Micelio
11001031500020250511000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-19

Radicación interna: 8056 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Jennifer Moreno Moreno, Luis Fernando Moreno Moreno, Haydy Andrea Moreno Moreno, Haidy Andrea Moreno Y Otros, Luz Clemencia Moreno Moreno, Luis Angel Moreno Moreno, Maribeth Potes Moreno, Luis Edinson Moreno Moreno·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05110-00 Demandantes: Haidy Andrea Moreno Moreno y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 31 de octubre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05110-00 Demandantes: HAIDY ANDREA MORENO MORENO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Tema: Contra providencia que decidió demanda de reparación directa relacionada con una presunta falla médica.

Defecto fáctico. No valoración de pruebas SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Haidy Andrea, Jennifer, Luz Clemencia, Luis Fernando, Luis Édison y Luis Ángel Moreno Moreno y Maribeth Potes Moreno contra el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 18 de agosto de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, los demandantes pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de los tutelantes, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la sentencia del 14 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión, con la que decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 27001-33-33-002-2015-00381-00/01. 2.

Pretensiones Los accionantes formularon las siguientes pretensiones: 1. Que se tutelen los derechos fundamentales de mis prohijados, esto es el derecho fundamental al debido proceso, (ART. 29 C.P), acceso a la administración de justicia, y demás derechos que resultaron VULNERADOS por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó Sala Segunda, como consecuencia de la expedición de la sentencia Nro. 19 proferida en segunda instancia el 14 de febrero de 2025, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia No. 201 del 11 de noviembre de 2020, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso identificado con el radicado número 270013333002201500381-00. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se disponga en revocar y dejar sin efecto la sentencia Nro. 19 del 14 de febrero de 2025, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choco Sala Segunda, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, pues resultan abiertamente contrarias a la ley y la jurisprudencia y en su lugar ordenar que se emita una nueva decisión en la que se protejan los derechos fundamentales que aquí se demandan atendiendo los criterios de objetividad, razonabilidad y legalidad en la valoración de la prueba dicha valoración y atendiendo el precedente judicial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la materia (sic para toda la cita). 3.

Hechos 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05110-00 Demandantes: Haidy Andrea Moreno Moreno y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 23 de mayo de 2013 la señora Luzmila Moreno Lozano acudió a la Caja de Compensación Familiar del Chocó (COMFACHOCÓ) del municipio de Istmina (Chocó), por presentar artritis reumatoide, dolores articulares y frecuencia respiratoria elevada; al día siguiente el médico tratante determinó que padecía trombocitopenia relacionada con dengue.

El 27 de mayo de 2013 se reportó que la paciente sufrió una disminución de hemoglobina y trombocitopenia, por lo que se le suministraron líquidos intravenosos, pero padeció secreciones abundantes y convulsión «tonicocronica» generalizada, por lo que luego de ser estabilizada se determinó que debía ser trasladada a un centro asistencial de mayor nivel, por lo que fue remitida ese día a CAPRECOM de Quibdó, donde, según la «epicrisis de urgencia»), presentó convulsión, neuro infección, vomito constante y encefalopatía (alteración del sistema nervioso central).

En razón a la gravedad de las afecciones, el 29 de mayo de 2013 se determinó que la paciente debía trasladarse a una institución médica de tercer nivel, como lo era la Nueva ESE Hospital San Francisco de Asís, pero no fue posible en razón a condiciones climáticas, y en la madrugada del 30 de mayo de ese año la señora Luzmila Moreno Lozano presentó «episodio de apnea» que derivó en su fallecimiento.

Proceso de reparación directa El 23 de julio de 2015 los tutelantes promovieron demanda de reparación directa contra la Nueva ESE Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, CAPRECOM y COMFACHOCÓ (a la que se le asignó el número de radicación 27001-33-33-002-2015-00381-00/01), con el propósito de que se les declarara responsables del deceso de la señora Luzmila Moreno Lozano y se les ordenara indemnizarles los correspondientes perjuicios.

