CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07125-00 Referencia: Acción de tutela Actor: NELSÓN ENRIQUE GARCÍA QUINTERO TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO DEPRECADO RESPECTO DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE ALEGADO, HABIDA CUENTA QUE NO EXISTE POSICIÓN UNIFICADA EN LA SECCIÓN SEGUNDA SOBRE EL TIEMPO DE SERVICIO QUE SE REQUIERE PARA ACCEDER A LA ASIGNACIÓN DE RETIRO EN LOS CASOS EN QUE LOS FUNCIONARIOS QUE SE INCORPORARON DE MANERA DIRECTA AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL FUERON DESTITUIDOS.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO E IGUALDAD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER[1]. I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor NELSÓN ENRIQUE GARCÍA QUINTERO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 5 de agosto de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001-33-33-001-2017-00222- 01.
I.2.- Hechos Afirmó que el 5 de agosto de 1996, ingresó a la POLICÍA NACIONAL, en calidad de alumno del nivel ejecutivo, siendo dado de alta como patrullero a través de la Resolución núm. 02285 de 1o. de agosto de 1997. Manifestó que la POLICÍA NACIONAL lo retiró del servicio, a través de la Resolución núm. 00547 de 21 de febrero de 2017, después de haber laborado durante 19 años, 4 meses y 19 días en la institución. Expuso que el 27 de febrero de 2017, solicitó ante la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR[2] el reconocimiento de una asignación mensual de retiro, el cual fue denegado a través del Oficio núm. E-00003-201711016-CASURID-233960 de 30 de mayo de 2017.
Indicó que debido a lo anterior, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, con la finalidad de que se declarara la nulidad del Oficio núm. E-00003-201711016- CASURID-233960 de 30 de mayo de 2017 y se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la asignación de retiro reclamada.
Expuso que el proceso fue identificado con el número único de radicación 54001-33-33-001-2017-00222 y le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA que, mediante providencia de 22 de junio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señaló que, inconforme con la anterior decisión CASUR, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 5 de agosto de 2021, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
Indicó que el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido por la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO en las sentencias de 8[3], 14[4] y 28 de septiembre de 2017[5] y de 6 de mayo de 2021[6], en las que se sostuvo que para el caso de todos los miembros que se incorporaron de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y que fueron destituidos para acceder a la asignación de retiro deben acreditar al menos 15 años de prestación de servicio.
I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 5 de agosto de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001-33-33-001-2017-00222-01, en los siguientes términos: “[…] Primero: Mediante la acción que interpongo persigo que esa Honorable Corporación TUTELE, PROTEJA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, a favor del señor NELSON ENRIQUE GARCIA QUINTERO, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 54-001-33-33-001-2017-00222-01 (1), toda vez que el Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander al proferir las decisiones de fondo en la sentencia de segunda instancia incurrió en desconocimiento del precedente judicial.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, igualmente, pretendo que esa Honorable Corporación REVOQUE, por inconstitucionalidad o ilegalidad, la siguiente sentencia judicial: a. LA SENTECIA DE SEGUNDA INSTANCIA, proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de norte de Santander del 05 agosto de 2021 por medio del cual resolvió “REVOCAR” la sentencia de primera instancia objeto de alzada, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento No 54- 001-33- 33-001-2017-00222-00 al señor NELSON ENRIQUE GARCIA QUINTERO.
Tercero: Que, como corolario de lo antes anotado, esa Honorable Corporación ORDENE al Honorable Tribunal administrativo de Norte de Santander, Magistrado Ponente HERNANDO AYALA PEÑARANDA, REVOQUE DIRECTAMENTE la sentencia de segunda instancia proferidos por el Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento No 54-001-33-33-001-2017- 00222-01, POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO.
Cuarto: Que como resultado de la citada revocatoria, SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, profiera una nueva sentencia en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y como consecuencia se decrete la nulidad del acto acusado en el presente medio control de nulidad y restablecimiento del derecho y se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, reconocer a mi poderdante la asignación de retiro […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- El TRIBUNAL, el JUZGADO y CASUR, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[7], la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 5 de agosto de 2021, proferida por el TRIBUNAL que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001-33-33-001-2017-00222-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido por la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO en las sentencias de 8[8], 14[9] y 28 de septiembre de 2017[10] y de 6 de mayo de 2021[11], en las que se sostuvo que para el caso de todos los miembros que se incorporaron de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y que fueron destituidos para acceder a la asignación de retiro deben acreditar al menos 15 años de prestación de servicio.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el TRIBUNAL, mediante sentencia de 5 de agosto de 2021, revocó la providencia proferida por el JUZGADO y, en su lugar, denegó la declaratoria de nulidad del Oficio núm. E- 00003-201711016-CASURID-233960 de 30 de mayo de 2017, por cuanto sostuvo que el actor no cumplía con los requisitos para acceder a la asignación de retiro solicitada por lo siguiente: “[…] Sin embargo, en reciente providencia del pasado veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferida en el expediente de radicado 63001-23-33-000-2017-00469-01(2349-19), con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández, se señaló: […] En este punto es menester indicar que esta Sección ha accedido a las pretensiones de la demanda, en casos similares, en virtud de la aplicación del Decreto 1212 de 1990, el cual, en su artículo 144 señalaba un tiempo de servicio de 15 años para el reconocimiento de la asignación cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia. 66.
Esto, en atención de los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y del artículo 2.º del Decreto 1858 de 2012, lo que conducía a aplicar la transición señalada en el artículo 3.º, ordinal 3. 1.º inciso 2.º de la Ley 923 de 2004, toda vez que el único condicionamiento es que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 la persona se encuentre en servicio activo de la Fuerza Pública. 67.
Sin embargo, advierte la Sala que en este caso no es posible aplicar el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que exige 15 años de servicios cuando el retiro se produzca por causa distinta a la voluntad propia, toda vez que con la expedición del Decreto 754 de 30 de abril de 2019 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004», se estableció como requisito para acceder a la asignación de retiro para ese personal, el acreditar veinte (20) años de servicio, cuando el retiro se produzca por destitución, norma que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 3.º, ordinal 3. 1.º inciso 2.º de la Ley 923 de 2004: «[…] A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. […]» (Negrilla de la Sala). 68.
Como ya se indicó, el Decreto 754 de 30 de abril de 2019 diferenció dos categorías de causales de retiro, frente a la exigencia de tiempos de servicio para el reconocimiento de la asignación a los miembros del nivel ejecutivo incorporados de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004, causales que valga mencionar, se equipararon a aquellas establecidas para el personal homologado en el artículo 1.º del Decreto 1858 de 2012.
Tales categorías para el reconocimiento de la prestación son: 1. Para quienes sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por (i) llamamiento a calificar servicios, (ii) por voluntad del Director General de la Policía, o (iii) por disminución de la capacidad psicofísica. 2. Los que se retiren (I) a solicitud propia o (ii) sean retirados o separados en forma absoluta o (iii) destituidos después de veinte (20) años de servicio. 69.
Como se aprecia, si bien el señor Juan Diego García Lozano, hace parte del personal que ingresó al nivel ejecutivo por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004, no obstante su causal de retiro fue la destitución, la cual exige 20 años de servicio. 70. Por tanto, como el señor Juan Diego García Lozano solamente acreditó 16 años, 5 meses y 19 días de servicios, es evidente que no reúne todos los supuestos de hecho que exige el Decreto 754 de 2019 para obtener el reconocimiento prestacional reclamado, comoquiera que su causal de retiro exige un tiempo de servicios superior.
Es de resaltar que en esta última providencia en cita, el Consejo de Estado trató una situación muy similar a la estudiada en el asunto sub examine, pues el demandante en dicho proceso se incorporó de manera al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional como alumno el 4 de marzo de 2000 hasta el 6 de diciembre de ese mismo año, posteriormente se incorporó al nivel ejecutivo el 7 de diciembre de 2000 hasta el 6 de junio de 2015, y a la fecha de su retiro ostentaba la condición de Intendente, quien fue retirado por destitución y en el caso bajo estudio como ya se anotó, el demandante Nelson Enrique García Quintero, también se incorporó al mismo nivel de manera directa mediante Resolución No 02285 de 1° de agosto de 1997 y al momento de su retiro tenía la condición de Intendente quien igualmente fue destituido en el año 2017.
Por demás no resulta señalar que las normas que cita el demandante como desconocidas, no le son aplicables, toda vez que los Decretos 1212 y 1213 de 1990, regula la situación administrativa de los Agentes, Oficiales y Suboficiales así como los que ingresaron al nivel ejecutivo por homologación, mientras que el actor, como lo expone el mismo, en el escrito de demanda y como se aprecia en la hoja de servicios No 88208934 del 19 de marzo de 2017, ingresó de forma directa a dicho escalafón. En conclusión el demandante estaba en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, luego el señor García Quintero, fue retirado del servicio por causal de destitución el 27 de febrero de 2017, fecha esta que determina la normatividad para el reconocimiento de su asignación de retiro.
En la citada fecha, la norma vigente era el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, empero, como se señaló en precedencia esta fue declarada nula en sentencia del 3 de septiembre de 2018, declaratoria de nulidad que retrotrae sus efectos al momento de expedición del decreto, entendiéndose como si este no hubiese existido, siendo por tanto inaplicable, efecto que recae sobre la situación de la asignación de retiro del demandante, porque no estaba consolidad, toda vez que la debatía ante la administración y ante la Jurisdicción. Precisamente, para el señor Nelson Enrique García Quintero, el reconocimiento de la asignación de retiro no estaba consolidada, porque fue retirado del servicio el 27 de febrero de 2017, solicitó la prestación el 22 de mayo del año 2017, e interpuso la demanda de la referencia el 9 de junio de 2017, es decir, a la fecha de declaratoria de nulidad el 3 de septiembre de 2018, el discutía su derecho a la asignación de retiro en sede judicial.
En este orden de ideas, para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante la norma aplicable no es el Decreto 1858 de 2012, que fue declarado nulo, como tampoco las normas anteriores que fueron anuladas, lo es entonces, la Ley 923 de 2004 y su reglamentación que es el Decreto 754 de 2019, que tiene aplicación retrospectiva, esto es, para el reconocimiento de la asignación de retiro del personal que ingresó directamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, hasta el 31 de diciembre de 2004, como es el caso del demandante.
El citado Decreto, condicional la causación de la prestación a la causal de retiro y al tiempo de servicios prestados, que para el caso que interesa a la Sala, prevé que cuando la causal de retiro es la destitución, se deben acreditar 20 años de servicios. Para concluir y conforme a esta última postura del Consejo de Estado, el señor Nelson Enrique García Quintero, hace parte del personal que ingresó al nivel ejecutivo por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004 y su causal de retiro fue la destitución, la cual exige, se repite, 20 años de servicio, conforme el Decreto 754 de 2019.
Por tanto, como el señor Nelson Enrique García Quintero acreditó 19 años, 4 meses y 19 días de servicios, es evidente que no reúne todos los supuestos de hecho que exige el Decreto 754 de 2019 para obtener el reconocimiento prestacional reclamado, comoquiera que su causal de retiro exige un tiempo de servicios superior. De conformidad con lo anterior, y al verificarse que en este caso no se cumplen los requisitos establecidos por el Decreto 754 de 2019, se impone revocar la sentencia de veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta […]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el TRIBUNAL no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por los siguientes motivos: De la revisión de la providencia objeto de la solicitud, se observa que el TRIBUNAL analizó todo el régimen jurídico aplicable a quienes se incorporaron de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional llegando a la conclusión de que el tiempo de servicio que se requiere para acceder a la asignación de retiro en los casos en que el funcionario es destituido es de mínimo 20 años para acceder a la prestación, requisito con el cual no cumplía el actor en el caso concreto.
Igualmente, que dicho análisis se fundamentó en la posición establecida por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN A- de la Corporación en sentencia de 21 de enero de 2021[12], en la que se consideró que todos los miembros que se incorporaron de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y que fueron destituidos para acceder a la asignación de retiro deben acreditar al menos 20 años de prestación de servicio.
Ahora bien, de la revisión de las providencias citadas como desconocidas por el actor, se advierte que las sentencias de 8, 14 y 28 de septiembre de 2017, no son aplicables al presente asunto, puesto que en dichas providencias se estudiaron casos con supuestos de hecho disimiles a los del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente solicitud.
En efecto, se observa que mientras en las sentencias de 8, 14 y 28 de septiembre de 2017, la SECCIÓN SEGUNDA estudió la procedencia del reconocimiento de la asignación de retiro para el caso de servidores que se homologaron al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y que pertenecían al Ejército Nacional, en el caso objeto de la solicitud se verificó si era dable reconocer dicha asignación al actor quien se incorporó de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y se rige por disposiciones diferentes a las estudiadas en las providencias invocadas como desconocidas.
Ahora bien, la Sala también advierte que sobre este tema la Sección Segunda del Consejo de Estado no tiene una posición unificada al respecto, pues efectivamente como lo afirmó el actor en uno de los casos citados la Subsección A, en la sentencia de 6 de mayo de 2021[13], consideró que para que los miembros de la Policía Nacional, incluyendo a los que integran su nivel ejecutivo, accedan a la asignación de retiro deben acreditar un tiempo de prestación de servicios de mínimo 15 años cuando sean desvinculados por causal distinta a la de solicitud propia.
Al respecto consideró: “[…] Como consecuencia de ello, para los miembros del nivel ejecutivo incorporados directamente antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, por así ordenarlo en su artículo 3.° numeral 3.1, los requisitos para acceder a la asignación de retiro no pueden ser mayores a los establecidos en las normas que regían la situación de estos servidores públicos a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 2004) que, dada la nulidad e inexequibilidad declarada de los decretos aludidos, no eran otras distintas que los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente. […] En esa medida, a los miembros de la Policía Nacional del Nivel Ejecutivo que fueron incorporados de manera directa no se les podía exigir para el reconocimiento de la asignación de retiro un tiempo superior a los 20 ni inferior a los 15 años que contiene el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.
Se precisa que esta es la norma que se les aplica, en la medida que el nivel ejecutivo es jerárquicamente superior a los suboficiales que regula la norma, luego no es factible aplicar el Decreto 1213 de 1990 en tanto regula a los agentes, categoría inferior.”. De lo anterior, se desprende que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues al no existir una posición unificada en la Corporación sobre el tiempo de servicio que se requiere para acceder a la asignación de retiro en los casos en que los funcionarios que se incorporaron de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional que fueron destituidos, acogieron en el marco de su independencia judicial, la postura conforme la cual del análisis de las disposiciones que regulan el tema se podía válidamente concluir que para acceder a la prestación se requiere acreditar al menos 20 años de prestación de servicio, la cual fue debidamente motivada en la sentencia de 5 de agosto de 2021.
En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de diciembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante CASUR. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de septiembre de 2017,, proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-42-000-2013-00224-01. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de septiembre de 2017, proceso identificado con el núm. único de radicación 20001-23-39-000-2015-00454- 01(2936-16). [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, sentencias de 28 de septiembre de 2017, procesos identificados con los núms. únicos de radicación 15001-23-33-000-2015-00238- 01 y 25000-23-42-000-2013-01057-01. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de mayo de 2021, proceso identificado con el núm. único de radicación 54001-23-33-000-2017-00388-01 (6394-2019). [7] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de septiembre de 2017,, proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-42-000-2013-00224-01. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de septiembre de 2017, proceso identificado con el núm. único de radicación 20001-23-39-000-2015-00454- 01(2936-16). [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, sentencias de 28 de septiembre de 2017, procesos identificados con los núms. únicos de radicación 15001-23-33-000-2015-00238- 01 y 25000-23-42-000-2013-01057-01. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de mayo de 2021, proceso identificado con el núm. único de radicación 54001-23-33-000-2017-00388-01 (6394-2019). [12] Que reitera la posición establecida por dicha Sección en la sentencia de 16 de abril de 2020 proferida dentro del expediente 3494-14, M.P. William Hernández Gómez. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de mayo de 2021, proceso identificado con el núm. único de radicación 54001-23-33-000-2017-00388-01 (6394-2019).