Micelio
44001234000020170017101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-08-26

Radicación interna: 4700 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Asuncion Pana Prince·Demandado: Departamento De La Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00171-01 (4700-2019) Demandante: María Asunción Pana Prince Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 44001-23-40-000-2017-00171-01 (4700-2019) Demandante: María Asunción Pana Prince Demandado: Departamento de La Guajira.

Temas: Cesantías e intereses - Prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que declaró probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados y negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. La señora María Asunción Pana Prince por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, producto de la petición del 25 de octubre de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de unas cesantías y sus respectivos intereses por el periodo comprendido entre el 9 de junio de 1992 y el 30 de abril de 2003, y la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de la prestación. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó se condene al departamento de La Guajira a pagar: i) las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 9 de junio de 1992 y el 30 de abril de 2003, junto con los intereses causados y ii) la sanción moratoria por cada día de retardo en la consignación y pago completo de la prestación desde el 27 de junio de 2005 hasta la fecha en que realice su desembolso; iii) las costas y en especial las agencias en derecho y iv) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 189, 192, 193 y 195 del CPACA.

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00171-01 (4700-2019) Demandante: María Asunción Pana Prince Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hechos 4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 5. La señora María Asunción Pana Prince prestó sus servicios en el sector educativo de La Guajira desde el 9 de junio de 1992 hasta el 20 de abril de 2003. 6.

El departamento demandado no le canceló las cesantías ni sus intereses durante todo el tiempo laborado. 7. El 27 de julio de 2005 la actora solicitó ante la entidad demandada el pago de todas las acreencias laborales no canceladas, solicitud que fue resuelta a través del Oficio 061-2005 del 2 de agosto de ese mismo año, donde la entidad reconoció que está pendiente el pago de las cesantías retroactivas. 8.

El 23 de septiembre de 2016 elevó petición ante el departamento de La Guajira, requiriendo el reconocimiento y pago de las cesantías y los intereses desde el año 1992 hasta el 20061. Mediante Oficio sin número del 28 del mismo mes y año respondió la petición, manifestando que, para dar una respuesta de fondo, la señora Pana Prince debía informar el lugar de trabajo, la dependencia y el cargo que desempeñó en la gobernación. 9.

El 24 de octubre de 2016 aportó las constancias laborales expedidas por la oficina de sistema de información de la Secretaría de Educación Departamental de fechas 12 y 16 de noviembre de 2004, y el formato CLEP del 13 de julio de 2016. Fundamentos de derecho y concepto de violación. 10. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso que la jurisprudencia constitucional ha considerado que el auxilio de cesantías es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador, con el fin de que el empleado pueda atender sus necesidades mientras permanece cesante. 11.

En lo concerniente al pago de intereses sobre este auxilio, se ha establecido que obedece a que este es concebido como un patrimonio que se va forjando día a día por el beneficiario, y que permanece en poder de los empleadores mientras subsiste el contrato de trabajo2. 12. La mora en el pago de las cesantías definitivas atenta contra derechos fundamentales como el trabajo, máxime si se tiene en cuenta que no existe ninguna razón que justifique su negligencia, además se trata de una persona de la tercera edad.

Contestación de la demanda. 1 Así se dijo en el escrito de demanda. 2 Así se mencionó en el libelo. Radicado: 44001-23-40-000-2017-00171-01 (4700-2019) Demandante: María Asunción Pana Prince Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. El departamento de La Guajira contestó extemporáneamente la demanda3.

Sentencia de primera instancia. 14. El Tribunal Administrativo de La Guajira mediante sentencia del 15 de mayo de 20194 declaró de oficio la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados y negó las pretensiones de la demanda. 15. Indicó que la demandante es beneficiaria del régimen con retroactividad de cesantías, dado que al momento de su vinculación -9 de junio de 1992-, estaba vigente dicho sistema.

Además, no existe prueba dentro del expediente que permita concluir que la actora hubiera optado por otro régimen de liquidación de la prestación. 16. Sin embargo, las cesantías y sus intereses están afectados por la prescripción. Lo anterior, por cuanto la actora laboró al servicio de la entidad hasta el 30 de abril de 2003, en consecuencia, tenía hasta el 1° de mayo de 2006 para su reclamación; no obstante, al solicitar el auxilio el 17 de noviembre de 2016 operó el fenómeno extintivo. 17.

Si en gracia de discusión5 se tomara como fecha de terminación del vínculo el 25 de abril de 2006, cuando finalizó su relación con el municipio de Maicao6, se llegaría a la misma conclusión. 18. Respecto de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, también está prescrita, ya que la reclamación administrativa se presentó 13 años después de su exigibilidad.

Recurso de apelación. 19. El apoderado de la señora María Asunción Pana Prince7 inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, el cual sustentó con los siguientes argumentos: 20. Frente a la prescripción de las cesantías, precisó que, si bien la actora era una trabajadora de la administración pública, el Decreto 1582 de 1998 estableció la posibilidad de acogerse al régimen anualizado de cesantías. 21.

Olvida el tribunal que en el oficio 061-2005 del 2 de agosto de 2005, se informó que el 27 de julio de 2005 solicitó el auxilio de las cesantías y que el pago estaba pendiente. Por lo que no existe duda que interrumpió el término de los tres años. 3 Así quedó consignada en la sentencia de primera instancia. 4 Folios 177 a 191 del expediente físico. 5 Expresión utilizada por el Tribunal. 6 En razón a que en el año 2003 fue incorporado hasta el 2006 a la planta del Municipio de Maicao 7 Folios 194 a 196 del expediente físico.

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00171-01 (4700-2019) Demandante: María Asunción Pana Prince Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. Además de la respuesta de la entidad, se desprende que era de conocimiento que la demandante de manera expresa y voluntaria se encontraba afiliada al fondo de pensiones PORVENIR, lo que genera automáticamente «que se encuentra cobijada por el régimen anualizado de la Ley 50 de 1990, por lo que no se aplica la teoría de la excepción de prescripción extintiva.» 23.

Aunado a lo anterior, la prescripción por tratarse de una excepción debe ser propuesta en la contestación de la demanda, lo que no ocurrió. 24. La sanción moratoria solicitada es la prevista en la Ley 50 de 1990 y no aquella consagrada en la Ley 244 de 1995. Entonces, las cesantías bajo esta normatividad no se les aplica el fenómeno de la prescripción, dado que la obligación de consignar surge de pleno derecho, sin que la omisión del depósito dentro del término por parte del empleador redunde en la afectación de los derechos del empleado. 25.

La entidad territorial nunca notificó la liquidación de las cesantías pese a haberlas solicitado, por lo que la prescripción no es oponible al trabajador. Trámite correspondiente a la segunda instancia 26. Mediante auto del 10 de septiembre de 20198 se admitió el recurso de apelación. 27. A través del proveído de 29 de octubre del mismo año, se corrió traslado para alegar de conclusión. Sin pronunciamiento alguno de las partes y del agente del Ministerio Público9.

Control de legalidad. 28. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia 29. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10. 30.

De igual forma, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo 8 Folio 205 del expediente físico. 9 Folio 210 del expediente físico. 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00171-01 (4700-2019) Demandante: María Asunción Pana Prince Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.

Problema jurídico 31. Corresponde a la Subsección determinar, en primer lugar, si de ser beneficiaria del régimen anualizado de cesantías la señora María Asunción Pana Prince, no opera el fenómeno prescriptivo de las cesantías correspondientes a los años 1992 a 2003, así como sus intereses. 32. Y, en segundo lugar, se determinará, si lo peticionado fue la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, como lo aduce la parte apelante y no la derivada de la Ley 244 de 1995, como lo consideró el Tribunal. 33.

A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: I) Cesantías, II) Exigibilidad de las cesantías, III) Hechos probados y IV) Caso concreto. Cesantías 34. El auxilio de cesantías es una prestación social, que se constituye como un ahorro para el trabajador, que lo beneficia a él y a su núcleo familiar en tanto es una ayuda económica, no solo en caso de encontrarse cesante el trabajador, sino «en lo que concierne a educación superior y vivienda, que el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital.»11 35.

La Ley 6 de 1945 en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente12. 36.

Por su parte, el Decreto 1160 de 1947 extendió el auxilio de cesantías para los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, concretamente en su artículo 6, consagró que para liquidar las cesantías se tomará como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. 11 SU 448 de 2016, SU 098-18. 12 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo» Radicado: 44001-23-40-000-2017-00171-01 (4700-2019) Demandante: María Asunción Pana Prince Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.

Posteriormente, con el Decreto Ley 3118 de 1968 se estableció un régimen anualizado de cesantías, y a través de la Ley 344 de 1996 se introdujo al sector público el régimen anualizado de cesantías de la Ley 50 de 1990, establecido inicialmente solo para particulares, que se extendió a los servidores públicos del orden territorial mediante el Decreto 1582 de 1998.

Exigibilidad de las cesantías. 38. Respecto de la exigibilidad de las cesantías anualizadas y definitivas, en sentencia CE-SUJ004-16 proferida el 25 de agosto de 2016 esta Sección, dispuso: «(…) ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.

No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago no puede constituir un beneficio a su favor.

En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno.»13 39. En consecuencia, las cesantías anualizadas se hacen exigibles a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación, fecha en la que deben ser consignadas en el fondo administrador de cesantías correspondientes y no prescriben siempre que la relación laboral se encuentre vigente.

Y una vez el vínculo finaliza, se convierten en definitivas y cesa la obligación del empleador de cancelar la prestación antes de la fecha señalada. Quedando el derecho sujeto al término prescriptivo. Hechos probados 40. Del material probatorio allegado en legal forma al expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes: 41.

La señora María Asunción Pana Prince fue nombrada en propiedad como secretaria general de colegio nacionalizado de bachillerato Santa Catalina de Sena 14 13 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 14 Nombre que aparece en todas las certificaciones Radicado: 44001-23-40-000-2017-00171-01 (4700-2019) Demandante: María Asunción Pana Prince Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Maicao mediante el Decreto núm. 141 del 3 de junio de 1992 expedido por el departamento de La Guajira, posesionada el 9 de junio de 199215. 42.

Que, mediante oficio16, la demandante fue trasladada a la institución educativa núm. 11 sede el Carmen. Para prestar los servicios de secretaria al municipio de Maicao, a partir del 1° de mayo de 2003 hasta el 25 de abril de 200617, fecha en que fue aceptada su renuncia por medio del Decreto núm. 091 de la misma calenda18. 43. Del certificado de información laboral expedido por el municipio de Maicao el 30 de enero de 2015, se evidenció que la actora laboró al servicio del departamento de La Guajira desde el 9 de junio de 1992 hasta el 30 de abril de 2003 y del municipio de Maicao desde el 1° de mayo de 2003 hasta el 25 de abril de 2006.19 44.

Las cesantías parciales (sin indicar los periodos) fueron reconocidas de manera anualizada a través de la Resolución D-A-M-J-R-D-O 05-04-14 nro. 016 del 14 de abril de 200520, por un valor de 1.614.190 COP y pagadas el 5 de abril de esa misma anualidad21. 45. Las correspondientes al año 2005, fueron reconocidas de acuerdo con el régimen anualizado a través de la Resolución 219 del 4 de abril de 200622, por un valor de 610.762 COP, y pagadas el 14 de febrero de esa misma anualidad23. 46.

Mediante Oficio 061-2005 del 2 de agosto de ese año24, con referencia «respuesta derecho de petición» la directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira le indicó a la señora Pana Prince lo siguiente: «Dando respuesta a su oficio de derecho de petición sin fecha y recibido el día 27 de julio de 2005, se le reitera lo siguiente: La administración departamental sigue adelantando los procedimientos adecuados para que el monto del consolidado pendiente de sus prestaciones económicas por concepto cesantías retroactivas a su fecha de posesión, le sea consignado o trasladado al respectivo fondo de cesantías.

Significa que dicho aporte no se puede entregar a su persona, si no al fondo de cesantías donde actualmente se encuentre afiliada. Por otra parte se le hace claridad que no es intención de la administración departamental retener de manera 15 Como certificó la Secretaría de Educación de Maicao el 20 de febrero de 2019. Visible en: Folio 139 del expediente Físico. 16 Conforme se lee del cetificado antes citado. 17 Folio 28 del expediente físico. 18 Folio 139 del expediente físico. 19 Folio 28 del expediente físico. 20 Folio 141 del expediente físico. 21 Así se evidencia del certificado expedido por Porvenir visible a folio 140 del expediente físico. 22 Folio 150 del expediente físico. 23 Así se evidencia del certificado expedido por Porvenir visible a folio 140 del expediente físico. 24 Folio 25 del expediente físico.

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00171-01 (4700-2019) Demandante: María Asunción Pana Prince Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co injustificada el traslado del consolidado de tales prestaciones, tal como lo expresa en oficio.»25 47. El 23 de septiembre de 201626, la demandante solicitó ante la gobernación de La Guajira el pago de las cesantías y sus intereses de los años 1992 a 2006.

Petición que fue contestada por medio del oficio sin número del 28 del mismo mes y año27, requiriéndole a la actora la siguiente información: «el lugar, dependencia y cargo que desempeñó durante el tiempo laborado que solicita en su derecho de petición, a efecto de determinar si a la Gobernación de la Guajira le asiste o no la responsabilidad del pago de los mismos». 48.

En atención a lo solicitado, la señora Pana Prince mediante escrito del 14 de octubre de 201628 identificado con radicado 20167349, le indicó a la entidad territorial que anexaba la información solicitada: «constancia laboral de la señora María Pana, suscrita por el señor Luis Eduardo Medina Medina de la Oficina de Sistema de Información SED, de la Gobernación de La Guajira de fecha 12 de noviembre de 2004, constancia laboral de la señora María Pana, suscrita por el señor Luis Eduardo Medina Medina de la Oficina de Sistema de Información SED, de la Gobernación de La Guajira de fecha 16 de noviembre de 2004, en donde consta los factores salariales que devengaba y los formatos CLEB emitidos por el municipio de Maicao». 49.

Posteriormente, con memorial radicado ante la gobernación de La Guajira el 25 de octubre de 201629 reiteró la solicitud el pago de las cesantías, e intereses y solicitó la sanción moratoria por la no cancelación de la prestación30. Caso concreto 50. Arguye la demandante que, a diferencia de lo afirmado por el tribunal, es beneficiaria del régimen anualizado, razón por la que no opera el fenómeno prescriptivo de las cesantías y la sanción moratoria solicitada es la prevista en la Ley 50 de 1990.

Aunado a lo anterior, sí solicitó en su debida oportunidad el reconocimiento y pago de las cesantías adeudadas. 51. Si bien es cierto que el Tribunal al determinar si operó la prescripción de las cesantías definitivas adujo necesario establecer si la empleada pertenecía o no al régimen de cesantías anualizado, lo cierto es que, contrario a lo expuesto por la apelante, este no incide en la exigibilidad del derecho, pues en ambos sistemas, con 25 Transcrito como ahí aparece 26 Folio 38 del expediente físico. 27 Folio 39 del expediente físico. 28 Folio 40 del expediente físico. 29 Folios 41 a 43 del expediente físico. 30 Se transcribe incluido errores: «Asimismo se aplica la sanción moratoria por el no pago de las cesantías estipulado en el artículo 2 de la Ley 244 de 199, a partir de la fecha en solicite el pago de la misma, mediante oficio de fecha 27 de julio de 2005, al cual se le dio respuesta mediante Oficio fechado 02 de agosto de 2005, suscrito por Directora Administrativa de Talento Humano de la Secretaria General del Departamento de la Guajira, Doctora Yonaira Fernández y el Coordinador de los Procesos de Cesantías SED, del cual anexo copia.» Radicado: 44001-23-40-000-2017-00171-01 (4700-2019) Demandante: María Asunción Pana Prince Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co retroactividad31 o anualizado, la prestación está sometida al fenómeno jurídico de la prescripción a partir del retiro del servicio del empleado. 52.

En ese escenario, respecto del primer problema jurídico, para la Sala no existe duda que la señora María Asunción Pana Prince se vinculó con el departamento de La Guajira desde el 9 de junio de 1992 hasta el 30 de abril de 2003 y posteriormente fue incorporada con ocasión a un traslado a la planta de personal del municipio de Maicao desde el 1° de mayo de ese mismo año hasta el 25 de abril de 2006, por lo que al terminar su vínculo laboral, las cesantías tienen el carácter de unitarias y no periódicas, ello implica que debían reclamarse dentro de la oportunidad prevista en la norma, so pena de verse afectadas por el fenómeno prescriptivo. 53.

Así las cosas, dado que lo pretendido era el reconocimiento y pago de las cesantías adeudadas por los años 1992 a 2003, debió solicitarlas dentro de la oportunidad legal para ello, esto es dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo32, es decir, el 26 de abril de 2009. 54. Si bien en el Oficio 061-2005 del 2 de agosto del mismo año se afirma que la señora María Asunción Pana Prince solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 27 de julio de 2005 -reclamación que no obra en el expediente-, esta no tiene la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo, toda vez que para la fecha la relación laboral se encontraba vigente, y el lapso trienal no había empezado a contabilizarse33. 55.

Por todo lo anterior, no existe duda de que, para la fecha de presentación de la demanda en el año 2017, el auxilio y sus intereses estaban afectados por el fenómeno de la prescripción. 56. Aunado a lo anterior, conforme se analizó en párrafos anteriores, lo que incide en la ocurrencia de la prescripción de la prestación, en este caso, es la terminación del vínculo laboral y su reclamo en tiempo, y no la notificación o no de la liquidación de las cesantías. 57.

En segundo lugar, en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, afirmó la apelante que la penalidad reclamada es la prevista en la Ley 50 de 1990 y no aquella consagrada en la Ley 244 de 1995. No obstante, vista la petición del 25 de octubre de 2016 que dio lugar al acto ficto demandado, la demanda y la fijación del 31 En el caso de las cesantías retroactivas, en término de prescripción trienal inicia a partir de la fecha de exigibilidad del derecho, que no otro que el día siguiente a la fecha de retiro del trabajador.

Sobre las cesantías retroactivas, el Decreto 1160 de 1947, establece: Artículo 1. Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquier que sea la causa de su retiro y a partir del 1o. de enero de 1942. 32 El 25 de abril de 2006. 33 Se reitera, este solo empieza a correr a partir de la terminación del vínculo laboral, pues las cesantías son prestación periódica hasta tanto la relación no hubiere fenecido, y solo después de ello, se transforma en una prestación unitaria prescriptible.

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00171-01 (4700-2019) Demandante: María Asunción Pana Prince Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co litigio34 realizada en la audiencia inicial, encuentra la Sala que lo realmente pretendido es la penalidad por no pago oportuno de las cesantías y no la relativa a la consignación de las cesantías de la aludida Ley 50 de 1990. 58.

Frente al argumento de que el a quo no podía declarar de oficio la excepción de prescripción, por cuanto no fue propuesta en la contestación de la demanda, la Sala reitera lo considerado en otras oportunidades35, en el sentido de que, en el ámbito contencioso administrativo, dentro del abanico de obligaciones que tiene el juez como director del proceso, está la de analizar de manera oficiosa si en el asunto sometido a su conocimiento ha operado o no este fenómeno. De manera que la prescripción puede invocarse por vía de excepción o declararse de oficio, tal como lo dispone el artículo 187 del CPACA36. 59.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de prescripción de las cesantías y la sanción moratoria, y negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas. 60. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo dicho, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar si el recurso de apelación se presentó con carencia de fundamento legal.

Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones de defensa jurídica de sus intereses, por lo que se reitera no se condenará en costas. 61. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción de las cesantías y la sanción moratoria, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, con base en lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. 34 Se transcribe con erroes: «Corresponde al Tribunal determinar si hay lugar a la nulidad del acto administrativo ficto derivado de la petición adiada 25 de octubre de 2016, si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías causado entre el 9 de junio de 1902 al 30 de abril de 2003, así como de la respectiva sanción moratoria y si sobre las acreencias laborales reclamadas ha operado el fenómeno de la prescripción.» 35 Ver sentencia del 20 de marzo de 2025 con radicado interno 0284-2022, M.P: Luis Eduardo Mesa Nieves. 36 De acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación – sentencia del 22 de junio de 2023 radicado interno (5786-2018), sentencia del 24 de agosto de 2023 radicado interno (5621-2018), entre otras, se ha establecido que el juez contencioso administrativo sí está facultado para declarar de oficio la excepción de prescripción. Radicado: 44001-23-40-000-2017-00171-01 (4700-2019) Demandante: María Asunción Pana Prince Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.