Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bucaramanga, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03717-00 Accionante: Solger Oliverio García Maldonado y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Solger Oliverio García Maldonado, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad María Isabel García Santiago; Juan Pablo García y Ema Gladys Maldonado Parada, mediante apoderado judicial[2], en contra del Tribunal Administrativo de Casanare.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Los accionantes incoaron la presente solicitud de amparo con el fin de pedir la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral que consideran vulnerados con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Casanare dentro de su asunto de reparación directa radicado bajo el No. 85001333300220160014301, que negó las pretensiones de su demanda. 2.- Hechos 2.1.- El señor Solger Oliverio García Maldonado fue capturado el 10 de mayo de 2014, en una vía rural a 20 minutos de Paz de Ariporo – Casanare, en el marco de una investigación penal al ser sorprendido transportando unos semovientes hurtados. 2.2.- Por lo mencionado, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento consistente en prisión domiciliaria. 2.3.- Luego, el 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo dictó sentencia absolutoria a favor del investigado, decisión que no fue objeto de recurso de apelación. 2.4.- Como consecuencia de lo narrado en precedencia, Solger Oliverio García Maldonado y su núcleo familiar interpusieron demanda en uso del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con la privación de la libertad. 2.5.- El asunto fue de conocimiento del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal – Casanare, bajo el radicado No. 85001333300220160014300 que, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2020[3], dispuso acceder a las pretensiones de la demanda. 2.6.- Inconformes con lo decidido, la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Casanare que, mediante fallo del 02 de marzo de 2023[4], revocó lo decidido por el a quo y, en su lugar, negó la totalidad de lo pedido en la demanda. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Los accionantes mencionaron que la autoridad judicial atacada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, sustentados así: i) De cara al defecto fáctico adujeron que: “(…) [L]a presente acción constitucional principalmente fustiga las conclusiones fácticas y probatorias que realiza el Tribunal accionado cuando se centra específicamente en el caso concreto sub examine.
En el acápite pertinente, dejando de lado las consideraciones meramente genéricas o abstractas -tales como afirmaciones someras de que había proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento-, en cuanto a la intervención específica de mi poderdante SOLGER OLIVERIO GARCIA MALDONADO en los hechos que dieron origen al proceso penal(…)”[5]. ii) En lo que tiene que ver con el defecto sustantivo indicaron lo que sigue: “Es claro y notorio que no se tuvo en cuenta si el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo con Función de Garantías, cuando impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor SOLGER OLIVERIO GARCIA MALDONADO, dicha medida cumplía los elementos del artículo 306 de la ley 906 de 2004, así como lo reglado en el artículo 308 ibídem, antes de la modificación realizada por el artículo 2 de la ley 1760 de 2015 y el artículo 310 modificado por la ley 1453 de 2011 y 312 modificado por la ley 1142 de 2007, normas vigentes para la época de imposición de la medida de aseguramiento que limitó la libertad de mi mandante”[6]. iii) Respecto al desconocimiento del precedente mencionaron que: “(…) [E]ste despacho no tuvo en cuenta la jurisprudencia a la hora de fallar, de esta manera profirió un fallo sin tener en cuenta el principio de “ratio decidendi”, aun cuando en la jurisprudencia contenida en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, Sección Tercera;
Subsección B; M. P.: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ; Rad. Acción de tutela No. 11001-03-15-000- 2019-00169- 01, que dejó sin efectos la Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por esa misma corporación judicial, ordenando proferir un fallo de reemplazo, en el cual se valore el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, sin violar la presunción de inocencia del accionante, en donde se explica, respecto a casos de privación injusta de la libertad, cuando el acusado es absuelto por duda razonable:”[7]. iv) Finalmente, de cara al defecto de violación directa de la Constitución, explicaron: “El derecho al debido proceso es un principio fundamental del sistema jurídico colombiano y está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Este artículo establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un proceso público, sin dilaciones injustificadas y con todas las garantías necesarias para su defensa”[8]. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y a la tutela jurisdiccional efectiva por parte de la administración de justicia que le asiste al señor SOLGER OLIVERIO GARCIA MALDONADO (en nombre propio y en representación de su menor hija MARIA ISABEL GARCIA SANTIAGO); y a sus progenitores JUAN PABLO GARCÍA Y EMA GLADYS MALDONADO PARADA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.768.825, domiciliado en Yopal (Casanare), por lo antes expuesto.
SEGUNDA: Dejar sin valor ni efecto jurídico la Sentencia de fecha 02 de marzo de 2022 emitido por el Tribunal Administrativo de Casanare, el cual revocó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Yopal, en auto calendado el 28 de septiembre de 2020, denegando las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso.
TERCERO: En su lugar se ordena emitir una de nuevo que ampare los derechos fundamentales invocados y atienda las reglas jurisprudenciales y se subsanen los demás defectos observados”[9]. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 11 de julio de 2023[10] el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Casanare contestó[11] y solicitó declarar la improcedencia de la petición de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones, en razón a que no existe la mentada vulneración de derechos fundamentales y en la providencia atacada se dejaron plasmadas las razones fácticas y jurídicas para adoptar la decisión. 5.3.- La Fiscalía General de la Nación también allegó su respuesta[12] y pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con las causales generales y específicas en contra de providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad y, dado que no se vulneró el precedente jurisprudencial alegado. 5.4.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja[13] arrimó su informe y peticionó negar las pretensiones de la solicitud de amparo, pues, en su sentir, está siendo utilizada como una tercera instancia del proceso ordinario.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Solger Oliverio García Maldonado y otros en contra del Tribunal Administrativo de Casanare de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada vulneró los derechos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[14] y de procedencia[15] con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[16]. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[17].
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[18]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU- 215 de 2022[19], advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”. 4.3.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa, prima facie, suficiente, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada, a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado No. 85001333300220160014301, como se procede a explicar. 4.3.1.- Al efecto, la Sala observa que Solger Oliverio García Maldonado y su núcleo familiar incoaron demanda en uso del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con la privación de la libertad del primero de los mencionados. 4.3.2.- Sin embargo, la autoridad judicial que conoció el mencionado proceso en segunda instancia, después de realizar un amplio estudio normativo y valorar el material probatorio concluyó que: “c.- En el sub judice se establece que el 12 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo municipal de Paz de Ariporo, con función de control de garantías, impuso medida de aseguramiento al señor Solger García; obra también el informe Ejecutivo de la SIJIN, en el que están los pormenores del operativo realizado por la Policía Nacional; allí se indica que a las 6:30 a.m., la Policía Nacional en la vía que conduce de Paz de Ariporo a Caño Chiquito detuvo 3 vehículos que transportaban semovientes, entre ellos el camión Dodge 600, color verde plata, placa SANJ 787, conducido por el señor Jason Mauricio López y al conductor lo acompañaba el señor Solger Oliverio García Maldonado.
Las personas que conducían los vehículos no portaban la documentación que acreditara la propiedad del ganado y en ese momento manifestaron que el dueño estaba más adelante, lo esperaron, pasaron 30 minutos y nunca se aportaron las papeletas que avalaran la legalidad del transporte de los semovientes. Los señores Jeison López Gómez, Luis Ariel Calixto Becerra y John Jairo Alba señalaron en sus versiones que ellos eran los conductores del camión y que fueron contratados por Alfonso Rivera, quien iba acompañado de otro señor que no decía nada, esto es, de Solger Oliverio García Maldonado.
Al llegar al lugar donde estaba el ganado, el señor Alfonso le dijo que apagaran la luz y Solger García se metió al corral, cuadraron un camión en el embarcadero y comenzaron a meter el ganado en la carrocería. Agregaron que ellos tenían afán porque el ganado, dicen los 3 testigos, los subían revueltos entre novillos y toros, procedimiento que hicieron con los 3 camiones.
Cuando iban llegando a la vía pavimentada fueron detenidos por la SIJIN, refieren los declarantes que el señor Alfonso llegó después y comenzó a hablar con los policías, pero no tenía los documentos de los semovientes. Como para determinar si la medida está o no ajustada a Derecho, es necesario acudir al artículo 308 del Código de Procedimiento Penal en cuanto dispone que se decretara la medida de aseguramiento cuando de los elementos se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva, que se investiga, en el presente caso, se encuentran acreditados porque la Fiscalía aportó las pruebas que determinaban con alto grado de probabilidad la participación del señor Solger García en la comisión del ilícito y se reitera aunque posteriormente se practicaron algunas declaraciones que sirvieron de sustento para emitir sentencia penal absolutoria, ello no significa que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta haya sido irregular, arbitraria o desproporcionada.”[20]. 4.3.3.- En consecuencia, se advierte que el Tribunal acusado, realizó un estudio in extenso, detallado y objetivo de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate sobre la imposición de la medida de aseguramiento y su proporcionalidad con los hechos que fueron objeto de investigación penal.
Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. 4.4.- Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[21], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[22]. 5.- Con fundamento en las consideraciones anotadas, la Sala declarará la improcedencia de la acción tuitiva.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Consejero de Estado (E) ----------------------- [1] Obra en índice 2, certificado 9C832EA081C53F11 D08918987932F0E1 732FE17C44C0EAEB DBAA690D4E9AF06C en el expediente de tutela digital. [2] Los poderes obran en certificado BCF9D88343EE12C2 E2D37A0D0F2BC3C6 B9DA75F725DA3602 AB49FDBCB0087F27, índice 2 en el expediente de tutela digital. [3] Obra en índice 2, certificado 18FAB65C66AE7E32 92B047C8DA36C570 B7B363FCBC65A3C7 A4A8F74136E2333C, folios 257 a 305 en el expediente de tutela digital. [4] Ibidem folios 307 a 349. [5] Obra en índice 2, certificado 9C832EA081C53F11 D08918987932F0E1 732FE17C44C0EAEB DBAA690D4E9AF06C, folios 13 y 14 en el expediente de tutela digital. [6] Ibidem folio 17. [7] Ibidem folio 23. [8] Ibidem folio 26. [9] Ibidem folio 6. [10] Obra en certificado 890D102C0A6BE600 B80484FEB0D4798D 369C6612DC8BD839 21A27A3BF6DE6A76, índice 4 en el expediente de tutela digital. [11] Obra en índice 9, certificado 68DA64CC7C048D56 3FADB142EC90EB87 C94AFA1BE0E6F3B7 38375C1B90FE0B33, archivo 17_110010315000202303717002 en el expediente de tutela digital. [12] Obra en índice 11, certificado EBA41B0CAD7FABF5 C395E7E37FD6F9F7 20BBE0BDCEB13786 383781CF92FFCD32, archivo 20_110010315000202303717002 en el expediente de tutela digital. [13] Obra en certificado AED8DAE266148075 2403BC2D33EA38C4 E15153CBBE2D1FFE B95052F6AB7A73CD, índice 12 en el expediente de tutela digital. [14] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [15] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [16] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [17] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [18] Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. [20] Obra en índice 2, certificado 18FAB65C66AE7E32 92B047C8DA36C570 B7B363FCBC65A3C7 A4A8F74136E2333C, folio 343 en el expediente de tutela digital. [21] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. [22] Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.