Micelio
11001032400020250028400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-07-17

Radicación interna: 810 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Edgar Guerrero Barreto·Demandado: Tribunal Superior De Barranquilla Sala Sexta Civil Familia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00284-00 Actor: EDGAR GUERRERO BARRETO Asunto: Rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que: El señor EDGAR GUERRERO BARRETO, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en la que invocó las siguientes pretensiones: “[…] 1.

Que se ordene la nulidad del recurso extraordinario de revisión de fecha 09 de agosto de 2020 presentada por BERNARDA DEL CARMEN ARCIA PATERNINA identificada […] ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEXTA CIVIL FAMILIA, radicado: 08001221300020220063200 mediante el cual en fecha 15 de mayo de 2023 resolvió fundado el recurso extraordinario de revisión en el proceso incoado por Bernarda del Carmen Arcia Paternina contra la sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), dictada por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, al interior del proceso de alimentos para mayores de edad radicado: 0800131100092019-00378-00 promovido por el señor Edgar Guerrero Barreto contra la señora BERNARDA DEL CARMEN ARCIA PATERNINA, identificada […]. 2.

Que se ordene al Juzgado Noveno de Familia del circuito de Barranquilla, radicación 0800131100092019-00378-00 al interior del 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00284-00 Actor: EDGAR GUERRERO BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de alimentos para mayores de edad promovido por el señor Edgar Guerrero Barreto identificado […] contra BERNARDA DEL CARMEN ARCIA PATERNINA, identificada […] mantener incólume la sentencia 29 de septiembre de 2020 en que resolvió reconocer el 25 % de la cuota de alimentos de mayores de la pensión 3.

Que se condene a la señora BERNARDA DEL CARMEN ARCIA PATERNINA, identificada […] a pagar las costas judiciales a mi favor. […]”. De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que el demandante pretende que se declare la nulidad del trámite del recurso extraordinario de revisión iniciado 9 de agosto de 2020 ante el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Sexta Civil de Familia, dentro del proceso identificado bajo el numero único de radicación 08001-22-13-000-2022-00632-00.

En atención a lo anterior, el Despacho pone de manifiesto que el presente asunto no es susceptible de control jurisdiccional, toda vez que el demandante pretende controvertir decisiones proferidas al interior de un proceso judicial. En efecto, el medio de control de nulidad no se estableció para controvertir la legalidad de providencias o trámites judiciales sino la de actos administrativos, conforme lo prevé el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, así: “[…] Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00284-00 Actor: EDGAR GUERRERO BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. […]”. Sobre el particular, vale la pena resaltar que la Sección Segunda de esta Corporación, respecto de los actos susceptibles de control judicial por esta jurisdicción, en el auto de 14 de mayo de 20201, señaló lo siguiente: “[…] El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos 1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto de 14 de mayo de 2020, expediente identificado con el número único de radicación 25000234200020170603101, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00284-00 Actor: EDGAR GUERRERO BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicos.2 En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:3 i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».4 iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».5 Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».6 Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.

En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial, en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente 2000-0057-01, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de abril de 2008, expediente 25000-2324-000-2002-00583-01, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 4 Ibidem. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 del 12 de junio de 2008, M.P. Dra. Ligia López Díaz. 6 Artículo 43 del CPACA. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00284-00 Actor: EDGAR GUERRERO BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. 7 [Negritas por fuera del original] En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción8.

Así las cosas, es claro que las sentencias censuradas no son susceptibles de control jurisdiccional, en tanto no son proferidas en ejercicio de una función administrativa, sino judicial, por lo que la demanda será rechazada, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, que prevé: “[…]

ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]”.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, expediente 41001-23-33-000-2012-00137-01 (4594-13), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de marzo de 2018, expediente 05001-23-33-000-2014-01713-01 (2831-2015), M.P. Dr. William Hernández Gómez. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00284-00 Actor: EDGAR GUERRERO BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda presentada por el señor EDGAR GUERRERO BARRETO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente digital, previas anotación de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E2)