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11001032800020260018800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-05-12

Radicación interna: 245 · Nulidad electoral

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Alvaro Javier Zarama Burbano·Demandado: Carlos Alberto Pantoja Cortes, Christian Hosep Palacios Ledezma, Erick Adrian Velasco Burbano, Alejandra Gabriela Abasolo Gomez, Rosita Rosaurina Guevara Rosero

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00188-00 Demandante: ÁLVARO JAVIER ZARAMA BURBANO Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE NARIÑO, PERIODO CONSTITUCIONAL 2026—2030.

Tema: Retiro de la demanda. AUTO El señor Álvaro Javier Zarama Burbano, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda1 en la que solicitó la nulidad del acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Nariño, contenido en el Formulario E-26 del 19 de marzo de 2026; así como la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Christian Hosep Palacios Ledezma.

La demanda se inadmitió mediante providencia del 14 de mayo de 20262, la cual fue subsanada por la parte actora mediante memorial del 21 de mayo de 20263; en consideración a la medida cautelar requerida, se corrió traslado de aquella al señor Palacios Ledezma, por auto del 22 de mayo de 20264. Durante el traslado allegaron los respectivos memoriales el demandado y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Sin embargo, dada la naturaleza objetiva de la causal invocada en la demanda, esto es, falsedad de documentos electorales, prevista en el artículo 275 numeral 3, el despacho advirtió la necesidad de correr traslado de la solicitud de suspensión provisional a todos los representantes a la Cámara por el departamento de Nariño; actuación que se surtió mediante auto de 11 de junio de 20265.

El expediente ingresó al despacho para proveer lo pertinente el 23 de junio de 20266; no obstante, el apoderado del demandante, mediante memorial de la misma fecha, solicitó el retiro de la demanda7. Ello, en consideración a que se han formulado otros medios de control contra el mismo acto con fundamento en la misma causal, razón por la cual manifestó su intención de no continuar con este trámite procesal. 1 Radicada el 8 de abril de 2026.

Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 2 Índice 005 del expediente visible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 3 Índice 010 del expediente visible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 4 Índice 012 del expediente visible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 5 Índice 022 del expediente visible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 6 Índice 031 del expediente visible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 7 Índice 032 del expediente visible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

Demandante: Álvaro Javier Zarama Burbano Demandados: representantes a la Cámara por Nariño Radicado: 11001-03-28-000-2026-00188-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Este Despacho resalta que dicha posibilidad está prevista en el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual establece lo siguiente: Retiro de la demanda.

El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las parres.

El trámite de incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda. De acuerdo con la citada norma, en el asunto de la referencia no se ha realizado notificación alguna, no existe pronunciamiento sobre su admisión por lo que no se ha trabado la litis y tampoco hubo práctica de medidas cautelares.

En consecuencia, es procedente su retiro. Es preciso aclarar que el retiro de la demanda es una institución diferente de la figura del desistimiento, la cual, en los procesos de nulidad electoral no es procedente en virtud de lo señalado en el artículo 280 del CPACA, que reza: «En los procesos electorales no habrá lugar al desistimiento de la demanda».

Sobre el particular, esta Sección ha precisado que una vez se traba la litis, existe proceso electoral y, por lo tanto, se desborda el interés privado del demandante, y prevalece la defensa de la legalidad en abstracto, de tal suerte que las facultades que tiene el actor frente a su demanda no impidan que se decida el litigio que ya ha empezado8.

Como en el presente caso es claro que no se está frente a un desistimiento, debido a que aún no existe «proceso contencioso electoral» y el demandante solicitó expresamente su intención de retirar la demanda, procede aceptarlo. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el retiro de la demanda.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 15 de julio de 2014, Rad: 11001-03-28-000-2014-00074-00.

M.P. Alberto Yepes Barreiro.