Demandante: Augusto Ramírez Zuluaga Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-04956-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2021-04956-01 Demandante: AUGUSTO RAMÍREZ ZULUAGA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela de fondo – Análisis de la mora judicial – Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por el actor.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito remitido por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 29 de julio de 2021, el ciudadano Augusto Ramírez Zuluaga, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela1 en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “B”, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 22 de mayo de 20212, con el fin de obtener la prelación de fallo, en el marco del proceso ejecutivo con número de radicado 19001-23-33-000-2017-00384-01 (293- 2019), en el que actúa como parte demandante. 1.2.
Pretensiones 2. El actor incluyó la siguiente pretensión: 1 Archivo electrónico identificado con certificado D8FC096B0A24312E 9FE9F14F71E392ED 285BCDF3DE209A0A 4B2CDCA6A7FBC740 en el expediente digital. 2 Archivo electrónico identificado con certificado 572E4C1AB679F245 F7DAF02275778D18 876504E7EC0429D6 A8C655089B7CFD94 en el expediente digital.
Demandante: Augusto Ramírez Zuluaga Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-04956-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a los honorables magistrados ordenar al Doctor CARMELO PERDOMO CUETER, Magistrado Ponente, Sección Segunda Consejo de Estado dar prelación de fallo, alterando el turno para el mismo, procediendo a resolver de inmediato las apelaciones dentro del proceso con radicado 19001233300020170038401, proceso ejecutivo singular de AUGUSTO RAMIREZ ZULUAGA contra FISCALIA GENERAL DE LA NACION.” (Sic para todo lo transcrito) 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3. Con el fin de hacer efectivas las obligaciones contenidas en la sentencia condenatoria dictada el 3 de marzo de 20153, por el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 20, en el recurso extraordinario de revisión que decidió infirmar la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que el señor Augusto Ramírez Zuluaga instauró en contra de la Fiscalía General de la Nación, el mismo presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva ante el Tribunal Administrativo del Cauca, que se tramita bajo el radicado No. 190012333003201700038400. 4.
En el proceso se ordenó continuar la ejecución según providencia del 18 de enero de 2019, en relación con la cual la parte actora afirma que “en la actualidad se encuentra en apelación ante el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – MAGISTRADO PONENTE doctor CARMELO PERDOMO CUÉTER”. 5. No obstante la afirmación del actor, el auto que se encuentra en apelación en el despacho del referido magistrado, es la providencia del 25 de julio de 20184, que decretó una medida cautelar de embargo sobre las sumas de dinero que tenga la entidad demandada en cuentas bancarias, según consta en el Sistema de Gestión Judicial. 6.
El 21 de mayo de 2021 el accionante le solicitó al despacho del magistrado que tiene a su cargo la sustanciación del proceso en segunda instancia que le diera 3 En la sentencia se declaró la nulidad de la Resolución 0-918 del 2 de mayo de 1996, mediante la cual el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán. A título de restablecimiento del derecho dispuso el reintegro en el cargo y el pago de salarios, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás prestaciones dejadas de percibir desde que se produjo el retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
Con posterioridad la Corte Constitucional, en la sentencia SU-354 de 2017 ordenó descontar todo lo que durante el período de desvinculación haya percibido el demandante como retribución por cualquier concepto laboral público o privado, dependiente o independiente. 4 En las pruebas allegadas al proceso no obra el auto referido por lo que solo se tiene conocimiento de que el mismo se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas.
Demandante: Augusto Ramírez Zuluaga Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-04956-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “prelación inmediata al fallo de segunda instancia pendiente de proferirse en el proceso ejecutivo singular.”, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela -29 de julio de 2021- se hubiera resuelto la petición. 1.4.
Sustento de la vulneración 7. La parte actora argumentó que el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia condenatoria que constituye el título ejecutivo tardó más de veinte (20) años en trámite y que el ejecutivo que tuvo que instaurar –ante el no pago de la condena por parte de la Fiscalía General de la Nación–, ha durado más de cinco años, “para un total de más de un cuarto de siglo en trámite”. 8.
