CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado: 50001233300020180013101 (1497-2025) Demandante: Carlos Alberto Moreno Mora Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación pensión de vejez Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Trece (13) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala de Decisión Oral Cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1. 1.1.1. Pretensiones. El señor Carlos Alberto Moreno Mora, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, y solicitó lo siguiente: La nulidad de: i) Resolución No. GNR 394866 del Siete (7) de diciembre de Dos Mil Quince (2015), por la cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de su pensión de vejez; ii) Resolución No. GNR 64479 del Veintiséis (26) de 1 Samai – Tribunal, visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo 03Incorpora Expediente Digitalizado, páginas 1 a 21. 2 Número Interno: 1497-2025 Demandante: Carlos Alberto Moreno Mora Demandado: Colpensiones febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante la cual Colpensiones resolvió recurso de reposición; iii) Resolución No. VPB 30930 del Dos (2) de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), a través de la cual Colpensiones resolvió un recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene a su favor: i) la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios y; ii) el pago indexado de la diferencia que resulte a su favor, una vez efectuada la anterior reliquidación; así como, el pago de los intereses corrientes y moratorios causados de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA. 1.1.2 Hechos El señor Carlos Alberto Moreno Mora nació el Ocho (8) de febrero de Mil Novecientos Cincuenta (1950), prestó sus servicios a la DIAN desde el Primero (1°) de diciembre de Mil Novecientos Noventa (1990), hasta el Diecisiete (17) de noviembre de Dos Mil Quince (2015), esto es, más de veinticinco (25) años de servicio.
En virtud del tiempo prestado, el Instituto de Seguro Social, mediante la Resolución No. 10845 del Veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Doce (2012), le reconoció una pensión de vejez en cuantía de Dos Millones Quinientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco pesos ($2.540.495), aplicando una tasa de reemplazo del 81%, calculada con base en lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio, condicionada a su retiro definitivo del servicio.
Señaló que, Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 394866 del Siete (7) de diciembre de Dos Mil Quince (2015), reconoció su pensión de vejez a partir del Diecisiete (17) de noviembre de Dos Mil Quince (2015), fecha en la que se retiró del servicio, aplicando una tasa de reemplazo del 90%. Contra la anterior resolución, el actor presentó recurso de reposición y apelación, solicitando la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la reliquidación de su pensión conforme a la Ley 33 de 1985, esto es, 3 Número Interno: 1497-2025 Demandante: Carlos Alberto Moreno Mora Demandado: Colpensiones con el 75% del promedio de lo devengado en su último año de servicio.
Dichos recursos fueron resueltos mediante la Resolución No. 64479 del Veintiséis (26) de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), que resolvió el recurso de reposición y reliquidó la pensión incrementando el monto de la mesada; luego, a través de la Resolución VPB 30930 del Dos (2) de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), se resolvió el recurso de apelación, confirmando el acto recurrido.
Considera que, su pensión fue liquidada de manera incorrecta, al haberse omitido varios factores salariales devengados en su último año de servicios, como son: primas, bonificaciones y sus ajustes. Igualmente, resaltó que, Colpensiones aplicó el 90% del IBL de los últimos diez (10) años, cuando correspondía el 75% del promedio del último año de servicio con todos los factores salariales, de conformidad con la Ley 33 de 1985. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación. La parte actora invocó como normas violadas las siguientes: Ley 33 de 1985; artículo 3, inciso 3.
Ley 62 de 1985; artículo 3, inciso 3. Decreto 3135 de 1968. Decreto 1848 de 1969. Indicó que, Colpensiones violó la normatividad que rige la materia, al liquidar su pensión tan solo con la asignación básica, dejando por fuera los demás factores salariales devengados y sobre los cuales efectuó aportes; dicha omisión desconoce el principio de favorabilidad y, afecta su derecho pensional. 1.2 Contestación de la demanda2.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. 2 Samai – Tribunal, visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo 08Incorpora Expediente Digitalizado. 4 Número Interno: 1497-2025 Demandante: Carlos Alberto Moreno Mora Demandado: Colpensiones Asevera que, en la liquidación de la pensión solo pueden incluirse aquellos factores sobre los que se realizaron aportes; además que, en este caso el ingreso base de liquidación, en adelante IBL, corresponde al promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años de servicios y no al último año de servicio, como lo depreca el actor.
Señaló que, en aplicación al principio de favorabilidad, reconoció la pensión teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, que le resultaba más favorable que la Ley 33 de 1985, en virtud de ello aplicó una tasa de reemplazo del 90%. Finalmente, formuló las excepciones que denominó «inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido»; «prescripción»; «no hay lugar al cobro de intereses moratorios»; «no hay lugar a indexación»; «declaratoria de otras excepciones»; y «aplicación de las normas legales». 1.3.
