Micelio
08001233300020150032201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-09-12

Radicación interna: 68908 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Julieth Cijanes Siado, Fanny Siado Albor, Efrain Cijanes Siado, Jorge Luis Cijanes Piedrahita·Demandado: Colpensiones

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 08001-23-33-000-2015-00322-01 (68.908) Actor: JORGE LUIS CIJANES PIEDRAHITA Y OTROS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: PERJUICIOS DERIVADOS DE LA TARDANZA EN EL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Síntesis del caso: el señor Jorge Luis Cijanes Piedrahita laboró como detective dactiloscopista del DAS durante más de 20 años, cargo en el cual obtuvo los requisitos para acceder a una pensión de jubilación por lo cual le solicitó al extinto Instituto de Seguros Sociales ISS el reconocimiento de esa prestación económica, la cual le fue negada en un primer momento y, luego, al decidir el recurso de apelación que interpuso le fue reconocida pasados más de dos (2) años desde la petición inicial y con los mismos documentos inicialmente aportados; el directo afectado, su cónyuge e hijos reclaman la indemnización de los perjuicios que afirman haber sufrido por la mora en el reconocimiento de la pensión. Se confirma el fallo de primera instancia adverso a las pretensiones de la demanda.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 24 de junio de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2015 (índice 1 SAMAI), el señor Jorge Luis Cijanes Piedrahita, su cónyuge Fánny Siado Albor y sus hijos Efraín Cijanes Siado (menor de edad representado por sus padres) y Julieth Paola Cijanes Siado, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de obtener las siguientes pretensiones: 2 Expediente: 08001-23-33-000-2015-00322-01 (68.908) Demandantes: Jorge Luis Cijanes Piedrahita y otros Reparación directa “1.

Con base a todo lo anteriormente expuesto y en armonía con el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y del artículo 90 de la Constitución Nacional, solicito se Declare Administrativamente y Patrimonialmente Responsable al Estado Colombiano - la Nación, (Presidencia de la República), Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, Y/O a la entidad que corresponda.

Por todos los perjuicios materiales Morales y proyecto de vida presente y futuro ocasionados, por las Omisiones Administrativas cometidas, el daño antijurídico, y falla del servicio, consistente en haber negado la pensión sin soporte legal ni jurídico por un periodo de 2 años y 7 meses, ocasionando iliquidez total en su hogar, perjuicio que está plenamente demostrado con la resolución VPB 4495 del 01 de septiembre de 2013 de reconocimiento pensional expedida por Colpensiones, y con todas las Omisiones Administrativas reseñadas en el Expediente Pensional ISS, generando este daño antijurídico por los entes del estado insolvencia económica, que a la vez causó como consecuencia que le fuera imposible pagar sus acreencias bancarias y por ende la pérdida de sus bienes raíces, por ser padre cabeza de hogar y ser la única fuente de ingreso para su familia.

Por el no reconocimiento de la pensión por dos (2) años siete (7) meses, Colpensiones obligó a mi representado a que no pudiera pagar las cuotas de los créditos adquiridos, ya que por la tardanza en el reconocimiento y pago de mesadas, las entidades financieras y bancos, suspendieron el pago por cuotas y exigieron el pago total e inmediato de todo el monto de lo prestado.

Suma de dinero que en esas nuevas condiciones mi mandante no tiene la capacidad de cancelar, por ende se generó la mora, cobro jurídico, procesos ejecutivos, reporte negativo en las centrales de riesgo y la inminente pérdida de los bienes raíces en antes relacionados, ocasionando daño a su buen nombre, acabando con su vida crediticia, condición que lo obligo a desprenderse de sus bienes en contra de su voluntad so pena de verlos terminar perdidos en un remate judicial, esta situación lo llevo a tomar la decisión de mal venderlos por debajo de su precio real, acabando con sus oportunidades y su nuevo proyecto de vida, cual es la compra venta de bienes raíces al que comenzaba a dedicarse después de pensionado. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración solicito se condene al Estado Colombiano -la Nación, (Presidencia de la República), Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Y/O a la entidad que corresponda, y se ordene el pago de todos los perjuicios materiales, Morales y al proyecto de vida presente futuro por pérdida de oportunidades, daños ocasionados por sus Omisiones Administratives, daño antijurídico, y fallas probadas del servicio, Los cuales serán calculados en La suma de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL PESOS, M/C ($934.530.000 m/c ), o la suma que se demuestre dentro de este proceso o en incidente posterior a la sentencia a la orden de JORGE LUIS CUJANES PIEDRAHITA y de su familia, (Esposa FANNY SIADO ALBOR e Hijos JULIETH PAOLA CLANES SIADO, EFRAIN CIJANES SIADO], POR EL DAÑO ANTIJURIDICO COMETIDO POR COLPENSIONES, y los daños Materiales y Morales ocasionados, así: 3 Expediente: 08001-23-33-000-2015-00322-01 (68.908) Demandantes: Jorge Luis Cijanes Piedrahita y otros Reparación directa a. Por concepto de Daño emergente, consistente en los daños directos causados a su patrimonio familiar (esposa e hija) bienes raíces relacionados (casa Bogotá = $120 millones, Apto B/quilla barrio las mercedes=$80 millones, y Trifamiliar Fanny (sic) de propiedad de mi esposa y mío por mantener sociedad conyugal vigente-anexo - registro civil de matrimonio = $250.000 millones.

La suma de Cuatrocientos Cincuenta Millones de Pesos M/Cte, ($450.000.000) M/cte o la suma que se demuestre dentro de este proceso o en incidente posterior a la sentencia. b. Lucro Cesante Futuro - Perdida de Oportunidades, I.- Está probado que COLPENSIONES causó daños al proyecto de vida presente y futuro iniciado con créditos ‘de posible pago - a largo plazo’ ya que impidió de forma ilegal e injusta a que mi mandante pudiera llevar a buen término su proyecto de construcción, (Trifamiliar FANNY), perjuicio material que se traduce en la pérdida de la utilidad esperada con la ejecución total de los 3 apartamentos, dos de los cuales debieron ser vendidos en obra negra en la suma de 15 y 20 millones, para poder subsistir por falta de pago de las mesadas pensionales por parte de Colpensiones.

Por impedir recibir mesadas pensionales en un periodo de dos años y siete meses, tiempo en el cual no tuvo otro medio de subsistir, que la venta de sus inmuebles conseguido con el esfuerzo de toda la vida. Y es preciso también señalar que esa utilidad esperada es lucro cesante por tratarse de un perjuicio futuro cierto. Perjuicios que debe indemnizar el estado por el daño antijurídico causado, y por las ganancias dejadas de percibir, daños Calculados en la suma de: Doscientos Cincuenta Millones de Pesos ($250.000.000) millones, Suma que resulta de multiplicar Cincuenta Millones cada Seis Meses Por el Tiempo del Incumplimiento Estatal "Dos (2) años y siete (7] meses.

Por concepto de pérdida de oportunidades y ganancia dejada de recibir, generadas por la imposibilidad de desarrollar sus actividades comerciales como constructor y socio principal del proyecto Trifamiliar FANNY. Como se explicó detalladamente en los hechos. Que las entradas de dinero dejadas de percibir por la explotación económica de los bienes de forma semestral y multiplicado por 27 meses de Daño Antijurídico, arroja un lucro cesante Futuro de: Doscientos Cincuenta Millones de Pesos M/Cte ($ 250.000.000) hasta Septiembre de 2013, o la suma que se demuestre dentro de este proceso o en incidente posterior a la sentencia, (Ver: bienes raíces relacionados ) (venta semestral de 3 apartamentos que arrojarían ganancias superiores a los 50 millones por cada proyecto terminado en un término de 6 meses). c. Lucro Cesante Il.- Que Colpensiones impidió que mi mandante ejerciera su derecho al trabajo en el área de la seguridad privada por 27 meses, que tardo Colpensiones en reconocer su solicitud de pensión. So pena de perder el régimen especial en que se hallaba, por esto dejó de percibir un sueldo mensual actual de Dos millones trescientos noventa mil pesos, ($2.390.000), los cuales devenga actualmente por contrato de prestación de servicios, que multiplicado por 27 meses arroja un total de Sesenta y Cuatro Millones Quinientos Treinta Mil Pesos m/cte 4 Expediente: 08001-23-33-000-2015-00322-01 (68.908) Demandantes: Jorge Luis Cijanes Piedrahita y otros Reparación directa ($64.530.000) pesos como lucro cesante I. Ver anexos certificación salarial. d. Por concepto de Daños Morales, ocasionados a mi poderdante (sr. Jorge Cijanes) y a su familia, FANNY SIADO ALBOR, JULIETH CIJANES SIADO Y EFRAIN CIJANES SIADO, se le reconozca la suma de Ciento Veinte Millones de Pesos m/c, $120.000.000 M/Cte, o la suma que se demuestre dentro de este proceso a en incidente posterior a la sentencia. e) Daño al buen nombre calculado en la suma de cincuenta millones de pesos m/c, ($50, 000,000) millones de pesos o la suma que se demuestre dentro de este proceso o en incidente posterior a la sentencia. Los cuales vienen señalados por los Reportes Negativos a las Centrales de Riesgo, Cobros Jurídicos, Procesos Ejecutivos y saldos en mora con las entidades Bancarias relacionadas, Daño que fue Causado Por Colpensiones Por el NO pago de mesadas en el debido momento.

Carga Desproporcionada e Injusta que hoy mi defendido no tiene el deber de soportar, por cuanto fue el estado quien causó ese incumplimiento con su daño antijurídico. Relación Suma total daños: Materiales: Daño Emergente $450.000.000 Lucro Cesante $250.000.000 + 64.530.000 = $ 314.530.000 Daños Morales: $120.000.000 + $50,000,000 = $ 170.000.000 Total $934.530.000 f) Que el despacho condene a la parte demandada a reconocer, liquidar, y pagar, los intereses moratorios, a que haya lugar, sobre la suma reconocida por COLPENSIONES, VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS W/C ($22.435.000), en los términos señalados por el decreto 1933 de 1989 artículo 1, Debido a que en el momento del pago no se actualizaron los valores de las mesadas perdiendo su valor adquisitivo, reconocimiento de intereses desde el 02 de enero de 2011, hasta el illa del pago (01 de Octubre de 2013), que para lo cual anexo, los comprobantes de pago de forma global que hizo Colpensiones de enero 02 de 2011 a octubre 01 de 2013. g) solicito al despecho ordene a todas las centrales de riesgo tales como: Data crédito, Asobancaria, Covinoc y todas las entidades donde se lleven registros negativos por causa de hechos que sean levantadas las sanciones (castigo), o anotaciones de información negativa de manera inmediata para reparar el daño antijurídico a mi buen nombre. h) Actualización monetaria de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde que se causaron y hasta la fecha de la sentencia definitiva. 5 Expediente: 08001-23-33-000-2015-00322-01 (68.908) Demandantes: Jorge Luis Cijanes Piedrahita y otros Reparación directa i) Intereses comerciales moratorios sobre el monto de la condena.

Se solicita al despacho descuente la suma de veintidós millones cuatrocientos treintaicinco mil pesos m/l ($22.435.000), los cuales fueron ya entregados por COLPENSIONES, como retroactivo el día 01 de octubre de 2013. Anexo fotocopia cheque recibido y fotocopia autenticada desprendible de pago. k. Que en todo caso se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el artículo 16 de la ley 446 de 1.998, así como bajo los cánones de la reciente jurisprudencia contencioso administrativa. l. Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (art. 192 del CPACA.). ll.

Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. m. Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho (pág. 23 – 26 demanda, índice 2 SAMAI – mayúsculas fijas e iniciales del original). 2.

Hechos El sustento fáctico de las referidas pretensiones es, en síntesis, el siguiente: 1) El señor Jorge Luís Cijanes Piedrahita laboró como dactiloscopista del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) entre el 20 de noviembre de 1990 y el 17 de enero de 2011, fecha esta última cuando le fue aceptada la renuncia al cargo que presentó por presentar problemas de salud. 2) El 30 de noviembre de 2010, el referido demandante había cumplido los requisitos para acceder a una pensión de jubilación (20 años de servicio sin importar la edad según el régimen especial del que era beneficiario por su trabajo de alto riesgo), por lo cual, el 11 de mayo de 2011 radicó una solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación ante el ahora extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS). 3) El 29 de noviembre de 2011, el ISS le notificó al señor Cijanes Piedrahita la Resolución número 0011960 por medio de la cual negó el reconocimiento 6 Expediente: 08001-23-33-000-2015-00322-01 (68.908) Demandantes: Jorge Luis Cijanes Piedrahita y otros Reparación directa pensional solicitado, decisión que la entidad confirmó el 31 de julio de 2012 con la Resolución número 006136, acto administrativo por el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por aquel. 4) No obstante, el 3 de septiembre de 2013, Colpensiones le notificó al demandante la Resolución número VPB4495 del día 1 de los mismos mes y año, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el mencionado peticionario, revocó las decisiones referidas en el numeral anterior y le reconoció la pensión de jubilación pretendida, efectiva a partir del 2 de enero de 2011. 5) La tardanza en el reconocimiento del derecho pensional le generó a los demandantes graves perjuicios cuya reparación pretende, toda vez que la entidad demandada estudió en forma equivocada la petición de reconocimiento pensional y omitió aplicar el Decreto-ley 1047 de 1978 que disponía el régimen especial del que era beneficiario el solicitante. 6) El plazo máximo para resolver favorablemente su petición era de cuatro (4) meses, pero, la entidad se tomó veintiocho (28) meses para hacerlo; la demora en el reconocimiento pensional obligó al demandante a vender en condiciones desfavorables algunos inmuebles de su propiedad con el fin de atender las necesidades básicas de su hogar y pagar el estudio de sus hijos, le impidió atender oportunamente sus obligaciones financieras las cuales le fueron exigidas en forma total por los acreedores debido al incumplimiento, fue reportado negativamente ante las centrales de riesgo, le impidió desarrollar un proyecto inmobiliario y le causó graves daños inmateriales a él y su núcleo familiar. 3.

Contestación de la demanda En la oportunidad legal, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda con los argumentos que se resumen a continuación: 7 Expediente: 08001-23-33-000-2015-00322-01 (68.908) Demandantes: Jorge Luis Cijanes Piedrahita y otros Reparación directa 1) No incurrió en omisión en el trámite de reconocimiento del derecho pensional del demandante y no está obligada a asumir la responsabilidad civil del extinto ISS sino, únicamente, las prestaciones sociales derivadas del régimen de prima media con prestación definida; no existe ninguna norma jurídica en el ordenamiento jurídico que le imponga a Colpensiones la obligación de responder en forma genérica por las actuaciones del extinto ISS y, en tal virtud, no está legitimada en la causa por pasiva en este caso concreto. 2) Operó la caducidad del medio de control, la cual inició a contabilizarse desde la época en la cual se expidió el acto administrativo que negó la pensión de jubilación y/o desde la época de la presunta venta de los inmuebles del demandante, momentos desde los cuales transcurrieron más de dos (2) años hasta la presentación de la demanda. 3) No existe norma legal que obligue a Colpensiones a indemnizar los daños reclamados y, tampoco, a pagar intereses de mora en favor del demandante porque estos últimos están previstos en la Ley 100 de 1993 y esta no es aplicable al derecho pensional del demandante. 4) No hay prueba de la relación causal entre la actuación de Colpensiones y los supuestos daños alegados por el señor Cijanes Piedrahita; era normal que el afectado constituyera una hipoteca sobre el inmueble para obtener un crédito y no puede imputarse a la entidad el resultado adverso de los negocios jurídicos particulares. 5) La decisión de renunciar al cargo público que desempeñaba el demandante fue unilateral y no estuvo determinada por la demandada; tampoco realizó ninguna actuación tendiente a obtener el reconocimiento oportuno de sus derechos; por su parte, Colpensiones obró de buena fe por lo cual debe ser absuelta de responsabilidad. 4.

La sentencia apelada El 24 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B negó las Súplicas de la demanda (archivo sentencia 8 Expediente: 08001-23-33-000-2015-00322-01 (68.908) Demandantes: Jorge Luis Cijanes Piedrahita y otros Reparación directa índice 2 SAMAI) con sustento en la argumentación que a continuación se resume: 1) El medio de control de reparación directa es procedente, porque no se pretende la nulidad de ningún acto administrativo sino la reparación de los daños generados por la mora en una actuación administrativa. 2) No puede desconocerse que la decisión administrativa respecto del reconocimiento pensional del señor Cijanes Piedrahita era compleja porque, pese a ser beneficiario de un régimen especial, se dificultó determinar los tiempos de servicio que prestó en el Ministerio de Defensa y los tiempos cotizados entre los años 2009 y 2011 debido a la ausencia de afiliación al ISS y por estar cotizando a CAJANAL en ese lapso; por ende, la negativa inicial de la pensión no obedeció al capricho de la entidad sino a argumentos razonables y objetivos que la justificaron, las cuales no fueron desvirtuadas por el demandante. 3) En las referidas condiciones, no existió dilación o falla del servicio atribuible a Colpensiones y, finalmente, la actuación culminó con el reconocimiento del derecho pretendido, con una tardanza razonable y consecuente con las vicisitudes del caso particular. 4) En todo caso, no hay prueba de los perjuicios cuya indemnización se reclama, por lo siguiente: a) Está probado que la mora en las obligaciones a cargo del señor Cijanes Piedrahita inició antes de la tardanza en la decisión sobre su derecho pensional, tal como consta en las certificaciones emitidas por GNB Sudameris, Citibank, Colpatria y Banco de Bogotá, según las cuales el referido demandante incurrió en mora desde el año 2010. b) Pese a la difícil situación financiera que atravesaba, el demandante decidió voluntariamente renunciar a su empleo; aún si estaba afectado con patologías de origen común como lo narra en la demanda, tenía la posibilidad de obtener la correspondiente incapacidad y la remuneración correspondiente a esta. 9 Expediente: 08001-23-33-000-2015-00322-01 (68.908) Demandantes: Jorge Luis Cijanes Piedrahita y otros Reparación directa c) No existe nexo causal entre las dificultades económicas que sufrió el señor Cijanes Piedrahita y la actuación administrativa tendiente al reconocimiento de la pensión de jubilación. d) El referido demandante tardó en notificarse de la resolución inicial que negó su prestación económica, lo cual incidió en la demora del trámite. 5) No hay lugar a condena en costas porque no se probó su causación. 5.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló (archivo apelación sentencia índice 2 SAMAI) con sustento en lo siguiente: 1) El demandante cumplía con los requisitos para pensionarse cuando radicó la solicitud correspondiente ante el ISS y el hecho de haber ejercido los recursos de ley no puede reprochársele como generador de la mora en el trámite del procedimiento correspondiente, pues, precisamente, estaban encaminados a obtener el derecho que le asistía. La comparecencia para notificarse de los actos administrativos debía hacerse mediante cita concedida por la entidad, de modo que la demora en su asignación no es imputable al interesado. 2) La Ley 979 de 2003 prevé un término máximo de cuatro (4) meses para resolver las peticiones relativas al reconocimiento pensional, el cual fue desatendido en el caso del demandante. 3) El oficio por medio del cual la entidad de previsión social solicitó información al Ministerio de Defensa nunca fue efectivamente enviado ni hay prueba de que la afiliación del demandante al sistema de seguridad social fue realizada en forma errónea; las diferencias entre CAJANAL y el ISS correspondían a un trámite entre dichas entidades que no debía afectar al solicitante. 10 Expediente: 08001-23-33-000-2015-00322-01 (68.908) Demandantes: Jorge Luis Cijanes Piedrahita y otros Reparación directa 4) “Las certificaciones bancarias todas reflejan que a partir de noviembre de 2011, de acuerdo con las certificaciones salariales aportadas, se demuestra que en el mes de diciembre mi poderdante se encontraba en licencia sin olvidar que padecía una enfermedad que le causaba asfixia, por lo tanto el profesional de la medicina aconsejar a mi poderdante buscar la costa como sitio de residencia, sin embargo no fue posible demostrar oportunamente que también el pidió traslado, pero se lo negaron, entonces sumado a las anteriores razones, la renuncia al cargo fue por fuerza mayor y por razones de salud, ante que el dinero.” (pág. 6 del recurso). 5) La mora en la cual incurrió el señor Cijanes Piedrahita en sus obligaciones financieras ocurrió por el no pago de las obligaciones en el día indicado, pero, fue por la ausencia de la mesada pensional que el demandante vio disminuidos sus ingresos y cesó definitivamente en el pago de sus obligaciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite procesal, sin que se advierta nulidad que lo invalide, corresponde resolver de fondo1, para lo cual se seguirá el siguiente derrotero: (i) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, (ii) ausencia de responsabilidad extracontractual a cargo de Colpensiones por el trámite del reconocimiento de la pensión del demandante y, (iii) costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El demandante pretende que Colpensiones le indemnice los perjuicios que afirma sufrió por la demora en el trámite administrativo de reconocimiento de su derecho pensional; el tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda por considerar que el término por el cual se prolongó el trámite a su cargo fue justificado debido a las incidencias probatorias propias del caso, el demandante tardó en comparecer a notificarse del acto que le negó inicialmente la prestación económica y, finalmente, no se demostraron con certeza los 1 Previo de decidir de fondo la controversia se verifica que no operó la caducidad de medio de control toda vez que el reconocimiento pensional en favor del demandante tuvo lugar el 1 de septiembre de 2013 y la demanda fue promovida el 31 de agosto de 2015 (índice 1 SAMAI), esto es, dentro de los dos (2) años siguientes. 11 Expediente: 08001-23-33-000-2015-00322-01 (68.908) Demandantes: Jorge Luis Cijanes Piedrahita y otros Reparación directa perjuicios ni su nexo causal con la actuación de la entidad demandada; en el recurso de alzada se alegó que existía un plazo legal para decidir la actuación el cual fue incumplido, que las demoras fueron imputables a la entidad accionada, el supuesto requerimiento de información laboral del demandante al Ministerio de Defensa no es auténtico, nunca fue enviado y los perjuicios están debidamente acreditados así como su relación causal con la imposibilidad de acceder oportunamente a la pensión de jubilación. La Sala confirmará la sentencia apelada toda vez que, tal como lo determinó el tribunal de primera instancia, la tardanza del reconocimiento pensional en favor del demandante Jorge Luis Cijanes Piedrahita correspondió a las incidencias propias de este y no a negligencia u omisión atribuible a la entidad de previsión, al tiempo que no hay prueba del nexo causal entre dicha tardanza y los daños cuya indemnización reclama el demandante. 2.

Ausencia de responsabilidad extracontractual a cargo de Colpensiones por el trámite del reconocimiento de la pensión del demandante 1) El término justificado y razonable que implica el trámite y decisión de una actuación administrativa es una carga que todo ciudadano está obligado a soportar, por lo cual, el solo desconocimiento objetivo del plazo legal previsto para un determinado trámite no compromete la responsabilidad del Estado; para tal efecto, es necesario que se demuestre que se ha desconocido el plazo razonable por acción u omisión atribuible a la autoridad encargada de resolver, esto es, que ha incurrido en falla del servicio. 2) El plazo razonable de una actuación administrativa no está determinado únicamente por los términos previstos en la ley para su duración, sino también por elementos propios de cada caso particular tales como su complejidad, la situación particular del solicitante, su conducta en el curso del trámite, las reales condiciones de la autoridad respecto del cumplimiento del término, entre otras. 3) En este particular caso concreto se demostró que la pensión de jubilación del señor Jorge Luis Cijanes Piedrahita fue reconocida durante el trámite legal previsto para tal efecto y que las inconformidades del solicitante fueron tramitadas y resueltas a través de los medios de impugnación ordinarios 12 Expediente: 08001-23-33-000-2015-00322-01 (68.908) Demandantes: Jorge Luis Cijanes Piedrahita y otros Reparación directa establecidos en el ordenamiento jurídico, sin que se advierta dilación injustificada a cargo de la entidad de previsión capaz de comprometer su responsabilidad patrimonial. 4) En efecto, se acreditó que el señor Jorge Luis Cijanes Piedrahita solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación y esta le fue reconocida luego del siguiente trámite: a) El 17 de enero de 2011 le fue aceptada la renuncia al señor Jorge Luis Cijanes Piedrahita al cargo de detective profesional del DAS (fl. 44 archivo demanda índice 2 SAMAI); el 11 de mayo de 2011 radicó ante el ISS una petición de reconocimiento de la pensión de jubilación (fl. 76 archivo demanda índice 2 SAMAI). b) El 27 de septiembre de 2011 (fls. 76 – 79 archivo demanda índice 2 SAMAI), el Instituto de Seguros Sociales profirió la Resolución número 0011960 por medio de la cual negó la pensión solicitada, debido a que evidenció que el peticionario se trasladó al régimen de ahorro individual, por lo cual era necesario “aclarar la situación de múltiple vinculación del afiliado”; además, por considerar que “no cumple con el requisito de tiempo de servicio, en la medida en que a la fecha cuenta con 93 semanas cotizadas, como tampoco con la edad, ya que cuenta con 44 años” (fl. 79 archivo demanda índice 2 SAMAI). c) El 2 de diciembre de 2011, el solicitante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación ante el ISS (fl. 80 archivo demanda índice 2 SAMAI). d) El 7 de junio de 2012, el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución número 06136 a través de la cual decidió no reponer la Resolución número 0011960, por considerar que el demandante solo acreditó 6603 días cotizados a CAJANAL y no los 20 años legalmente exigidos; indicó que “para realizar el trámite del estudio de la pensión es necesario agotar unas etapas administrativas ordenadas por la ley, razón por la cual (…) procedió a solicitar la confirmación de la información laboral allegada por la asegurada con el fin de verificar la veracidad y congruencia de la misma en lo referido a los tiempos laborados al MINISTERIO DE DEFENSA” (fl. 88 archivo demanda índice 2 13 Expediente: 08001-23-33-000-2015-00322-01 (68.908) Demandantes: Jorge Luis Cijanes Piedrahita y otros Reparación directa SAMAI), actuación que indicó era la procedente en los términos del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995 que otorga 30 días hábiles para establecer la información necesaria y, 30 días hábiles adicionales para que el empleador, caja o fondo responda la petición; concluyó la entidad que “sin la información requerida, es decir la confirmación del MINISTERIO DE DEFENSA, no se tiene certeza de la posterior emisión del bono pensional correspondiente, motivo por el cual en este momento no es posible acceder al reconocimiento de la prestación”. e) El 1 de septiembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES expidió la Resolución número VPB4495 por medio de la cual decidió el recurso de apelación promovido por el señor Cijanes Piedrahita en contra de la decisión adversa a su petición de reconocimiento pensional, revocó la Resolución número 001160 y le reconoció una pensión de jubilación efectiva a partir del 2 de enero de 2011 y ordenó tramitar el bono pensional tendiente a la financiación de la prestación económica, luego de verificar que no se presentó solicitud de traslado del solicitante a ninguna AFP y solo estuvo afiliado a CAJANAL y al ISS durante su vida laboral; además, que por razón del régimen especial del que era beneficiario tenía derecho a la pensión a cualquier edad cronológica, al tiempo que tuvo en cuenta todos los tiempos de servicio acreditados, incluidos los servidos al Ministerio de Defensa Nacional. 5) De conformidad con el referido análisis, se demostró que la solicitud inicial del demandante fue resuelta en un término razonable que apenas excedió los cuatro (4) meses; luego, una vez notificado el peticionario, el recurso de reposición fue decidido dentro de los seis (6) meses siguientes, término que la Sala no advierte desproporcionado en atención a la dificultad del caso, que imponía determinar la existencia de un bono pensional (se acreditó que sí había lugar a la expedición de bono pensional para financiar la pensión, aspecto que no fue cuestionado en la apelación) y el derecho del demandante a la aplicación del régimen especial que le permita pensionarse en sus particulares y excepcionales condiciones.

En todo caso, una vez transcurrido el término previsto en la ley para la configuración del silencio administrativo en relación con los recursos interpuestos en sede administrativa, el demandante podía 14 Expediente: 08001-23-33-000-2015-00322-01 (68.908) Demandantes: Jorge Luis Cijanes Piedrahita y otros Reparación directa acudir directamente a esta jurisdicción, lo cual no hizo; tampoco intentó reivindicar el cumplimiento de dicho término a través de la acción de tutela. 6) Si bien no hay prueba de que la entidad de previsión hubiera remitido el oficio dirigido al Ministerio de Defensa en procura de información, el cual aparece en el expediente administrativo sin firma y sin constancia de envío (ED_51ANTECENDENTESAD.rar, índice 2 SAMAI), por el contrario, esta negó haberlo recibido (fl. 84 demanda, índice 2 SAMAI), esta sola circunstancia no constituye, a juicio de la Sala, una falla del servicio en la decisión del recurso capaz de comprometer la responsabilidad de la demanda porque pese a ello el trámite administrativo se cumplió y el recurso fue decidido en un término que no se aprecia desproporcionado o irrazonable por razón de la complejidad del caso que imponía determinar la verificación de la aplicabilidad de un régimen pensional especial que le permitía al demandante jubilarse sin requisito mínimo de edad. 6) Por otra parte, si bien la decisión del recurso de apelación en sede administrativa se tardó aproximadamente quince (15) meses, no puede soslayarse el hecho según el cual mediante el Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012 el Gobierno Nacional suprimió el ISS y ordenó su liquidación, lo cual implicó el traslado de la totalidad de los expedientes administrativos a Colpensiones previo el inventario correspondiente para el cual se dispuso un término de cuatro (4) meses, prorrogables por seis (6) más, según se ordenó en el artículo 13 del Decreto 2013 de 2012: “Artículo 13.

Inventarios. El liquidador dispondrá la realización de un inventario físico, jurídico y contable detallado de los activos, pasivos, cuentas de orden y contingencias de la entidad, el cual deberá ser realizado dentro de un plazo no superior a cuatro (4) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, prorrogables por una sola vez por un plazo no superior a seis (6) meses; dicha prórroga debe estar debidamente justificada.

El inventario debe estar debidamente soportado en los documentos correspondientes e incluirá la siguiente información: (…). 15 Expediente: 08001-23-33-000-2015-00322-01 (68.908) Demandantes: Jorge Luis Cijanes Piedrahita y otros Reparación directa 4. La relación de contingencias existentes, incluyendo los procesos o actuaciones administrativas que se adelanten y la estimación de su valor.”. 7) El 17 de septiembre de 2013, mediante el Decreto 2115 de 2013, el Gobierno Nacional prorrogó el plazo de liquidación del ISS por la necesidad, entre otros aspectos, de culminar la entrega de expedientes relacionados con las prestaciones económicas, según consta en las consideraciones de dicho acto administrativo, en los siguientes términos: “Que pese a los avances observados en asuntos relevantes para el proceso liquidatorio, tales como inventarios, saneamiento contable, cálculo actuarial, calificación y graduación de acreencias, cierre de seccionales, entrega de expedientes de prestaciones económicas a Colpensiones y de las obligaciones pensionales a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y, en razón a la magnitud de los procesos a cargo de la liquidación, el plazo consagrado en el artículo 2° del Decreto número 2013 de 2012 resulta insuficiente para su culminación;

Que como consecuencia del considerando anterior, el Liquidador y representante legal del Instituto de Seguros Sociales - ISS en Liquidación, al presentar su último informe de fecha 19 de septiembre de 2013, solicitó a los Ministros de Salud y Protección Social, y al de Hacienda y Crédito Público, prorrogar el término de la liquidación hasta por seis (6) meses adicionales, esto es, hasta el día 28 de marzo de 2014, con el fin de gestionar asuntos vinculados con el proceso de liquidación, dentro de los cuales se resaltan los siguientes: 1.

Continuar con la entrega de los expedientes de prestaciones económicas y otros tipos documentales a Colpensiones, que le correspondía gestionar al Instituto de Seguros Sociales - ISS en Liquidación como Administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en los términos ordenados por la Corte Constitucional mediante Auto número 110 de 2013 y Autos de Seguimiento números l82 y 202 de 2013.” (resalta la Sala). 8) De conformidad con lo expuesto, la duración del trámite administrativo de reconocimiento pensional del demandante Jorge Luis Cijanes Piedrahita no fue irrazonable o injustificada y, por el contrario, estuvo determinada por incidencias propias del trámite, la decisión de los recursos legal y oportunamente interpuestos, así como también por la liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la necesaria transición para el funcionamiento de la nueva entidad administradora del régimen pensional, la cual debieron soportar todos los administrados y no únicamente el demandante. 16 Expediente: 08001-23-33-000-2015-00322-01 (68.908) Demandantes: Jorge Luis Cijanes Piedrahita y otros Reparación directa 9) Por otra parte, los demandantes no acreditaron que la situación económica desfavorable a la cual afirman se vio sometido el núcleo familiar fue precisa y determinantemente generada por la tardanza en el reconocimiento de la pensión ni que su situación de mora en el pago de obligaciones con los entidades financieras anterior al trámite de reconocimiento pensional consistiera -como se adujo en el recurso- en un simple atraso por diferencias en la fecha de pago de una cuota; en esas condiciones, no se acreditó un daño relacionado causalmente con la supuesta conducta lesiva que se imputa a la entidad demandada; tampoco se probó que la alegada enfermedad que afectaba al señor Cijanes Piedrahita era incompatible con el ejercicio laboral y que no le permitía acceder a otro tipo de prestación económica.

En efecto, tal como lo analizó el tribunal, las circunstancias lesivas alegadas en la demanda se configuraron con antelación al inicio de la actuación administrativa cuestionada, tal como se analiza a continuación: Acreedor Estado Folio GNB Sudameris En mora desde enero y febrero de 2011. La mora ocurrió porque el crédito era de libranza y el banco no pudo descontar las cuotas de esos meses por retiro del demandante del cargo que desempeñaba. 139 y 142 archivo demanda índice 2 SAMAI Citibank Tarjeta de crédito con cartera castigada desde el 23 de mayo de 2011.

Cuenta corriente embargada desde el 23 de noviembre de 2011. 150 archivo demanda índice 2 SAMAI Colpatria Tarjeta de crédito en mora desde octubre de 2010. 154 archivo demanda índice 2 SAMAI 17 Expediente: 08001-23-33-000-2015-00322-01 (68.908) Demandantes: Jorge Luis Cijanes Piedrahita y otros Reparación directa Banco de Bogotá Lo requirió para ponerse al día en crédito de vehículo a más tardar el 14 de enero de 2010 156 archivo demanda índice 2 SAMAI Fondo Nacional del Ahorro Crédito le fue desembolsado el 12 de abril de 2010.

Hipoteca sobre inmueble de propiedad del demandante constituida el 4 de diciembre de 2009. Para el 22 de marzo de 2012 el demandante tenía 13 cuotas en mora, esto es, la mora inició en febrero de 2011. 159 archivo demanda índice 2 SAMAI. 10) Desde otra perspectiva, tampoco demostró la parte demandante la supuesta venta de inmuebles a la que se vio obligado por debajo de su valor, la frustración del proyecto de vivienda del que afirma era socio ni tampoco su relación causal con el no reconocimiento de la pensión; se aportó al proceso una licencia de construcción incompleta que fue concedida el 18 de noviembre de 2009 (fl. 234 archivo demanda índice 2 SAMAI), pero, no consta quiénes son sus titulares, toda vez que el texto solo fue aportado en forma parcial, ni que su ejecución se hubiera visto frustrada por causa atribuible a Colpensiones. 11) De otra parte, el gravamen hipotecario constituido por la señora Fánny Siado Albor sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 25B 64- 105 de Barranquilla (matrícula 040-117729 fl. 196 demanda, índice 2 SAMAI) fue impuesto el 8 de marzo de 2010, meses antes de la solicitud de pensión de su cónyuge y levantado el 11 de septiembre de 2012, antes del reconocimiento pensional, por lo cual no está causalmente ligado con el trámite adelantado ante Colpensiones.

Igual acontece con la hipoteca sobre 18 Expediente: 08001-23-33-000-2015-00322-01 (68.908) Demandantes: Jorge Luis Cijanes Piedrahita y otros Reparación directa el inmueble de la calle 6A 92-83 o calle 6Bis 90ª-49 de Bogotá (matrícula 50C- 164474, fl. 169 demanda, índice 2 SAMAI), la cual fue constituida el 4 de diciembre de 2009, circunstancia que evidencia que no fue producto de la ausencia de reconocimiento pensional oportuno y, si bien se aportó un avalúo de ese inmueble (fls. 161 y ss demanda, índice 2 SAMAI), no se aportaron las pruebas que demuestren que fue enajenado y, menos aún, un precio inferior. 12) En relación con el inmueble de la carrera 29 79-49 de Barranquilla (matrícula 040-448981 fl. 133 demanda, índice 2 SAMAI), consta que este fue adquirido por los demandantes el 3 de julio de 2009 por la suma de $20.000.000 y vendido el 10 de octubre de 2011, esto es, antes del vencimiento del término con que contaba la entidad de previsión para resolver sobre el derecho pensional, en la suma de $25.000.000, circunstancia que por sí misma tampoco demuestra un daño ni su relación causal con el trámite de reconocimiento pensional. 13) Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia apelada, adversa a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se acreditó que Colpensiones le hubiera causado daños a los demandantes ni que hubiera incurrido en falla del servicio en el trámite del reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Jorge Luis Cijanes Piedrahita. 3.

Costas En los términos del artículo 188 del CPACA, la parte vencida deberá asumir las costas procesales; sin embargo, como el demandante es apelante único, se confirma la decisión del tribunal por la cual no se impusieron costas en primera instancia; por otra parte, se le condena en costas de segunda instancia y se fijan agencias en derecho en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Colpensiones.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 Expediente: 08001-23-33-000-2015-00322-01 (68.908) Demandantes: Jorge Luis Cijanes Piedrahita y otros Reparación directa F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de 24 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B. 2°) Condénase en costas de segunda instancia a la parte demandante, fíjase a su cargo y en favor de Colpensiones la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes como agencias en derecho. 3°) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) (aclara voto) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente (firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sección Tercera – Subsección del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.