En la demanda se indicó que a la paciente no se le prestaron los servicios médicos necesarios para aliviar sus dolencias de salud, pues a pesar de que se le diagnosticó trombocitopenia no se le realizó transfusión de plaquetas, lo que impidió efectuar «Punción Lumbar para extraer el Líquido necesario para Valorar la Causa de las Convulsiones para proceder con el estudio de la patología de la paciente ordenados por el médico», situaciones que le impidieron recuperarse y que comportaban falla del servicio.

El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, que el 8 de agosto de 2015 lo admitió y el 23 de octubre de 2017 celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dentro de la que se decretaron como pruebas los documentos allegados con la demanda (historia clínica de la paciente), el testimonio del médico Jackson Nagles2 y un dictamen pericial que debía elaborar el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, organismo que manifestó que no contaba con el servicio pericial requerido, por lo que el 5 de junio de 2018 se dispuso que realizara la experticia la Universidad CES, a costa de la parte demandante.

El dictamen lo realizó la médica Diana Franco de los Ríos, quien en la audiencia de pruebas celebrada el 23 de julio de 2019 lo sustentó e indicó que no se constató en la historia clínica si la paciente presentaba sangrado en la orina, pues de presentarlo debía remitirse a un centro asistencial de alta complejidad, sin embargo, se evidenciaba que pese a las limitaciones de COMFACHOCÓ, a la difunta «se le brindó una atención inmediata desde el momento de la consulta, no se retrasó, sin embargo, faltó un poco de índice de sospecha 2 Prueba de la que se desistió el 5 de junio de 2018, porque el testigo no acudió a la audiencia de pruebas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05110-00 Demandantes: Haidy Andrea Moreno Moreno y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] dada la disminución de la hemoglobina durante la estancia que indicaba que había un sangrado importante [era necesario] que fuera remitida de inmediato a un centro de alta complejidad», pero como ello no aconteció se afectó su atención y hubo «una pérdida de la oportunidad de un diagnóstico y un tratamiento temprano».

Que en CAPRECOM «faltó integralidad a la hora de la atención médica, dado que […] no se tuvieron en cuenta datos paraclínicos importantes», lo que impidió determinar la falla inter sistémica que derivó en la muerte de la paciente y que involucra «falta de premura al decidir» sobre la remisión a un centro asistencial de mayor complejidad, lo que derivó en restarle oportunidad de «sobrevida», de ahí que se concluyera que la atención médica no fue acorde a la lex artis.

Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó declaró responsables a CAPRECOM y a COMFACHOCÓ y los condenó a pagar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por concepto de daños morales a Haidy Andrea, Jennifer, Luz Clemencia, Luis Fernando y Luis Ángel Moreno Moreno3, al considerar que se acreditó una falla médica en relación con el diagnóstico de las enfermedades que padecía la señora Luzmila Moreno Lozano (q. e. p. d.), pues el dictamen pericial dio cuenta de que no se advirtió alteraciones de funciones esenciales que sugerían una «falla orgánica multisistématica», lo que impidió brindarle un tratamiento médico adecuado4.

La anterior decisión fue apelada por COMFACHOCÓ y CAPRECOM, en razón a que la prueba pericial daba cuenta de que se le brindó a la paciente la atención médica requerida y que no se realizó su traslado a un centro asistencial de alta complejidad por razones que no le eran atribuibles. Además, no era dable atribuirles un error en el diagnóstico, ya que la medicina era una profesión de medios y no de resultados.

La parte demandante también apeló el fallo de primera instancia, comoquiera que en la audiencia inicial se indicó que Luis Edison Moreno Moreno y Maribeth Potes Moreno tenían legitimación en la causa por activa, con lo que quedó acreditado su parentesco con la señora Luzmila Moreno Lozano, en consecuencia, debía otorgárseles los perjuicios morales.

Por medio de sentencia del 14 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión, desató las precitadas apelaciones en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de las condenadas y denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, en razón a que la responsabilidad extracontractual del Estado en asuntos como el debatido exigía la acreditación de una falla médica, es decir, la demostración de que la atención médica no cumplió «los estándares de calidad fijados en los protocolos para la prestación del servicio médico», presupuesto que no se acreditó, ya que las pruebas daban cuenta que a la paciente «se le brindó un servicio oportuno tanto en el primer como en el segundo nivel de atención, por parte de los especialistas que estuvieron a cargo de su atención y tratamiento» y aunque se ordenó la remisión a un centro de tercer nivel, este no se realizó por cuestiones climatológicas.

Que «[q]uedó probado que desde su ingreso la señora Moreno Lozano presentaba una falla multisistémica de origen desconocido y un recuento de plaquetas extremadamente bajo (diagnóstico de trombocitopenia) que obligaba a un enfoque médico más avanzado; por lo que el día 29 de mayo se procedió a dar remisión urgente a neurología de III nivel de complejidad conforme se advierte en la epicrisis». 3 Se excluyó a Luis Edison Moreno Moreno y Maribeth Potes Moreno porque no allegaron los respectivos registros civiles de nacimiento. 4 También se condenó en costas a la parte allí demandante por 2 smlmv.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05110-00 Demandantes: Haidy Andrea Moreno Moreno y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que los elementos de convicción no daban cuenta de alguna omisión por parte del servicio médico, lo que comportaba incumplimiento de la carga probatoria de la parte accionante, en consecuencia, no se demostró el elemento de la responsabilidad denominado imputación, de ahí que no fuera dable acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 4.

Fundamentos de la tutela Los tutelantes expusieron las razones por las que consideran que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. Adujeron que la sentencia cuestionada incurría en defecto fáctico, porque aunque en ella se hizo referencia al dictamen pericial practicado en el trámite del proceso de reparación directa 27001-33-33-002-2015-00381-00/01, no se tuvo en cuenta lo allí consignado, ya que no se advirtió que la profesional de la medicina que lo elaboró concluyó que la atención a la señora Luzmila Moreno Lozano no fue adecuada por cuanto no atendió la lex artis, lo que derivó en una pérdida de la oportunidad de recuperarse.

Que la aseveración de que la paciente ingresó con una falla sistémica de origen desconocido carecía de respaldo probatorio, ya que no hubo un diagnóstico que determinara el origen de las afecciones, tal como se infería de las aseveraciones de la perito, quien señaló que la tardanza en remitirla a un centro asistencial de mayor nivel impidió determinar la fuente de las afecciones, tener un adecuado diagnóstico y surtir el tratamiento adecuado, lo que desatendió la lex artis.

Sostuvieron que el fallo atacado también adolecía de desconocimiento del precedente, comoquiera que desatendió el criterio del Consejo de Estado5 según el cual el error en el diagnóstico médico compromete la responsabilidad de la administración, tal como, dicen, aconteció en el suceso de la señora Luzmila Moreno Lozano, pues las valoraciones desatendieron la lex artis, como se consignó en la respectiva experticia. 5.

Trámite procesal Con auto del 25 de agosto de 2025, el Despacho sustanciador inadmitió la acción de la referencia, toda vez que Haidy Andrea Moreno Moreno dijo actuar en nombre propio y como agente oficiosa de sus hermanos Jennifer, Luis Fernando, Edinson, Luz Clemencia y Luis Ángel Moreno Moreno y Maribeth Potes Moreno, pero no indicó los motivos por los cuales ellos no podían acudir a la tutela en aras de pedir la protección de sus derechos fundamentales, por lo que se le concedieron 3 días en aras de que realizara las precisiones sobre el particular.

En cumplimiento de lo anterior, la demandante allegó la solicitud de amparo suscrita por sus hermanos, motivo por el cual el 2 de septiembre de 2025 el Despacho sustanciador admitió la tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés (i) a la juez segunda administrativa de Quibdó, que conoció en primera instancia el proceso de reparación directa 27001-33-33-002-2015-00381-00/01, y (ii) a la Fiduprevisora S.A. (en condición de vocera y administradora de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom IPS, hoy PAR COMPRECOM Liquidado), a COMFACHOCÓ y a la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, organismos que fungieron como demandados en el aludido asunto contencioso- administrativo.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes mediante correos electrónicos enviados el 5 Sección Tercera, sentencias (i) de 8 de mayo de 2013, M. P. Olga Melida Valle de De La Hoz, expediente 25000-23- 26-000-2000-0123-01; (ii) de 2 de mayo de 2016, M. P. Danilo Rojas Betancourt, expediente 66001-23-31-000-2025- 00026-01; y (iii) de 3 de octubre de 2016, M. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 05001-23-31-000-1999-02059-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05110-00 Demandantes: Haidy Andrea Moreno Moreno y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22, 25 y 29 de septiembre de 2025. 6. Intervenciones La Fiduprevisora SA, por conducto de apoderado, adujo que no era dable atribuirle vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes porque sus motivos de inconformidad derivan de la sentencia a través de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión, desató en segunda instancia la demanda de reparación directa 27001-33-33-002-2015-00381-00/01, en la cual no tuvo incidencia alguna, en consecuencia, carecía de legitimación en la causa por pasiva por lo que procedía su desvinculación de este trámite constitucional.

El Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, COMFACHOCÓ y la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís guardaron silencio, a pesar de que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional6 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el sub examine, la Sala evidencia que en la contestación de la acción de tutela de la referencia la Fiduprevisora SA sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva porque los accionantes no le atribuyeron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en consecuencia, debía ser desvinculada de este trámite constitucional, solicitud que debe desestimarse, puesto que tiene la condición de vocera y administradora de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom IPS (Hoy PAR COMPRECOM Liquidado), organismo demandado en el proceso de reparación directa 27001-33-33-002-2015-00381-00/01, dentro del cual se emitió la providencia aquí cuestionada, de manera que le asiste interés en este asunto. 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por los demandantes con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 14 de febrero de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión, decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 27001-33-33-002-2015-00381- 00/01.

La Sala anticipa que accederá al amparo pretendido en razón a que la sentencia atacada incurrió en defecto fáctico al no valorar el dictamen pericial practicado en el marco del proceso de reparación directa 27001-33-33-002-2015-00381-00/01, que pudo incidir en la decisión, pues en él se indicó que hubo inobservancia de la lex artis en la atención médica brindada a Luzmila Moreno Lozano. 6 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05110-00 Demandantes: Haidy Andrea Moreno Moreno y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 3.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales7 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos8 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que de demostrarse los defectos invocados por los accionantes, en especial el fáctico, se afectarían las garantías superiores señaladas en el escrito de tutela, en particular el debido proceso, pues la presunta indebida valoración probatoria quebranta prerrogativas de las partes del proceso, protegidas por el sistema normativo superior, que amerita la intervención del juez constitucional.

Asimismo, se constata que la discusión planteada por los tutelantes es constitucional y no netamente legal o económica, comoquiera que concierne a la reparación integral, según la cual los afectados por la omisión del Estado les asiste la prerrogativa de acceder a la debida reparación de los perjuicios que se les cause. Asimismo, no se evidencia que la tutela se utilice como un instrumento para reiterar argumentos, ya que los accionantes no contaron con la posibilidad de pronunciarse sobre las cuestiones que reprochan en esta instancia porque conciernen a la sentencia que decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 27001-33-33-002-2015-00381-00/01.

La demanda también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente 27001-33-33-002-2015-00381-00/01 el correo electrónico con el que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 19 de febrero de 2025, por lo que se entiende notificada el 24 del mismo mes y año, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2059 del CPACA, y la tutela fue presentada el 19 de agosto de 2025 (5 meses y 24 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo adecuado para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.