Sentencia de primera instancia3. La Sala de Decisión Oral Cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el Trece (13) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, así: 1. DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 394866 del 7 de diciembre de 2015, GNR 64479 del 26 de febrero de 2016 y VPB 30930 del 2 de agosto de 2016, mediante las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de vejez al señor Carlos Alberto Moreno Mora, en tanto que no tuvo en cuenta como factor salarial la bonificación por servicios prestados. 2.
A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación del señor Carlos Alberto Moreno Mora, CC 19.095.178, teniendo en cuenta la bonificación por servicios prestados, además de los que ya fueron reconocidos [Asignación básica], a partir del 17 de noviembre de 2015. 3. Una vez reliquidada la pensión de jubilación, EFECTUAR los reajustes anuales del artículo 14 de la ley 100 de 1993. 4.
CONDENAR a Colpensiones pagar las diferencias que se generen entre la reliquidación ordenada y las mesadas pensionales efectivamente pagadas a la parte demandante desde el 17 de noviembre de 2015. 5.CONDENAR a Colpensiones a que, sobre las sumas a pagar, liquide y pague el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula reseñada en la parte considerativa de este fallo y con 3 Samai – Tribunal – índice 23. 5 Número Interno: 1497-2025 Demandante: Carlos Alberto Moreno Mora Demandado: Colpensiones las precisiones efectuadas sobre dicha fórmula.
En todo caso la entidad demandada deberá seguir pagando la reliquidación ordenada en las mesadas futuras. 6. ORDENAR a Colpensiones cumplir el presente fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 7. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
8. SIN CONDENA en costas de primera instancia. Como sustento de su decisión el Tribunal indicó que, el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber cumplido 40 años antes del Primero (1º) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), fecha de entrada en vigor de dicha ley.
Con relación al IBL señaló que, la pensión se liquidó conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma normatividad; así como, teniendo en cuenta las reglas fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado; de allí que, se debe tomar los salarios cotizados en los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, es decir, entre el Dieciséis (16) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005) y el Dieciséis (16) de noviembre de Dos Mil Quince (2015) y no los del último año de servicios, como lo depreca el demandante.
Indicó que, el Decreto 1158 de 1994 establece cuales son los factores que deben servir de base en la liquidación, y que confrontados estos con la liquidación efectuada por Colpensiones se logra advertir que de aquellos la entidad solo tuvo en cuenta la asignación básica; a pesar que, según el certificado salarial del actor expedido por la DIAN, de los factores devengados y que según el referido decreto deben servir de base también debió tenerse en cuenta la bonificación por servicios prestados.
En virtud de lo anterior, ordenó reliquidar la pensión incluyendo dicha bonificación; disponiendo el pago de las diferencias que resulten a favor del actor debidamente indexadas, sin prescripción, por haberse presentado la reclamación de forma oportuna. 1.4. Recurso de apelación4 4 Samai – Tribunal – índice 26. 6 Número Interno: 1497-2025 Demandante: Carlos Alberto Moreno Mora Demandado: Colpensiones La parte demandada interpuso recurso de apelación al considerar que, la liquidación de la prestación económica se ajustó a derecho y ella se realizó con el 75% del IBL, teniendo en cuenta los salarios devengados durante los últimos diez (10) años y los factores sobre los cuales cotizó el actor; lo anterior, de conformidad con lo consagrado en la Ley 33 de 1985, el artículo 1 del Decreto 1158 del 1994 y los artículos 17, 18 y 21 de la Ley 100 de 1993; así como, en acatamiento a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.
Concluyó que, no es procedente la reliquidación pensional en los términos indicados por el Tribunal, toda vez que, en la liquidación de la pensión no omitió el reconocimiento de ninguna prestación a que tuviera derecho el actor. 1.6. Trámite de segunda instancia Por medio de auto del Veintinueve (29) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025)5, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.
Dentro del plazo legal el Ministerio Público6 emitió concepto, pidiendo confirmar la sentencia, comoquiera que, dentro del plenario se acreditó que el demandante percibió la bonificación por servicios y que dicho factor está incluido en los que deben servir de base en la liquidación de la pensión, según lo consagrado en el Decreto 1158 de 1994; estando entonces ajustado a derecho el fallo proferido.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. 5 Samai - índice 4. 6 Samai - índice 10. 7 Número Interno: 1497-2025 Demandante: Carlos Alberto Moreno Mora Demandado: Colpensiones Cabe destacar que, de conformidad con el artículo 3287 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la pensión del actor debe ser reliquidada con la inclusión de la bonificación por servicios prestados, tal como lo estableció el A-quo o, si por el contrario, como lo manifestó la entidad demandada la pensión fue correctamente liquidada en los actos administrativos demandados.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2.2. Pruebas recaudadas; y 2.2.3 Caso concreto. 2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial8 Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante, con el objetivo de evitar menoscabar los derechos de las personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se consagró un régimen de transición en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. 7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 8 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, del 14 de noviembre de 2024, expediente 23001-23-33-000- 2015-00-384-01 (4075-2023), C.P Jorge Edison Portocarrero Banguera. 8 Número Interno: 1497-2025 Demandante: Carlos Alberto Moreno Mora Demandado: Colpensiones Dicha norma dispuso que, las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad, si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocería la pensión de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, teniendo en cuenta de aquel la edad, tiempo de servicio y monto.
En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, el Consejo de Estado al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, fijó las siguientes reglas de interpretación: “Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.
Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Así las cosas, al momento de liquidar la pensión, la entidad encargada deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por: (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada 9 Número Interno: 1497-2025 Demandante: Carlos Alberto Moreno Mora Demandado: Colpensiones en vigor de dicha ley y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;
(ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o, (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993 se incorporaron al sistema general de pensiones a los servidores públicos: (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; adicionalmente, en su artículo 6° se estableció los factores salariales que servirían de base en las cotizaciones al sistema general de pensiones, norma que fue modificado por el Decreto 1158 de 1994, y en la que se indica que sirven de base para tal efecto: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. 2.2.2.
Pruebas recaudadas. i) Cédula de ciudadanía del señor Carlos Alberto Moreno Mora9, que da cuenta que nació el Ocho (8) de febrero de Mil Novecientos Cincuenta (1950). ii) Solicitud de pensión de vejez radicada ante Colpensiones el Cuatro (4) de septiembre de Dos Mil Quince (2015)10, por parte del actor. iii) Resolución No. 10845 del Veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Doce (2012)11, a través del cual el entonces ISS reconoció pensión de vejez al 9 Samai – Tribunal, visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo 03Incorpora Expediente Digitalizado, páginas 92. 10 Samai – Tribunal, visualizar expediente, principal, archivo 027Incorpora Expediente Digitalizado, página 205 a 206. 11 Samai – Tribunal, visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo 03Incorpora Expediente Digitalizado, páginas 25 a 27. 10 Número Interno: 1497-2025 Demandante: Carlos Alberto Moreno Mora Demandado: Colpensiones demandante, en cuantía de Dos Millones Quinientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco pesos ($2.540.495), para el año 2012, condicionada al retiro del servicio. iv) Resolución N° GNR 394866 del Siete (7) de diciembre de Dos Mil Quince (2015)12, por medio del cual Colpensiones reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez al actor, con una tasa de reemplazo del 90%, aplicando el Decreto 758 de 1990 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al resultarle más favorable, por la suma de Tres Millones Seiscientos Veinticuatro Mil Doscientos Setenta pesos ($3.624.270), a partir del Diecisiete (17) de noviembre de Dos Mil Quince (2015), fecha en la que el demandante se retiró del servicio de la DIAN13. v) Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el Dieciocho (18) de enero de Dos Mil Dieciséis (2016)14. solicitando la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, el reconocimiento de la pensión conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985, por ser más favorable; en virtud de lo cual, pidió que la prestación fuera reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. vi) Resolución No. GNR 64479 del Veintiséis (26) de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016)15, mediante la cual Colpensiones resuelve el recurso de reposición y modifica la Resolución N° GNR 394866 del Siete (7) de diciembre de Dos Mil Quince (2015), reliquidando la pensión de vejez, conforme al Decreto 758 de 1990, por principio de favorabilidad, teniendo como IBL el promedio de los últimos diez años de servicio, a partir del Diecisiete (17) de noviembre de Dos Mil Quince (2015), por la suma Tres Millones Seiscientos Treinta y Un Mil Ciento Setenta y Seis Pesos ($3.631.176) y, el valor de Tres Millones Ochocientos Setenta y Siete Mil con Siete pesos ($3.877.007.00) para el año 2016. 12 Samai – Tribunal, visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo 03Incorpora Expediente Digitalizado, páginas 99 a 105. 13 Samai – Tribunal, visualizar expediente, principal, archivo 027Incorpora Expediente Digitalizado, página 179. 14 Samai – Tribunal, visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo 03Incorpora Expediente Digitalizado, páginas 106 a 110. 15 Samai – Tribunal, visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo 03Incorpora Expediente Digitalizado, páginas 112 a 123. 11 Número Interno: 1497-2025 Demandante: Carlos Alberto Moreno Mora Demandado: Colpensiones vii) Resolución No. VPB 30930 del Dos (2) de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016)16, a través del cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma en todas sus partes la Resolución N° GNR 394866 del Siete (7) de diciembre de Dos Mil Quince (2015). viii) Liquidaciones de la pensión del actor realizadas por Colpensiones17 y que sirvieron de base para la expedición de las resoluciones GNR-394866 de 2015 y GNR-64479 del 2016, en las cuales se evidencia que solo se tuvo en cuenta como factor base la asignación básica mensual. ix) Certificado del Doce (12) de junio de Dos Mil Dieciséis (2016), expedido por el jefe de la coordinación de tesorería de la DIAN18, donde indica que en el periodo comprendido entre el Treinta (30) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014) y el Dieciséis (16) de noviembre de Dos Mil Quince (2015), el actor recibió el pago de los siguientes conceptos salariales, sobre los que efectuó aportes a seguridad social: sueldo, prima técnica automática, diferencia remuneración, bonificación de servicios prestados, incentivo al desempeño nacional, ajuste de prima técnica automática, ajuste sueldo, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación de recreación y la prima de navidad. 2.2.3.
Caso concreto. Con miras a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta los elementos de prueba allegados al proceso, tenemos acreditado que: El señor Carlos Alberto Moreno Mora es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que, al 1 de abril de 199419, contaba con más de 40 años, recordemos que nació el Ocho (8) de febrero de Mil Novecientos Cincuenta (1950).
Igualmente, en el presente caso se encuentra acreditado que, Colpensiones a 16 Samai – Tribunal, visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo 03Incorpora Expediente Digitalizado Páginas 125 a 134. 17 Samai – Tribunal, visualizar expediente, principal, archivo 027Incorpora Expediente Digitalizado, páginas 144 a 176. 18 Samai – Tribunal, visualizar expediente, principal, archivo 027Incorpora Expediente Digitalizado, páginas 1 a 5. 19 Entrada en vigencia Ley 100 de 1993. 12 Número Interno: 1497-2025 Demandante: Carlos Alberto Moreno Mora Demandado: Colpensiones través de la Resolución N° GNR 394866 del Siete (7) de diciembre de Dos Mil Quince (2015) le reconoció una pensión de vejez al demandante a partir del 17 de noviembre de 2015; con una tasa de reemplazo del 90%, aplicando el Decreto 758 de 1990, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al resultarle más favorable.
Posteriormente, reliquidó la citada prestación mediante la Resolución N° GNR 64479 del Veintiséis (26) de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), elevando la cuantía de la mesada pensional, bajo el mismo régimen e igual tasa de reemplazo. La resolución inicial fue confirmada por Colpensiones en la Resolución VPB 30930 del Dos (2) de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016).
No hay discusión en torno a que la pensión del demandante fue reconocida teniendo en cuenta solamente la asignación básica; como tampoco acerca que, durante el tiempo en que prestó sus servicios el actor percibió la bonificación por servicios, que se ordenó ser tenida en cuenta como base de la liquidación pensional. En ese sentido, la Sala reitera la regla de unificación,20 según la cual, a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les tendrá en cuenta del régimen anterior que gobierne su caso, la edad, el monto y las semanas de cotización; sin embargo, el IBL será el establecido en los artículos 21 y 36 de la citada ley, según cada caso.
En estos eventos, los factores salariales que sirven de base en la liquidación deberán ser aquellos sobre los cuales se hayan efectuado cotización, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, normatividad que en su artículo 1, literal g), estableció que la bonificación por servicios prestados es uno de aquellos factores base de la liquidación pensional.
Sobre el particular, se reitera, según la certificación de salarios del actor que se allegó y que fue expedida por la DIAN, dentro de los factores devengados por aquel está la citada bonificación por servicios prestados. En ese orden de ideas, el aludido factor debe integrar la base de liquidación 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23- 33-000-2012-00143-01 (4403-2013), C.P César Palomino Cortés. 13 Número Interno: 1497-2025 Demandante: Carlos Alberto Moreno Mora Demandado: Colpensiones de la pensión del demandante, como acertadamente lo concluyó el A-quo.
Siendo así las cosas, los argumentos de la entidad apelante no tienen vocación de prosperidad, en el entendido que, la pensión no fue bien liquidada durante el trámite administrativo, excluyendo un factor (bonificación por servicios prestados) que, según la normatividad que rige la materia es base de aquella prestación. Debe tan solo recordar la Sala que, al ser devengado dicho factor de forma anual, al momento de liquidar la prestación deberá ser tenido en cuenta solo una doceava de aquel.
Con fundamento en lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. 2.6 Condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Trece (13) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala de Decisión Oral Cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor. 14 Número Interno: 1497-2025 Demandante: Carlos Alberto Moreno Mora Demandado: Colpensiones La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad.
Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.