Demandante: Manuel del Cristo Díaz Salgado Demandado: Alonso Rafael Castillo Díaz – concejal de Chinú (2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 23001-23-33-000-2024-00001-01 Demandante: Manuel del Cristo Díaz Salgado Demandado: Alonso Rafael Castillo Díaz – concejal del municipio de Chinú (Córdoba) para el periodo 2024-2027 Tema: Doble militancia por apoyo a aspirante a una misma corporación pública SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el Ministerio Público contra la sentencia del 11 de septiembre de 20241, por medio de la cual la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de Alonso Rafael Castillo Díaz como concejal del municipio de Chinú (Córdoba), para el periodo 2024- 2027.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el concepto de la violación 1. El 11 de enero de 20242, el accionante solicitó la nulidad del acto de elección de Alonso Rafael Castillo Díaz como concejal del municipio de Chinú (Córdoba), para el periodo 2024-20273, con el aval del Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS). 2. Según el dicho del demandante, el partido de la Unión por la Gente (de la U) inscribió como aspirantes a la misma corporación pública, entre otros, a los señores Camilo Avilez Villegas y Miguel Arturo Almanza Tevehenin, respecto de los cuales el accionado brindó y solicitó a sus votantes el apoyo. 1 Índice 3 Samai.
Archivo: «099Sentencia_ConcejalChinu2024000». 2 Índice 5 Samai. 3 Contenido en el formulario E-26 CON del 5 de noviembre de 2023. Demandante: Manuel del Cristo Díaz Salgado Demandado: Alonso Rafael Castillo Díaz – concejal de Chinú (2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
En ese orden de ideas, indicó que se configuró la causal prevista en el ordinal 8.° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y, por consiguiente, expuso los elementos que exige la doble militancia en la modalidad de apoyo, así: a) Subjetivo: Alonso Rafael Castillo Díaz ostentaba, al momento del periodo de campaña, la calidad de aspirante al Concejo Municipal de Chinú. Lo anterior, según lo demuestra el aval otorgado por el MAIS y los formularios E-6, E-8, E- 26 y E-27. b) Objetivo: el apoyo proscrito por parte del demandado a los referidos candidatos al concejo se brindó en reuniones y publicaciones en redes sociales.
Para sustentar su dicho, aportó unas imágenes y un video4. c) Temporal: manifestó que los respaldos prohibidos se efectuaron en el transcurso de la campaña electoral que culminó con las elecciones del 29 de octubre de 2023. Además, puntualizó que del video adjuntado se evidencia un discurso público brindado por el accionado, el 14 de octubre de 2023, en el barrio Lavalomo (perteneciente a Chinú).
Respecto de este, adujo que aquel «[…] manifestó a sus votantes que los candidatos Camilo Avilez Villegas y Miguel Arturo Almanza Tevehenin se merecían un cupo en el concejo municipal de Chinú – Córdoba». d) Modal: argumentó que el señor Castillo Díaz actuó de manera contraria al MAIS, a los principios de este y, en especial, a la solidaridad entre los miembros de aquella agrupación. e) Territorial: precisó que tal presupuesto resulta indiferente, pues, el respaldo se otorgó a candidatos al concejo de Chinú, esto es, por la misma circunscripción electoral de aquel. 1.2.
Trámite en primera instancia 1.2.1. Admisión y otras decisiones 4. Por medio de auto del 6 de febrero de 20245, el Tribunal Administrativo de Córdoba, admitió la demanda y dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes. Asimismo, en la misma providencia, negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, en tanto que, en ese momento procesal, no se podía determinar la causal de nulidad electoral alegada6. 4 Respecto de este, aportó el siguiente enlace: «https://drive.google.com/file/d/1SntIlw1MsMsNHlmTEB1Mwzk2YY-NHk1U/view?usp=drive_link». 5 Índice 3 Samai.
Archivo: «016_AUTONIEGAMEDIDASCAUTELARES». 6 Textualmente, consideró lo siguiente: «[d]e manera que, la valoración del material fotográfico y de videograbaciones está sujeta a la confrontación con el resto de los elementos probatorios que debe recaudarse en el trámite de este proceso, pues en este momento procesal no se tiene certeza de las personas que aparecen las fotos y videos, ni quién que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.
En ese orden, para la Sala actualmente los medios de pruebas allegados no permiten establecer de manera fehaciente la causal de nulidad electoral Demandante: Manuel del Cristo Díaz Salgado Demandado: Alonso Rafael Castillo Díaz – concejal de Chinú (2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.
En consecuencia, se presentaron las intervenciones que se refieren a continuación. 1.2.2. Contestaciones 6. La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)7 y el Consejo Nacional Electoral (CNE)8 propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva9. 7. El demandado10, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones dado que, en el presente caso, no se configuran todos los elementos de la doble militancia, concretamente, el «teleológico».
En efecto, adujo que del video y su transcripción no se desprende un apoyo, por el contrario, se puede definir como un acto de colegaje, caballerosidad política, lo cual, en todo caso, no implica un respaldo indebido. De ahí que sería un contrasentido sostener que el señor Castillo Díaz apoyó a otro candidato en el mismo municipio y corporación pública a la que él aspiraba. 8.
A pesar de lo dicho, refirió que el supuesto video se allegó sin ningún soporte o peritaje técnico que dé cuenta de su autenticidad o que no fue editado. Asimismo, agregó que al ingresar al enlace trascrito le arroja una especie de error, por ende, el archivo citado es inexistente o incorrecto. En ese sentido, estimó que tal probanza vulnera el debido proceso y, por tanto, es nula de pleno derecho al no aportarse en cadena de custodia, según lo establece el artículo 29 de la Constitución Política. 9.
Sobre las imágenes consideró que no dicen nada y, en todo caso, no se conoce su autor ni, mucho menos, las circunstancias de tiempo, modo o lugar. Así las cosas, no demuestran los hechos de la demanda. 10. Por último, razonó que lo alegado por el demandante puede constituir una nueva modalidad de doble militancia, la cual, no ha sido resuelta por la jurisprudencia. Lo anterior, en tanto que el accionado y los supuestos candidatos apoyados aspiran al mismo cargo de elección popular.
Con fundamento en ello, solicitó, en caso de acceder a las pretensiones, proferir la sentencia con efectos modulados y no aplicar el criterio de manera inmediata. 11. El impugnador Alberto Enrique Romero Madera11, en nombre propio, señaló12 que el concejal demandado no incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo. Al respecto, precisó que no sería lógico la existencia de un patrocinio por invocada –doble militancia en la modalidad de apoyo- motivo por el cual no es posible acceder al decreto de la medida de suspensión provisional deprecada». 7 Índice 3 Samai.
Archivo: «023CONTESTACION_CONTESTACIONDEMANDANERAD20240000100CONCEJOCHINUSRALO NSOCASTILLOPDF». 8 Ibidem. «029_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda». 9 Mediante providencia del 16 de abril de 2024, se dispuso resolver tales excepciones en la sentencia. 10 Índice 3 Samai. Archivo: «033CONTESTACION_CONTESTACIONCOPIACOP». 11 Fue reconocido como tal mediante auto del 16 de abril de 2024. 12 Índice 3 Samai.
Archivo: «043CONTESTACION_CONTESTACIONDEDEMAND». Demandante: Manuel del Cristo Díaz Salgado Demandado: Alonso Rafael Castillo Díaz – concejal de Chinú (2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 parte de aquel a candidatos inscritos al concejo, pues, al tratarse de sus rivales políticos, sería ir en contra de sus propios intereses.
En gracia de discusión, razonó que con base en las pruebas arrimadas no se configuran los elementos para declarar la causal de nulidad invocada. 12. Alegó que lo contenido en las fotografías y el video tuvo ocurrencia en manifestaciones públicas, en las cuales participaron las agrupaciones que respaldaban al candidato a la alcaldía por el partido de la U, de ahí que, todos los aspirantes al concejo hicieran presencia en tarima.
No obstante, expuso que de dichos eventos no se deriva el elemento objetivo de la doble militancia, pues, no se evidenciaron actos positivos y concretos tendientes a favorecer a Camilo Avilez y Miguel Almanza. 13. Al margen de lo relatado, propuso la tacha de falsedad bajo el argumento de que no se conoce el origen de las imágenes y el video, esto es, su autor, el elemento en que se capturó y almacenó, el lugar y la fecha donde tuvo ocurrencia los hechos. 14.
El coadyuvante Camilo Javier Avilez Villegas13, en nombre propio, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, se demostró la doble militancia en la que incurrió el accionado. Para el efecto, indicó que aquel asistió a eventos públicos o reuniones (con alta concurrencia), de manera reiterada, en las que mostró interés por otros candidatos que no estaban inscritos por el MAIS y, a su vez, alentó a votantes a respaldar otras candidaturas al concejo de Chinú. 15.
Además, reiteró el apoyo brindado por el demandado a los candidatos por el partido de la U a la corporación pública referida, Camilo Avilez Villegas y Miguel Arturo Almanza Tevehenin. 16. Luego, mediante providencia del 16 de abril de 202414, se reconoció a Alberto Enrique Romero Madera como impugnador. A su vez, se dispuso resolver las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva en la sentencia. 1.2.3.
Audiencias 17. Con auto del 21 de mayo de 202415, el tribunal ordenó la realización de la audiencia inicial, que tuvo lugar el 12 de junio siguiente16, en la cual se reconoció personería17, saneó el trámite, se fijó el litigio18, se decretaron las pruebas solicitadas 13 Así se le reconoció mediante auto del 18 de junio de 2024. 14 Índice 3 Samai.
Archivo: «46AutoDecide». 15 Índice 3 Samai. Archivo: «055Auto fija fecha_202400001fijafechaau». 16 Índice 3 Samai. Archivo: «069Acta de audienc_20240001ACTAAUDIENCI». 17 A Dayana Elvira Caicedo López como apoderada principal del demandado y a Dairo Alonso Covo Díaz como apoderado suplente de aquel. 18 «[…] el OBJETO DE CONTROVERSIA en el asunto que nos ocupa, se centra en determinar sí hay lugar a declarar la nulidad parcial del acto de elección del señor ALONSO RAFAEL CASTILLO DIAZ como Concejal del Municipio de Chinú-Córdoba para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 CON de fecha 05 de noviembre de 2023, por encontrarse el demandado incurso en la causal de doble militancia alegada en la demanda, por presuntamente haber apoyado durante el periodo de campaña electoral a los candidatos inscritos por el partido de la U, señores Camilo Avilez Villegas y Demandante: Manuel del Cristo Díaz Salgado Demandado: Alonso Rafael Castillo Díaz – concejal de Chinú (2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por el demandante19, impugnador20 y RNEC21; luego se determinó la fecha de audiencia de pruebas. 18.
La anterior diligencia se llevó a cabo el 10 de julio de 202422 y, además, se dio traslado a las partes e intervinientes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto. 1.2.4. Alegatos de conclusión 19. Los aspectos más relevantes de los alegatos fueron los siguientes: a) El Ministerio Público23, solicitó la declaratoria parcial de nulidad del acto electoral acusado.
En primer lugar, sostuvo que en el video del evento del 14 de octubre de 2023 el demandado expresó, entre otros, lo siguiente: «[…] desde aquí les pido que ayuden a mis compañeros CAMILO AVILEZ y MIGUEL ALMANZA, se merecen un cupo ahí en el concejo también, mi nombre es Alonso Castillo y quiero seguir integrando el concejo municipal de Chinú […]» [énfasis del original].
Con fundamento en lo trascrito, consideró que el demandado Alonso Castillo Díaz solicitó apoyar, de manera inequívoca y consistente, la candidatura de los inscritos por el partido de la U, Camilo Avilez y Miguel Almanza. Agregó que las palabras expresadas por aquel, confundieron al electorado para que respaldaran a candidatos al Concejo Municipal de Chinú, distintos de la agrupación que lo avaló (MAIS).
Además de la prueba referida (video) que, a su juicio, demuestra el elemento objetivo, puso de presente que los testimonios practicados coinciden en que, el 14 de octubre de 2023, el demandado Castillo Díaz pidió a los ciudadanos que ayudaran a los dos candidatos referidos en sus aspiraciones al concejo de Chinú. Por otra parte, se refirió a las imágenes aportadas en el sentido de indicar que aquellas, por si solas, no configuran el presupuesto objetivo de la doble militancia en la modalidad de apoyo, sin embargo, analizadas con los otros medios de prueba se obtiene que el accionado y los presuntos apoyados eran amigos con intereses comunes personales de alcanzar una curul en la corporación pública municipal.
Miguel Arturo Almanza Tevehenin, quienes también aspiraban al Concejo de esta misma municipalidad. De igual, manera se analizará si se configura la falta de legitimación en la causa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral». 19 Admitió los documentos aportados con la demanda y, además, se decretó los testimonios de Jorge Elías Figueroa Pacheco, Germán Mauricio Benavides Meza y Hugo Alfonso Rivera Castillo. 20 Incorporó las documentales allegadas por Alberto Enrique Romero Madera, decretó el interrogatorio de parte de Manuel del Cristo Díaz Salgado y el testimonio de Olinda Rosa Cordero Díaz. 21 Admitió las probanzas documentales presentadas por esa autoridad electoral. 22 Índice 3 Samai.
Archivo: «081Acta de audienc_20240001ACTAAUDIENCI». 23 Índice 5 Samai. Demandante: Manuel del Cristo Díaz Salgado Demandado: Alonso Rafael Castillo Díaz – concejal de Chinú (2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Asimismo, puntualizó que las documentales a las que hizo alusión no fueron tachadas de falsas o desconocidas, por consiguiente, son válidas para demostrar lo alegado.
En ese orden de ideas, resumió que se acreditaron todos los elementos que estructuran la causal de nulidad por doble militancia en la modalidad de apoyo. b) La RNEC24 solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta en la contestación de la demanda. c) El demandante Díaz Salgado25, a través de apoderado, puso de presente que del video aportado se extrae una manifestación pública, en el barrio Lavalomo, en la que el accionado solicitó apoyo a candidatos de un partido distinto del MAIS.
Lo anterior, expuso, fue corroborado por el dicho de los testigos en la audiencia respectiva, concretamente, resaltó lo relatado por Hugo Alfonso Rivera Castillo. A su vez, el coadyuvante de aquel, Camilo Avilez Villegas, declaró que recibió patrocinio público y privado por parte del demandado. Por último, precisó que la documental principal (video) no fue tachada de falsa por la contraparte, por tanto, se aceptó tácitamente la veracidad del contenido de aquella. d) El coadyuvante Camilo Avilez Villegas26 se pronunció en el sentido de que recibió apoyo por parte del demandado en eventos públicos y privados, dentro de los cuales relacionó el advertido en la prueba audiovisual.
