Radicación: 11001-03-15-000-2023-06254-00 Demandante: Marina Cortés García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06254-00 Demandante: MARINA CORTÉS GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo que niega la expedición de tarjeta de residente definitiva. Reiteración de los argumentos propuestos en el proceso ordinario. Presupuesto de Relevancia Constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Marina Cortés García, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, “núcleo familiar” y dignidad humana, vulnerados, supuestamente, con las sentencias de 31 de marzo de 2023 y 28 de enero de 2022, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Oficina de Control Circulación y Residencia (en adelante OCCRE), con el fin de que se conceda la residencia permanente en el territorio insular.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La actora relató que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la Oficina de Control Circulación y Residencia (en adelante OCCRE), con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0065 del 9 de enero de 2019, que negó la residencia permanente en el territorio insular, y del acto ficto producto del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación formulado y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la entidad demandada expedir la tarjeta de residente definitiva.
Informó que por sentencia de 28 de enero de 2022, el Juzgado Único Administrativo de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó las pretensiones de la demanda, según el relato de la demandante, porque las pruebas documentales presentadas ante la OCCRE para demostrar la residencia no tenían un sello. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06254-00 Demandante: Marina Cortés García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que, por sentencia de 31 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó el fallo recurrido bajo los mismos argumentos. 2.
Fundamentos de la acción La actora presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al “núcleo familiar” debido proceso y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con las sentencias de 31 de marzo de 2023 y 28 de enero de 2022, proferidas por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Oficina de Control Circulación y Residencia (en adelante OCCRE), con el fin de que se conceda la residencia permanente en el territorio insular.
La actora no expresó concretamente los defectos en los que habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas, no obstante, de su relato se advierte que hace referencia al defecto fáctico, pues controvierte la decisión judicial en lo pertinente a la valoración de los elementos probatorios que obran en el expediente. Al respecto, manifestó que las autoridades judiciales accionadas restaron valor a los documentos aportados en el expediente, como la prueba del tiempo de residencia en la Isla de San Andrés, tales como “Certificado de la vacuna “T.T.” de dosis recibidas el “25/03/03” y “05/92”;
Carné que certifica el grupo sanguíneo; registro de laboratorio clínico del 28 de abril de 1988; y la prescripción médica fechada 18 de enero de 1989”, por no tener un sello, lo cual considera constituye una exigencia irrazonable porque “para la época estas entidades no utilizaban sellos”. De igual forma, indicó que no pudo presentar la “historia laboral” porque siempre ha ejercido labores de empleada doméstica y “para esa época, no las afiliaban a ningún régimen prestacional”.
También, incluyó la siguiente acusación: “ninguna de las radicaciones o peticiones que he hecho me han respondido, radiqué el día 29 de octubre de 2012, con radicado No. 2554, el 25 de diciembre de 2013, con radicado No. 33217, el 29 de julio de 2013 con radicado No. 18904, el día 30 de diciembre de 2015”. No obstante, no precisó cual era el sentido de esas solicitudes y la autoridad ante la cual las radicó. Finalmente, señaló que tiene domicilio en la Isla de San Andrés “desde hace más de 30 años” lo que, adujo, acreditó en el procedimiento administrativo y judicial con las pruebas documentales y “los testimonios”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Ordenar a JUZGADO ÚNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina), que se revoque la decisión tomada por estas dos entidades y se ordenen restablecerme mis derechos a residir en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en forma permanente.
Prevenir JUZGADO ÚNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06254-00 Demandante: Marina Cortés García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CATALINA y Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina) y/o quien corresponda, que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el Art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales)”. 4.
Pruebas relevantes Obra copia de los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 31 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. • Copia de la sentencia de 28 de enero de 2022, dictada por el Juzgado Único Administrativo de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Se allegó copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 88-001- 33-33-001-2019-00110-00, actora: Marina Cortés García. 5. Trámite procesal 5.1. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que por auto de 6 de octubre de 2023 remitió el expediente al Consejo de Estado atendiendo las reglas administrativas de reparto fijadas en el Decreto 333 de 2021. 5.2 Por auto de 17 de octubre de 2023, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a las autoridades judiciales accionadas.
Igualmente, al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE, como tercero interesado en el resultado del proceso. De igual forma, dispuso oficiar al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y al Juzgado Único Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el evento de que el expediente hubiese sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 88001-33-33- 001-2019-00110-01, demandante: Marina Cortés García. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 118444 a 118449, todos de 20 de octubre de 2023, con el fin de notificar a las partes 1. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina La Magistrada ponente de la decisión cuestionada rindió informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que no se cumple el presupuesto de relevancia constitucional porque la actora emplea el mecanismo 1 La notificación se efectuó a los siguientes correos electrónicos: camepa15@hotmail.com, stadsupsaislas@cendoj.ramajudicial.gov.co, stadsupsaislas@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminadz@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacion@sanandres.gov.co, seguridaddigital@sanandres.gov.co, jadmsaislas@cendoj.ramajudicial.gov.co, seguridaddigital@sanandres.gov.co; notificacion@sanandres.gov.co; cinternodisciplinario@sanandres.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06254-00 Demandante: Marina Cortés García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 constitucional para dar continuidad al debate superado en el trámite del proceso ordinario. Afirmó que, en la sentencia de 31 de marzo de 2023, se efectuó un análisis riguroso de la demanda y sus anexos, así como de las pruebas que obraban en el expediente y, en ese marco, se profirió una decisión bajo la normatividad aplicable al caso concreto, a lo que agregó que se garantizó el debido proceso en todas las etapas del mismo.
En ese sentido, explicó que en la sentencia cuestionada se argumentó que el artículo 310 de la Constitución Política consagra un régimen especial en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y dispuso la posibilidad de limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia y establecer controles a la densidad poblacional.
En ese marco, se concluyó que la Resolución No 00065 de 9 de enero de 2019 proferida por la OCCRE y los actos fictos demandados, no incurrieron en la causal de nulidad por falsa motivación alegada por la demandante. Ello, porque la negativa a la solicitud de residencia permanente se fundamentó en que no se acreditó el cumplimiento del requisito establecido en el literal c del artículo 2° del Decreto 2762 de 1991, que consiste en haber estado residiendo en el territorio del archipiélago tres años continuos e inmediatamente anteriores a la expedición del Decreto 2762 de 1991, en tanto las pruebas aportadas permitían inferir que fijó su domicilio en la Isla a partir del año 1993, incluso, contrariando las normas establecidas en materia de control poblacional, por lo que la decisión administrativa se encuentra ajustada a la ley.
Finalmente, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de relevancia constitucional. 6.2. El Juzgado Único Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, remitió el link habilitado para la consulta del proceso, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
Las entidades vinculadas guardaron silencio pese a que se notificó debidamente el auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Único Administrativo del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con las sentencias de 31 de marzo de 2023 y 28 de enero de 2022, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la hoy actora con el fin de que se conceda la residencia permanente en el territorio insular, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, “núcleo familiar” y dignidad humana, al incurrir en defecto fáctico Radicación: 11001-03-15-000-2023-06254-00 Demandante: Marina Cortés García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por la valoración errónea de los elementos probatorios que obran en el expediente, dirigidos a demostrar el cumplimiento del requisito de estar residiendo en las islas los tres años anteriores a la expedición del Decreto 2762 de 13 de diciembre de 1991.
De manera previa, en razón a que fue invocado por Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, esa corporación judicial ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06254-00 Demandante: Marina Cortés García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto La accionante considera que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Único Administrativo del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, “núcleo familiar” y dignidad humana, con las sentencias de 31 de marzo de 2023 y 28 de enero de 2022, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida con el fin de que se conceda la residencia permanente en el territorio insular.
La accionante no expresó las causales específicas en las que habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas, no obstante, del relato de la demanda es posible advertir que hace referencia al defecto fáctico porque reprocha la valoración de las pruebas documentales y testimoniales que obraban en el expediente dirigidas a demostrar el cumplimiento del requisito de haber residido en las islas tres años antes de la expedición del Decreto 2762 de 13 de diciembre de 1991.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con el propósito de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en las dos instancias del proceso ordinario. 4.1. La Sala observa que la señora Marina Cortés García presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia -OCCRE- con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos expresos y fictos que negaron la residencia permanente en el territorio insular por no cumplir el requisito establecido en el artículo 2°, literal c del Decreto 2762 del 13 diciembre de 1991 que exige tener domicilio en las islas, Radicación: 11001-03-15-000-2023-06254-00 Demandante: Marina Cortés García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 comprobado mediante prueba documental, por mas de tres años continuos anteriores a la expedición de ese de precepto.
El Juzgado Único Administrativo del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos demandados no incurrieron en las causales de anulación alegadas por la demandante -falsa motivación y violación al debido proceso-, pues la decisión de negar la residencia permanente se encuentra fundada y ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto, en tanto la peticionaria no demostró el cumplimiento de los requisitos sustanciales establecidos en el Decreto 2762 de 1991, para tal efecto.
Al respecto, evidenció que la señora Marina Cortés García, para demostrar la residencia en la Isla los años 1988, 1989, 1990 y 1991, aportó los siguientes documentos: (i) declaraciones extrajuicio de terceros que manifestaron conocerla como una persona honesta trabajadora y responsable, (ii) referencias comerciales, (iii) contratos de arrendamiento suscritos el 16 de octubre de 1993 y el 5 de diciembre de 2016, (iv) certificado de vacunación emitido por la Secretaría de Salud de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, recibió dos dosis de la vacuna “T.T.”, el 25 de marzo de 2003 y en el mes de mayo de 1992, (v) Carné sin fecha de emisión, que certifica el grupo sanguíneo, (vi) Registro de laboratorio clínico emitido por el Sistema Nacional de Salud -San Andrés y Providencia– Islas, que refleja resultados de exámenes de laboratorios practicados el 28 de abril de 1988 y (vii) fórmula médica de 18 de enero de 1989, elaborada en formato del Hospital Santander – Servicio Seccional de Salud - San Andrés y Providencia – Islas.
De igual modo, se refirió a la versión libre que rindió la demandante ante la OCCRE, de la cual resaltó que de los 35 años que ha residido en la Isla abandonó el territorio durante el periodo comprendido entre los años 1998 a 2002. No obstante, aseveró que esas pruebas permiten acreditar que la actora estuvo en determinadas fechas en el Archipiélago, pero no son idóneas para demostrar su residencia en la Islas tres años antes de la expedición del Decreto 2762 de 1991.
Frente a esa decisión la accionante presentó recurso de apelación en el que insiste que con las pruebas documentales son suficientes para demostrar que residió en la Isla durante los años 1988, 1989, 1990 y 1991, a lo que agregó que respecto de la declaración rendida ante la OCCRE sobre el periodo en que habría salido del territorio insular, el Juzgado accionado debió establecer las fechas de entrada y salida para contabilizar los tres años en los términos. El Tribunal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia de 31 de marzo de 2023, confirmó el fallo objetado, por las mismas razones esgrimidas por el juez de primera instancia. Señaló que teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, correspondía verificar si efectivamente, la señora Marina Cortés García acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 2° del Decreto 2762 de 1991, para lo cual analizó las pruebas aportadas tanto en sede administrativa como judicial para el efecto y en ese marco, llegó a las siguientes conclusiones: • En relación con el certificado de vacuna, resultado de laboratorio y fórmula médica, indicó que “si bien son indicativos de la atención médica recibida por la señora Marina Cortés García para los años 1988, 1989 y 1992 respectivamente, estas pruebas por sí solas no son suficientes para poder determinar que para esas fechas la actora tenía fijada su residencia en las Radicación: 11001-03-15-000-2023-06254-00 Demandante: Marina Cortés García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 islas.
Efectivamente las pruebas presentadas son indicativas que la actora para la fecha de las mismas se encontraba en el Departamento Archipiélago, no obstante, las mismas no permiten inferir que esta permanencia fuese definitiva o prolongada en el tiempo o simplemente fuese temporal. Es menester que la parte allegara junto con estas, otra serie de pruebas de las cuales se pueda inferir que efectivamente la señora Marina Cortés García para antes de la entrada en vigencia del Decreto 2762 de 1991 había establecido su residencia en el Departamento Archipiélago”. • Sobre las referencias personales advirtió que, aunque los declarantes coinciden en que conocen a la señora Marina Cortés García, “estas manifestaciones por sí mismas no concurren al cumplimiento del requisito de acreditar mediante prueba documental idónea la residencia en el territorio del Archipiélago tres años antes de la expedición del Decreto 2762 de 1991”. • Adicionalmente, expresó que “dan cuenta de conocer a la demandante entre 5 y 7 años después de proferido el Decreto 2762 de 1991, cuando la norma es clara al disponer que el derecho de residencia será otorgado a quien acredite mediante prueba documental idónea haber estado domiciliado en las islas por más de tres (3) años continuos e inmediatamente anteriores a la expedición del mencionado decreto”. • En el mismo sentido, se refirió a las referencias comerciales y laborales, sobre las cuales señaló que las mismas permiten acreditar una relación negocial con las personas que certificaron esa circunstancia, pero no son suficientes para demostrar la residencia durante un periodo concreto. • Sobre el contrato de arrendamiento, adujo que fue suscrito el 16 de octubre de 1993, lo que no resulta válido para probar la residencia durante el periodo exigido en el Decreto 2762 de 1991.
Agregó, que esto demuestra que la demandante infringió las normas sobre control poblacional. En ese marco, el Tribunal accionado concluyó que la decisión apelada debía confirmarse al considerar que de los elementos probatorios que obraban en el expediente administrativo adelantado por la OCCRE era posible concluir “sin el mínimo asomo de duda, que los actos administrativos demandados están debidamente fundados tanto fáctica como jurídicamente, no habiéndose encontrado configuradas las causales de nulidad alegadas.
En esa medida, tampoco hay lugar a acoger los argumentos de la apelación al señalar fundamentalmente que el juez de conocimiento desestimó las pruebas presentadas dentro del proceso, ya que como se explicó con suficiencia, todas las pruebas fueron debidamente analizadas a la luz de la sana crítica, pero ninguna permite concluir que la Sra. Marina Cortés García hubiera estado domiciliada en las islas tres años continuos e inmediatamente anteriores a la expedición del Decreto 2762 de 1991”.
Lo anterior, permite evidenciar que las autoridades judiciales accionadas realizaron un análisis a las pruebas que obraban en el expediente y, sobre cada elemento explicaron de manera amplia y suficiente, las razones por las cuales, tal como lo había considerado la OCCRE en los actos administrativos demandados, no permitían acreditar el requisito establecido en el literal c, del artículo 2° del Decreto 2762 de 1991 para adquirir la residencia permanente, consistente en haber estado residiendo en el territorio del departamento tres años continuos e inmediatamente anteriores a la expedición del citado decreto.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06254-00 Demandante: Marina Cortés García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.2. La Sala encuentra que los reproches formulados por la actora en el escrito de tutela, relativos a la presunta configuración del defecto fáctico, independientemente de que se quieran encuadrar en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, “núcleo familiar” y dignidad humana, lo que en realidad pretende es darle continuidad al debate relacionado con el valor probatorio de los documentos que, a su juicio, constituyen prueba idónea para acreditar el requisito establecido en el literal c, del artículo 2° del Decreto 2762 de 1991, para adquirir la residencia permanente.
En efecto, la actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación sobre el valor probatorio de las pruebas de laboratorio, el carné de vacunación y el contrato de arrendamiento para acreditar la residencia en el territorio del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tres años continuos e inmediatamente anteriores a la expedición del Decreto 2762 de 1991 y, en ese sentido, aseveró que las autoridades judiciales accionadas no las valoraron de manera correcta.
En concreto, expresó lo siguiente: “TERCERO: El Juzgado Único Contencioso Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa catalina, no le dio valor probatorio a ninguna de las pruebas aportadas al proceso, sobre todo las pruebas de laboratorio, que data del año 1988 el carnet de vacunación, el carnet de la Cruz Roja, solo porque no tiene un sello, para la época estas entidades no utilizaban sellos.
Tampoco le dieron un valor a los contratos de arrendamiento, ni a los las referencias personales, que obran en el expediente con Radicado 88-001-33-33- 001-2019-00110-00.
CUARTO: Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, También hizo lo mismo solo se limitó a confirmar el fallo de primera instancia y manifestó que, los documentos contenidos en el Certificado de la vacuna “T.T.” de dosis recibidas el “25/03/03” y “05/92”74; Carné que certifica el grupo sanguíneo75; registro de laboratorio clínico del 28 de abril de 198876; y la prescripción médica fechada 18 de enero de 1989 no constituyen prueba suficiente para demostrar la residencia en calidad de independiente en los términos de la norma de control poblacional ni aún permiten establecer el tiempo de permanencia en el Archipiélago, no entiendo que otra prueba podría aportar, si esa fueron las que solicitaron en la Oficina de la Occre, como lo llaman ellos pruebas idóneas, no pude presentar historia laboral, porque siempre trabaje, como empleada doméstica y para la época, a las empleadas domésticas no las afiliaban ningún régimen prestacional.
QUINTO: Con el solo hecho de demostrar que estoy domiciliada en esta ínsula desde el año 1988, hasta la fecha, y la Occre negándome ese derecho, me están violando el principio de la confianza legitima que el [juzgado] ni mucho [menos] el tribunal quiso reconocer son más de tres décadas radica uy domiciliada en esta Isla de San Andrés”.
De lo anterior, resulta claro que la actora pretende que el juez de tutela efectúe nuevamente el estudio de los elementos probatorios que ya adelantó el juez natural, lo que resulta improcedente en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Además, se advierte que en la demanda se limitó a reprochar el análisis probatorio realizado en el proceso ordinario, sin señalar exactamente las razones por las cuales considera que las conclusiones a las que llegaron las autoridades judiciales accionadas sobre cada prueba son erróneas, es decir, que los reproches se enmarcan en el simple desacuerdo con la decisión cuestionada.
En la sentencia SU-215 de 2022 6, la Corte Constitucional recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una 6 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06254-00 Demandante: Marina Cortés García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 puramente legal y/o económica”. De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, “núcleo familiar” y dignidad humana, a la manera de una instancia adicional, toda vez que insiste en el mismo debate probatorio que ya se superó en el trámite del proceso ordinario. 4.3.
De otra parte, en la acción de tutela incluyó una manifestación relacionada con la vulneración del derecho de petición, en los siguientes términos: “QUINTO: Ninguna de las radicaciones o peticiones que he hecho me han respondido, radique el día 29 de octubre de 2012, con radicado No. 2554, el 25 de diciembre de 2013, con radicado No. 33217, el 29 de julio de 2013 con radicado No. 18904, el día 30 de diciembre de 2015”.
No obstante, la Sala considera que no están dados los elementos suficientes para adelantar un análisis sobre esa afirmación, porque la actora dirige la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y pide que se revoquen las sentencias proferidas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, empero no se incluye alguna relativa al amparo del derecho de petición. Además, no es posible establecer una relación fáctica entre las solicitudes referidas con las autoridades judiciales accionadas ya que las fechas que señala no tienen relación alguna con el proceso, pues datan de los años 2012, 2013, 2015 y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se promovió en el año 2019.
Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por la señora Marina Cortés García, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Marina Cortés García, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Único Administrativo del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06254-00 Demandante: Marina Cortés García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN