Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07018-01. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07018-01 Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO TEMA: Auto que decide sobre la solicitud de apertura del trámite incidental de desacato.
INCIDENTE DE DESACATO - AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se procede a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por la parte actora, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 14 de diciembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referencias garantías constitucionales las consideró vulneradas por las autoridades accionadas, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 24 de octubre de 2023, relacionada con la corrección de información y actualización de datos en el Registro Único de Víctimas. 1.2.
Sentencia de tutela Esta Sección, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2023, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición en relación con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón. En consecuencia, se ORDENA a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, dé una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud elevada por el actor el 24 de octubre de 2023 y la notifique al interesado.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07018-01. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Incidente de desacato El 11 de enero de 2024, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón solicitó la apertura del respectivo incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 14 de diciembre de 2023.
Esto, por considerar que la respuesta otorgada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no resuelve de fondo su solicitud de actualización de la información obrante en el Registro Único de Víctimas. Más exactamente indicó: Su señoría quiero informar que esta es una revictimización por parte de esta entidad y que no logra entender que debe efectuar el debido proceso como debe, no es posible que el suscrito que esta en calidad de solicitante de asilo, deba presentarse de manera física cuando bien se puede recibir un testimonio por escrito, no se que pretenda esta entidad al requerir físicamente al suscrito que esta en riesgo o si es que quiere coadyuvar a configurar una amenaza en mi contra, su señoría le IMPLORO se digne a entender que lo único que se le esta pidiendo a la esta entidad es que actualice la información contenida en el certificado de trámite de indemnización por información que se ha entregado de manera adecuada como se ha demostrado, donde hay 3 amenazas y 3 desplazamientos forzados y posterior a esto mi salida del país para salvaguardar mi vida, no puedo dar mi paradero por mi seguridad y la de mi hogar su señoría, si esta entidad quiere tener mis datos de ubicación y mi paradero, no creo que sea para nada bueno, si no al contrario, dejo a su consideración el inicio de INCIDENTE DE DESACATO en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas1. 1.4.
Trámite Mediante auto de 16 de enero de 2024, el magistrado ponente de la presente providencia ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que, de conformidad con el artículo 129 del Código General del Proceso, pusiera en conocimiento de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el escrito mediante el cual la parte actora promovió incidente de desacato por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela de 14 de diciembre de 2023, con el fin de que en un término de tres (3) días rindiera el informe que corresponda.
Ante el requerimiento realizado, la autoridad accionada guardó silencio, pese a ser debidamente notificada a los correos electrónicos notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, juridicauariv@unidadvictimas.gov.co y servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para decidir sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato promovido por el accionante, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 19912 y los artículos 127 a 131 del Código General del Proceso. 1 Transcripción del texto original con posibles errores. 2 Corte Constitucional, Auto 184 de 2009.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07018-01. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema Jurídico Corresponde al Despacho determinar si da apertura al incidente de desacato promovido contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el incumplimiento de la orden de tutela impartida en providencia de 14 de diciembre de 2023. 2.3.
Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció lo siguiente en el artículo 27: Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). Por su parte, sobre el desacato de la sentencia de tutela, la Corte Constitucional expuso: 3. Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. […] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.
Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 19913. 2.4.
Caso concreto Corresponde al Despacho determinar si hay lugar a la apertura del trámite incidental del desacato promovido por la parte actora contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela dada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 14 de diciembre de 2023.
Por ello, deberá verificarse lo resuelto por la autoridad judicial en la referida providencia. 3 Corte Constitucional- T-763 de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07018-01. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la pluricitada sentencia de 14 de diciembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso:
PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición en relación con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón. En consecuencia, se ORDENA a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, dé una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud elevada por el actor el 24 de octubre de 2023 y la notifique al interesado.
En el escrito de desacato el accionante indicó lo que se transcribe a continuación: Se le ha efectuado solicitud a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de manera clara y precisa que se le requiere efectuar “ACTUALIZACION” de la información, correspondiente a: Actualización en la solicitud de INDEMNIZACION en el RUV por los hechos victimizantes correspondientes a 3 amenazas y 3 desplazamientos forzados y 1 por desplazamiento en el exterior, ya que actualmente solo se muestra 1 en el certificado de trámite de indemnización el cual corresponde a DESPLAZAMIENTO FORZADO, cuando esta información NO ES CIERTA, se pide con base en una declaración efectuada por el suscrito para el ingreso al RUV y se refrenda la misma al efectuar una verificación del certificado que muestra 6 hechos victimizantes y no 1 como expone la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas4.
Ahora bien, sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales ha señalado que: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público5, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. […] De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio6;
(ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. […] Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos7. […]8 (Énfasis propio) Por su parte, esta Sección ha considerado lo siguiente: 4 Transcripción del texto original con posibles errores. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 1998. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-188 de 2002, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. 7 Sobre este punto consultar Sentencias T-014 de 2009, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. 8 Sentencia T-512/11.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07018-01. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo; 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.
Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia9.
(Énfasis propio). Conforme con el marco conceptual y legal expuesto, conviene hacer hincapié en que el fin del trámite incidental es lograr el acatamiento efectivo de lo ordenado por el juez de tutela que, en el caso sub lite, consistió en el amparo del derecho fundamental de petición. En el fallo de 14 de diciembre de 2023, se ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que diera una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud elevada por el actor el 24 de octubre de 2023.
Pues bien, revisado el contenido de la mencionada petición, se advierte que en ella se pidió lo siguiente: Como quiera que el suscrito esta esta registrado en el RUV por los hechos victimizantes correspondientes a 3 amenazas y 3 desplazamientos forzados, no se evidencia el desplazamiento al exterior. […] Genera suspicacias que desde la Unidad para la reparación de victimas solo haya tomado un hecho victimizante cuando en realidad corresponde a 3 amenazas, 3 desplazamientos forzados en territorio colombiano y un desplazamiento al exterior, considero arbitrario el actuar de esta entidad del gobierno por tanto exijo se tomen las siguientes medidas. 1.
Se adicione desplazamiento forzado al exterior 2. Se liquide indemnización no solo un hecho victimizante como lo están haciendo si no con 7 hechos victimizantes correspondientes a 3 amenazas, 3 desplazamientos forzados en territorio colombiano y 1 desplazamiento al exterior, respetando el debido proceso, acceso a la justicia derecho a la igualdad. 3.
Se conserven los términos con los cambios solicitados. Es por esta razón que, en el fallo de 14 de diciembre de 2023, esta corporación explicó que con el escrito de 24 de octubre de 2023 lo que pretendía el accionante era la corrección en el Registro Único de Víctimas de los hechos victimizantes por los cuales se encuentra inscrito, particularmente, que se agregara el de desplazamiento forzado en el exterior.
Ahora bien, el actor junto con su escrito incidental allegó copia del oficio 2023- 2174363-1 de 19 de diciembre de 2023, a través del cual la entidad le indicó lo siguiente: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07018-01. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Atendiendo su petición en la cual solicita información sobre su estado en el Registro Único de Víctimas-RUV, la Unidad para la Víctimas le informa que realizada la consulta, Usted se encuentra INCLUIDO desde el 16 de Febrero de 2023 por el hecho victimizante de DEPLAZAMIENTO FORZADO y AMENAZA bajo la Ley 1448 de 2011, marco normativo en el cual inició su actuación administrativa, por hechos ocurridos 02 de diciembre de 2021, 20 de diciembre de 2021 y 19 de abril de 2022.
Ahora bien, usted solicita se realizase la inclusión en el RUV, de un Desplazamiento forzado al exterior, es importante resaltar que realizada la verificación no se encontró registros de que se haya realizado declaración por este nuevo hecho victimizante de Desplazamiento forzado. Por lo anterior, usted podrá acudir personalmente ante cualquier Consulado, del lugar de su residencia para rendir declaración sobre los hechos y circunstancias que motivaron el hecho victimizante (Artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 2.2.6.5.5.9. del Decreto 1084 de 2015).
Igualmente, se anexa a la presente certificación sobre su estado en el Registro Único de Víctimas - RUV. Finalmente, respecto su petición relacionada con la liquidación de la indemnización administrativa, por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado, declarado bajo marco normativo Ley 1448 de 2011, la Unidad para las Víctimas le informa que Usted realizó solicitud de indemnización administrativa el 25 de Septiembre de 2023, con número de radicado 3882393-17082306, así las cosas, la Unidad para las Víctimas cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos dentro del término de análisis de su solicitud.
Por lo anterior, surge para la Entidad LA IMPOSIBILIDAD DE DAR FECHA Y CIERTA Y/O PAGAR LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo10. Así, se observa que en la contestación otorgada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se le informó al accionante que no era posible atender favorablemente su solicitud de inclusión del hecho victimizante por desplazamiento forzado en el exterior, comoquiera que no se encontró algún registro realizado por ese nuevo hecho.
Por lo tanto, la entidad lo invitó a que se acercara al consulado de su lugar de residencia para rendir tal declaración. En consecuencia, la sala encuentra que, contrario a lo considerado por el accionante, con el oficio 2023-2174363-1 de 19 de diciembre de 2023, la autoridad accionada resolvió de fondo la petición de 24 de octubre de 2023, en el sentido de despachar desfavorablemente la pretensión del actor, con lo cual se acredita que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio trámite a lo ordenado por la Sala de Decisión de la Sección Quinta de esta Corporación, en la sentencia de 14 de diciembre de 2023, esto es, resolver la petición del tutelante, independientemente de que se haya accedido o no a sus peticiones.
En este punto, es importante recordar que la Corte Constitucional ha considerado que «la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos 10 Transcripción del texto original con posibles errores.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07018-01. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que conducen a ello. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”11, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal».12 13 2.5.
Conclusión De conformidad con lo expuesto no se advierte razón alguna para dar apertura a un incidente de desacato contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR cumplida la sentencia de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por la parte actora contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 14 de diciembre de 2023. TERCERA: ADVERTIR a la actora que contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 11 Sentencias T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos;
C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 12 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 13 Sentencia T-044 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado