Micelio
11001031500020230108900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-01

Radicación interna: 1633 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Epifania De Jesus Oñate Feria·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Demandante: Epifanía de Jesús Oñate Feria Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-01089-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01089-00 Demandante: EPIFANÍA DE JESÚS OÑATE FERIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Epifanía de Jesús Oñate Feria, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1.º del numeral 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Epifanía de Jesús Oñate Feria, en nombre propio, interpuso acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. La parte actora estimó vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022, por el Tribunal Administrativo del Cesar, que decidió revocar la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del 1 La acción de tutela se presentó el 1 de marzo de 2023 a través de la aplicación de tutelas en línea de la Rama Judicial.

Demandante: Epifanía de Jesús Oñate Feria Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-01089-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circuito Judicial de Valledupar y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda presentada por la señora Oñate Feria y otros contra el Hospital Rosario Pumarejo de López con ocasión de la pérdida de capacidad laboral padecida como consecuencia de una intervención quirúrgica practicada en dicho centro asistencial.

Providencia que se dictó dentro del expediente con radicado 20001333300220150046500/01. En consecuencia, la demandante solicitó: “1. Pretendo que mediante este mecanismo el honorable consejo de estado tutele l mis derecho constitucional y fundamental al debido proceso por la indebida valoración de las pruebas en el proceso mencionado y que vulnero el honorable Tribunal Administrativo del Cesar. 2.

Como resultado de la tutela a los derechos vulnerados se conmine al honorable Tribunal Administrativo del Cesar a: ✓ REVOCAR el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 25 de agosto de 2022, dentro del trámite del medio de control de reparación directa promovido por EPIFANIA DE JESUSU OÑATE FERIA Y OTROS contra la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ. ✓ ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar que, profiera una sentencia de reemplazo. 3.

Hacer la advertencia que el desacato a lo ordenado se sancionará en los términos del Artículo 582 del Decreto 2591 de 1991.” 2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Informó que la señora Epifanía de Jesús Oñate Feria fue intervenida quirúrgicamente para realizarle una tiroidectomía total el 3 de diciembre de 2011 en la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, la cual le dejó como secuela la pérdida de su voz que debió ser corregida por médicos particulares, quienes retiraron las porciones de la glándula tiroidea que aún se alojaban en su cuello.

Explicó que al considerar que se trató de un procedimiento defectuoso, se interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa del hospital mencionado; a dicho proceso se le asignó el número de radicación 2 Transcripción literal de lo expuesto en la demanda, puede contener errores.

Demandante: Epifanía de Jesús Oñate Feria Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-01089-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2001333300220150046500. Sostuvo que la primera instancia fue tramitada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, autoridad judicial que accedió a las pretensiones de la demanda mediante fallo del 27 de septiembre de 2019.

Adujo que la decisión del a quo se basó en que en el expediente se acreditó que con posterioridad a la primera intervención quirúrgica se presentó una lesión del nervio laríngeo recurrente, lo cual desencadenó en un pérdida de capacidad laboral equivalente al 18,40% y que el riesgo era previsible de acuerdo con la patología padecida por la señora Oñate Feria, con lo que se evidenció una falla médica consistente en la omisión del cirujano en utilizar una técnica para aislar el tejido adyacente a la glándula tiroidea con el fin de evitar la consecuencia adversa mencionada.

Señaló que la decisión fue recurrida por la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López y la compañía aseguradora La Previsora, recursos que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Cesar. La autoridad judicial ad quem revocó el fallo del juzgado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 25 de agosto de 2022.

La providencia de segunda instancia se basó en que la afectación sufrida por la demandante hacía parte de los riesgos inherentes a esa clase de intervenciones y que, en el caso de la señora Oñate Feria, resultaba necesaria porque se le había detectado un nódulo cancerígeno en la zona y que, en la cirugía, se determinó que se habían presentado adherencias a la tráquea, lo que impulsó al médico a manipular el nervio laríngeo, situación que le fue advertida a la señora Oñate Feria en el escrito de consentimiento informado. 3.

Sustento de la vulneración Señaló que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque incurrió en una indebida valoración probatoria. Añadió que la sentencia atacada se basó, entre otras, en la consulta de una literatura médica en la que no se especificó la fecha en que fueron publicados por lo que no fue posible determinar si eran o no pertinentes para el caso en estudio.

Precisó que la autoridad judicial demandada se alejó de lo acreditado en el proceso y se pronunció solo frente a los riesgos inherentes al procedimiento quirúrgico, con lo cual se deja de lado el daño moral que le fue causado, demostrado porque tuvo que ser intervenida nuevamente por los restos tiroideos y Demandante: Epifanía de Jesús Oñate Feria Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-01089-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que esto retardó el inicio del tratamiento con yodo3.

Sostuvo que no se tuvo en cuenta el testimonio del doctor Iván Francisco Zuleta Oñate, médico particular con especialidad en oncología, que manifestó que en la historia clínica no se consignó que quedaron restos de la glándula tiroides, lo cual impidió el inicio del tratamiento con yodo y que esto llevó consigo una segunda cirugía, de donde claramente se evidencian los daños causados por la falla médica.

Indicó que el tribunal demandado desconoció las conclusiones a las que llegaron los doctores Iván Francisco Zuleta Oñate y Luis Ángel Rodríguez Bolaños, quienes rindieron testimonio dentro del trámite judicial. Añadió, después de realizar una transcripción de las consideraciones del tribunal, que la valoración probatoria realizada fue escueta puesto que no le dio pleno valor probatorio a lo manifestado por el doctor Zuleta Oñate, pese a que este no fue tachado de falso ni fue controvertido con otro peritaje.

Advirtió que no es cierto que la extirpación de la glándula fue total, toda vez que en el proceso se demostró que debió ser sometida a una nueva intervención ya que la gammagrafía mostró que un lóbulo entero no fue extraído en la primera cirugía y dándole relevancia a las afirmaciones del cirujano responsable sin que sus manifestaciones pudieran ser contrarrestadas con otro medio de convicción. Explicó que se le dio mayor importancia al consentimiento informado en el que se indicaron los riesgos del procedimiento quirúrgico sin tener en cuenta lo manifestado por el perito, su intervención en la audiencia de pruebas y los precedentes del Consejo de Estado sobre la materia.

Señaló que el médico tratante no le informó que existía otro tipo de procedimiento como es la “neuromonitorización intraoperatoria del nervio laríngeo recurrente”, que por ser más especializado disminuía el riesgo de la afectación de la voz o la pérdida de la misma, con lo que se vulneró su derecho a la información. Adujo que los magistrados que integran la parte demandada desconocieron la tendencia actual en relación con los consentimientos informados, ya que la mera firma de este no exonera de responsabilidad a los profesionales, es un simple documento que le da la oportunidad al paciente de decidir si acepta o no el riesgo, el cual debe ser claro. 3 Hace referencia a la intervención mediante yodo radioactivo, utilizado por los especialistas en medicina nuclear para el tratamiento de enfermedades en la glándula tiroides.

Demandante: Epifanía de Jesús Oñate Feria Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-01089-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, si bien la manipulación de la glándula estaba implícita por el procedimiento, lo cierto era que el profesional con la experiencia necesaria debía tener en cuenta que la lesión del nervio se podía minimizar utilizando todos los medios técnicos vigentes, esto es, los estimuladores nerviosos, circunstancia que no le fue puesta en conocimiento. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 7 de marzo de 2023, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cesar. Además, se ordenó la vinculación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar.

Posteriormente, con auto del 30 de marzo de 2022, se ordenó la vinculación del señor José Antonio Romero Villareal y de la señora Luisa Fernanda Marín Oñate, compañero permanente e hija de la señora Oñate Feria, puesto que estos también hicieron parte del extremo activo del proceso contencioso administrativo4 y a la compañía aseguradora La Previsora que fue llamada en garantía dentro del trámite judicial por el hospital demandado. 5.

Argumentos de defensa e intervenciones 5.1. Tribunal Administrativo del Cesar La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia atacada y presidenta de la corporación rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Manifestó que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, en el fallo se consideró que la lesión sufrida por la demandante hacía parte de los riesgos inherentes al tipo de intervención que se le realizó, el cual era necesario para la señora Oñate Feria ya que se le había detectado un nódulo cancerígeno en la zona, que al ser objeto de intervención se evidenció que presentaba adherencias en la tráquea, lo que impulsó al médico cirujano a manipular los nervios que concurren en la zona, especialmente el nervio laríngeo recurrente izquierdo, situación que fue advertida en el escrito que contenía el consentimiento informado.

Aclaró que a estas conclusiones se arribó después de analizar el informe de patología, la historia clínica, el resultado de la ecografía de tiroides, el examen de 4 Si bien la demanda de reparación directa fue presentada por la señora Oñate Feria, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Luisa Fernanda y Jennifer Marín Oñate, en este momento, la niña Jennifer Marín Oñate aún es menor de edad y se entiende que es representada por su madre.

Demandante: Epifanía de Jesús Oñate Feria Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-01089-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gammagrafía de tiroides, las declaraciones del doctor Iván Francisco Zuleta Oñate, el consentimiento informado y el dictamen pericial rendido por un médico general especialista forense certificado, entre otras.

Explicó que de lo relatado específicamente por el médico Zuleta Oñate, los remanentes encontrados debieron ser macroscópicos y pudieron aumentar de tamaño con el paso del tiempo, no fue esa situación la que dio origen a la pérdida parcial de la voz de la demandante, pues no existe prueba de ello dentro del expediente. Sostuvo que lo que sí se acreditó fue que la lesión se produjo en desarrollo de la primera cirugía, con ocasión de la manipulación del nervio laríngeo que se debió realizar para retirar las adherencias que se presentaban a nivel de tráquea.

Aclaró que no podía la Sala sostener que sí existió una omisión en el procedimiento quirúrgico, la cual fue la causa del daño, con base en lo afirmado por el perito forense al extrañar que en la descripción de la cirugía no se haya indicado que se utilizaron técnicas de estimulación eléctrica para disminuir la lesión de los nervios tiroideos, porque esa conclusión no está soportada en ningún medio probatorio.

Concluyó que no existió vulneración de los derechos fundamentales de la actora y, por tanto, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, 5.2. La Previsora La representante legal de La Previsora S.A. Compañía de Seguros se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Expuso que la pretensión de la demanda se circunscribe a que se deje sin efectos la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar por presuntos defectos fácticos, pero lo cierto es que la señora Oñate Feria está empleando la acción constitucional como una tercera instancia a estar en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el juez natural de la controversia.

Añadió que las conclusiones a las que se llegaron en el trámite judicial se fundaron en el análisis probatorio y de acuerdo con las herramientas de juicio validadas por la jurisprudencia, tal y como es el uso de artículos científicos para la determinación de la lex artis y la falla en el servicio médico. Precisó que la ausencia del uso de la electroestimulación no puede ser considerada una falla en el servicio, puesto que para que así fuera declarado era necesario que se acreditara que el cirujano no encontró el nervio tiroideo y que decidió su manipulación sin emplear la técnica pertinente, evento que no se Demandante: Epifanía de Jesús Oñate Feria Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-01089-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostró en el caso en estudio.

Sostuvo que la autoridad judicial demandada concluyó que no existió nexo de causalidad entre la conducta desarrollada por el personal médico de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López y la afectación a la voz de la demandante, como quiera que, si bien se brindaron los tratamientos médicos de conformidad con la lex artis para las patologías presentadas, se materializó uno de los posibles riesgos inherentes al procedimiento.

Señaló que, lo anterior se determinó con base en las pruebas allegadas al proceso, en especial a historia clínica y las declaraciones de los médicos Iván Francisco Zuleta Oñate, Luis Ángel Rodríguez Bolaños y Joaquín González Ramírez. Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 5.3. Terceros con interés Los señores José Antonio Romero Villareal y Luis Fernanda Marín Oñate manifestaron que conocieron de la demanda presentada por la señora Epifanía de Jesús Oñate Feria contra el Tribunal Administrativo del Cesar y ratificaron el escrito radicado en ejercicio de la acción de tutela. 5.4.

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar No se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda, pero remitió la copia digital del expediente con radicado 20001333300220150046500/01. 5.5. E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar Pese a haber sido debidamente notificada guardó silencio5.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19916 y el numeral 2.° del 5 Notificaciones que se pueden verificar en el índice 7 del siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202301089001100103 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” Demandante: Epifanía de Jesús Oñate Feria Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-01089-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20157, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró el derecho fundamental al debido invocado por la parte demandante al dictar la sentencia del 25 agosto de 2022 en la que, en su sentir, se incurrió en un defecto fáctico. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) se verificará el cumplimiento de los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará iii) el fondo del asunto. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 8 Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Ibídem. Demandante: Epifanía de Jesús Oñate Feria Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-01089-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 11 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Epifanía de Jesús Oñate Feria Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-01089-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, esta Sección anticipa que declarará la improcedencia de la acción constitucional, dado que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202212.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 reiteró que este presupuesto “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: “( ) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.” Según se tiene, la parte actora controvierte la sentencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo Cesar revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, las negó las pretensiones de la demanda.

En ejercicio del medio de control de reparación directa, la hoy demandante y otros buscaban que el juez contencioso administrativo declarara responsable a la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López por los daños causados con ocasión de la pérdida de la capacidad laboral padecida por la señora Oñate Feria como consecuencia de una intervención quirúrgica practicada el 3 de diciembre de 2011.

En el escrito inicial del trámite judicial de la referencia, la parte actora alegó que la autoridad judicial demandada realizó una indebida valoración probatoria de una literatura médica sobre el cáncer de tiroides, la historia clínica, las declaraciones de los médicos Iván Francisco Zuleta Oñate y Luis Ángel Rodríguez Bolaños, el peritaje allegado al proceso y el consentimiento informado. 12 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Epifanía de Jesús Oñate Feria Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-01089-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Sala es claro que el asunto sub examine carece de relevancia constitucional por cuanto la demandante pretende utilizar como instancia adicional al proceso contencioso administrativo la solicitud de amparo, ya que busca que se valoren nuevamente las pruebas allegadas al trámite judicial para determinar si está acreditada la falla en el servicio.

Esto es así porque la actora manifiesta que la apreciación que realizó el Tribunal Administrativo del Cesar de los medios de convicción aportados fue indebida ya que: a. Le dio pleno valor al consentimiento informado, sin tener en cuenta que nunca se le advirtió que existía otro procedimiento, esto es, un neoromonitorización intraoperatoria del nervio laríngeo recurrente, con el cual se disminuía el riesgo de afectación en la voz o a la pérdida de esta. b. El consentimiento informado no exime de responsabilidad profesional. c. Tuvo en cuenta literatura médica sin precisar su fecha de publicación con lo cual se evidenciaría su conducencia para el caso. d. No se pronunció respecto de las afirmaciones del doctor Iván Francisco Zuleta Oñate sobre la omisión del médico tratante en consignar en la historia clínica que, después de la cirugía, habían quedado restos de la glándula tiroidea que impedían el inicio del tratamiento con yodo y que exigió una nueva intervención. e. Se valoraron erróneamente las declaraciones de los médicos Iván Francisco Zuleta Oñate y Luis Ángel Rodríguez Bolaños y el peritaje.

Al revisar la providencia atacada se evidenció que la autoridad judicial demandada, después de analizar las pruebas allegadas al proceso, consideró que el procedimiento realizado, es decir la extracción de la glándula tiroidea, era el tratamiento necesario para la neoplasia folicular que padecía la demandante. Precisó que, de acuerdo con el consentimiento informado, el cual no fue tachado de falso, a la señora Oñate Feria se le advirtió que uno de los riesgos de la cirugía era lesión del nervio laríngeo, en la tráquea o en el esófago, entre otros.

Explicó que, después de la intervención quirúrgica presentó parálisis bilateral de las cuerdas vocales y se constató que existía presencia de restos de la glándula tiroidea en el lado izquierdo y debió ser operada nuevamente. Señaló que los médicos Iván Francisco Zuleta Oñate y Luis Ángel Rodríguez Bolaños afirmaron que en la extracción de la glándula tiroidea necesitó la manipulación de los nervios laríngeos recurrentes en el lado derecho y en el Demandante: Epifanía de Jesús Oñate Feria Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-01089-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co izquierdo y que en tal procedimiento es posible que queden remanentes tiroideos, los cuales pueden aumentar de tamaño con el tiempo si no se complementa con un procedimiento de yodo ionizante.

Sostuvo que, de las declaraciones de los médicos, se pudo definir que la lesión sufrida por la actora hace parte de los riesgos inherentes al tipo de intervención que se practicó, la cual era necesaria y que le fue informado previamente. Concluyó que, entonces, aun cuando existían evidencias que los remanentes debieron ser macroscópicos y, por tanto, era necesario que se consignara en la historia clínica para realizar el seguimiento correspondiente, no fue esto el origen de la pérdida de la voz, ya que dicha relación de causalidad no fue demostrada en el trámite judicial.

Añadió que, por el contrario, de los medios de convicción aportados se podía considerar que la lesión se produjo por la manipulación del nervio laríngeo en la primera intervención, la cual fue necesaria para retirar las adherencias que se presentaban en la tráquea. Finalmente, preció que no era posible afirmar que existió omisión en el procedimiento porque no se usaron las técnicas de estimulación eléctrica para disminuir la lesión y que esto fue la causa eficiente del daño, toda vez que esas conclusiones no cuentan con soportes probatorios.

Así las cosas, se advierte que lo planteado por la parte actora fue zanjado por el Tribunal Administrativo de Cesar en la providencia objeto de reproche, sin que la simple discrepancia en relación con las conclusiones a las que se llegaron sea suficiente para justificar la interposición del mecanismo de la referencia. Además, los argumentos expuestos en esta instancia constitucional no están justificados en una palmaria vulneración de sus garantías fundamentales.

Si bien la parte actora sustenta la presunta vulneración de su derecho al debido proceso en la ocurrencia de un defecto fáctico, lo cierto es que lo que pretende es que se valore, en sede de tutela, las pruebas allegadas al proceso con el fin de llegar a una conclusión diferente a la considerada por la autoridad judicial del proceso de reparación directa, análisis que excede la competencia de esta Sección como juez constitucional, puesto que esa labor le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y al Tribunal Administrativo del Cesar, tal como se ha evidenciado a lo largo de esta providencia. Cabe resaltar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere que la controversia jurídica planteada busque la interpretación de la Constitución Política y que no se limite a una discusión de contenido Demandante: Epifanía de Jesús Oñate Feria Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-01089-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular y meramente legal, características que no se cumplen en el caso en estudio porque como se advirtió lo que busca la parte actora es reabrir el debate jurídico debidamente decidido por las autoridades judiciales del trámite del proceso contencioso administrativo.

Bajo esta línea argumentativa, la Sala declarará improcedente la acción de tutela toda vez que el reclamo solicitado carece de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Epifanía de Jesús Oñate Feria, por lo señalado en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”