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11001031500020240012101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-03-21

Radicación interna: 2254 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Danilo Carreño Polonia·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00121-01 Accionante: Danilo Carreño Polonia Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro1 Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación 2 presentada, en calidad de convocante, por Danilo Carreño Polonia en contra del fallo de tutela proferido el 15 de febrero de 20243 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 29 de diciembre de 20234 el referido accionante presentó tutela5 en procura de la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la justicia y a la seguridad jurídica que considera vulneradas con la providencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del incidente de desacato No. 54001333300820230045300/01, mediante la cual se revocó la dictada el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado 8º Administrativo de Cúcuta que declaró que el teniente coronel Carlos Andrés Carvajal Rojas desacató una orden de tutela. 1 Aunque los argumentos del escrito introductorio atacan únicamente la decisión del tribunal reprochado, el accionante dirigió su acción, también, en contra del Juzgado 8º Administrativo de Cúcuta, por lo tanto, se entenderá que ambas autoridades fueron convocadas. 2 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 18, con certificado 20268946DE2D8191 E478D2ACD949AEF6 94F95E1F69AB1193 86975675C24696AA. 3 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 14, con certificado D4D1AB96A352DBE0 02466B30E7D1F1C1 72077B75B8E58864 3ED620C1619C111D. 4 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado AD02E506C363E32B 23947B120E624DEE 42E23C913659AEBF 7EC5C8E8897CF789. 5 Obra escrito de tutela a folios 1-13 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 129A4A41D9DAC812 82F8A51870918D34 FBEA3FEB4BE6635E DB88DF4D762FACE2. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-00121-01 Accionante: Danilo Carreño Polonia Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro 1.2.- Hechos 1.2.1.- Mediante sentencia del 30 de octubre de 2023 el Juzgado 8º Administrativo de Cúcuta tuteló el derecho de petición de Danilo Carreño Polonia y le ordenó al Grupo de Caballería No. 5 del Ejército Nacional que emitiera una respuesta a una solicitud elevada por el salvaguardado6. 1.2.2.- Carreño Polonia incoó incidente de desacato por considerar incumplido lo dispuesto en el fallo de tutela aludido.

El 27 de noviembre de 2023 el Juzgado 8º Administrativo de Cúcuta estimó que el teniente coronel Carlos Andrés Carvajal Rojas incurrió en desacato y lo sancionó con una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente7. 1.2.3.- En el trámite de la consulta, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por providencia del 18 de diciembre de 20238, revocó el auto consultado, porque, en primer lugar, el comandante del Grupo de Caballería No. 5 no es el responsable de dar respuesta a la petición, sumado a que la solicitud fue remitida, por competencia, al director de personal del Ejército Nacional, quien cuenta con la información requerida.

Concluyó que, si bien no se ha cumplido la orden constitucional, lo cierto es que existen hechos nuevos que implican la vinculación del contradictorio con el director de personal referido, por lo que revocaría la decisión y dispondría la debida integración de la litis. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante considera que se vulneraron sus derechos, puesto que la decisión cuestionada le impidió continuar con la búsqueda de la satisfacción de su derecho al debido proceso y, además, desconoció las pruebas que obraban en el expediente, ya que no hay evidencia de que la persona a la cual se le remitió la petición pertenezca a la institución militar. 6 A folio 1 del archivo digital subido en SAMAI dispuesto para juzgados y tribunales administrativos, en el índice 3 del expediente del incidente de desacato, con certificado A681EE337C684F45 A70C51272732AD6D 130E55D00813E472 AA458817D9096EAE. 7 Ibídem, folio 2. 8 Obra providencia en el archivo digital subido en SAMAI dispuesto para juzgados y tribunales administrativos, en el índice 3 del expediente del incidente de desacato, con certificado A681EE337C684F45 A70C51272732AD6D 130E55D00813E472 AA458817D9096EAE. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-00121-01 Accionante: Danilo Carreño Polonia Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar el derecho al debido proceso;

(ii) dejar sin efectos la providencia del 18 de diciembre de 2023; y (iii) advertir al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado 8º Administrativo de Cúcuta que no sigan perpetuando la trasgresión de los derechos fundamentales denunciados. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 17 de enero de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la tutela y dispuso vincular al teniente coronel Carlos Andrés Carvajal Torres.

También ordenó la notificación de las partes y del vinculado. 2.2.- El actor envió memorial en el cual destacó que ni las autoridades accionadas ni el vinculado habían enviado respuesta al trámite constitucional. 2.3.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander explicó que durante el trámite incidental se presentó un informe que llevó a revocar el auto consultado, debido a nuevos hechos relevantes.

Ese documento justificó la inclusión del director de personal del Ejército Nacional al proceso. El tribunal aseguró que la decisión se basó en un análisis completo de las pruebas y que no limitó los derechos del peticionario, y aclaró que se emitieron nuevas órdenes judiciales para garantizar la defensa adecuada de los involucrados. Además, afirmó que las discrepancias del accionante con el razonamiento del tribunal no constituyen un defecto específico. 2.4.- En un nuevo memorial, Carreño Polonia reiteró la falta de respuesta por parte de las convocadas y del vinculado.

Adicionalmente, informó que la Dirección de Personal del Ejército Nacional le contestó que no se tenían datos que permitieran corroborar que hubiese estado vinculado a esa institución, lo que calificó como una respuesta vaga y superflua. También adujo que el Juzgado 8º Administrativo de Cúcuta, en auto del 29 de enero de 2024, había cerrado el incidente, al verificar el acatamiento del fallo, en atención a la respuesta de la dirección de personal referida. 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-00121-01 Accionante: Danilo Carreño Polonia Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo del 15 de febrero de 2024, declaró improcedente la tutela.

Al respecto, sostuvo que la decisión del tribunal censurado no dio por terminado el trámite incidental, sino que precisó la necesidad de vincular a un nuevo sujeto, por ende, al no tratarse de la providencia que pone fin al procedimiento, sino que ordena su continuación, no había lugar a estudiar el fondo de los cuestionamientos. Ultimó que el auto por el cual se cerró el incidente no fue objeto de críticas en esta tutela, lo que impedía pronunciarse sobre él. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, la parte actora presentó impugnación, en la cual insistió en una indebida valoración de las pruebas.

Aseveró que era necesario un análisis de fondo, ya que, por economía procesal y celeridad, no es viable interponer una nueva acción de tutela para atacar lo dispuesto por el juzgado. Se quejó acerca de los numerosos trámites y acciones que ha tenido que interponer para tratar de proteger sus derechos. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 15 de febrero de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión Preliminar En el curso de la primera instancia, Carreño Polonia expuso que, ante la respuesta de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el Juzgado 8º Administrativo de Cúcuta dispuso el cierre del incidente de desacato; así mismo, en la alzada pidió que se estudiara esa nueva providencia. No obstante, esta sala ceñirá su estudio a la decisión que fue 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-00121-01 Accionante: Danilo Carreño Polonia Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro primigeniamente reprochada y al escrito introductorio, en tanto fueron esos argumentos y pretensiones los que se pusieron en conocimiento de los accionados y respecto de los cuales estos elaboraron su defensa. 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad9 y de procedencia10 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”11.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber12: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 12 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-00121-01 Accionante: Danilo Carreño Polonia Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202213, al pronunciarse sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.2.- En el caso concreto, el tutelante alega, en esencia, que el auto censurado impidió que continuara con la protección de su derecho al debido proceso y pasó por alto los medios probatorios que obraban en el expediente. 5.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haber sido explicados en debida forma, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del incidente de desacato No. 54001333300820230045300/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional a ese trámite, según se explicará. 5.4.- Al verificar los argumentos de la providencia proferida el 18 de diciembre de 2023, se dilucida el siguiente análisis textual: “Pese a que la Sala observa, que no se acredita el cumplimiento de la tutela, esto es, la respuesta de fondo a la solicitud del accionante, lo cierto es, que se están exponiendo hechos nuevos, que implican la vinculación al contradictorio del Director de personal del Ejército Nacional, razón por la cual, la Sala estima pertinente, en aras de garantizar los derechos al debido proceso y de defensa, revocar el auto consultado, a efectos de que se admita el trámite incidental también en contra del Director de Personal del Ejército Nacional (…) Así las cosas, se revocará el auto consultado, a efectos de que se pueda integrar en debida forma el contradictorio”14. 13 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 A folios 5-6 del archivo digital subido en SAMAI dispuesto para juzgados y tribunales administrativos, en el índice 3 del expediente del incidente de desacato, con certificado A681EE337C684F45 A70C51272732AD6D 130E55D00813E472 AA458817D9096EAE. 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-00121-01 Accionante: Danilo Carreño Polonia Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro 5.5.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no realizó un análisis sobre la viabilidad de la sanción, sino que, en virtud de los medios demostrativos que verificó, encontró que no hubo una correcta integración del contradictorio, por lo que dispuso la devolución del trámite al juzgado de origen para que subsanara las falencias advertidas y continuara con el proceso. 5.6.- Resulta claro, entonces, que el accionante no justificó con suficiencia sus argumentos, por cuanto lo que dispuso la colegiatura cuestionada fue, precisamente, que se siguiera con el incidente de desacato.

Adicionalmente, se torna diáfano que el reclamante pretende acudir a esta acción constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas que planteó no solo desconocen lo decidido por el tribunal, sino que buscan reabrir un debate resuelto por el juez natural. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada15, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron previamente por el juez de la causa16. 5.8.- Adicionalmente, es preciso destacar que se reprochó una providencia que no ponía fin al incidente de desacato y que, a contrario sensu, ordenaba la continuación de ese 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 16 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-00121-01 Accionante: Danilo Carreño Polonia Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro trámite, lo que fue tenido en cuenta por el a quo constitucional y corrobora la improcedencia de esta acción constitucional. 6.- En consecuencia, se advierte que los cargos incoados en la solicitud de amparo no superan el requisito genérico de relevancia constitucional y esto hace que la acción constitucional resulte improcedente, en consecuencia, por los argumentos expuestos, se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFRMAR el fallo proferido el 15 de febrero de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado