Micelio
11001031500020250111500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-02-27

Radicación interna: 1690 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01115-00 Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2025-01115-00 Demandante NELSON SEGUNDO GNECCO CERCHIARO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defectos sustantivo y procedimental absoluto. Medio de control de reparación directa. Indemnización por daños a propiedad por servidumbre paso de oleoducto. Caducidad del medio de control en relación con pretensión indemnizatoria por el presunto daño consistente en la difícil comercialización del predio de propiedad del actor para un proyecto de vivienda de interés social debido a la servidumbre.

Estudio de fondo en relación con daños a la propiedad. Requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de febrero de 20251, Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que se TUTELEN mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ANULE y/o DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C dentro del proceso con radicado 20001-23-31-000-2011-00635-01 (55920).

TERCERO: QUE se ORDENE al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C proferir una nueva sentencia dentro del proceso de reparación directa con radicado 20001-23-31-000-2011-00635-01 (55920), que respete el derecho fundamental al debido proceso y los lineamientos que al efecto se indiquen en el respectivo fallo de tutela.

Lo anterior, particularmente en lo que respecta la debida aplicación del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 sobre la suspensión del término de caducidad por la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial». 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Tutela radicada en el correo de tutelas en línea.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01115-00 Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1. Mediante escritura pública del 31 de diciembre de 1990, el señor Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro adquirió un predio ubicado en el municipio de Bosconia, Cesar.

El predio estaba gravado con una servidumbre de tránsito desde el año 1964, constituida originalmente a favor de la empresa Richmond Petroleum Company of Colombia que, según afirma el accionante, quedó registrado en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente y que, la mencionada empresa instaló un oleoducto. Posteriormente, mediante escritura pública 3749 del 9 de octubre de 1976, la empresa Richmond Petroleum Company of Colombia le cedió a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol SA.

(en adelante Ecopetrol) los derechos de servidumbre adquiridos para la construcción del mencionado oleoducto; escritura que aseguró el actor, no fue inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 2.2. En el mes de noviembre de 2009, los trabajadores de Ecopetrol ingresaron al predio sin autorización alguna e instalaron una tubería de mayor dimensión a la existente, lo que en su sentir le causó daños al terreno. 2.3.

Por lo anterior, el actor Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a Ecopetrol con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable con ocasión de los daños causados por los trabajos realizados sobre el predio de su propiedad con maquinaria pesada, instalando una tubería de mayor diámetro a la existente.

Pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante. 2.4. En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo del Cesar (expediente Nro. 20001-23-31-000-2011-00635-00) que, en sentencia del 25 de junio de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que si bien la servidumbre de tránsito que tenía Richmond Petroleum Company of Colombia y que luego le cedió a Ecopetrol, era un acto que no estaba registrado en el folio de matrícula inmobiliaria del predio respectivo de propiedad del actor, lo cierto era que Ecopetrol, venía ejerciendo la potestad de dueño de tal derecho de servidumbre, motivo por el que el demandante había cruzado varios oficios con la empresa en los que se refería a la solución o reparación de los respectivos daños.

Precisó que el debate no estaba dirigido a determinar si Ecopetrol estaba facultada para realizar las obras que llevó a cabo en el predio del actor, sino a establecer si debía resarcir los posibles perjuicios ocasionados con las obras ejecutadas. En ese orden de ideas, concluyó que, de lo probado en el proceso, estaba demostrado que la intervención de Ecopetrol en la servidumbre ubicada en el predio del demandante generó un daño que llevaba a resarcir los perjuicios ocasionados, lo que incluso reconocía la misma empresa al haber propuesto una suma indemnizatoria al propietario, que no fue aceptada por aquel. 2.5.

La decisión fue apelada por la parte demandada. En segunda instancia conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que, en sentencia del 11 de diciembre de 2024 (notificada por edicto electrónico a las partes el 24 de enero de 2025), revocó la decisión de primera instancia, en su lugar: (i) declaró probada la excepción de caducidad frente a la pretensión indemnizatoria por el presunto daño consistente en la difícil comercialización del predio de propiedad del demandante, hoy accionante, para un proyecto de Radicado: 11001-03-15-000-2025-01115-00 Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 vivienda de interés social debido a la servidumbre (ii) y negó las demás pretensiones de la demanda.

En relación con la caducidad del medio de control la encontró configurada en relación con la pretensión indemnizatoria por el presunto daño consistente en la difícil comercialización del predio de propiedad del actor para un proyecto de vivienda de interés social debido a la servidumbre, teniendo en cuenta que desde la constitución de la servidumbre en el año 1964, había quedado establecido que dentro de la porción de terreno atravesada por el oleoducto, el propietario no podía realizar construcciones o edificaciones de carácter permanente y, porque cuando el actor compró el predio en el año 1990 sabía de la existencia de la servidumbre de tránsito de petróleo y sus derivados que limitaba el uso y comercialización del bien frente a construcciones permanentes.

En punto al conteo del término, precisó que el actor había presentado solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de septiembre de 2011, que se declaró fallida el 14 de diciembre de 2011, y que la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2011, esto es cuando ya habían transcurrido los 2 años que otorgaba la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de manera oportuna.

Luego, pasó a referirse al daño consistente en la destrucción del terreno y dijo que, si bien no obraba prueba en el expediente que diera cuenta de la fecha exacta en la que el predio de propiedad del demandante se empezó a ver afectado por la instalación de una nueva tubería de mayor dimensión a la que existía para el oleoducto que atravesó el inmueble, así como tampoco la fecha en la que terminó la obra realizada por Ecopetrol, en aplicación de los principios de pro actione y pro damnato y con el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia, estudiaría el cargo de fondo.

De lo probado en el expediente, encontró que si bien existía una prueba pericial, no demostraba el daño ya que el perito ingeniero en transporte y vías no contó con la información sobre el estado del terreno antes de las obras realizadas por Ecopetrol ni una vez finalizadas que le permitieran comparar el estado del terreno antes y después de los trabajos públicos, que de hecho, el dictamen había sido presentado 4 años desde los hechos hasta que el perito visitó el lugar.

De los otros dos peritazgos que también se presentaron, no le otorgó valor probatorio a los mismos, pues de un lado, presentó uno documental de un arquitecto que no había sido decretado como prueba por el a quo y que no demostraba el daño y, otro del Instituto Agustín Codazzi pero que se refería era al avalúo del terreno. 3. Fundamentos de la acción Para el accionante, al proferir la sentencia del 11 de diciembre de 2024 en el medio de control de reparación directa Nro. 20001-23-31-000-2011-00635-00/01, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C incurrió en los defectos sustantivo y procedimental absoluto. 3.1.

Defecto sustantivo, porque la sentencia desconoció que la presentación de la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad durante el trámite de la conciliación prejudicial, así como los documentos que acreditaban el período de suspensión. 3.2. Defecto procedimental absoluto, al haberse pronunciado la autoridad judicial accionada cuando había declarado la caducidad del medio de control previamente, pues que, una vez declarado dicho fenómeno, no había lugar a Radicado: 11001-03-15-000-2025-01115-00 Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pronunciarse en relación con el fondo del asunto, pues que, al declararse la caducidad, perdía competencia para emitir un pronunciamiento de fondo pero que, pese a ello lo hizo, concluyendo que no existía prueba del daño. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 3 de marzo de 2025, el despacho ponente, admitió la presente acción, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, vinculó como terceros con interés a Ecopetrol S.A. quien actuó como parte demandada en el proceso ordinario, al Ministerio Público y al Tribunal Administrativo del Cesar quien emitió sentencia de primera instancia en el medio de control de reparación directa. 4.2.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, manifestó que en el presente caso no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional al buscar la tutela como una instancia adicional, lo que se concluía a partir de los argumentos presentados en el escrito de tutela en los que se advertía era una inconformidad con la decisión. Contrario a lo indicado por la parte actora, la caducidad del medio de control se estableció respecto del daño consistente en la difícil comercialización del predio de propiedad del actor para un proyecto de vivienda de interés social y se resolvió de fondo respecto del daño consistente en la destrucción del terreno y de todo lo que encontraron a su paso, que se consideró no estaba caducado.

Precisó que los argumentos propuestos como un presunto defecto procedimental no se estructuraban en ese sentido pues la incongruencia de la sentencia a la que se refirió no se definía a partir de ese defecto. Explicó las razones expuestas en la sentencia que llevaron a que adoptara la decisión respectiva, apoyado en el material probatorio y las normas y jurisprudencia aplicables al caso. 4.3.

La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol SA. rindió informe en el que manifestó que no se advertía la trasgresión de derechos fundamentales que permitieran la intervención del juez constitucional en relación con una decisión frente a la que había operado la cosa juzgada constitucional. De otro lado, dijo que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad al no evidenciarse la configuración de defecto alguno y que lo que existía era una inconformidad frente a lo resuelto.

Por lo que pidió que se declarara la improcedencia de la acción. 4.4. El Tribunal Administrativo del Cesar, remitió el link de acceso al expediente ordinario. No se pronunció en relación con el fondo del asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01115-00 Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU573 de 2017, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta que en la acción de tutela se discute una providencia judicial, corresponde a esta Sección establecer si la solicitud de amparo acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, en concreto el de relevancia constitucional.

De encontrar superados los requisitos de procedencia, corresponderá a la Sala determinar si la sentencia del 11 de diciembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en el medio de control de reparación directa (expediente Nro. 20001-23-31-000-2011-00635-00/01), incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, en los términos propuestos por la parte actora. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01115-00 Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.

Requisito de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural6. 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. 6 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01115-00 Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”7. 4.2.

Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, justamente por falta de carga argumentativa que permita evidenciar las razones por las que se considere que la providencia cuestionada amenace o vulnere derechos fundamentales. Por tal razón se anticipa, será declarada improcedente la acción de tutela por no estar acreditado el mencionado requisito de procedencia. 4.3.

Es relevante explicar que, si bien en el Decreto 2591 de 1991 no se exige la argumentación o la enunciación de alguna de las causales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, si es necesario que el ciudadano que acude a este mecanismo de la tutela, exponga las razones y fundamentos por los que considera que el pronunciamiento judicial que cuestiona, vulnera derechos de rango fundamental.

De este modo, no sólo la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005 ha señalado que existe un deber por parte del interesado de evidenciar con claridad el fundamento de la afectación de los derechos con ocasión de la decisión judicial respectiva, sino también esta Corporación en Sala Plena dejó establecido en la sentencia del 5 de agosto de 2014 emitida por importancia jurídica (expediente Nro. 11001-03-15-000-2012-02201-00), que era necesario que la parte actora cumpliera con la carga de argumentar las razones por las que determinado asunto era relevante constitucionalmente, precisamente porque el juez constitucional no puede suplantar al juez natural ni emitir un juicio en relación con lo decidido en el respectivo asunto ordinario, amén de la independencia que lo caracteriza y de evitar que la tutela se convierta en una instancia adicional, lo que impone la presentación de fundamentos que válidamente justifiquen la transgresión de los derechos de rango fundamental.

De manera que nada distinto a la línea jurisprudencial citada ha sido acogido por esta Sala de decisión y en ese orden de ideas, el criterio es el de establecer de manera previa los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, entre ellos el de la relevancia constitucional por distintos criterios orientadores, entre ellos, que la solicitud de amparo cumpla con una carga mínima de argumentación en punto a la posible vulneración de derechos fundamentales con la decisión judicial que se cuestione, lo que no se advierte en el presente caso. 4.4.

A la anterior conclusión se llega, luego de revisar el escrito de tutela en el que, si bien se advierte la enunciación que el actor hizo de los presuntos defectos sustantivo y procedimental absoluto, en realidad de la lectura de los mismos no se advierte un cargo concreto contra la providencia. 7 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01115-00 Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En relación con la presentación del defecto sustantivo, se evidencia la manifestación general de que la solicitud de conciliación interrumpía el término de caducidad, lo que no es ajeno a un concepto general establecido en la propia ley pero que no es desarrollado de cara al caso concreto con argumentos suficientes que permitieran demostrar que, la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación hubiera incurrido en un desconocimiento de la norma o en una indebida aplicación de la misma.