Señaló que actualmente cuenta con 71 años5 y padece diabetes mellitus no insulinodependiente, hipotiroidismo primario, alergia, polimatosis intestinal, discopatía cervical, dislipemia, insuficiencia venosa de miembros inferiores6, por lo que considera que si la duración del proceso se extiende por más tiempo no podrá disfrutar del dinero objeto de cobro. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Auto admisorio de la demanda 9. Mediante auto de ponente, dictado el 3 de agosto de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, como autoridad judicial accionada. 1.5.2. Intervención de la autoridad accionada - Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” 10.
El magistrado que tiene a su cargo la sustanciación del proceso ejecutivo, en escrito remitido el 10 de agosto de 2021, informó que el día anterior -9 de agosto de 2021- requirió al Tribunal Administrativo del Cauca “información respecto de la medida cautelar de embargo decretada en el referido asunto y rechazó la petición de prelación de fallo formulada por el actor (cuyo texto puede ser consultado en la página electrónica de la Rama Judicial), decisión notificada hoy y en la hora actual está en secretaría el respectivo expediente.” 1.5.3.
Sentencia de primera instancia 11. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” dictó sentencia el 17 de septiembre de 2021, en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 5 El demandante nació el 16 de junio de 1950, según consta en el registro civil de nacimiento que allegó al proceso. 6 La parte actora allegó la historia clínica para acreditar los padecimientos que enlistó. Demandante: Augusto Ramírez Zuluaga Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-04956-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
Lo anterior, al considerar que, en este caso no cabe hacer el análisis de la vulneración de los derechos invocados, ante la falta de respuesta a la petición elevada el 21 de mayo de 2021, puesto que el 9 de agosto de la citada anualidad, el despacho del magistrado ponente del referido proceso ejecutivo dictó auto mediante el cual resolvió la solicitud en el sentido de rechazarla, en los siguientes términos: “Por otro lado, con escrito de 21 de mayo de 2021, el ejecutante pide se dé «[…] prelación inmediata al fallo de segunda instancia […]», no obstante, se advierte que lo discutido en el sub lite es la apelación formulada contra el auto que decretó la medida cautelar de embargo, que de conformidad con el artículo 243 (parágrafo 1º)7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) fue concedido en efecto devolutivo, lo que no impide al a quo continuar con el curso del proceso.
De igual manera, se precisa que revisada la página de la Rama Judicial (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienvenida), se observó que la Nación – Fiscalía General de la Nación desistió de la alzada contra la sentencia de primera instancia de 21 de enero de 2019, lo que le fue aceptado por el Tribunal, motivo por el cual se rechazará tal solicitud por improcedente”8. 13.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que, “con posterioridad a que el señor Ramírez Zuluaga hiciera uso de este mecanismo constitucional, la autoridad judicial contra la que se dirige esta acción, resolvió la solicitud que el actor presentó el 22 (sic) de mayo de 2021 y cuya respuesta reclamó en sede de tutela. En consecuencia, no cabe hacer un análisis de fondo sobre la cuestión planteada y, en su lugar, corresponde declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.” 14.
La sentencia de tutela fue notificada por medios electrónicos a las partes e intervinientes el 12 de octubre de 2021, según consta en el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. 1.5.4. Impugnación 15. Mediante escrito remitido por correo electrónico 15 de octubre de 2021 a la Secretaría General del Consejo de Estado, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara y se accediera a la petición de amparo constitucional. 7 «ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo […] 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar […]
PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo […]». 8 Archivo electrónico identificado con certificado 9B0811F1AB82F720 06259CFB9B7AE6D5 8B5A9E3FA7081186 CEC8E6F5D0DA1A57 en el expediente digital del proceso ejecutivo identificado con número de radicado 19001-23-33-000-2017-00384-01 (293- 2019).
Demandante: Augusto Ramírez Zuluaga Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-04956-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. La parte recurrente precisó que el recurso de alzada lo interpuso en contra del auto del 3 de agosto de 2018, que decretó un embargo, habiendo sido concedido el 6 de noviembre de 2018, sin que a la fecha de ejercicio de la acción de tutela se hubiera resuelto. 17.
Señaló que, ante la falta de decisión del recurso solicitó que se le diera prelación al fallo. En esta oportunidad hizo referencia a un segundo recurso pendiente de ser resuelto por la misma autoridad judicial, que corresponde al que interpuso la Fiscalía General de la Nación en contra del auto que modificó la liquidación del crédito. 1.5.5.
Auto que decretó la nulidad saneable y decreto oficioso de pruebas 18. El 24 de enero de 2022 se decretó una nulidad de carácter saneable, por cuanto en el proceso se omitió vincular al Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad judicial que tramita la primera instancia del proceso ejecutivo objeto revisión, y a la Fiscalía General de la Nación, que es la entidad demandada. 19.
En la misma providencia, se decretaron de oficio las siguientes pruebas: “1) Oficiar a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que informe el trámite dado a la segunda instancia del proceso ejecutivo al que se refiere la acción de tutela de la referencia, indicando claramente cuáles son las providencias que son objeto del recurso de apelación, el efecto en el cual se concedió el mismo y las actuaciones realizadas tanto en el despacho del magistrado sustanciador como en la secretaría. Indicará igualmente el turno que le corresponde para fallo y el número de procesos que lo anteceden en este, así como la carga laboral del despacho que tiene asignada la competencia para proferir la decisión. 2) Oficiar al Tribunal Administrativo del Cauca con el fin de que remita –en forma digital– las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo objeto de la presente acción de tutela e indique el estado actual del mismo.
La autoridad indicará el efecto en el cual se concedieron los recursos de apelación, los autos sobre los cuales recayó tal medio de impugnación y si el proceso ha continuado su trámite en la primera instancia, en caso afirmativo qué medidas se han adoptado para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia de la parte ejecutante en punto del derecho al cumplimiento de los fallos judiciales que forma parte del contenido constitucionalmente vinculante del mismo. 3) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que informe el trámite que se le ha dado al cobro administrativo de la sentencia dictada el 3 de marzo de 2015, por el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 20, en el recurso extraordinario de revisión en el que se decidió infirmar la sentencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que el señor Augusto Ramírez Zuluaga instauró, cuya demanda ejecutiva se tramita en el Tribunal Administrativo del Cauca, bajo el radicado No. 190012333003201700038400.” Demandante: Augusto Ramírez Zuluaga Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-04956-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.6.
Informe rendido por la Fiscalía General de la Nación 20. La entidad, por intermedio de la Coordinadora de la Sección de Pagos de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación informó que el beneficiario de la condena solicitó su pago, cumpliendo la totalidad de los requisitos exigidos, por lo que se le asignó el turno para su cancelación el 21 de septiembre de 2015. 21.
Afirmó que, con posterioridad a ello, el actor inició proceso ejecutivo, el cual se encuentra en trámite y que la entidad no ha hecho efectiva la condena impuesta, por razones presupuestales. 22. Se refirió ampliamente a las normas que regulan la materia y al sistema de turnos establecido para realizar los pagos, el cual –en su sentir– garantiza el derecho a la igualdad de los beneficiarios, indicando que los giros que realiza el Ministerio de Hacienda, para el pago de sentencias y conciliaciones, ha resultado insuficiente. 23.
Un segundo informe fue presentado por la Jefe del Departamento de Jurisdicción Coactiva y Competencia Residual en el que formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 1.5.7.
Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” y del Tribunal Administrativo del Cauca 24. Las dos autoridades a las cuales se les requirió informe en segunda instancia guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 17 de septiembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Augusto Ramírez Zuluaga Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-04956-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Relacionada con la falta de legitimación en la causa alegada por la Fiscalía General de la Nación 26. La Fiscalía General de la Nación realizó dos intervenciones en sede de tutela, en una de las cuales solicitó que se declarara probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no es la entidad señalada por la parte actora como vulneradora de sus derechos fundamentales. 27.
Al respecto, la Sala precisa que, tal como se señaló en la providencia por medio de la cual se decretó la nulidad de carácter saneable, la entidad no fue vinculada como accionada, sino como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso, por tener la calidad de parte demandada en el juicio ejecutivo de cuyo trámite se predica la vulneración. 28.
Cabe destacar que, adicionalmente, según las pruebas obrantes en la foliatura, uno de los recursos de apelación que no han sido resueltos fue interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, de lo cual se concluye que tiene interés legítimo en el resultado del proceso y, en esa medida, su vinculación pretende garantizar sus derechos fundamentales. 29.
En ese orden, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación alegada por la entidad vinculada. 2.2.2. Relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación sobre el auto que modificó la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo 30. La Sala destaca que en el escrito inicial el accionante únicamente puso de presente que no le había sido contestada la solicitud de prelación de “fallo” que presentó con respecto a la resolución del recurso de apelación interpuesto por él en el proceso ejecutivo, el cual no identificó debidamente, pero de los anexos de la demanda el juez constitucional pudo establecer que correspondía al auto dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca el 25 de julio de 2018, por medio de cual se decretaron medidas cautelares, según consta en el numeral quinto del acápite de hechos probados de esta providencia. 31.
En ese orden, es claro que la dilación a la cual se refiere el actor en sede de impugnación sobre la resolución del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación con respecto al auto que modificó la liquidación del crédito, constituye un hecho nuevo introducido en el escrito de impugnación en relación con el cual la parte accionada no tuvo oportunidad de pronunciarse ni de realizar al interior del proceso ejecutivo las actuaciones encaminadas a superar la vulneración. Demandante: Augusto Ramírez Zuluaga Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-04956-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
Tampoco el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, que dictó la sentencia impugnada tuvo oportunidad de examinar el trámite que se le ha impartido a este segundo recurso de apelación, por lo que la Sala, en aras de salvaguardar el debido proceso de la parte accionada y de los terceros intervinientes y, además, por no haberse aportado medio de convicción alguno, no se pronunciará sobre esta alegación. 2.3.
Problemas jurídicos 33. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 17 de septiembre de 2021, proferida en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por el accionante con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. 34.
En consecuencia, con fundamento en el examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, de la valoración del material probatorio recaudado y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 35.
En caso de no comprobarse la ocurrencia de tal fenómeno, se analizará si el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la solicitud de dar prelación al proceso y por no haber dado trámite al recurso de apelación interpuesto por el demandante en el proceso ejecutivo objeto de análisis. 36.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) panorama general de la acción de tutela; ii) derecho al cumplimiento de los fallos judiciales; y iii) el análisis del caso concreto con fundamento en los argumentos expuestos en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación. 2.4. Razones jurídicas de la decisión. 2.4.1.
Panorama general de la acción de tutela 37. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 38.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del Demandante: Augusto Ramírez Zuluaga Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-04956-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 39.
El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 40. La acción se reglamentó por medio del Decreto Legislativo 2591 de 1991, el cual en su artículo 6º consagra las siguientes causales de improcedencia de la acción cuando: i) existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ii) para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; iii) se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política; iv) sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; v) se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.4.2.
Derecho de acceso efectivo a la administración de justicia en punto del cumplimiento de fallos judiciales 41. El accionante manifestó que sus derechos fundamentales continúan siendo conculcados, por cuanto no solo no le han pagado la sentencia judicial que le fue favorable –no obstante haber transcurrido más de seis años– y se encuentran pendiente de resolver el recurso de apelación que interpuso en el proceso ejecutivo y una solicitud de prelación de fallo que radicó. 42.
Esta alegación impone reiterar la estrecha relación que existe entre el derecho de acceso a la administración de justicia y el efectivo cumplimiento de las providencias judiciales9, que ha sido destacado por la Corte Constitucional en innumerables sentencias, planteándolo en los siguientes términos: “El acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica, también, que “se cumpla de manera efectiva lo 9 El artículo 229 de la Constitución Política establece que el derecho de acceso a la justicia es la facultad que tiene toda persona de acudir, en igualdad de condiciones, a los jueces y tribunales y, en este sentido, poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos sustanciales, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías previstas en las leyes –debido proceso–.
En cuanto a las obligaciones del Estado en materia de acceso a la administración de justicia, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención (…) y, en consecuencia, corresponde al Estado “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” En la misma dirección, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: (…) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” Demandante: Augusto Ramírez Zuluaga Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-04956-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados”.
Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales para el derecho fundamental de acceder a la justicia, en algunas oportunidades este tribunal lo ha amparado por medio de la acción de tutela, “bajo el entendido de que la administración de justicia, además de expresarse en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada”.10 43.
Siguiendo la misma línea de pensamiento, la Corte Constitucional ha considerado que cumplir las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho11 y que el acceso a la justicia implica, para ser real y efectivo, que se cumpla lo ordenado, por lo que su desconocimiento acarrea sanciones pecuniarias, penales y disciplinarias para quienes desconocen el mandato contenido en un fallo judicial ejecutoriado. 2.4.3.
Caso concreto 44. En el presente caso se encuentra acreditado que, en el trámite del proceso ejecutivo adelantado por el actor en contra de la Fiscalía General de la Nación, el ejecutante interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado el 25 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo del Cauca que decretó el embargo de algunas sumas de dinero. 45.
El proceso fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter el 30 de enero de 2019. 46. En consideración a que no se le había impartido trámite alguno al recurso, el 21 de mayo de 2021 el accionante le solicitó al despacho del magistrado que tiene a su cargo la sustanciación del proceso en segunda instancia que le diera “prelación inmediata al fallo de segunda instancia pendiente de proferirse en el proceso ejecutivo singular.” 47.
Durante el curso de la primera instancia de la acción de tutela, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” dictó el auto interlocutorio del 9 de agosto de 2021, el cual tiene el siguiente contenido: “Previo a decidir el recurso de apelación interpuesto por el solicitante (ff. 234 a 238 c. 2) contra el auto de 25 de julio de 2018 (ff. 205 a 215 c. 2), mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cauca decretó el embargo de unas cuentas corrientes que la Nación – Fiscalía General de la Nación posee en los Bancos Popular y de Bogotá, se ordenará, a través de secretaría de la sección, requerir del aludido Tribunal que, en el lapso de cinco (5) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informe si en el presente asunto ya se realizó el levantamiento de dicha medida cautelar, por cuanto 10 Corte Constitucional, Sentencia C-367 del 11,06.2014, M.P. Mauricio González Cuervo 11 Ob.
Cit. Ver igualmente las Sentencias T-1686 de 2000 y C-1006 de 2008 Demandante: Augusto Ramírez Zuluaga Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-04956-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no fue dable determinarlo por la página de la Rama Judicial, sin embargo, se evidenció que el 21 de enero y el 23 de julio de 2019 se dictó sentencia y se dispuso la entrega de títulos al demandante, respectivamente, aspecto que resulta de destacada relevancia para decidir la alzada.
Por otro lado, con escrito de 21 de mayo de 202112, el ejecutante pide se dé «[…] prelación inmediata al fallo de segunda instancia […]», no obstante, se advierte que lo discutido en el sub lite es la apelación formulada contra el auto que decretó la medida cautelar de embargo, que de conformidad con el artículo 243 (parágrafo 1º)13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) fue concedido en efecto devolutivo, lo que no impide al a quo continuar con el curso del proceso.
De igual manera, se precisa que revisada la página de la Rama Judicial (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienvenida), se observó que la Nación – Fiscalía General de la Nación desistió de la alzada contra la sentencia de primera instancia de 21 de enero de 2019, lo que le fue aceptado por el Tribunal, motivo por el cual se rechazará tal solicitud por improcedente.
En consecuencia, se DISPONE 1º. Por secretaría de la sección, requerir del Tribunal Administrativo del Cauca que, en el término de cinco (5) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, allegue información respecto del levantamiento de la medida cautelar de embargo, conforme a lo indicado en la motivación. 2º. Rechazar la petición formulada por el señor Augusto Ramírez Zuluaga, de acuerdo con la parte motiva. 3º.
Vencido el término anterior, vuelva el expediente al despacho para continuar con el respectivo trámite.” 47. El auto fue notificado por estado el 10 de agosto de 2021 y con fundamento en este se remitió el Oficio No.8185 al Tribunal Administrativo del Cauca el cual dio respuesta al requerimiento, según comunicación del 26 de agosto siguiente, en el cual certificó que no ha sido levantado el embargo que se ordenó sobre los dineros de la Fiscalía General de la Nación en los Bancos Popular y Bogotá. 48.
El proceso ingresó nuevamente al despacho del magistrado para resolver el recurso el 5 de noviembre de 2021, sin que se hayan registrado actuaciones adicionales, según se evidencia en el SAMAI: 12 Folios 270 a 301 c. 2. 13 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo […] 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar […]
PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo […]». Demandante: Augusto Ramírez Zuluaga Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-04956-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.
Cabe destacar que la omisión en la resolución del recurso de apelación sobre la medida cautelar no es óbice para la continuación del proceso en primera instancia, porque la apelación fue concedida en efecto devolutivo. 50. Tan así es que el trámite continuó con el proferimiento del auto que ordenó seguir la ejecución, la liquidación del crédito y la orden de entregar al demandante los dineros consignados a órdenes del proceso. 51.
De las actuaciones procesales cuyo recuento se realizó resulta evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial accionada le contestó al tutelante la solicitud de prelación y le aclaró el estado del proceso, al tiempo que requirió del a quo del juicio ejecutivo una certificación que consideraba necesaria para poder desatar el recurso de apelación interpuesto. 52.
Siendo ello así, le asiste razón al a quo constitucional al concluir que, sin analizar la vulneración de los derechos, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que se refiere a la respuesta reclamada por el actor sobre la solicitud de prelación, sin que haya lugar a determinar si la edad del actor o sus condiciones de salud tornaban posible una determinación diferente. 53.
Sin embargo, la Sala evidencia que aún no se ha resuelto el recurso de apelación, a cuya dilación hace referencia la parte actora, y que ha transcurrido un tiempo que supera el término legal y el plazo razonable, toda vez que el expediente ingresó al despacho del magistrado el 30 de enero de 2019 y, con ocasión de la solicitud del actor radicada el 21 de mayo de 2021, el 9 de agosto siguiente se dictó una providencia encaminada a obtener información del proceso, siendo esta la única actuación realizada, sin que se resolviera el recurso. 54.
De lo expuesto se puede concluir que han transcurrido más de tres años sin que se haya decidido la alzada, lo cual sin lugar a duda afecta el núcleo esencial al debido proceso del accionante a un proceso sin dilaciones, especialmente cuando de lo que se trata es de lograr el cumplimiento de una sentencia judicial. Demandante: Augusto Ramírez Zuluaga Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-04956-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.
Esta Sala aclara que el extenso lapso que ha transcurrido sin que se adopte la decisión de fondo no constituye mora judicial, por cuanto no es injustificado, en la medida en que, a pesar de que la autoridad accionada no señaló ni el turno ni la carga laboral que tiene, es un hecho notorio que la Sección Segunda del Consejo de Estado, especializada en temas laborales tiene una significativa carga laboral representada por más de 17.000 expedientes, según el informe de rendición de cuentas14 y que han efectuado un significativo esfuerzo para resolver los asuntos a su cargo. 56.
Al no encontrarnos frente a una dilación injustificada no cabe amparar el derecho del accionante, pues ordenar que se resuelva su caso sin atender el orden que le corresponde podría implicar la afectación de los turnos que tiene establecidos el despacho para resolver. 57. Al ser imposible impartir una orden encaminada a proteger el derecho del accionante, la Sala se limitará a exhortar a la autoridad accionada para que, en la medida de sus posibilidades, dicte la providencia cuya decisión se reclama. 2.5.
Conclusión 58. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala concluye que efectivamente existe carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a la respuesta dada a la petición de prelación de fallo que formuló el accionante. 59. No obstante, se encontró acreditado que existe una dilación en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el ejecutante, en la medida en que se encuentra vencido el término legal y el plazo razonable al haber transcurrido más de tres (3) años desde la asignación del expediente por reparto al magistrado ponente, sin que la misma se pueda calificar como injustificada. 60.
Por lo anterior se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición y se negará la solicitud de protección constitucional con respecto al derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual no es óbice para exhortar a la autoridad accionada para que en lo posible adopte la decisión que corresponda en sede de apelación. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 https://m.consejodeestado.gov.co/webconsejoprueba/wp- content/uploads/2021/04/RendicionCuentas_2020.pdf Demandante: Augusto Ramírez Zuluaga Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-04956-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 17 de septiembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con respecto al derecho de petición.
TERCERO: NEGAR la solicitud de protección constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia.
CUARTO: EXHORTAR a la autoridad accionada para que en lo posible resuelva el recurso de apelación interpuesto por el actor en el proceso ejecutivo instaurado en contra de la Fiscalía General de la Nación.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081