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11001031500020220548601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-02-01

Radicación interna: 713 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: John Uriel Rodriguez Chamorro Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., marzo tres (03) de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 110010315000202205486 01 Actor: JOHN URIEL RODRÍGUEZ CHAMORRO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate probatorio y jurídico planteado en el proceso de reparación directa fundamento de la presente actuación. Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte tutelante contra la sentencia de 15 de diciembre de 2022, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo solicitado1.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 13 de octubre de 2022, los señores John Uriel Rodríguez Chamorro, Dora Patricia Castro Amaya, actuando en nombre propio y en representación de Daniela Rodríguez Castro y Johan Sebastián Rodríguez Castro; Rosa Elvia Chamorro Yepez, Uriel Rodríguez Aguirre, Johan Manuel Rodríguez Chamorro y Uriel Rodríguez Castañeda, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural; los que considera vulnerados con ocasión de la expedición de la decisión del 22 1 Que ingresó para fallo el 2 de febrero de 2023.

Radicación: 110010315000202205486 01 Actor: John Uriel Rodríguez Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) de abril de 2022 en el proceso de reparación directa con radicado 170013333006201900493 02. 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor John Uriel Rodríguez Chamorro y su grupo familiar demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido, entre el 19 de enero de 2016 y el 25 de agosto de 2017.

Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2021, el Juzgado 6º Administrativo de Manizales negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Caldas, el que, por medio de proveído del 22 de abril de 2022, revocó el ordinal quinto del fallo de primera instancia -que condenó en costas a la parte demandante- y lo confirmó en lo demás. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La parte tutelante señaló que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, porque desconoció que del material probatorio allegado al proceso “no se podía extraer en ningún momento una inferencia razonable que señalara al señor Rodríguez Chamorro como autor del delito que se le endilgaba”. Explicó que las pruebas del proceso daban cuenta de que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial no contaban con elementos suficientes para privar de la libertad al señor Rodríguez Chamorro y que, por el contrario, existían contradicciones en las versiones de la menor víctima del delito, que tuvieron que ser confirmadas antes de proceder a la imposición de la medida.

Dijo que la autoridad judicial accionada tampoco valoró, en debida forma, los exámenes médico legales practicados a la víctima ni los practicados en la ESE Hospital San José Viterbo Caldas, en el entendido de que no se podía extraer que 2 Radicación: 110010315000202205486 01 Actor: John Uriel Rodríguez Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) el ahora tutelante era el autor de la conducta punible, sino que solo evidenciaban que “la menor presentaba una alteración en la zona genital que podía haber tenido múltiples orígenes y/o causantes”.

Agregó que también se incurrió en una irregularidad porque el Tribunal Administrativo de Caldas validó el argumento de la Fiscalía consistente en que el señor Rodríguez Chamorro podía ser un peligro para la víctima porque hizo parte de su grupo familiar, pese a que para el momento de los hechos denunciados no estaba vinculado con la familia de la menor.

Por lo anterior, concluyó que es “desacertada” la valoración del tribunal respecto de los factores a considerar cuando se aduce que un individuo procesado puede tenerse como un peligro para la sociedad. Mencionó que, si se hubiesen valorado los elementos probatorios allegados al proceso, se habría concluido que se incurrió en una falla del servicio porque la Fiscalía General de la Nación no valoró los elementos materiales probatorios que se encontraban en su poder y tampoco adoptó un plan metodológico cuando recibió la denuncia contra el ahora tutelante; además, porque el Juez de Control de Garantías no cumplió con su función de controlar que las actuaciones del ente investigador se ajustaran a la Constitución Política y la ley.

Agregó que el tribunal accionado no efectuó un “estudio profundo” del caso del señor Rodríguez Chamorro, como lo espera la población y no como se hizo “con la posible trascripción de un simple formato”. De otra parte, sostuvo que se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado (radicados 2019-00169, 2007-02594), ha establecido que “el juez contencioso administrativo no puede poner en tela de juicio la inocencia del hoy accionante, a quien ya con anterioridad, y, siendo evaluado por el juez natural le fueron sustraídos los cargos que inicialmente se le imputaban…”. 3 Radicación: 110010315000202205486 01 Actor: John Uriel Rodríguez Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4.- Trámite en primera instancia 4.1.

Mediante providencia de 19 de octubre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, requirió al abogado de la parte tutelante para que allegara los poderes que lo facultaban para actuar dentro de la presente actuación. Posteriormente, por medio de auto del 1° de noviembre de 2022, se admitió la demanda de tutela, se notificó al Tribunal Administrativo de Caldas y se vinculó, como terceros con interés, al Juzgado 6 Administrativo de Manizales, a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. 4.2.

La Fiscalía General de la Nación afirmó que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, porque, a pesar de que la Ley 1437 de 2011 prevé otros mecanismos judiciales para cuestionar la decisión adoptada en el proceso de reparación directa -sin mencionar cuáles-, la parte tutelante no hizo uso de ellos. Dijo que el amparo solicitado es improcedente porque la parte tutelante no identificó la afectación de sus derechos fundamentales ni la causal en la que habría incurrido la sentencia cuestionada y, en ese sentido, “el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dios defectos”.

De otra parte, sostuvo que la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas no puede ser considerada desproporcionada, dado que se fundamentó en un análisis probatorio razonado y coherente, así como en la aplicación de las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia SU-072 de 2018. Refirió que no podía desconocerse que los funcionarios judiciales tienen una amplia potestad de valorar el material probatorio allegado al proceso y que el hecho de que la decisión sea contraria a los intereses de los tutelantes no conlleva a predicar que se incurrió en un defecto fáctico.

Por lo anterior, la Fiscalía solicitó que se declare la improcedencia del amparo reclamado por los tutelantes. 4 Radicación: 110010315000202205486 01 Actor: John Uriel Rodríguez Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4.3. El Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado 6 Administrativo de Manizales guardaron silencio. 5.

La sentencia de primera instancia Mediante fallo del 15 de diciembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B2, negó el amparo solicitado, tras considerar que no se configuraron los defectos alegados. Explicó que no se incurrió en un defecto fáctico, porque el tribunal accionado realizó un estudio riguroso de la medida de aseguramiento que dio lugar a la privación del señor Rodríguez Chamorro.

Agregó que no se evidenció que las declaraciones de la menor de edad víctima del delito hubieran sido contradictorias o hubiesen permitido establecer desde la etapa de investigación que el relato no era cierto y, por el contrario, “se trató de un elemento cierto y convincente que le permitió al juez de control de garantías inferir la posible responsabilidad de John Uriel Rodríguez Chamorro en dichos hechos”.

Dijo que tampoco se evidencia una indebida valoración de los exámenes médicos practicados a la víctima y que, si bien dicha prueba no dio cuenta del posible autor de los hechos, sí permitió tener certeza sobre la ocurrencia de la agresión sexual y por ello el tribunal entendió que “existían otras pruebas que sí le permitían configurar esa inferencia de autoría o participación en contra del sindicado”.

Refirió que debía tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia3 y la Corte Constitucional4 han establecido que, en los casos de delitos contra la libertad, la integridad y la formación sexual, la denuncia o declaración de las víctimas se convierten en un medio de prueba de trascendental importancia, por lo que la decisión del tribunal de dar credibilidad a la denuncia de la madre y las entrevistas de la menor de edad resultó coherente y razonable.

Mencionó que, aunque el tribunal no explicó el contenido del artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia, lo cierto es que la citó en su providencia y, 4 Sentencias T-554 de 2003, T-843 de 2011. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 11 de mayo de 2011, proceso No. 35080. 2 Con salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala. 5 Radicación: 110010315000202205486 01 Actor: John Uriel Rodríguez Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) por ende, es claro que la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento se fundamentó en la naturaleza de la conducta investigada, “frente a la cual el legislador realizó una valoración en la que previó una afectación relevante de las garantías fundamentales de la víctima -menor de edad- y la consiguiente necesidad de protegerla cabalmente, con la imposición de la medida más restrictiva del derecho a la libertad del procesado”.

Finalmente, adujo que no se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, porque no se inobservaron las sentencias del 15 de noviembre de 2019 y el 9 de julio de 2021, habida cuenta de que el tribunal no basó su decisión “en la declaración de la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima con base en una conducta desplegada por el procesado con anterioridad al inicio del proceso penal”, sino en el hecho de que no se configuró un daño antijurídico, pues la restricción de la libertad del demandante no fue injusta. 6.

La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte tutelante, la que reiteró los argumentos en los que fundamentó la configuración del defecto fáctico y el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, expuestos en la demanda de tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional.

La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5. 5 Sentencia T–422 de 2018. 6 Radicación: 110010315000202205486 01 Actor: John Uriel Rodríguez Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber6: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda, se evidencia que la parte tutelante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su totalidad, el debate probatorio suscitado en el proceso de reparación directa para obtener que se responsabilice al Estado por la privación de la libertad de la que fue víctima el señor John Uriel Rodríguez Chamorro, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario.

Tan evidente resulta que la parte tutelante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de diciembre de 2021. Lo anterior se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó, entre otras cosas, que las pruebas aportadas al proceso no permitían inferir razonablemente la autoría o participación en el delito que se le imputó al señor Rodríguez Chamorro.

Esto, bajo el entendido de que el informe técnico médico legal sexológico y otras pericias existentes no acreditaban la existencia del acto sexual violento denunciado y que las declaraciones de la víctima no permitían inferir la participación del señor González Chamorro en la comisión del delito, sino que evidenciaban una serie de “contradicciones que dejaban en entredicho la 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Radicación: 110010315000202205486 01 Actor: John Uriel Rodríguez Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) existencia del hecho denunciado”.

Estos aspectos fueron analizados y definidos de manera razonable mediante providencia de 22 de abril de 2022, en la que el Tribunal Administrativo de Caldas consideró (transcripción literal): 2.4.2.1. Sobre la captura: (…) En el caso concreto se tiene que, la señora Luz Elena González Santamaria el 24 de abril de 2013 formuló denuncia señalado que, su hija menor de edad le informó que había sido accedida carnalmente con violencia por el señor JUR, así: (…) Con fundamento en ello, la Fiscalía Primera Seccional de Anserma dio apertura a la investigación bajo el radicado 178776108806201380098, por el delito de acceso carnal violento agravado.

El 24 de Abril de 2013 fue realizado un dictamen médico legal sexológico a la niña KGS, en cuyo informe se describen los antecedentes, el examen médico concluyendo: ‘De acuerdo a la información aportada por la paciente acerca de los hechos ocurridos y el examen médico legal realizado, junto con los hallazgos al examen genital, sugieren asalto sexual.

Las lesiones a nivel genital que incluye el desgarro del himen, son indicativos de trauma genital reciente y son consistentes con el relato de la examinada. No hay evidencia de alteración a nivel anal.; e igualmente se describe un informe de lesiones personales’. El 25 de abril de 2013 se realizó informe psicológico, suscrito por la psicóloga adscrita a la Comisaria de Familia del Municipio de Viterbo Caldas, en el cual se concluye entre otros aspectos que: ‘1.

Al analizar la metodología de validez de la declaración, para analizar la entrevista realizada a la niña KGS respecto al relato de abuso sexual del cual fue víctima por parte de un adulto, se encuentran elementos de credibilidad. Al coincidir el relato verbalizado realizado de la niña durante la entrevista con la del examen médico encontrándose indicadores asociados al abuso sexual ’.

El 8 de mayo de 2014 se realizó diligencia de reconocimiento fotográfico y videográfico, a través del cual la niña KGS reconoció la fotografía correspondiente al señor JUR como autor de los hechos investigados, indicando: ‘Porque este es, él fue el que me hizo eso, pero yo no quiero volver a repetir lo mismo ’. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación el 4 de diciembre de 2015 solicitó al Juez Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Viterbo - Caldas, librar orden de captura en contra del señor JUR, por ser el presunto autor responsable de la conducta punible de acceso carnal violento, la cual se hizo efectiva el 19 de junio de 2016.

De lo anterior la Sala encuentra que, la captura se ajustó a los postulados y directrices señalados en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, pues, para el momento en que ordenó la captura, existían ‘motivos razonablemente fundados’ para inferir que el ahora demandante, posiblemente era autor del delito de acceso carnal violento sobre una menor de edad.

Se destaca que, en este estadio inicial de la investigación penal, la ley no exige para disponer la captura, la existencia de una certeza de la responsabilidad penal, solamente exige que se encuentren ‘motivos 8 Radicación: 110010315000202205486 01 Actor: John Uriel Rodríguez Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) razonablemente fundados’ de la autoría o participación en el delito.

Además, la parte demandante no alega, ni la Sala encuentra que, para ese momento la Fiscalía conociera de otros elementos probatorios que pudieran desvirtuar esos motivos razonables que permitían inferir que JUR era autor o partícipe del delito que se investigaba. De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, a pesar de la existencia del daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico, pues la captura cumplió los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad y en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo. 2.4.2.2. Sobre la medida de aseguramiento: (…) … la medida de aseguramiento de detención preventiva no equivale a sentencia condenatoria y los requisitos establecidos por la Ley Penal para su procedencia difieren en uno y otro caso, pues en la primera sólo se requiere un convencimiento de probabilidad de la responsabilidad del imputado en el hecho punible investigado, mientras que para emitir fallo condenatorio, es necesario que exista certeza la responsabilidad penal endilgada, situación que en momento alguno vuelve injusta la detención preventiva adoptada.

En el caso concreto, continuando con el análisis del desarrollo del proceso penal, se tiene que, el 20 de junio de 2016, se llevó a cabo ante el Juez Promiscuo Municipal con función de control de Garantías de Viterbo, la audiencia en la que se legalizó la captura del señor JUR, se formuló la imputación y se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva.

La medida de aseguramiento fue fundamentada en que, se cumplía el requisito objetivo contemplado en el artículo 313 del C.P.P. modificado por la Ley 1453 de 2011, que ‘para este caso por el punible de acceso carnal violento la pena se encuentra trazada de 12 a 20 años, eso sin tener en cuenta pues el agravante que tiene que asciende a muchísimo más la pena, en el caso de marras se tiene que la conducta realizada por el señor JOHN URIEL RODRÍGUEZ CHAMORRO’.

Que además se cumplían los requisitos subjetivos teniendo en cuenta que: (…) Ahora, toda vez que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, se torna imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Al respecto la Sala considera que, la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del aquí demandante, fue dictada conforme a los parámetros previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, dado que, la Fiscalía en la solicitud de medida de aseguramiento indicó y fundamentó que, se presentaban las causales señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 308, ya que el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima y resultaba probable su no comparecencia al proceso o que no cumpliría la sentencia, y el Juez de Control de Garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento consideró que, era el medio más adecuado dado la gravedad, la modalidad de la conducta, las condiciones de la víctima, que ‘en este caso el agresor hizo o hace parte del grupo familiar de 9 Radicación: 110010315000202205486 01 Actor: John Uriel Rodríguez Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) la víctima…lo cual la pone en situación de vulnerabilidad y peligro ante el mismo’; además que existían indicios de que el imputado no comparecería al proceso o no cumplirá la sentencia, ‘prueba de ello fue el procedimiento tan traumático que constituyó la orden de captura y la captura misma’.

Se resalta que, la parte demandante no alega, ni la Sala encuentra que, para ese momento la Fiscalía conociera de otros elementos probatorios que pudieran desvirtuar esos motivos razonables que permitían inferir que JUR era autor o partícipe del delito que se investigaba y que pudieran desvirtuar las razones que sustentaban la necesidad y urgencia de la medida de aseguramiento.

Además la medida de aseguramiento fue dictada conforme al artículo 313 de la Ley 906 de 2004 dado que, el delito que se investigaba era el de acceso carnal violento agravado, cuya pena mínima prevista por la ley es de doce años. Por tanto, a pesar de la existencia del daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico, pues la imposición de la medida de aseguramiento cumplió los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad y en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo. 2.4.2.3.

Duración de la privación de la libertad: Continuando con el análisis del desarrollo del proceso penal, se tiene que, el 19 de agosto de 2016 se realizó ante Juzgado Penal del Circuito de Anserma, audiencia de formulación de acusación contra el señor JUR. El escrito de acusación presentado por la fiscalía fue sustentado en: (…) El 4 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y los días 28, 29 de noviembre de 2016 y 17 de julio y 25 de agosto de 2017, las audiencias de juicio oral, en la última fecha se emitió sentido de fallo absolutorio, al considerar la Juez de Conocimiento que, existe duda acerca de la existencia de responsabilidad del Señor JUR, por lo que se ordenó su libertad inmediata.

Para fundamentar su decisión señaló: (…) De lo expuesto se evidencia que, al momento de imponerse la medida de aseguramiento, existían los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia; sin embargo, fue debido a las contradicciones en que incurrió la víctima del delito al relatar los hechos investigados, en especial en la rendida en la etapa del juicio oral que, el Juez de conocimiento de la causa penal consideró que, debía restarse credibilidad a la declaración de la víctima en cuanto a la existencia del acto sexual violento.

De allí que, el término en que JUR estuvo privado de la libertad, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta, no resulta ilegal, irrazonable o desproporcionado teniendo en cuenta la gravedad de los delitos investigados, que no solo permitían sino que aconsejaban la medida restrictiva de la libertad, además de la existencia de varios elementos de prueba que permitían inferir razonablemente que el señor JUR fue el autor del delito de acceso carnal violento sobre una menor de 14 años.

Además, entre la fecha en que la menor de edad víctima del delito rindió la declaración en la etapa del juicio oral, de la cual el Juez de conocimiento encontró serias contradicciones e in concordancias con las declaraciones anteriores, y la fecha en que se ordenó la libertad del aquí demandante, transcurrió un término razonable teniendo en cuenta, el cúmulo de pruebas recibidas y practicadas en la etapa del juicio oral, el trámite del recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor y que se surtió ante la Sala 10 Radicación: 110010315000202205486 01 Actor: John Uriel Rodríguez Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Penal del Tribunal Superior de Manizales –entre el 29 de noviembre de 2016 y el 8 de junio de 2017, sobre la decisión de incorporar una prueba y la solicitud de aplazamiento de la audiencia presentada por el abogado defensor, entre otros.

No es posible afirmar, como lo señala el apelante que, las aquí demandadas dejaron trascurrir 1 año 2 meses y 7 días para hacer un análisis cuidadoso de las pruebas, que solo hizo el juez de conocimiento al decidir la absolución del señor JUR, pues lo que quedó demostrado es que, fue debido a las contradicciones en que incurrió la víctima del delito en sus declaraciones, en especial en la última rendida en la etapa del juicio oral, lo que le restaron credibilidad a la prueba y que las demás pruebas por si solas eran insuficientes para señalar que el acusado era autor del delito investigado.

Por la misma razón, tampoco es posible afirmar que, la falla en el servicio por parte de las entidades demandadas se encuentra acreditado por el hecho de que el señor JUR recobró su libertad pese a que las pruebas por las cuales se le privó y resolvió ordenar su libertad le favorecieron desde los albores del proceso penal al que se le vinculó, pues se reitera, fue una situación que se presentó en la audiencia del juicio oral la que conllevó a la variación de la valoración de los elementos materiales de prueba, esto es, ‘…las contradicciones, in concordancias en las versiones que rindió la menor, las que nos han llevado restarle credibilidad’.

Por tanto, a pesar de la existencia del daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico pues la duración de la privación de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta, cumplió los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad y en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo.

Por lo tanto, si bien en favor del ahora demandante se profirió sentencia absolutoria, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se dio al sobrevenir una circunstancia que afectó la credibilidad de la declaración de la víctima.

(…) En ese contexto, la Subsección considera que lo pretendido por los tutelantes es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia. 11 Radicación: 110010315000202205486 01 Actor: John Uriel Rodríguez Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 12