Lo mismo sucede al revisar los argumentos del defecto procedimental absoluto en el que indica que, al haberse declarado la caducidad del medio de control el juez natural había perdido competencia para pronunciarse en relación con el fondo del asunto, lo que no se acompasa con la caracterización propia de este defecto, como quiera que la Corte Constitucional ha determinado que esta causal especial se configura cuando (i) el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, esto es, sigue un trámite completamente ajeno al que es de su competencia o pretermite etapas sustanciales del proceso o, (ii) cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas de orden procesal, escenarios que no se evidencian justificados en el presente caso.

En este caso, la declaratoria de caducidad se profirió únicamente respecto de la pretensión indemnizatoria por el presunto daño consistente en la difícil comercialización del predio de propiedad del actor para un proyecto de vivienda de interés social debido a la servidumbre; y no así frente a la pretensión indemnizatoria derivada de la destrucción del terreno con la instalación de una nueva tubería de mayor dimensión a la que existía para el oleoducto que atravesó el inmueble del tutelante; decisión que más que configurar un defecto procedimental absoluto como lo considera el actor, constituye la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, al margen de la prosperidad o no de la pretensión. 4.5.

Si bien para la presentación de una tutela no existen formalidades que deban ser observadas en la demanda respectiva, si se sugiere un mínimo de sustentación que permita al juez constitucional evidenciar las razones por las que se considera que una decisión judicial vulnera algún derecho fundamental o que se trata de una decisión contradictoria o que se emitió de manera deliberada o arbitraria por el juez natural.

La razón de exigir tal carga argumentativa radica en que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Solo procede bajo los supuestos especiales desarrollados jurisprudencialmente, y por tal motivo, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

Conviene recordar que, el análisis de providencias judiciales por vía de tutela, involucra los principios de independencia y autonomía judicial, la preclusión de los procesos y la cosa juzgada que se predica de las decisiones judiciales con miras a definir los litigios puestos en conocimiento de los jueces de la República.8 Por ello, el análisis de procedibilidad de la acción de tutela cuando involucra una providencia judicial es más riguroso, lo que implica que se exija una carga argumentativa mínima a la parte accionante y cuyo faro orientador es precisamente el precedente constitucional relativo a las causales generales y especiales de procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para estos eventos9. 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia SU-050 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y sentencia SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01115-00 Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La jurisprudencia constitucional10 ha indicado que en los eventos en que se ataca una providencia judicial por vía de tutela corresponde a los accionantes asumir una carga argumentativa mínima, sin que se entienda superada con la mera indicación de que se vulneraron sus derechos fundamentales, sino que debe ser suficiente para la creación de un problema jurídico que involucre una discusión relevante relativa a un escenario de vulneración ius fundamental11. 4.6.

En el presente caso, no se advierte por la parte actora una carga argumentativa suficiente que permita evidenciar la posible trasgresión de derechos fundamentales, en realidad lo que se advierte es la manifestación de una inconformidad con lo resuelto en sede ordinaria, fundamentos que no se orientan al análisis de la sentencia en sede constitucional y por el contrario, sugieren buscar en este mecanismo constitucional nuevamente reabrir la discusión y entender la tutela como instancia adicional.

En este caso la fundamentación de la tutela se dirige a buscar nuevamente un análisis de lo acreditado en el proceso, en concreto lo relacionado con la inconformidad frente a la caducidad del medio de control que se declaró solamente en relación con la pretensión indemnizatoria por el presunto daño consistente en la difícil comercialización del predio de propiedad del actor para un proyecto de vivienda de interés social debido a la servidumbre y, el pronunciamiento de fondo en relación la pretensión indemnizatoria por la destrucción del terreno, sin que se evidencie por parte del actor la manifestación de una real vía de hecho en la sentencia que cuestiona, sino la exposición de los mejores motivos por los que en su criterio, no había lugar a un pronunciamiento en los términos expuestos en la sentencia cuestionada. 4.7.

La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

Esto sumado a que, tratándose de una acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones el análisis del requisito de relevancia constitucional se torna más exigente y la procedibilidad de este mecanismo judicial es aún más restrictiva, pues se trata, en este caso, del tribunal de cierre en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esa línea se robustece el elemento de especialidad del juez respecto de la causa que conoce y los principios de independencia y autonomía. 5.

Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala declarará improcedente de la acción de tutela incoada por Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad al estar el otro medio en curso. 10 Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Proceso Nro. 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

C.P. Jorge Octavio Ramírez R. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01115-00 Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador