Demandante: Aracely Sevilla de la Rosa Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03563-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03563-00 Demandante: ARACELY SEVILLA DE LA ROSA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente el amparo por no satisfacer el requisito adjetivo de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional de la referencia, conforme lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 11 de junio de 20252, la señora Aracely Sevilla de la Rosa, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, el municipio de Toluviejo y el Centro de Salud San Juan de Toluviejo E.S.E., en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y móvil, y la prevalencia del derecho sustancial.
Para la accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales tuvo lugar con ocasión de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas, el 15 de diciembre de 2023 y 11 de julio de 2024, respectivamente, al interior del proceso ordinario 70001-33-33-002-2023-00024- 00/01, las cuales negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 Índice 2 de Samai. 2 Conforme la constancia secretarial que reposa en el aplicativo Samai, el escrito fue radicado el 10 de junio de 2025 a las 17:38:39.
Demandante: Aracely Sevilla de la Rosa Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03563-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, pidió: […] 2.
En consecuencia, dejar sin efecto jurídico las sentencias de calendas 15 de diciembre de 2023 y 11 de julio de 2024, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente. 3. Se reconozca la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria entre la suscrita y el MUNICIPIO DE TOLUVIEJO y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE SALUD SAN JUAN DE TOLUVIEJO y el reconocimiento y pago de los aportes pensionales que se causaron en desarrollo de la relación laboral3. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Por conducto de apoderado judicial, Aracelly Sevilla de la Rosa promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Toluviejo y la E.S.E. Centro de Salud San Juan de Toluviejo.
En dicho contencioso se debatió la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la existencia de la relación laboral entre la señora Sevilla de la Rosa y las demandadas, la cual, en criterio de la demandante, se dio entre el 17 de noviembre de 1993 y el 14 de octubre de 1998. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo4, autoridad que profirió sentencia el 15 de diciembre de 2023 negando las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, por cuanto no logró acreditar los elementos legales y jurisprudenciales necesarios para establecer su vínculo laboral. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, dictó fallo el 11 de julio de 2024 en el que confirmó la providencia de primera instancia. Al respecto, indicó lo siguiente: En suma, la figura del funcionario de hecho se deriva normalmente de un individuo no investido o irregularmente investido que aparecen ejerciendo una función pública, ello porque, “tradicionalmente se ha entendido que el funcionario que mediante acto administrativo válido es designado para ejercer un empleo del cual ha tomado posesión, adquiere la calidad de empleado público de derecho.
Por el contrario, la calidad de 3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 Bajo el radicado N.º 70001-33-33-002-2023-00024-00. Demandante: Aracely Sevilla de la Rosa Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03563-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleado público se obtiene por el ejercicio de un empleo público debidamente creado, y al cual se haya llegado mediante el correspondiente nombramiento y posesión. Excepcionalmente se ha aceptado la existencia de los llamados empleados de hecho, pero cuyo requisito indispensable es que no solo se desempeñen unas funciones, sino que ellas correspondan efectivamente a un empleo público debidamente creado.
Es decir, la figura del funcionario de hecho supone la existencia de un cargo público que se desempeña en virtud de una investidura irregular” En consecuencia, en el presente caso, no se puede tener por cierta la vinculación legal y reglamentaria que aduce la actora en su demanda, como tampoco está configurada su vinculación bajo la figural del funcionario de hecho, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia de 15 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, venida en alzada.
Con base en la información que reposa en el aplicativo de Samai, se tiene que la anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes el 9 de agosto de 2024. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo Como punto de partida, explicó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, estableciendo que cada uno de ellos se encuentra satisfecho en el presente asunto.
Acto seguido, enfatizó que se configuraba un perjuicio irremediable que imponía la intervención del juez constitucional, pues se trata de una persona que es adulto mayor y, en consecuencia, sujeto de especial protección. Finalmente, acusó las sentencias de primera y segunda instancia de haber incurrido en un defecto fáctico, derivado de una errónea valoración de la certificación aportada con la demanda, la cual daba cuenta de la relación laboral que existía entre el ente territorial y la demandante. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por auto del 24 de junio de 2025, la magistrada ponente de la presente decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar en calidad de accionadas al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, vinculó como terceros con interés al municipio de Toluviejo, al Centro de Salud San Juan de Toluviejo E.S.E., y al Ministerio Público5, y, por último, ordenó a la Secretaría General que realizara una publicación en el sitio web de la entidad informando sobre la existencia del trámite. 5 Si bien la parte actora dirigió la solicitud de amparo contra las autoridades judiciales y administrativas, se tiene que la pretensión cuestiona únicamente las providencias judiciales que negaron las pretensiones de la demanda y, en ese sentido, se tuvo a las entidades demandadas como terceros intervinientes.
Demandante: Aracely Sevilla de la Rosa Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03563-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones6 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo remitió el expediente correspondiente al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado N.º 70001-33-33-002-2023-00024-00.
El municipio de Toluviejo por conducto de su alcalde presentó escrito en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. Al respecto indicó que la actora ejercicio sus derechos de defensa y contradicción a lo largo del proceso, por lo que no existe vulneración alguna de las garantías constitucionales invocadas. El Tribunal Administrativo de Sucre, el Centro de Salud San Juan de Toluviejo E.S.E., y el Ministerio Público, pese a haber sido notificados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo formulada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, se debe resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Sucre trasgredió los derechos fundamentales de la señora Aracelly Sevilla de la Rosa, con ocasión de la sentencia del 11 de julio de 2024, dictada al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-002-2023-00024- 00/01? En este punto, la Sala precisa que el estudio recaerá únicamente frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, pues dicha providencia judicial es la que 6 Ver índice 8 de Samai.
Mediante oficios 87607 al 87612 del 26 de junio de 2025, remitidos a través de correo electrónico. Demandante: Aracely Sevilla de la Rosa Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03563-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consolidó la situación jurídica de la parte frente a su pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho.
Precisado lo anterior, a efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad y iii) el caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia.9 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Aracely Sevilla de la Rosa Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03563-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Inmediatez Frente a este requisito, se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario, se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.11 De acuerdo con lo anterior, esta Sección12 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses contabilizados desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. En efecto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 10 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001- 03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 11 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 14 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Demandante: Aracely Sevilla de la Rosa Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03563-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 201515, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual16. 2.5.
Caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela promovida por la señora Aracelly Sevilla de la Rosa no satisface el presupuesto antes estudiado, dado que, entre la ejecutoria de la sentencia del 11 de julio de 2024, notificada el 9 de agosto del mismo año, y la interposición de la solicitud de amparo transcurrieron más de seis meses.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que ésta se presentó el 11 de junio de 2025. En este punto, resulta pertinente indicar que la actora en su escrito de inicial explicó que es sujeto de especial protección, pues es un adulto mayor y, en ese sentido, estima que la vulneración de sus derechos fundamentales permanece en el tiempo. Al respecto, como punto de partida se debe tener en cuenta que, con ocasión de la Ley 1251 de 200817, en Colombia se considera adulto mayor a aquella persona que cuenta con 60 años o más de edad y, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional18, son considerados personas que gozan de una mayor protección por parte del Estado y la sociedad.
Por otro lado, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha establecido una serie de parámetros en los que el juez de tutela puede flexibilizar el anterior requisito. En ese sentido, se ha dicho lo siguiente: 15 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 16 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”. 17 Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores 18 Por ejemplo, en la sentencia T-066 de 2020 se indicó lo siguiente: «Bajo esa línea, resulta imprescindible que el Estado disponga un trato preferencial para las personas mayores con el fin de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos.
En miras de alcanzar dicho propósito, se requiere la implementación de medidas orientadas a proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan suponer una afectación a sus garantías fundamentales, generando espacios de participación en los que dichos sujetos puedan sentirse incluidos dentro de la sociedad y puedan valorarse sus contribuciones a la misma.» Demandante: Aracely Sevilla de la Rosa Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03563-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.19 Con base en lo anterior, prontamente se advierte que la sola condición de adulto mayor y sujeto de especial protección no resulta suficiente para morigerar el requisito adjetivo de inmediatez.
Lo anterior, por cuanto el escrito de amparo no explica fáctica o jurídicamente circunstancia alguna que dé cuenta de la imposibilidad de acudir antes al mecanismo constitucional. La señora Aracelly Sevilla de la Rosa, en su relato, no indicó las razones por las cuales no había podido promover con antelación la solicitud de protección de derechos fundamentales; la decisión reprochada no conlleva el reconocimiento de un derecho a favor de terceras personas, y tampoco se hace evidente la existencia de una situación sobreviniente que amerite un nuevo estudio del asunto.
Aunado a lo anterior, no se puede perder de vista que el presupuesto estudiado tiene su razón de ser en la protección del principio de seguridad jurídica y la cosa juzgada respecto a las decisiones judiciales que son cuestionadas a través de la acción de tutela. Conforme lo expuesto, resulta claro que la acción de tutela se promovió por fuera del término indicado anteriormente, lo que impone concluir que ésta es improcedente.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Aracely Sevilla de la Rosa contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por no cumplir con el requisito de inmediatez.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 19 Sentencia SU 184 de 2019. MP Alberto Rojas Ríos. Demandante: Aracely Sevilla de la Rosa Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03563-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En el evento que la presente decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.