Demandante: Saúl Doria Romero Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-03527-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03527-00 Demandante: SAÚL DORIA ROMERO Demandado: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito salvar parcialmente el voto en la acción constitucional de la referencia, por las siguientes razones: La parte accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales por la omisión de la accionada en dar respuesta a su petición del 8 de mayo de 2023 presentada ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en la que solicitó información respecto al trámite dado a la queja disciplinaria que promovió contra el abogado Donaldo Rovira Ospina.
A su vez, se observa que, en la sentencia se indicó que, el objetivo de la solicitud era obtener información sobre el estado actual en el que se encontraba la aludida queja disciplinaria. Con el fallo se accedió al amparo del derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, se dispuso que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia pusiera a disposición del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, la respuesta a la petición la que, a su turno, deberá notificar inmediatamente el contenido de ésta al señor Saúl Doria Romero1; orden con la cual me encuentro de acuerdo.
A su vez, se ordenó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, adoptar las medidas necesarias para garantizar 1 Esto, en razón a que, el señor Doria Romero actualmente se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario Las Heliconias, en el municipio de Florencia departamento del Caquetá, sin acceso a equipos tecnológicos que le permitan acceder a la cuenta de correo electrónico aprm@hotmail.es, para efecto de la notificación efectiva de la respuesta emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
Demandante: Saúl Doria Romero Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-03527-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la participación del señor Saúl Doria Romero en las actuaciones que se surtan al interior del proceso disciplinario 05001-25-02-000-2022-01046-00 “siempre y cuando su intervención se encuentre avalada por la Ley”.
En lo particular, disiento de la segunda orden del fallo puesto que, tal amparo desborda lo solicitado por el accionante y se torna en una protección de oficio del juez constitucional, frente a la que, la demandada no se encuentra legalmente obligada a efectuar. Lo anterior, por cuanto se reitera que, el objetivo de la solicitud del actor era obtener información sobre el estado actual en el que se encontraba la aludida queja disciplinaria, mas no que lo hicieran partícipe las actuaciones surtidas al interior de dicho trámite.
Adicionalmente, observo que la segunda orden en cita incluyó la referencia de “siempre y cuando su intervención se encuentre avalada por la Ley”; no obstante, considero que tal acotación resulta ineficaz, puesto que, el quejoso no es parte, tercero o interviniente en el proceso disciplinario. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, únicamente pueden intervenir en la actuación disciplinaria el “investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en ejercicio de sus funciones constitucionales.” En consecuencia, para el derecho disciplinario, únicamente éstos tienen la calidad de sujetos procesales, sin que la misma le esté otorgada al quejoso.
A su vez, el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 consagra las facultades del quejoso frente al proceso disciplinario, establecimiento que únicamente podrá concurrir el mismo “… para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Por lo que, la limitación de las facultades del quejoso, guarda estricta relación con su legitimación en la causa para actuar en el proceso disciplinario y que hace referencia únicamente a la realización de aquellos actos dentro del proceso disciplinario que le están permitidos.
En ese orden, estimo que, la segunda orden de amparo no solo comporta un aspecto extra petita, sino carente de sustento normativo alguno, toda vez que, no es admisible disponer que la autoridad demandada adopte unas medidas para hacer partícipe al quejo de las actuaciones del proceso disciplinario, cuando estas no tienen respaldo legal alguno. Demandante: Saúl Doria Romero Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-03527-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto.
Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”