Asimismo, se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que contra la sentencia cuestionada no procedía recurso por proferirse en segunda instancia. Además, los cargos tampoco comportan alguna de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. 7 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 8 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 9«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05110-00 Demandantes: Haidy Andrea Moreno Moreno y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaban la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, los tutelantes atacan una providencia emitida en un proceso de reparación directa. 5. Análisis del caso concreto En la solicitud de amparo, los demandantes sostienen que la sentencia cuestionada incurre en: (i) defecto fáctico, toda vez que no advirtió que en el dictamen pericial practicado en el proceso de reparación directa 27001-33-33-002-2015-00381-00/01 se concluyó que la atención médica brindada a la paciente Luzmila Moreno Lozano desatendió la lex artis y ello conllevó que perdiera la oportunidad de acceder a un tratamiento adecuado, y carecía de respaldo probatorio la aseveración de que la falla sistémica que aquella padecía era de origen desconocido; y (ii) desconocimiento del precedente, ya que inobservó la postura del Consejo de Estado10 según la cual el error en el diagnóstico comportaba una falla del servicio médico, el cual aconteció en relación con la señora Luzmila Moreno Lozano porque se pudo determinar que su atención médica no se efectuó conforme a la lex artis, como lo concluyó la experticia. De las pruebas allegadas a este trámite constitucional la Sala evidencia que el 23 de mayo de 2013 la señora Luzmila Moreno Lozano acudió a COMFAMACHOCÓ por padecer afecciones de salud y el 27 de mayo siguiente la trasladaron a CAPRECOM, donde murió en la madrugada del 30 de mayo de 2013 sin que se alcanzara a efectuar el traslado a la Nueva ESE Hospital San Antonio de Asís de Quibdó. Por ese suceso los accionantes promovieron demanda de reparación directa 27001-33- 33-002-2015-00381-00/01 contra los mencionados organismos, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, que decretó una prueba pericial elaborada por la Universidad CES, a través de la profesional de la salud Diana Franco de los Ríos11, quien concluyó: Considero que en la IPS CAPRECOM DEL CHOCÓ faltó integralidad y continuidad a la hora de la atención médica dado que al parecer y según los registros consignados en la historia clínica, no se tuvieron en cuenta datos paraclínicos importantes e incluso no se realizó el enfoque temprano de signos […].

Considero que la atención en COMFACHOCO, dado el bajo nivel de complejidad descrito, se brindó a la paciente atención inmediata desde el momento de la consulta inicial, a pesar de los pocos recursos clínicos y paraclínicos; sin embargo, faltó [analizar] síntomas que presentaba la paciente (dificultad respiratoria, hipoxemia) que eran de vital importancia, lo cual restó seguridad al proceso diagnóstico y terapéutico llevado a cabo.

Adicionalmente, hubo falta de premura respecto a la hora de decidir la ejecución de un traslado […] a un mayor nivel de complejidad, donde pudiera haber sido aclarado el cuadro y por ende recibir un manejo más avanzado de su condición médica, lo cual le restó a la paciente oportunidad de recuperación y sobrevida. Por todo lo anteriormente descrito, la atención en esta IPS no se enmarcó dentro de la lex artis médica. 10 Sección Tercera, sentencias (i) de 8 de mayo de 2013, M. P. Olga Melida Valle de De La Hoz, expediente 25000-23- 26-000-2000-0123-01;

(ii) de 2 de mayo de 2016, M. P. Danilo Rojas Betancourt, expediente 66001-23-31-000-2025- 00026-01; y (iii) de 3 de octubre de 2016, M. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 05001-23-31-000-1999-02059-01. 11 Quien era perito de la Universidad CES de Medellín hacía más de 2 años, especialista en urgencias médicas y gerencia de IPS, laboró en el área de medicina de urgencias por 7 años y para ese momento llevaba 4 años como médica coordinadora de remisiones urgentes de la EPS Suramericana.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05110-00 Demandantes: Haidy Andrea Moreno Moreno y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta paciente definitivamente se hubiese beneficiado de manejo en un mayor nivel de atención, puesto que desde los paraclínicos del ingreso a la IPS CAPRECOM DEPARTAMENTAL DEL CHOCO, se evidenciaban alteraciones de la función hepática, renal, hiperglucemia y trastornos hidroelectrolíticos, que sugerían que había una falla orgánica multisistémica en curso, condición que requiere de atención y procedimientos médicos avanzados con el fin de realizar un abordaje prioritario e integral del diagnóstico y tratamiento, en busca de mejorar el estado clínico del paciente y evitar un desenlace fatal […].

Considero que las fallas en la atención de ambas IPS, contribuyeron y tienen nexo causal con el indeseado desenlace. El 23 de julio de 2019 se realizó la contradicción de la experticia, en la que la médica que la elaboró indicó que: […] el índice de sospecha de los médicos que valoraron a la paciente no fue el suficiente para determinar que las alteraciones de los paraclínicos que había desde el momento del ingreso del paciente estaban mostrando que había una patología que probablemente se iba a complicar y que estaba condicionando la resolución de la patología del paciente.

Entonces se abordó de manera única, no integral al paciente, se abordó por un lado la trombocitopenia, que es la disminución de las plaquetas, por el médico internista, y por el otro lado la convulsión, que es la encefalopatía que el paciente presentó por las condiciones médicas que estaba sufriendo en ese momento, pero considero que no se abordó la paciente de manera integral […] porque como seres humanos somos un aparato integral. […] no se tuvieron en cuenta dichos paraclínicos que sugerían que el paciente estaba complicándose y necesita un nivel mayor de atención […] que permitieran resolver la situación médica de la paciente. […] el paciente ingresó a Caprecom el día 27 y la remisión fue ordenada por el médico internista el 29 de mayo, 2 días después, cuando el paciente ya se encontraba en un estado de salud más comprometido.

Por su parte, en la sentencia del 11 de noviembre de 2020 el Juzgado de conocimiento declaró administrativa y solidariamente responsables a CAPRECOM y a COMFACHOCÓ por el deceso de la señora Luzmila Moreno Lozano y las condenó a pagarle 100 smlmv por concepto de daños morales a Haidy Andrea, Jennifer, Luz Clemencia, Luis Fernando y Luis Ángel Moreno Moreno, en razón a que el dictamen pericial daba cuenta de que la atención médica brindada a la paciente no estuvo acorde a la lex artis, decisión que apelaron los organismos demandados y la parte demandante (para que también se les concediera indemnización a Luis Edison Moreno Moreno y Maribeth Potes Moreno).

Apelada la decisión de primera instancia, por medio de fallo del 14 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que se acreditó que a la señora Luzmila Moreno Lozano «se le brindó un servicio oportuno tanto en el primer como en el segundo nivel de atención, por parte de los especialistas que estuvieron a cargo de su atención y tratamiento» y aunque se ordenó la remisión a un centro de tercer nivel, este no se realizó por cuestiones ajenas a la institución médica, de ahí que no se comprometiera la responsabilidad extracontractual del Estado en el hecho dañoso.

Además, señaló que, como no hubo demostración de la falla médica invocada, aconteció incumplimiento de la carga probatoria por parte de los accionantes. En la sentencia se consignó el acápite «lo probado», en los siguientes términos: Con la Historia Clínica de la señora Luzmila Moreno Lozano (QEPD) aportada al proceso correspondiente a su evolución médica se encuentra acreditado que se trata de una mujer de 60 años de edad, que ingresó el día 27 de mayo de 2013 [no se advirtió que estuvo en COMFACHOCÓ desde el 23 de mayo de 2013], al servicio de urgencias de la IPS Caprecom, presentando convulsión, Dx dengue, con plaquetas 118.000, ecoabdominal quiste renal derecho; hipótesis diagnostica: episodios convulsivos, trombocitopenia (reducción de plaquetas), hemorragia vías digestivas; con hoja de remisión a II nivel de atención por parte del Hospital Eduardo Santos de Istmina con cuatro (4) días de evolución, impresión diagnóstica de artritis reumatoidea, dengue, trombocitopenia (fls. 41 a 43 expediente digitalizado).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05110-00 Demandantes: Haidy Andrea Moreno Moreno y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desde su ingreso fue atendida por especialistas en neurología y medicina interna, presentando, entre otros, dolor articular y múltiples episodios de convulsión. Para el día 28 de mayo, se le ordenó la práctica de una punción lumbar con citoquimicos y el día 29 de mayo, remisión urgente a neurología de III nivel de complejidad.

En la hoja de remisión de pacientes de fecha 29 de mayo de 2013 se advierte que a la paciente Luzmila Moreno Lozano, se remitió para atención continuada de neurología en conjunto con medicina interna por la presencia de trombocitopenia (reducción de plaquetas en la sangre), con estudio de malaria, dengue y leptospirosis negativos; y necesidad de realización de punción lumbar.

Se anotó que no se podía realizar punción lumbar en la institución en el momento porque no se tenían plaquetas en el hospital. (fl 51 y 52). Durante la hospitalización en el servicio de urgencias de la IPS Caprecom, se observó que la señora Moreno Lozano recibió atención continua y permanente. Además, se le brindó asistencia integral, incluyendo el suministro de medicamentos, la realización de diversos exámenes, tratamientos y servicios de enfermería. Que, en las notas de enfermería del 29 de mayo de 2013, se indicó que la paciente se encontraba en mal estado general, con palidez generalizada, dificultad respiratoria marcada y episodios de apnea.

Aunque tenía una remisión programada para las 17:00 horas, el viaje fue suspendido debido al mal tiempo (fl. 71). Que, a las 23:15 horas presentó paro cardiorespiratorio, fue intubada, se le hace reanimación y finalmente se anota su deceso el día 30 de mayo a las 00:15 horas (fls. 45 a 76). A folios 77 a 79 del expediente digitalizado obra registro civil de defunción y documento antecedente para el registro; de la señora LUZMILA MORENO LOZANO, de donde se extrae que la fecha de su fallecimiento fue el 30 de mayo de 2013 a las 00:15am.

El dictamen médico pericial, que se encuentra en los folios 591 a 611, analiza la historia clínica de la paciente y concluye que la atención médica brindada en la IPS Caprecom el 27 de mayo fue oportuna y adecuada. Sin embargo, los resultados mostraron una alteración multisistémica que sugería una posible falla multiorgánica en curso, cuyo origen debía establecerse.

Se señaló que hubo una falta de urgencia en el traslado de la paciente a un centro de mayor complejidad, donde se podría haber aclarado su cuadro clínico y proporcionado un manejo más avanzado de su condición médica. Esta demora redujo las oportunidades de recuperación y supervivencia de la paciente. Por todo ello, se concluye que la atención en la IPS Caprecom no se ajustó a la lex artis médica.

En relación con la punción lumbar no realizada a la paciente, se señaló que, aunque es un soporte diagnóstico importante para detectar infecciones neurológicas, no es imprescindible para iniciar el tratamiento con antibióticos, como se hizo en este caso. Estas infecciones también pueden detectarse mediante otros procedimientos, como las neuroimágenes obtenidas a través de escenografías de cráneo (sica para toda la cita).

En la decisión el tribunal demandado mencionó la experticia practicada al analizar el caso concreto, así: «De acuerdo a la prueba pericial practicada en el proceso se pudo avizorar por parte de esta Sala, que a la paciente se le brindó un servicio oportuno tanto en el primer como en el segundo nivel de atención, por parte de los especialistas que estuvieron a cargo de su atención y tratamiento».

Sin embargo, lo anterior comportó una valoración parcial de la experticia, pues la autoridad accionada no analizó las conclusiones según las cuales la atención a la señora Luzmila Moreno Lozano no cumplió la lex artis, dentro de las que se destacan: (i) que «la IPS CAPRECOM DEL CHOCÓ faltó integralidad y continuidad a la hora de la atención médica dado que al parecer y según los registros consignados en la historia clínica, no se tuvieron en cuenta datos paraclínicos importantes e incluso no se realizó el enfoque temprano de signos»;

(ii) que «faltó [analizar] síntomas que presentaba la paciente (dificultad respiratoria, hipoxemia) que eran de vital importancia, lo cual restó seguridad al proceso diagnóstico y terapéutico llevado a cabo»; (iii) que «hubo falta de premura respecto a la hora de decidir la ejecución de un traslado […] a un mayor nivel de complejidad, donde pudiera haber sido aclarado el cuadro y por ende recibir un manejo más avanzado de su condición médica, lo cual le restó a la paciente oportunidad de recuperación y sobrevida»; y (iv) que «las fallas en la atención de ambas IPS, contribuyeron y tienen nexo causal con el indeseado desenlace».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05110-00 Demandantes: Haidy Andrea Moreno Moreno y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la providencia cuestionada tampoco se hizo mención a las afirmaciones de la perita realizadas durante la audiencia celebrada el 23 de julio de 2019, consistentes: (i) en que «el índice de sospecha de los médicos que valoraron a la paciente no fue el suficiente para determinar que las alteraciones de los paraclínicos que había desde el momento del ingreso del paciente estaban mostrando que había una patología que probablemente se iba a complicar y que estaba condicionando la resolución de la patología del paciente»; y (ii) en que «se abordó de manera única, no integral al paciente».

En eso orden de ideas, la Sala constata que en la sentencia cuestionada era indispensable analizar las conclusiones consignadas en la prueba pericial, en la cual, se reitera, se indicó que la atención médica brindada a la señora Luzmila Moreno Lozano no estuvo acorde con la lex artis, pero ello no aconteció, omisión de la que se colige que esa providencia incurre en defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, ya que esos aspectos eran determinantes en el sentido de la decisión, en aras de dilucidar una posible pérdida de la oportunidad.

Cabe resaltar que el defecto fáctico se configura cuando en la providencia cuestionada, entre otros eventos, no se estudian las pruebas debidamente decretadas y practicadas y con incidencia en el sentido de la determinación, escenario que aconteció en el fallo aquí cuestionado, pues, se recalca, el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión, no estudió las conclusiones del dictamen pericial pese a que ellas coincidían en que hubo inobservancia de la lex artis en la atención de la señora Luzmila Moreno Lozano. Es de anotar que la Sala no reprocha que la autoridad demandada no haya accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa con fundamento en la prueba pericial, sino que no se pronunciara sobre las conclusiones de la profesional de la salud que elaboró la experticia, pues era indispensable determinar los motivos por los cuales se daba o no certeza a lo consignado en ese medio de convicción, máxime cuando con ello, dicho sea de paso, se garantizaba la debida motivación de la providencia. En virtud de lo expuesto, se concluye que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, motivo por el cual se accederá al amparo pretendido.

Ahora bien, aunque los accionantes señalan que la determinación censurada también adolecía de desconocimiento del precedente y de defecto fáctico, porque carecía de sustento la afirmación de que la falla sistémica que sufrió la paciente era de origen desconocido, la Sala no se pronunciará sobre el particular, ya que esos aspectos han de ser tenidos en cuenta por la autoridad accionada al momento de emitir la respectiva sentencia de reemplazo.

Así las cosas, la Sala evidencia que la sentencia reprochada en la acción de tutela de la referencia adolece de defecto fáctico, motivo por el cual (i) amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los demandantes, (ii) dejará sin efectos el fallo del 14 de febrero de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión, decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 27001-33-33-002-2015-00381-00/01; y (iii) le ordenará a la Sala Segunda de Decisión de esa Corporación que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, emitan un nuevo fallo en ese expediente en atención a las anteriores consideraciones.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05110-00 Demandantes: Haidy Andrea Moreno Moreno y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación de la Fiduprevisora SA. 2. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes. En consecuencia, se dispone: 3. Dejar sin efectos la sentencia del 14 de febrero de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión, decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 27001-33-33-002-2015-00381-00/01. 4.

Ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión, que dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicten una nueva sentencia en el proceso de reparación directa 27001-33-33-002-2015-00381-00/01, en atención a las consideraciones expuestas en la presente determinación. 5. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 7. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador