REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2019-00678-03 (71.146) Actor: TRANSPORTE AMBULATORIO MÉDICO SAS Demandado: BOGOTÁ DC – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto:
RESUELVE
RECURSO DE QUEJA Decide el despacho el recurso de queja interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C en la audiencia de pruebas de 29 de febrero de 2024 consistente en no permitir al apoderado de la parte demandante formular unas preguntas al representante legal de la sociedad Transporte Médico Asistencial SAS el marco de un interrogatorio de parte pedido por la parte demandada y por la sociedad llamada en garantía (índice 110 SAMAI de la primera instancia).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) La sociedad Transporte Médico Asistencial SAS, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa, presentó demanda en contra de Bogotá DC – Secretaria Distrital de Salud con el objeto de que se le declare patrimonial y extracontractualmente responsable por los daños causados por el hecho de no tramitar una petición tendiente a levantar la medida de suspensión temporal y preventiva de los servicios de transporte asistencial básico de baja complejidad y medicalizado de media complejidad, impuesta por la entidad demandada el 23 de junio de 2017 (índice 2 SAMAI1). 1 Archivo: “31 ED_DEMANDAYPODER (.pdf)”. 2 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00678-03 (71.146) Actor: Transporte Ambulatorio Médico SAS Reparación directa – CPACA Resuelve recurso de queja 2) En el líbelo introductorio se solicitó, en particular, el decreto del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandante. 2.
La audiencia inicial 1) El 13 de octubre de 2023, se celebró la audiencia inicial del proceso de la referencia en la que el tribunal dispuso, entre otras cosas, i) negar el decreto del interrogatorio del representante legal de la sociedad demandante (solicitado por la parte actora) por considerar que la finalidad de ese medio probatorio es provocar la confesión y, en ese orden, resulta improcedente que la parte solicite su propio interrogatorio y, ii) decretar el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandante pero, únicamente en relación con la entidad demandada y la sociedad llamada en garantía (índice 58 SAMAI de la primera instancia). 2) La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que negó el decreto del interrogatorio de su representante legal; mediante auto de 26 de febrero del 2024 este despacho judicial resolvió confirmar el auto en mención por las mismas razones expuestas por el tribunal (índice 4 SAMAI del expediente con radicación no. 70.581). 3.
El auto objeto del recurso de apelación que no fue concedido por el a quo 1) En la audiencia de pruebas celebrada el 29 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C concedió el uso de la palabra a los apoderados de la parte demandada y de la llamada en garantía para que formularan distintas preguntas al representante legal de la sociedad demandante en el marco de la práctica del interrogatorio de parte solicitado por ellas y decretado en la audiencia inicial (índice 110 SAMAI de la primera instancia2). 2) Posteriormente, el apoderado de la parte demandante solicitó que el representante legal de Transporte Ambulatorio Médico SAS absolviera un cuestionario enviado por correo electrónico al despacho sustanciador del proceso (mins. 2:46:36 a 2:46:40 de la audiencia de pruebas de 29 de febrero de 2024); al respecto, el a quo dispuso negar la referida petición porque el interrogatorio del 2 Archivo: “25000233600020190067800_R250002343009CSJVirtual_01”. 3 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00678-03 (71.146) Actor: Transporte Ambulatorio Médico SAS Reparación directa – CPACA Resuelve recurso de queja representante legal de la entidad demandante fue decretado a solicitud de la entidad demandada y de la sociedad llamada en garantía Axa Colpatria SA, mas no respecto de la parte actora (mins. 2:46:41 a 2:46:57 de la audiencia de pruebas de 29 de febrero de 2024). 4.
Los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión consistente en no permitir al apoderado de la parte demandante formular unas preguntas al representante legal de la sociedad actora en el marco de un interrogatorio de parte pedido por la parte demandada y por la sociedad llamada en garantía 1) En contra de la anterior decisión, la parte demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual arguyó que si bien es cierto que el decreto del interrogatorio del representante legal de Transporte Ambulatorio Médico SAS fue negado en la audiencia inicial de 13 de octubre de 2023, en uso del “derecho constitucional fundamental de contradicción” debe otorgarse una oportunidad para “contrainterrogar” al representante legal de la sociedad que representa (mins. 2:49:45 a 2:50:20 de la audiencia de 29 de febrero de 2024). 2) Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C dispuso no reponer la decisión recurrida por el hecho de que i) el decreto de la prueba cuya práctica se solicita en esta etapa procesal fue negado en la audiencia inicial de 13 de octubre de 2023 y, ii) el interrogatorio de parte debe ser formulado por la parte en favor de quien se decreta y no por algún otro extremo procesal, en atención a lo dispuesto en el artículo 202 del CGP; además, resolvió no conceder el recurso de apelación esgrimido por la parte actora, por estimar que era improcedente, aunque, no expuso la razón. 5.
Los recursos de reposición y en subsidio de queja en contra de la decisión que no concedió el recurso de apelación formulado por la sociedad demandante 1) La sociedad Transporte Ambulatorio Médico SAS presentó recursos de reposición y en subsidio de queja en contra de la providencia que dispuso no conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante por estimar que “se le está negando una prueba” (mins. 2:50:58 a 2:51:18 de la audiencia de pruebas de 29 de febrero de 2024). 4 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00678-03 (71.146) Actor: Transporte Ambulatorio Médico SAS Reparación directa – CPACA Resuelve recurso de queja 2) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C decidió no reponer la providencia recurrida y concedió el recurso de queja ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del CGP (mins. 2:51:20 a 2:51:34 de la audiencia de pruebas de 29 de febrero de 2024). 3) En memorial de 5 de marzo de 2024, el apoderado de la demandante Transporte Ambulatorio Médico SAS allegó un memorial al proceso “con el fin de interponer y sustentar RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA (sic) de que trata el artículo 353 del CGP, en ocasión (sic) del auto notificado en estrados del día 29 de febrero de 2024” (índice 70 SAMAI de la primera instancia).
II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa – los argumentos de los recursos de reposición y en subsidio de queja formulados con posterioridad a la audiencia de pruebas son extemporáneos 1) El artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente en relación la interposición del recurso de queja: “ARTÍCULO 245.
QUEJA. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso” (se resalta). 2) En ese contexto normativo, los artículos 352 y 353 del CGP disponen lo siguiente en relación con la procedencia y trámite del recurso de queja: “ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.
ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que 5 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00678-03 (71.146) Actor: Transporte Ambulatorio Médico SAS Reparación directa – CPACA Resuelve recurso de queja denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso” (se destaca). 3) En relación con la oportunidad para interponer el recurso de reposición, el artículo 318 ibidem señala que “deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto”, no obstante, “[c]uando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”; dado que el legislador estableció como requisito para la procedencia del recurso de queja su interposición en subsidio al recurso de reposición es claro que la sustentación de estos medios de impugnación debe hacerse de manera simultánea. 4) Para este caso concreto, la decisión objeto de los recursos de reposición y en subsidio de queja fue dictada en la audiencia de pruebas de 29 de febrero de 2024, por manera que, en atención a los artículos 318 y 353 del CGP debieron sustentarse en esa precisa etapa procesal. 5) En ese orden, el despacho se abstendrá de analizar los argumentos formulados en memorial de 5 de marzo de 2024 con el objeto de adicionar la sustentación de los referidos recursos, pues, son extemporáneos. 2.
Análisis del recurso de queja El despacho declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por las razones que se consignan a continuación: 6 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00678-03 (71.146) Actor: Transporte Ambulatorio Médico SAS Reparación directa – CPACA Resuelve recurso de queja 1) En cuanto a las providencias susceptibles del recurso de apelación, el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…). 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (…).” (se resalta). 2) En el presente asunto, el despacho advierte que la prueba solicitada por los apoderados de la entidad demandada y de la sociedad llamada en garantía, consistente en la declaración de parte del representante legal de la sociedad demandante Transporte Ambulatorio Médico SAS, fue practicada en la forma y términos en los cuales se decretó en la audiencia inicial de 13 de octubre de 2023, por manera que, debe entenderse que su objeto se agotó por completo en la audiencia de pruebas celebrada el 29 de febrero de 2024, distinto es que la magistrada ponente de la primera instancia, en ejercicio de los deberes de dirección y ordenación del proceso establecidos en el numeral 1 del artículo 42 del CGP3, dispuso no permitir al apoderado de la parte demandante formular unas preguntas a su representado por ser ajenas a la naturaleza jurídica del interrogatorio de parte, lo cual, en sí mismo, no entraña la negación de la práctica de algún medio de prueba válidamente decretado en la audiencia inicial; en ese orden, el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la referida providencia era legalmente improcedente y, en consecuencia, se declarará bien denegado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1°) Declárase bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de 3 “ARTÍCULO
42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: // 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal” (se destaca). 7 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00678-03 (71.146) Actor: Transporte Ambulatorio Médico SAS Reparación directa – CPACA Resuelve recurso de queja Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C en la audiencia de pruebas de 29 de febrero de 2024 por el cual se dispuso no permitir al apoderado de la parte demandante formular unas preguntas tendientes a obtener la confesión de su representado. 2°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.