Además, reiteró que la conducta continuada del demandado se circunscribía a solicitar el voto a favor de su candidatura y la de Miguel Almanza, pues, los tres hacían parte de la alianza política «la vecindad», de ahí que, dicho respaldo no consistía en un gesto de amistad o simple compañerismo. Lo expuesto, a juicio de aquel, se reafirma con los testimonios rendidos en el trámite de la primera instancia, los cuales denotan el apoyo significativo manifestado por parte del accionado Castillo Díaz hacía el coadyuvante. e) El impugnador Alberto Romero27 repitió los argumentos de la contestación de la demanda.
Agregó que del interrogatorio de parte practicado a Manuel del Cristo Díaz Salgado se desprende que este persigue un interés en que su sobrina alcance el escaño que, eventualmente, quedaría en caso de declarar la nulidad del acto de elección acusado. 24 Ibidem. 25 Índice 5 Samai. 26 Ibidem. 27 Índice 5 Samai. Demandante: Manuel del Cristo Díaz Salgado Demandado: Alonso Rafael Castillo Díaz – concejal de Chinú (2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Al margen de ello, sustentó que aquel mintió en su declaración, pues, afirmó que el demandado pidió, a viva voz, el voto para Camilo Avilez y Miguel Almanza, lo cual, a juicio del impugnador, no sucedió28.
Al respecto, explicó que ello consistió en expresar unas palabras de amistad o aliento en razón a su relación y generosidad con estos últimos, tal como lo adujo la testigo Olinda Cordero Díaz. Finalmente, indicó que el testigo Germán Benavidez Meza estuvo presente en la práctica del anterior testimonio, por tanto, adolece de vicio y no debe ser valorado. f) El CNE29 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto que del video y las declaraciones de Manuel del Cristo Díaz Salgado, Germán Mauricio Benavides Meza, Jorge Elías Figueroa Pacheco y Hugo Alfonso Rivera Castillo se desprende la existencia de actos positivos y concretos de apoyo por parte del accionado a los aspirantes al concejo de Chinú, Camilo Avilez Villegas y Miguel Arturo Almanza Tevehenin, por el partido de la U. g) El demandado Alonso Rafael Castillo Díaz30, expuso las mismas razones de su escrito de contestación de la demanda y añadió que es cierto que intervino en reuniones con el candidato a la alcaldía de Chinú, no obstante, ese solo hecho, no supone un acto concreto e inequívoco de apoyo que configure la doble militancia. 1.2.5.
Sentencia de primera instancia 20. Mediante providencia del 11 de septiembre de 202431, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda, porque, si bien se acreditó el elemento subjetivo y temporal de la doble militancia en la modalidad de apoyo, lo cierto es que no se predica lo mismo respecto del presupuesto objetivo. 21.
En efecto, consideró que el demandado fue inscrito y elegido como concejal de Chinú, periodo 2024-2027, por el MAIS. A su vez, manifestó que los señores Camilo Avilez Villegas y Miguel Arturo Almanza Tevehenin aspiraron a la misma corporación pública municipal por el partido de la U. Luego, estableció que el 14 de octubre de 2023, en el barrio Lavalomo (jurisdicción de Chinú), el accionado hizo referencia a estos últimos candidatos, así: hoy, desde aquí, quiero darle las gracias a un grupo nuevo, a un grupo que se formó desde las entrañas del corazón de todos los amigos que hoy me acompañan, La Vecindad, que viva La Vecindad.
Hoy también desde aquí, les pido que ayuden a mis compañeros Camilo Avilez y Miguel Almanza, se merecen un cupo en el Concejo también. Mi nombre es Alonso Castillo, y quiero seguir integrando el Concejo Municipal de Chinú, para seguir trabajando, para seguir creciendo, para seguir con el desarrollo 28 Por esta misma razón, solicitó no tener en cuenta el testimonio rendido por los señores Jorge Figueroa Pacheco y Hugo Rivera Castillo. 29 Índice 76 Samai. 30 Índice 80 Samai del expediente de primera instancia. 31 Índice 3 Samai.
Archivo: «099Sentencia_ConcejalChinu2024000». Demandante: Manuel del Cristo Díaz Salgado Demandado: Alonso Rafael Castillo Díaz – concejal de Chinú (2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de nuestro pueblo, con proyectos que nos vean crecer como un pueblo lindo, como un pueblo en desarrollo, como un pueblo que crece, que crece y que crece […] [resalto del original]. 22.
De lo trascrito, concluyó el tribunal que no se puede valorar tal intervención de forma descontextualizada. En primer lugar, consideró que de los primeros minutos del video se desprende que se trataba de un acto político multipartidista y, en específico, del candidato a la Alcaldía de Chinú, Roberto Ramírez. Desde tal perspectiva, sostuvo que las palabras expresadas por el concejal Castillo Díaz no son de apoyo a Camilo Avilez y Miguel Almanza, sino que, todo lo contrario, se trataron de expresiones de mera cortesía con aquellos. 23.
Según lo plasmó el tribunal de primera instancia, considerar algo contrario a lo expuesto sería exagerado, pues, decir que Camilo Avilez y Miguel Almanza «[…] se merecen un cupo en el concejo también […]» no deriva en una conducta prohibitiva de doble militancia, pues, como lo señaló, la intención del accionado era presentar y promocionar su candidatura, pero no la de sus competidores al cargo de elección popular. 24.
Por último, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.2.6. Recursos de apelación 25. Contra la decisión en comento, el Ministerio Público32 y el demandante33 presentaron recurso de apelación. a) Ministerio Público 26.
En síntesis, solicitó revocar la sentencia de primera instancia bajo el entendido que, en el presente caso, se configuró el elemento objetivo de la doble militancia en la modalidad de apoyo, a partir del evento que tuvo ocurrencia el 14 de octubre de 2023. 27. En primer lugar, inició por enrostrar que la decisión de primera instancia determinó que la intervención del demandado, en el evento referido, no puede valorarse de forma descontextualizada, sin embargo, no se explicó el alcance de la afirmación fuera de contexto, esgrimida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 28.
En segundo lugar, consideró como desacertada la valoración de las expresiones del demandado en el evento ocurrido en el barrio Lavalomo, pues, a su juicio, aquellas no son de mera cortesía con los otros aspirantes al concejo de Chinú. 32 Índice 3 Samai. Archivo: «102Recepcionrecur_RecursoApelacionMini». 33 Ibidem. «103_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION».
Demandante: Manuel del Cristo Díaz Salgado Demandado: Alonso Rafael Castillo Díaz – concejal de Chinú (2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 29. Por el contrario, estimó que a partir de las siguientes palabras «[…] desde aquí les pido que ayuden a mis compañeros Camilo Avilez y Miguel Almanza, se merecen un cupo ahí en el concejo también, mi nombre es Alonso Castillo y quiero seguir integrando el concejo municipal de Chinú» se deriva la solicitud de respaldo, favorecimiento o impulso a las candidaturas de aquellos por el partido de la U. 30.
Así las cosas, manifestó que con dicha prueba documental (video) es suficiente para dar por acreditado el elemento objetivo que exige la prohibición en comento y que los testimonios practicados coinciden en que el demandado, en la manifestación pública del 14 de octubre de 2023, pidió ayudar a Camilo Avilez y Miguel Almanza en sus aspiraciones al concejo de Chinú, por el partido de la U. b) Demandante 31.
A través de apoderado judicial, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad de la elección del concejal accionado. Como sustento de su petición, alegó que la decisión impugnada no expuso los motivos por los cuales se negaron las pretensiones y, además, no se apreciaron, en debida forma, las pruebas aportadas, puntualmente, la referida a la manifestación pública del 14 de octubre de 2023. 32.
En efecto, sostuvo que en dicho evento el demandado hizo un llamado a la comunidad para que apoyaran a Camilo Avilez Villegas y Miguel Almanza, ambos aspirantes al Concejo de Chinú con el aval del partido de la U; es decir, refirió que de la manifestación «merecían un cupo en el concejo», se traduce en un favorecimiento inequívoco a candidatos de otros partidos políticos.
Al respecto precisó que, si bien no se utilizó la palabra «voto», lo cierto es que solicitar «ayuda» a los aspirantes referidos se entiende como una forma de apoyo electoral. 33. Por otra parte, afirmó que no comparte desestimar la prueba del video por la falta de peritaje y cadena de custodia, en tanto que la falta de autenticidad de la misma no fue propuesta en la oportunidad correspondiente.
De igual forma, advirtió que dicha probanza no se tachó de falsa, por consiguiente, consideró que debía ser tenida en cuenta como documento que se presume auténtico. 34. En todo caso, trajo a colación los testimonios practicados en el proceso para sostener que aquellos coinciden en los hechos que configuran el aspecto apelado, esto es, la conducta prohibitiva de la doble militancia. 35.
De igual forma, puso de presente que la solicitud de «ayuda» para que Camilo Avilez Villegas y Miguel Almanza «también obtuvieran un cupo en el concejo» no consistió en un gesto de cortesía, sino en una forma de influir en la votación de los ciudadanos asistentes al evento de campaña. 36. Finalmente, enfatizó en la intervención y testimonio del presunto apoyado, Camilo Javier Avilez Villegas, el cual afirmó que recibió apoyo por parte del demandado en reuniones privadas y públicas.
Demandante: Manuel del Cristo Díaz Salgado Demandado: Alonso Rafael Castillo Díaz – concejal de Chinú (2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.2.7. Concesión del recurso 37. Mediante auto del 1.° de octubre de 202434, el Tribunal Administrativo de Córdoba concedió las apelaciones contra la sentencia expuesta. 1.3.
Trámite del recurso de apelación en segunda instancia 38. El 18 de octubre de 202435, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó adelantar el trámite del artículo 293 del CPACA. 1.3.1. Traslado del recurso e intervenciones 39. La Secretaría de la Sección Quinta puso a disposición el escrito de apelación36, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión37 y al Ministerio Público, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto38.
Dentro de dichos términos se presentaron las siguientes intervenciones: 40. El demandante39 reiteró que el fallo impugnado no valoró, correctamente, la pruebas testimoniales y documental, en especial, el video del evento del 14 de octubre de 2023 y la declaración de Olinda Rosa Cordero. Por otra parte, trajo a colación el salvamento de voto de una de las magistradas integrantes de la sala del tribunal de primera instancia, a partir del cual, sostuvo que está configurada la doble militancia en la modalidad de apoyo, pues, la solicitud de respaldo efectuada por el demandado no fue una mera cortesía política, sino un acto concreto de patrocinio político. 41.
El coadyuvante Camilo Avilez Villegas40 sostuvo que en la decisión apelada no se realizó una valoración adecuada de las pruebas, en concreto, de la audiovisual y los testimonios rendidos. A su vez, repitió que el demandado le otorgó, en un evento público, apoyo, con el objetivo de influir en la intención de voto de los presentes en el barrio Lavalomo.
Finalmente, estimó que lo dicho en aquel encuentro político no fue un gesto de amistad, tan solo se circunscribió a una alianza entre aquellos. 42. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio. 34 Índice 3 Samai. Archivo: «107Autoadmite_202400001AutoConcede». 35 Índice 6 Samai. 36 Entre el 25 y el 29 de octubre de 2024 (índice 11 Samai). 37 Entre el 30 de octubre y el 1.° de noviembre de 2024 (índice 14 Samai). 38 Entre el 5 y el 12 de noviembre de 2024 (índice 17 Samai). 39 Índices 10, 12, 15 y 16 Samai. 40 Índice 13 Samai.
Lo allegado en el índice 18 Samai se trató de una actuación extemporánea, por ende, no se tuvo en cuenta. Demandante: Manuel del Cristo Díaz Salgado Demandado: Alonso Rafael Castillo Díaz – concejal de Chinú (2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 43. Esta Sección es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y el demandante, de conformidad con los artículos 15041 y 152 ordinal 7.°, literal a)42 del CPACA, así como lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 44.
Asimismo, se advierte que la Sala es competente para conocer del presente asunto porque se trata de una apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de nulidad respecto del acto de elección de un concejal de un municipio de ese departamento. 2.2. Caso concreto 45. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de nulidad del acto de elección de Alonso Rafael Castillo Díaz, como concejal de Chinú (Córdoba) para el periodo 2024- 2027, porque no encontró acreditado el elemento objetivo que exige la causal de nulidad dispuesta en el ordinal 8.º del artículo 275 del CPACA. 46.
En efecto, consideró que Alonso Castillo participó en la manifestación política del 14 de octubre de 2024, la cual se trató de un evento multipartidista y del candidato a la alcaldía de Chinú, Roberto Ramírez. 47. Desde tal afirmación, concluyó que las palabras expresadas por el demandado, esto es, «[…] hoy también desde aquí, les pido que ayuden a mis compañeros Camilo Avilez y Miguel Almanza, se merecen un cupo en el Concejo también […], no pueden valorarse de forma descontextualizada y, por ende, indicó que aquellas no fueron de apoyo sino de mera cortesía con los candidatos mencionados. 48.
Como sustento de lo anterior, expuso que sería exagerado derivar de lo trascrito la conducta prohibitiva de la doble militancia, pues, además de que no pidió directamente el voto para aquellos, lo que se desprende es que la intención del accionado era promocionar su candidatura y no la de sus competidores al Concejo Municipal de Chinú. 41 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 42 «COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección […] de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos […]». Demandante: Manuel del Cristo Díaz Salgado Demandado: Alonso Rafael Castillo Díaz – concejal de Chinú (2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 49.
En oposición a dicha decisión, los apelantes solicitaron revocar lo decidido por la primera instancia, pues, a juicio de aquellos, se probó, a través del video del evento del 14 de octubre de 2023 y los testimonios practicados, que Alonso Rafael Castillo Díaz sí solicitó el apoyo a las candidaturas de Camilo Avilez Villegas y Miguel Almanza, ambos inscritos por el partido de la U al cargo de concejal de Chinú. 50.
Lo anterior, a pesar de que el demandado participó, en dicha contienda electoral, con el aval del MAIS, agrupación que a su vez contaba con otros aspirantes al cargo en mención. 51. En consideración a lo expuesto por los apelantes, la Sala encuentra que el reparo principal de aquellos es que se acreditó el elemento objetivo de la prohibición de la doble militancia, por cuanto, las palabras expresadas por el demandando en la manifestación del 14 de octubre de 2023 (video) y corroborado con los testimonios, fue un llamado de apoyo claro a que votaran por otros candidatos al concejo que no hacían parte de su colectividad política. 52.
Con el fin de determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba se debe confirmar, modificar o revocar, se estudiará si el acto demandado se encuentra afectado por la causal de nulidad prevista en el artículo 275.8 del CPACA, conforme los argumentos de los recursos interpuestos que se relacionan con el análisis del elemento objetivo en los términos señalados anteriormente, cuya valoración se circunscribirá a la prueba del video y las testimoniales indicadas. 53.
La cuestión jurídica trazada se abordará con sujeción estricta a los argumentos planteados en la apelación, precisión que se sustenta en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso (CGP) 43, que prescriben que dicho medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte recurrente44. 54.
En ese orden de ideas, resulta pertinente que la Sala se pronuncie respecto del elemento objetivo de la doble militancia, conforme con las pruebas allegadas al expediente, posterior a las consideraciones en relación con la causal de nulidad prevista en el ordinal 8.º del artículo 275 del CPACA. 2.2.1. De la causal de nulidad por doble militancia en la modalidad de apoyo 55.
La prohibición de doble militancia fue establecida con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas y evitar que sus 43 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 44 Sentencia del 28 de septiembre de 2023. Radicado:68001-23-33-000-2022-00153-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. «Al respecto, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
Demandante: Manuel del Cristo Díaz Salgado Demandado: Alonso Rafael Castillo Díaz – concejal de Chinú (2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellas45.
En tal sentido, el artículo 107 superior dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.
El resultado de las consultas será obligatorio […]. 56. Posteriormente, con la Ley 1475 de 201146, se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurarla, tal como se desprende de su artículo 2.°: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos. 45 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, Rad. 70001-23-33-000-2020- 00004-03, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. 46 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». Demandante: Manuel del Cristo Díaz Salgado Demandado: Alonso Rafael Castillo Díaz – concejal de Chinú (2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo.
Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 57.
En relación con la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, temática general sobre la cual recae los recursos de alzada, cabría anotar que esta Sala Electoral en sentencia del 10 de marzo de 202247 reiteró sus elementos configuradores, así: Mod. Sujeto Conducta Elemento temporal 1. Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular48.
Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 58. A partir de lo anterior, esta Sección ha definido los elementos para que se materialice la mencionada prohibición49, a saber: En este contexto, se han identificado los siguientes elementos para su configuración50: a) Sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular. b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.
Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. c) Elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. 47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil radicado No. 76001-23-33-000-2019-01141-01. 48 Inciso 2.° del artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011. Y frente a los candidatos elegidos establece: «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00. 50 «Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP.
Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». Demandante: Manuel del Cristo Díaz Salgado Demandado: Alonso Rafael Castillo Díaz – concejal de Chinú (2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 59.
En igual sentido, ha reiterado51 que la doble militancia «proscribe el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política». [Énfasis de la Sala]. 60.
De lo anterior se desprende un elemento modal de la conducta que conlleva al análisis en torno a si el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado inscribió una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. 61.
Entonces, en atención a los elementos que deben acreditarse para tener por configurada la doble militancia, el juez electoral, con fundamento en el caudal probatorio allegado oportunamente al expediente, analizará cada uno de ellos con el fin de derivar las consecuencias jurídicas que previó el constituyente y el legislador. 2.2.2. Decisión de la apelación 62.
Tal como se anticipó, el Tribunal Administrativo de Córdoba encontró configurados los elementos subjetivo y temporal que exige la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo. En punto de la primera, estableció que Alonso Rafael Castillo Díaz fue elegido como concejal de Chinú, periodo 2024-2027, en representación del MAIS. 63.
Además, se acreditó que Camilo Javier Avilez Villegas y Miguel Arturo Almanza Tevehenin fueron aspirantes al mismo cargo con el aval del partido de la U, según consta en el formulario E-6 CO respectivo. 64. En punto del segundo presupuesto (temporal), determinó que la reunión contenida en la prueba audiovisual se efectuó el 14 de octubre de 2023, en el barrio Lavalomo de Chinú (Córdoba).
Dicho de otra forma, lo allí expresado tuvo ocurrencia luego de la inscripción de la candidatura del demandado y previo a las elecciones territoriales, esto es, en época de campaña política. 65. Respecto a los presupuestos en mención, se tiene que el Ministerio Público y el demandante no formularon reparo alguno y, por ende, la Sala no abordará el estudio de aquellos. 66.
Por el contrario, lo que si alegaron dichos sujetos procesales fue que, a partir de la probanza audiovisual y los testimonios, se desprende la configuración de la conducta prohibida (elemento objetivo). 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de junio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00105-00 (principal), MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Manuel del Cristo Díaz Salgado Demandado: Alonso Rafael Castillo Díaz – concejal de Chinú (2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 67. En el orden de lo expuesto, lo primero que se debe puntualizar por la Sala es que dicha probanza fue aportada por el demandante en su escrito inicial, para lo cual allegó al expediente el siguiente enlace de Google drive: «https://drive.google.com/file/d/1SntIlw1MsMsNHlmTEB1Mwzk2YY- NHk1U/view?usp=drive_link». 68.
Al consultar el vínculo web se desprende lo insertado a continuación: 69. Sobre dicha prueba, el demandante, en su escrito de apelación, consideró que aquella se desestimó por el Tribunal Administrativo de Córdoba por falta de peritaje y cadena de custodia. A su vez, manifestó que no comparte dicho argumento en razón a que aquella no fue tachada de falsa, por tanto, se debe presumir auténtica. 70.
No obstante, para la Sala no es cierto que el tribunal de primera instancia desestimó tal probanza por una supuesta falta de peritaje y cadena de custodia. Contrario a ello, se advierte que en la sentencia impugnada se valoró, entre otros, el video al que aquí se hace referencia. Tan es así que, respecto de las palabras expresadas por el accionado, concluyó que consistían en una mera cortesía y no de apoyo. 71.
Por otra parte, en la contestación de la demanda por parte del accionado Castillo Díaz, se solicitó no tener en cuenta dicha prueba al no cumplir la misma con «[…] ningún requisito técnico […]», sin embargo, ese extremo procesal no aportó algún elemento de convicción de la misma naturaleza (técnico) para enrostrar una posible manipulación o edición de aquel.
Además, en ningún momento, señaló que el demandado no es quien realiza las manifestaciones que se le atribuyen en el evento del 14 de octubre de 2024. 72. Al respecto, resulta relevante traer a colación la posición de esta Sección de lo Electoral52 en lo referido a que quien pretenda oponerse, en este caso, al registro fílmico deberá presentar la tacha respectiva, en el sentido de sustentar y probar que la reproducción de lo allí contenido fue alterada para ser allegado en la forma como quedó registrado en el documento audiovisual. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de noviembre de 2024, radicación: 20001-23-33-000-2023-00301-02, MP.
Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Manuel del Cristo Díaz Salgado Demandado: Alonso Rafael Castillo Díaz – concejal de Chinú (2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 73. En efecto, se tiene que el demandado no ejerció la facultad prevista en el artículo 269 del CGP, esto es, no formuló ni probó una supuesta alteración o edición del material videográfico aportado por el extremo demandante.
Por su parte, el impugnador, Alberto Enrique Romero Madera, formuló la tacha de falsedad, sin embargo, en el marco de los procesos electorales, la actuación de los terceros está limitada al comportamiento procesal de la parte a la que ayudan53. 74. Así las cosas, lo que se evidencia es que quien hizo uso de la facultad dispuesta en el artículo 269 del CGP fue el impugnador Romero Madera, pero aquel no advirtió que el extremo procesal que respalda no la ejerció, por ende, la tacha propuesta por el tercero impugnador excedió los límites de la figura prevista en el artículo 228 del CPACA. 75.
En ese orden de ideas, lo que se puntualiza es que la presunción de autenticidad del video aportado por el demandante no fue desvirtuada y, por consiguiente, se abordará su estudio, en conjunto con los demás medios de prueba que obran en el expediente, con la finalidad de determinar si en el presente caso se configuró el elemento objetivo de la doble militancia. 76.
Del documento videográfico, cuya duración es de 5 minutos y 40 segundos, se advierte que en la parte inicial de este, se enfoca un grupo multitudinario de personas que ondean distintas banderas de color amarillo y rojo, al mismo tiempo, una persona, a través de amplificación, agradece a los presentes así: «muchas gracias, muchas gracias, muchas gracias […]».
Luego vocifera que «[…] aquí está con ustedes Alonso Castillo […]», quien, a juicio del presentador, hace parte de la «vecindad del chavo». 77. Posterior a ello, se enfoca a la tarima y se observa a una persona que porta un sombrero y sostiene en una mano un micrófono y con la otra abraza a un infante. Dicho sujeto que corresponde al demandado, Alonso Rafael Castillo Díaz, inicia expresando unas palabras en el segundo 42, así: […] Buenas noches, amigos y amigas.
Que hermoso subirse aquí y ver esta gran manifestación, que hermoso es sentir un poquito de nervios, que lindo es darle gracias a Dios por un día más y una noche más, padre amado hoy desde aquí te digo que tú eres el rey de reyes y señor de señores ¡Que viva Jesucristo! Hoy acompaño a mi amigo del alma, a mi compañero de niñez, con un corazón humilde y corazón grande: mi amigo Roberto Ramírez.
¡Que viva Roberto Ramírez futuro alcalde de los Chinuanos! Aquí a mi lado tengo a mi hijo que desde Montería quiso acompañarme hoy en esta tarima, para dirigirme a ustedes con unas cortas palabras y, decirles que Alonso Castillo es una persona que trabaja por el bienestar de Chinú, por un mejor Chinú, por un Chinú bonito [inaludible], por un Chinú bonito, porque aquí está la gente buena de Chinú. 53 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 27 de septiembre de 2024, radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Manuel del Cristo Díaz Salgado Demandado: Alonso Rafael Castillo Díaz – concejal de Chinú (2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Hoy desde aquí, quiero darle las gracias a un grupo nuevo a un grupo que se formó desde las entrañas del corazón de todos los amigos que hoy me acompañan, la vecindad ¡Que viva la vecindad! hoy también desde aquí les pido que ayuden a mis compañeros: Camilo Avilez y Miguel Almanza, se merecen un cupo ahí en el concejo también. Mi nombre es Alonso Castillo y quiero seguir integrando el Concejo Municipal de Chinú, para seguir trabajando, para seguir creciendo, para seguir con el desarrollo de nuestro pueblo con proyectos que nos vean crecer como un pueblo lindo, como un pueblo en desarrollo, como un pueblo que crece y que crece y que crece.
Gracias padre amado por esta nueva oportunidad, hoy defiendo unos colores, una bandera amarilla que nos acompaña, amigos de mis entrañas, amigos del corazón. Con la mano en mi corazón solo les puedo decir que hay un Dios que nunca nos deja solo, un Dios que nos acompaña a todos lados, un Dios que se mete en nuestros corazones y de ahí no sale, amado Dios siempre te daré las gracias porque ¡sin ti, no somos nada! Doctor Roberto Ramírez, quiero decirle, de nuevo, que desde del concejo tendrá un amigo que lo apoyara en sus proyectos, un amigo que siempre estará a su lado y que siempre ha estado a su lado, como amigo de niñez, como amigo de su papá, como lo fue mi papá: grandes mecánicos de Chinú, amigos inseparables de la vieja guardia, que vivan esos padres, esos angelitos que tenemos en el cielo, que amor tan grande para mis padres querido Dios, salúdamelos desde la distancia amado Dios, regálameles un beso a esos queridos amigos que se encuentran en el cielo, a esos padres tan maravillosos que fueron con nosotros y a todos aquellos que ya se nos fueron, a cada uno de ustedes ¡que viva el cielo, que viva Dios, que viva la santísima trinidad! Hoy le doy gracias a Dios y les pido que acompañen a Roberto Ramírez a la alcaldía nuestro seguro y futuro alcalde de los chinuanos, a Erasmo Zuleta, futuro Gobernador […] [énfasis de la Sala]. 78.
De las expresiones resaltadas por la Sala, se obtiene que el concejal accionado Alonso Rafael Castillo Díaz pidió a los ciudadanos allí presentes, en el barrio Lavalomo, que ayudaran a que Camilo Avilez y Miguel Almanza obtuvieran un cupo en el concejo. 79. De lo expuesto, se desprende que en un evento político público, con una gran asistencia de personas, la ayuda solicitada por el demandado no se traduce en cosa diferente a que aquellas votaran por los aspirantes al Concejo Municipal de Chinú, por el partido de la U, Camilo Javier Avilez Villegas y Miguel Arturo Almanza Tevehenin, pues, a través de ello, es la única manera en que estos dos candidatos alcanzarían una curul en la corporación pública referida. 80.
En otras palabras, la ayuda solicitada por el demandado a favor de los inscritos por el partido de la U al concejo de Chinú, solo podía cumplirse acudiendo a las urnas y depositando el voto por los ciudadanos referidos, en tanto que, se insiste, se trató de una expresión tendiente a que aquellos obtuvieran un respaldo que les permitiera un cupo en la referida corporación municipal. 81.
Asimismo, coincide la Sala con los apelantes en que dicha solicitud de ayuda no fue una mera cortesía con los señores Camilo Javier Avilez Villegas y Miguel Arturo Almanza Tevehenin; por el contrario, consistió en una muestra de respaldo o Demandante: Manuel del Cristo Díaz Salgado Demandado: Alonso Rafael Castillo Díaz – concejal de Chinú (2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 apoyo hacia aquellos por parte del demandado Castillo Díaz, bajo el entendido que de sus palabras invitó a los presentes, en la manifestación del 14 de octubre de 2023, a que depositaran votos por dos aspirantes al Concejo Municipal de Chinú, los cuales, según el formulario E-6 CO, pertenecen al partido de la U. 82.
Para la Sala, no podría ser otra la conclusión, pues, en un evento político con una masiva asistencia de potenciales electores, expresar una solicitud de ayuda para que alguien resultara también electo a un cargo de elección popular, no es más que manifestar el querer o la intención de que la ciudadanía ejerza su derecho al voto por un sujeto en particular. 83.
De forma similar, se ha pronunciado la jurisprudencia de esta sección54, en punto de la conducta prohibitiva en la doble militancia en la modalidad de apoyo, en este sentido: Un elemento objetivo (conducta): reflejado en actos positivos, concretos e inequívocos, únicos o continuados, exitosos o no, que demuestren el respaldo a la campaña de un candidato inscrito por una organización política distinta a la de la propia militancia, en lugar de brindarlo a aquellos avalados o apoyados por esta.
Dichas manifestaciones se traducen, por lo general, mas no exclusivamente, en expresiones de favorecimiento en reuniones, eventos o espacios con acceso a potenciales votantes, para persuadirlos de votar por determinada persona al cargo o la curul que aspira obtener, es decir, con el fin de pedir su voto en unas elecciones. [resalto propio]. 84.
Como argumento adicional, se tiene que el coadyuvante y candidato apoyado, Camilo Javier Avilez Villegas, se pronunció dentro del trámite procesal (contestación de la demanda, alegatos de conclusión, en primera y segunda instancia, y en la audiencia de pruebas) en el sentido de que el demandado Castillo Díaz influenció a ciudadanos en la reunión pública, a la cual se ha hecho referencia, a que respaldaran su aspiración al concejo de Chinú. A su vez, sostuvo que él recibió el apoyo del concejal accionado, pues, ambos, integraban una alianza que denominaron «la vecindad». 85.
Lo expuesto hasta aquí, encuentra respaldo, además, en los siguientes testimonios: a) Olinda Rosa Cordero Díaz: […] Pregunta: ¿sabe usted que manifestó el señor Alonso Castillo en el presunto video que aportó la parte demandante en la demanda de la referencia? Respuesta: él manifestó, solo lo que yo me acuerdo fueron palabras amistosas, para todos, pero especialmente para los que estaban, ya que ellos eran amigos de él o son amigos de él. Pregunta: ¿a quiénes se refiere cuando dice quienes? Respuesta: todos los que estaban en tarima. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de agosto de 2023, radicación: 11001-03-28-000-2022-00198-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Manuel del Cristo Díaz Salgado Demandado: Alonso Rafael Castillo Díaz – concejal de Chinú (2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Pregunta: ¿sabe usted por qué realizó esas series de manifestaciones el señor Alonso Castillo? Respuesta: porque todos los que estaban ahí en tarima son amigos y compañeros de siempre, especialmente Camilo y el otro señor Miguel Almanza. […] Pregunta: ¿conoce usted un video de proselitismo político del señor Alonso? Respuesta: Sí señor. […] b) Germán Mauricio Benavides Meza: […] Pregunta: ¿asistió usted en las elecciones para el periodo pasado, donde se realizaron el 29 de octubre las elecciones, asistió usted a algún proselitismo político.
Dígale al despacho ¿en qué calidad asistió? Respuesta: Sí, yo siempre me acercaba a escuchar los discursos, a lo que estaban proponiéndonos a la sociedad como tal y si, muchas veces me acerque a esas manifestaciones. Pregunta: ¿presenció alguna del señor Alonso? Respuesta: Sí, el día 14 de octubre, precisamente estuve en el barrio Lavalomo de acá de Chinú-Córdoba, el cual subió a la tarima y manifestó que aspiraba por el partido MAIS y, a la vez, pidió votos para el partido de la U, Camilo Avilez y Miguel Almanza, que también pertenecía al partido de la U. […] Pregunta: ¿cree usted que con la palabra que dice el señor Alonso Castillo (ayuden a mis amigos Camilo Avilez y Miguel Almanza) insta a la comunidad a votar por él? Respuesta: Claro que sí, sí señor. […] c) Jorge Elías Figueroa Pacheco: […] Pregunta: ¿asistió usted a algún proselitismo político que se realizó el año pasado para las elecciones del 29 de octubre donde se eligieron los periodos de alcaldes, gobernadores, concejales, diputados y JAL? ¿asistió a algún proselitismo, alguna actividad? Respuesta: Sí claro, yo asistí a varias manifestaciones, acompañando a varios candidatos a concejo, escuchando sus planteamientos, al candidato a la alcaldía y candidato a la gobernación y diferentes candidatos a la asamblea.
Pregunta: ¿en qué calidad asistía usted a esos proselitismos, que interés tenía? Respuesta: Como un ciudadano común, escuchar sus planteamientos para ver cuál era la idea que me iba a enfocar o cual eran las propuestas que ellos tenían hacia el pueblo, hacia la comunidad. Pregunta: ¿Presenció usted alguna vez alguna intervención del señor Alonso Rafael Castillo Díaz? Respuesta: Sí, claro.
Estuve en varias manifestaciones donde Alonso participó. Demandante: Manuel del Cristo Díaz Salgado Demandado: Alonso Rafael Castillo Díaz – concejal de Chinú (2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Pregunta: ¿Nos puede indicar si se acuerda como eran las manifestaciones del señor Alonso? ¿Qué tipo de propuestas o que manifestaba él en cada lugar o escenario? Respuesta: Yo estuve en una manifestación en el barrio Lavalomo, el día 14 de octubre, donde él en su voz manifestó a los miles y miles votantes que estaban ahí, solicitando el apoyo para él como aspirante al concejo y para dos candidatos al partido de la U, como era Camilo Avilez y Miguel Almanza.
Pregunta: ¿Notó usted algo extraño en las intervenciones del señor Alonso Rafael? Respuesta: Sí, claro. Como buen conocedor y buen estudiante me puse a averiguar e indagar porque solicitaba y pedía el voto siendo el candidato del partido MAIS para dos candidatos del partido de la U, si la principal, primordial para él era el voto para él. No entendía el mensaje que quería vender a los miles y miles de seguidores que estaban ahí pidiéndole el voto para Miguel Almanza y Camilo Avilez.
Pregunta: ¿podría decirme usted cuales fueron las palabras según su criterio (persona inteligente, como usted mismo se describe) que escuchó de viva voz del candidato Alonso Castillo? Respuesta: Sí, yo escuché en esa manifestación y en otra manifestación donde él solicitaba que votaran por Camilo Avilez del partido de la U y Miguel Almanza por el partido de la U al concejo del municipio de Chinú. […] d) Hugo Alfonso Rivera Castillo: […] Pregunta: ¿asistió, transmitió o entrevistó usted en algún momento al señor Alonso Castillo en alguno de sus proselitismos o tuvo acceso a él en su actividad con política en el periodo pasado para las elecciones del 29 de octubre? Respuesta: Yo asistí y tuve digamos que compartí tarima en algún momento con el señor Alonso, sobre todo, en una de las idas del doctor Erasmo Zuleta, candidato a la gobernación en ese entonces, al municipio de Chinú. Así, también, asistí a reuniones políticas por mi interés político y saber cómo transcurría el tema en el departamento de Córdoba.
Pregunta: ¿cuántas veces asistió el doctor Erasmo Zuleta al municipio de Chinú? Respuesta: Que yo me acuerde, yo me acuerdo de una y de una caminata también. O sea, que yo me acuerde, yo estuve en una caminata con el doctor Erasmo, bueno del doctor Erasmo, con todos los aspirantes al concejo, alcaldía, muchos, muchos, muchos aspirantes a la asamblea asistieron a esa caminata en el municipio de Chinú, que por cierto fue muy grande y que terminó en una plaza.
Pregunta: ¿presenció alguna intervención del señor Alonso? Respuesta: Sí señor. Pregunta: ¿nos puede indicar como eran las expresiones o las propuestas del señor Alonso en lo que lo escuchó o se acuerde del proselitismo que manifestaba el señor Alonso? Respuesta: Él era, pues se le notaba mucho la experiencia en el ámbito político, cada vez que hablaba, como se expresaba con los diferentes medios, con las Demandante: Manuel del Cristo Díaz Salgado Demandado: Alonso Rafael Castillo Díaz – concejal de Chinú (2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 personas, como trataba a las personas en sus correrías o en las intervenciones que tenía se le notaba su experiencia basta en la política, lo escuché un par de veces, lo escuché hablar, pedir su voto, como también escuché que él pidió votos para compañeros y para personas que en alguna casos se me hizo bastante extraño, pero que bueno, yo desde la barrera que me encontraba no podía opinar ni decir, porque yo simplemente era un asistente y pues un interesado, sobre todo, políticamente hablando por mi carrera como comunicador social y periodista.
Pregunta: ¿Le puede decir al despacho a eso que usted acaba de decir que le pareció extraño de las manifestaciones que hacía el señor Alonso? Respuesta: A mí me pareció muy extraño, en el barrio Lavalomo, en una intervención del doctor Alonso, donde, es más, te puedo decir que me acuerdo que ese día, me pareció, me causó mucha curiosidad positivamente que él fue con su hijo y que el hijo estaba a altas horas de la noche con él en la tarima.
Él decía, bueno, hablaba de un grupo “la vecindad”, le daba las gracias al grupo político que lo apoyaba y también pidió el voto para el señor Camilo Avilez. […] Yo lo presencié, yo estuve en el lugar, a mí no me lo contaron, ni vi un video, o sea, yo estuve ahí, donde él dice claramente que pide su voto para él y luego de haber pedido el voto para él, dice que por favor apoyen a Camilo Avilez […] […] Pregunta: ¿A la manifestación que usted asistió donde estaba el señor Alonso Castillo fue una manifestación pública en el barrio Lavalomo? Respuesta: Sí señor.
Yo estuve en el barrio Lavalomo. […] 86. De los extractos de los relatos valorados y analizados, salta a la vista que todos los testigos concuerdan en que el accionado estuvo en una manifestación pública el 14 de octubre de 2023, en el barrio Lavalomo, en la que el aspirante Castillo Díaz expresó, entre otros, la siguiente expresión: Hoy desde aquí, quiero darle las gracias a un grupo nuevo a un grupo que se formó desde las entrañas del corazón de todos los amigos que hoy me acompañan, la vecindad ¡Que viva la vecindad! hoy también desde aquí les pido que ayuden a mis compañeros: Camilo Avilez y Miguel Almanza, se merecen un cupo ahí en el concejo también. [resalto propio de la Sala]. 87.
Al margen de lo que cada uno de los testigos consideró en torno a lo que manifestó el accionado en el encuentro proselitista del 14 de octubre de 2023, lo cierto es que todos confirman la asistencia y exteriorización de un discurso por parte del concejal Castillo Díaz en tal evento. Por su parte, el video ofrece la suficiente certeza en las palabras y expresiones de patrocinio utilizadas por aquel en el barrio Lavalomo. 88.
De ahí que, conforme los testimonios practicados y la documental allegada, resulte palmario la configuración del elemento objetivo de la doble militancia en la modalidad de apoyo, pues, se insiste, que el accionado en una manifestación pública, en época de campaña electoral, le solicitó a los ciudadanos presentes en el barrio Demandante: Manuel del Cristo Díaz Salgado Demandado: Alonso Rafael Castillo Díaz – concejal de Chinú (2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Lavalomo que ayuden a otros dos candidatos al Concejo Municipal de Chinú, los cuales no aspiraban por su misma agrupación política (MAIS). 89.
Nótese que no puede ser otra la conclusión a la que arrime la Sala, en tanto que la locución del demandado en torno a la ayuda para que los inscritos por el partido de la U alcanzaran una curul en el concejo municipal referido, se produjo en una reunión masiva en presencia de potenciales votantes y, por consiguiente, su solicitud de respaldo o patrocinio a aquellos se traduce en un acto positivo, concreto e inequívoco en punto del acompañamiento ofrecido. 90.
Al respecto, conviene anotar que esta Sección ha puntualizado que la doble militancia «exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en beneficio del candidato diferente del que fue inscrito por el correspondiente partido político». Desde ese entendido, en reiterada jurisprudencia, ha manifestado que: Dicho respaldo debe quedar materializado a través de diversas manifestaciones como por ejemplo el acompañamiento en la aspiración política, la ayuda prestada en la actividad política, la asistencia en varias modalidades y cualquier otra conducta que pueda favorecer los intereses del otro candidato en el debate electoral.
Esta circunstancia hace que la doble militancia no pueda surgir por otro tipo de conductas que no constituyen manifestaciones de apoyo, como el hecho de no compartir escenarios de campaña con el aspirante del propio partido, pues incluso dentro de la disciplina de partido el desarrollo de la actividad política hace parte de la autonomía de cada aspirante […] Al regular la modalidad específica, el inciso 1° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 fue clara y expresa al manifestar que la prohibición radica en apoyar a candidatos distintos de los inscritos por el partido al cual se encuentra afiliado quien aspire al cargo o corporación pública.
En sus precisos términos, la norma ofrece un sentido concreto y específico sobre la conducta exigida para la ocurrencia de la causal de doble militancia, consistente en el respaldo brindado al aspirante del partido político distinto del cual es integrante una determinada persona.55 [Énfasis añadido]. 91. En esa línea, la conducta de la prohibición objeto de estudio, en la modalidad de apoyo, tiene como elemento definitorio «la verificación de actos positivos a través de los cuales sea evidente la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento hacia un candidato que no pertenece a la colectividad en la que se milita o cuyo apoyo no fue autorizado por el partido político al que se le debe fidelidad»56. 55 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 7 de diciembre de 2016. Rad. 25000-23-41-000-2015-02347-01 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 56 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2022-00155-00 (Principal); 11001-03-28-000-2022-00168-00 (Acumulado), 11001-03-28-000-2022- 00262-00 (Acumulado).
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 9 de noviembre de 2023. Demandante: Manuel del Cristo Díaz Salgado Demandado: Alonso Rafael Castillo Díaz – concejal de Chinú (2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 92. Nótese que el artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011 prohíbe a quienes aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular a apoyar a candidatos diferentes a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados, indistintamente si dicho apoyo se brinda a aspirantes al mismo cargo de elección popular. 93.
En otros términos, la doble militancia en la modalidad de apoyo prohíbe el patrocinio a candidatos distintos de los inscritos por el partido por el cual se aspira a un cargo público, por tanto, nada obsta para que dicho respaldo proscrito se predique, incluso, respecto de aspirantes a la misma corporación pública. 94. Así las cosas, la Sala encuentra acreditado conforme las testimoniales practicadas y la documental allegada, con plena certeza, la configuración de un acto positivo y concreto de apoyo por parte del demandado hacia los candidatos al Concejo Municipal de Chinú Camilo Javier Avilez Villegas y Miguel Arturo Almanza Tevehenin, inscritos por el partido de la U. 95.
Por consiguiente, al estar configurado el presupuesto objetivo o conducta prohibitiva que exige la doble militancia en la modalidad de apoyo, se impone revocar la sentencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 96.
Finalmente, no sobra anotar, conforme el ordinal 3.º del artículo 288 del CPACA, que la sentencia que dispone la nulidad electoral por la causal de doble militancia, prevista en el ordinal 8.º del artículo 275 ibidem, implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó la nulidad de la elección de Alonso Rafael Castillo Díaz, como concejal de Chinú (Córdoba), periodo 2024-2027.
SEGUNDO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda promovida por Manuel del Cristo Díaz Salgado, por las razones expuestas.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Manuel del Cristo Díaz Salgado Demandado: Alonso Rafael Castillo Díaz – concejal de Chinú (2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx