el accionante tiene relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, dado que lo pretendido se relaciona con la procedencia de la acción, pues las decisiones acusadas declararon su caducidad. En consecuencia, como se ya mencionó, en aquellos casos en los cuales la providencia cuestionada guarda relación directa con el derecho de acción, el asunto versa exclusivamente sobre el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, es decir, es un asunto constitucional.
Ahora bien, en cuanto a la tercera finalidad, esto es, que la tutela no se convierta en una instancia adicional, para la Sala no se cumple, por las razones que se pasan a explicar. Mediante auto 9 de febrero de 2021, el juzgado resolvió declarar la caducidad de la demanda, al encontrar que fue presentada el 25 de noviembre de 2020 y tenía hasta el 1° de junio de 2019, toda vez que el 1° de junio de 2014 se verificó el incumplimiento por parte del municipio. 27 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03389-01 Demandante: José Fulgencio Arboleda Murillo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra esa decisión, el ahora actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación planteando tres argumentos: i).
Interrupción del término de caducidad por haber presentado anteriormente un proceso ejecutivo por los mismos hechos; ii). Una dilación injustificada por parte del juzgado primero mixto administrativo de Buenaventura para resolver sobre la demanda ejecutiva radicada bajo el nro. 2017-110-00; y iii). Cumplimiento de las cargas procesales por parte del demandante y exceso de formalismos en las decisiones adoptadas en el proceso con radicado nro. 2017-110-00.
El Tribunal resolvió confirmar la decisión con fundamento en las siguientes consideraciones: « […] El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, negó el mandamiento de pago con fundamento en que la acción ejecutiva estaba caduca, mientras que, la parte ejecutante refuta que no se configura este fenómeno porque elevó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 4 de agosto de 2017 y la constancia de no conciliación fue expedida el 13 de septiembre de 2017, operando la interrupción dentro de ese interregno al tiempo que presentó la demanda radicada bajo el No. 2017-110 cuya última actuación procesal fue el 21 de octubre de 2019 notificada el 6 de noviembre de 2019, que cobró ejecutoria el 12 de noviembre de 2019, en donde se declaró fallido el proceso por razones de forma.
Frente al reparo relativo a la suspensión de los términos caducidad entre la presentación de la demanda ejecutiva bajo el No. 2017- 110 y la fecha en que fue rechazada es importante recordarle al apelante, que la suspensión solo opera cuando exista una norma que expresamente lo disponga. Así, por ejemplo: la caducidad se suspende por espacio de tres (3) meses cuando el asunto se somete a conciliación prejudicial o cuando la entidad pública se halla en proceso de reestructuración administrativa.
No obstante, la ley no prevé que mientras el juez se pronuncia rechazando la demanda se suspenden los términos de caducidad. Por el contrario, las normas que regulan este fenómeno permiten colegir que la interrupción de la caducidad sólo opera cuando la demanda es admitida. Incluso en los eventos en los que, el juez se declara incompetente y remite al que considera competente, el juez que recibe la demanda deberá admitirla porque la caducidad no se interrumpirá. 28 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03389-01 Demandante: José Fulgencio Arboleda Murillo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Leamos: “ARTÍCULO 168.
FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”.
(Énfasis añadido). Por su lado, el artículo 90 del Código General del Proceso, señala: «El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.» Las normas muestran que, ante la falta de jurisdicción o de competencia, no existe un rechazo como tal de la demanda, puesto que la demanda se envía a quien se considere competente.
Pero en el segundo caso, no tiene sentido presentar una nueva demanda porque el término de caducidad no puede ser subsanado, así que de presentarse una demanda nueva será rechazada de nuevo. La Sala reconoce que hay casos en que la demanda es inadmitida, lo que da la oportunidad al demandante de subsanar el libelo. El artículo 170 del CPACA, señala los eventos en que la demanda será inadmitida: “ARTÍCULO 170.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. (Negrillas fuera del texto original). Si finalmente el juez decide rechazar la demanda, en razón a que considera que el demandante no subsanó la demanda como debía hacerlo, el demandante aún podrá apelar esa decisión como lo establece el numeral 1º del artículo 243 ibídem.
“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el 29 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03389-01 Demandante: José Fulgencio Arboleda Murillo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)” Si la apelación no tiene éxito significa que el demandante no subsanó la demanda, pero ahí viene la duda: ¿Puede presentar una nueva demanda? La ley no señala ninguna consecuencia por el rechazo de la demanda, así que la demanda puede ser presentada de nuevo, dentro de los plazos legalmente establecidos para ello.
Concluye la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión entonces que, la parte ejecutante, estaba en todo su derecho de presentar una nueva demanda ante el rechazo de la primera. Pero como ese rechazo no suspende los términos de caducidad, ese lapso no puede descontarse a la hora de analizar si la nueva demanda se presentó dentro de los términos previstos en la ley.
( Destaca la Sala). Definido lo anterior, encuentra la Sala, que el término de caducidad de los cinco (5) años de que trata el artículo 164.2 literal k) del CPACA previsto para el medio de control ejecutivo, derivado de la obligación que nace del acta de liquidación del contrato Nº 130057 del 1 de marzo de 20137, transcurrió desde el 1 de junio de 2014, momento en el que se hace exigible la obligación, pues fue la fecha que se pactó para el pago de esta, hasta el 1 de junio de 2019.
Sólo que, el extremo activo elevó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 219 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali, el 4 de agosto de 2017, suspendiéndose el término de caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Como en tal diligencia que se llevó a cabo el 13 de septiembre de 2017, la parte convocada manifestó no tener ánimo conciliatorio, por tal razón se declaró fallida y, la Procuraduría Judicial expidió ese mismo día la respectiva constancia. De donde se sigue que, a partir del día siguiente se reanudó el término de que trata el literal k) del artículo 164-2 del CPACA y, este culminaría después de descontar ese tiempo de suspensión al lapso que aún le restaba para incoar la demanda, vale decir, el 10 de julio del año 2019. 30 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03389-01 Demandante: José Fulgencio Arboleda Murillo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la demanda se impetró el 25 de noviembre de 202010, por lo cual la Sala Segunda de Decisión puede afirmar que, al momento de su presentación, este medio de control estaba caducado y, por tal razón, es evidente que a estas alturas es extemporánea cualquier reclamación que persiga el cobro de las sumas de dinero contenidas en el acta de liquidación del contrato No. 130057 del 1 de marzo de 2013.
Lo cual impone concluir que ha operado la caducidad del medio de control ejecutivo y, sin más elucubraciones, se confirmará el Auto Interlocutorio por el cual se negó el mandamiento de pago. Como se puede apreciar, el Tribunal se pronunció sobre los casos en que procede la suspensión del término de caducidad, para indicarle al ahora actor que no se suspenden los términos de caducidad sino en los casos expresamente previstos en la ley, por lo que el lapso que se toma una autoridad judicial para resolver no puede ser descontado.
Ahora, al revisar el escrito de tutela, advierte la Sala que el actor reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación que interpuso en contra de la decisión del tribunal arriba referenciada; pues en esta oportunidad, en las razones fácticas y jurídicas planteadas, insiste que no se presentó la caducidad de la acción, pues, según él, no se podía contar el término mientras estuviese una causa legal activa, es decir, mientras se tramitaba el recurso de súplica en el proceso con radicado nro. 2017-110-00.
En igual sentido se pronunció en el escrito de impugnación, como se puede apreciar en el numeral V de esta providencia, pues reiteró lo señalado en su escrito de tutela en cuanto a que, según su entender, el término de caducidad debe suspenderse durante el tiempo que la autoridad judicial está resolviendo los recursos ordinarios presentados en los respectivos trámites.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues, según lo dispuesto por la Corte Constitucional, la acción de tutela no se puede convertir en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, ya que de admitirse una tutela con esta finalidad, el juez de tutela estaría interviniendo en asuntos que no son de su competencia, lo que vulnera la independencia del juez natural.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 31 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03389-01 Demandante: José Fulgencio Arboleda Murillo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de julio de 2022 por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.