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11001031500020240502900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-09-19

Radicación interna: 8114 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Conrado Antonio Ceballos Noreña Y Otros·Demandado: Nacion Rama Judicial Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05029-00 Accionante: CONRADO ANTONIO CEBALLOS NOREÑA Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RECONOCIMIENTO DEL APODERADO-Decreto 2591 de 1991 y CGP. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Conrado Antonio Ceballos Noreña y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 2 de septiembre de 2024, Conrado Antonio Ceballos Noreña, María Graciela Noreña Castrillón, Olbaldo Ceballos Noreña, Erica Patricia Ceballos Noreña, Yamile Astrid Ceballos Noreña, Jhonatan Estiben Ceballos Noreña, Janson Yordano Ceballos Noreña, Brayan Ymanol Ceballos Noreña, Manuel Salvador Noreña Suárez y Aura Nelly Noreña Hoyos, mediante apoderado judicial, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la supremacía del principio de justicia material y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procedimental y que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia al haber proferido sentencia del 15 de marzo de 2024, en el marco del proceso de reparación directa1, que interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa y Fiscalía General de la Nación. 1 Rad. n°. 05001-33-33-036-2018-00087-01 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05029-00 Solicitante: Conrado Antonio Ceballos Noreña y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.

Hechos relevantes El 14 de enero de 2003, falleció el joven Yerson Antonio Ceballos Noreña con ocasión de unos impactos de bala por arma de fuego por efectivos del Ejército Nacional quienes acometieron contra unos presuntos miembros de un grupo subversivo, en el municipio de Granada-Antioquia. El 9 de marzo de 2018, los accionantes presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nacional de la Nación, para reclamar los perjuicios derivados por la presunta «ejecución extrajudicial y desaparición forzada» del menor de edad.

El asunto correspondió en primera instancia al Juez Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, por sentencia del 17 de julio de 2020, declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual, los términos de caducidad se mantienen, aun en casos de delitos de lesa humanidad distintos a la desaparición forzada.

El a quo sostuvo que si bien se probó la muerte del menor, no se acreditó la desaparición forzada que alega el demandante. Así, no había lugar a inaplicar los términos ordinarios de caducidad. Estimó que, conforme las pruebas allegadas, los actores conocieron de los hechos y de la participación del Ejército Nacional en ellos el mismo día de su ocurrencia, por ello el término de caducidad comenzó a correr desde el 15 de enero de 2003.

Inconformes con la decisión, los accionantes interpusieron recurso de apelación. El 15 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia. 3. Fundamentos de la solicitud La parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados, pues incurrió en defecto sustantivo.

Adujeron que se violó directamente la Constitución de 1991, el precedente que lo desarrolla y el bloque de constitucionalidad, en tanto varios instrumentos de derechos humanos consagran la 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05029-00 Solicitante: Conrado Antonio Ceballos Noreña y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia imprescriptibilidad de la acción cuando la fuente del daño sea la comisión de un delito de lesa humanidad, como se alegó en el caso bajo estudio.

En consecuencia, sostienen que se desconoció el precedente jurisprudencial vertical y horizontal que aplica la excepción de la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad. Así como una sentencia de tutela contra providencia judicial en un caso similar al de los accionantes, en la que se indicó que el fallo había incurrido en un defecto sustantivo, porque el juez omitió su deber de realizar una interpretación sobre el término de caducidad.

Esgrimieron que, en todo caso, ante la aplicación de la caducidad en delitos de lesa humanidad, el juez debe inaplicar el artículo 164 del CPACA en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. Asimismo, argumentan los actores que debe aplicar el principio pro infans al caso, dado que la fuente del daño es la «ejecución extrajudicial de un menor de edad». 4.

Trámite procesal El 20 de septiembre de 2024, el Despacho admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación y se requirió al apoderado para que aportara el poder que lo acredite como representante judicial de Olbaldo Ceballos Noreña, Manuel Salvador Noreña Suárez y Aura Nelly Noreña Hoyos, en el presente trámite constitucional.

También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, alegó que dio aplicación estricta al contenido normativo aplicable al caso, respetando el ordenamiento jurídico y garantizando los derechos de los actores. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare improcedente la tutela, dado que no se sustenta suficientemente la causal específica de procedencia de la acción contra providencia judicial y por ende, se vislumbra que se está utilizando la tutela para reabrir el debate legal ya definido y ejecutoriado.

Además de esto, el Ministerio de Defensa alega 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05029-00 Solicitante: Conrado Antonio Ceballos Noreña y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que, además, se actuó conforme a un exhaustivo análisis de las pruebas y a la posición jurisprudencial mayoritaria, por lo cual solicitan negar el amparo.

El abogado Juan David Viveros Montoya dio cumplimiento al requerimiento y aportó los poderes de Olbaldo Ceballos Noreña, Manuel Salvador Noreña Suárez y Aura Nelly Noreña. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia del 15 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019, de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Ibidem. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05029-00 Solicitante: Conrado Antonio Ceballos Noreña y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05029-00 Solicitante: Conrado Antonio Ceballos Noreña y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Caso concreto La providencia reprochada confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa que los accionantes interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación para reclamar los perjuicios derivados de la muerte del menor Yerson Antonio Ceballos Noreña por el Ejército Nacional.

La autoridad accionada indicó que conforme al artículo 164 literal i) de la Ley 1437 de 2011 el término para presentar el medio de control de reparación directa es de dos años, que se empiezan a contabilizar a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Asimismo, la autoridad señaló que, la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: «i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.» En virtud de lo anterior, el tribunal indicó que para delitos de lesa humanidad o no, salvo casos de desaparición forzada, las reglas que rigen la caducidad se mantienen y el inicio del cómputo de dicho término inicia desde el momento en que ocurrieron los hechos dañosos o bien desde que se tuvo conocimiento de los mismos, si ambos no concuerdan.

Estimaron que en este caso no se puede hablar de desaparición forzada, ya que la parte actora en la demanda señaló que Yeferson Antonio Ceballos Noreña fue asesinado el 14 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05029-00 Solicitante: Conrado Antonio Ceballos Noreña y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de enero de 2003 en la vereda San Francisco de Granada-Antioquia, por lo que no se puede evidenciar una aprehensión, detención o secuestro del menor El órgano colegiado consideró que se encuentra probado que los accionantes tuvieron conocimiento de la participación irregular de miembros de la fuerza pública en el homicidio del menor desde su ocurrencia, esto es, el 14 de enero de 2003, tal como se mencionó en los hechos de la demanda en la que hacen referencia al conocimiento del accionar ilegal y delictivo por parte del Ejército Nacional; pues manifestaron que ejecutaron a Yerson Antonio con pleno conocimiento que no era guerrillero ni dado de baja en combate, de lo que se infiere que en esa fecha tuvieron conocimiento de ello.

Además, que no obra en el expediente prueba alguna que dé cuenta de la imposibilidad de los accionantes de presentar la demanda en tiempo oportuno. Así las cosas, la autoridad señaló que «al encontrarse acreditado que el medio de control de la referencia se presentó el día 9 de marzo de 2018, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la sentencia de unificación previamente citada, es declarar la caducidad de la acción, y en consecuencia se modificará los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia declarándose probada la excepción de caducidad e inhibiéndose para pronunciarse de fondo.» La Sala advierte que los argumentos presentados por los solicitantes no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal respecto del inició del cómputo del término de caducidad del medio de control, argumentos que ya habían sido alegados en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05029-00 Solicitante: Conrado Antonio Ceballos Noreña y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.

Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: RECONOCER personería a Juan David Viveros Montoya como apoderado de Olbaldo Ceballos Noreña, Aura Nelly Noreña Hoyos y Manuel Salvador Noreña Suárez de conformidad con los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 74 CGP.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Conrado Antonio Ceballos Noreña y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