CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2017 00941 00 (4938-2017) Demandante: Luz Amparo Rodríguez Castro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Temas: Ordena extensión Conoce la Sala la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Luz Amparo Rodríguez Castro contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de extensión Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada el 28 de noviembre de 2017, ante esta Corporación (fs. 1A-35, c. 1) por Luz Amparo Rodríguez Castro, por medio de apoderado, con el fin de obtener la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, con radicación 25000-23-25-000-2010-00246- 02 (0845-2015), C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, y en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de la remuneración equivalente al 80% de lo que perciba un magistrado de las Altas Cortes según la Ley 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998, sobre lo devengado por la solicitante durante el tiempo que ha desempeñado el cargo de Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia. La solicitante expone los siguientes hechos y consideraciones: ♣ Ha laborado en la Fiscalía General de la Nación, como Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia, desde el 1° de noviembre de 2012 hasta la fecha de presentación de la solicitud, por lo que considera tener el mismo régimen salarial y prestacional de quienes fueran actores y beneficiarios de la sentencia de unificación cuyos efectos solicita extenderle (fs. 28-35, c. 1). ♣ Solicitó ante la convocada, el 4 de agosto de 2017 (fs. 3-8, c. 1), la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, con radicación 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA.
La entidad convocada, mediante Oficio No. 20171500034111 del 15 de noviembre de 2017 (fs. 17-20, c. 1) negó la extensión de los efectos de la sentencia aludida. 2.- Notificación y traslados Mediante auto del 31 de mayo de 2019 (fs. 56-59, c. 1), se ordenó notificar y correr traslado de la solicitud por el término de 30 días a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los fines del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.
Con dicha providencia también se ordenó poner en conocimiento de esta actuación al agente del Ministerio Público. El 8 de agosto de 2019 (fs. 60-110, c. 1) la entidad convocada manifestó algunas apreciaciones sobre la sentencia de unificación invocada, afirmó que esa entidad viene pagando desde enero de 2012 la bonificación por compensación en el 80%, que la solicitante no acreditó lo requerido para reliquidación de la bonificación por compensación con la incidencia de la prima especial de servicios de los altos funcionarios del Estado y solicitó negar las pretensiones de la extensión de jurisprudencia incoada.
En todo caso, manifestó que operó la prescripción de lo reclamado por la solicitante entre el 1° de noviembre de 2012 y el 4 de agosto de 2014. Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante escrito del 16 de agosto de 2019 (fs.11-124, c. 1) consignó sus comentarios sobre la sentencia de unificación invocada y sus antecedentes y estimó que en caso de que se ordene la extensión de los efectos de la misma, la peticionaria deberá demostrar las mismas situaciones fácticas y jurídicas de dicha sentencia de unificación. Los demás sujetos procesales guardaron silencio frente al traslado de 30 días. 3.
Citación a audiencia Por auto del 2 de marzo de 2021 (f. 126-127, c. 1), el Despacho ponente decidió prescindir de la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA, conceder el término de diez (10) días para la presentación de los alegatos de forma escrita, vencidos los cuales el expediente debería ingresar al Despacho para tomar la decisión de fondo correspondiente. 4.
Alegaciones La parte solicitante presentó alegatos el 7 de abril de 2021 (fs. 128-131, c. 1) en los que reiteró las razones fácticas y jurídicas de su petición de extensión de jurisprudencia. La entidad convocada mediante escrito del 21 de abril de 2021 (fs. 132-140, c. 1) reiteró que viene pagando desde enero de 2012 la bonificación por compensación en el 80% y que no adeuda valor alguno por ese concepto a la peticionaria, por lo que solicita negar la extensión de jurisprudencia incoada.
Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante escrito del 23 de abril de 2021 (fs. 141-143, c. 1), planteó similares argumentos a los de la entidad convocada en cuanto ésta ya viene pagando lo pretendido y estima que de ser así no habría lugar a acceder a lo pretendido por la solicitante. El Ministerio Público guardó silencio.
II.- CONSIDERACIONES Una vez analizados los alegatos e intervenciones de las partes y el acervo probatorio frente a las normas aplicables (artículos 10, 102, y 269 del CPACA), la Sala de Conjueces estima que la decisión será la de extender los efectos de la sentencia de unificación al caso propuesto por el solicitante, dadas las siguientes 1.
Consideraciones Habiéndose presentado la solicitud de extensión de jurisprudencia en sede administrativa el 4 de agosto de 2017 (f. 3, c. 1) la Fiscalía General de la Nación dio respuesta negativa el 15 de noviembre de 2017 (f. 17, c. 1). Así las cosas, la solicitante disponía entonces del término de 30 días hábiles para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa (inciso sexto del artículo 102 del CPACA), contados desde 16 de noviembre de 2017 y siendo que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue allegada a esta Corporación el 28 de noviembre de 2017 (f. 35 vuelto, c. 1), se tiene que fue presentada en el término hábil para ello.
Respecto de los demás requisitos legales de la solicitud de extensión de jurisprudencia en este caso, la Sala verifica la existencia de identidad fáctica y jurídica entre el caso particular de la solicitante y el caso planteado y examinado en la sentencia de unificación invocada y no encuentra probada ninguna de las causales para rechazar de plano la solicitud al tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA.
Ahora bien, respecto de lo manifestado por la entidad convocada en su contestación de la solicitud (fs. 60-110, c. 1) como en los alegatos (fs. 132-140, c. 1), sobre que viene pagando desde enero de 2012 la bonificación por compensación en el 80% y que no adeuda valor alguno por ese concepto a la peticionaria, no se acreditó en este trámite especial prueba plena de lo afirmado, por lo que no puede ser apreciado ese supuesto hecho en la presente decisión de fondo.
No obstante, en caso de tener la entidad convocada la plena prueba que aquí se echa de menos, podrá realizar los descuentos respectivos al momento de la liquidación y pago de la acreencia laboral que es consecuencia de la extensión que se concederá. 1.1. Supuesto fáctico Haberse desempeñado como magistrado o en cargo equivalente de los señalados en el Decreto 610 de 1998 (en este caso el cargo de Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia), para ser beneficiario de la bonificación por compensación: aspecto debidamente acreditado por la solicitante con las documentales obrantes a folios 17 a 27 (c. 1) emanadas de la misma entidad convocada, además de que ésta no se opuso a este requisito fáctico ni probó tampoco lo contrario. 1.2.
Supuesto jurídico Ser destinatario de la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998, norma vigente y aplicable al caso de la solicitante, al igual que a los actores y beneficiarios de la sentencia de unificación que se invoca para esta actuación. En consecuencia, no hay duda con respecto a la solicitante, Luz Amparo Rodríguez Castro, que (i) por el tiempo que se haya desempeñado como Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia y (ii) por ser beneficiaria de la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998, le asiste el derecho a que le sean extendidos los efectos de la sentencia de unificación invocada, con las precisiones hechas en el punto “1.
Consideraciones”. 1.3.- Prescripción En cuanto a la prescripción de derechos laborales, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, ordenan: “Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” “Artículo 102. Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto [1848 de 1969], prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” Al haberse presentado la solicitud de extensión de jurisprudencia en sede administrativa el 8 de agosto de 2017, se interrumpió la prescripción de los derechos laborales reclamados por la solicitante hasta el 9 de agosto de 2014, es decir tres (3) años hacia atrás, razón por la cual las sumas adeudadas a la solicitante con anterioridad al 9 de agosto de 2014 han prescrito y así se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia. Por las razones expuestas, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) estima procedente acceder a la pretensión de la señora Luz Amparo Rodríguez Castro, en el sentido de hacerle extensivos los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, con radicación 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA y, como consecuencia de ello, se ordenará la reliquidación y pago de su bonificación por compensación y de las prestaciones laborales por el tiempo que se haya desempeñado como Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia, en igualdad de condiciones a quienes fueron actores y beneficiarios de la sentencia de unificación citada.
En atención a lo establecido en el inciso décimo del artículo 269 del CPACA (con la modificación introducida por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021), y al no existir en el plenario el acervo probatorio suficiente para efectuar la liquidación de lo adeudado en esta providencia, se advertirá a la interesada lo dispuesto en dicha norma: “De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas.
El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio. de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto.” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: EXTENDER los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, con radicación 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, a la señora Luz Amparo Rodríguez Castro, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación que, previa la promoción del incidente de liquidación previsto en el artículo 269 del CPACA, por parte del peticionario, proceda a efectuar la reliquidación y pago de la bonificación por compensación y prestaciones laborales a favor de Luz Amparo Rodríguez Castro, conforme a lo ordenado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, con radicación 25000-23-25-000-2010-00246- 02 (0845-2015), C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA.
Para estos efectos se deberá dar aplicación al inciso décimo del artículo 269 del CPACA (con la modificación introducida por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021).
TERCERO: DECLARAR la prescripción trienal de las sumas adeudadas con anterioridad al 9 de agosto de 2014.
CUARTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación que efectúe el descuento y traslado de los aportes proporcionales al Sistema General de Seguridad en pensiones a los que haya lugar.
QUINTO: La presente decisión produce los mismos efectos del fallo extendido y por lo mismo, tiene fuerza ejecutoria, es oponible a terceros, produce efectos inter partes, hace tránsito a cosa juzgada y contra ésta no procede recurso alguno. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Conjueces en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Firmado electrónicamente HENRY JOYA PINEDA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA