Micelio
11001031500020250476000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-07-31

Radicación interna: 7447 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Adriana Maria Londoño Molina·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Seccional De Popayan

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04760-00 Demandante: Adriana María Londoño Molina Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán Temas: Auto que remite Adriana María Londoño Molina, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán por haber vulnerado su derecho fundamental de petición. Por lo anterior, es necesario determinar el conocimiento de los asuntos en contra de autoridades de nivel nacional para lo cual se advierte que el numeral 6 y el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decreto 333 de 2021 y 799 de 2025, establecieron las siguientes reglas de reparto: «Artículo 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 6.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. […] Parágrafo 1. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados […]».

En atención a las reglas señaladas y en consideración a que los hechos ocurrieron1 en Popayán, se concluye que la presente solicitud de amparo debe ser remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para que avoque conocimiento del asunto. De acuerdo con lo expuesto, el despacho 1 La Corte Constitucional expresó en el Auto 818 de 2021, al resolver un conflicto de competencia negativo, que la competencia territorial se puede definir tanto por el lugar donde ocurrieron los hechos vulneradores, como por en el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión violatoria.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04760-00 Demandante: Adriana María Londoño Molina 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

PRIMERO. REMITIR con carácter urgente, la acción de tutela presentada por Adriana María Londoño Molina, con destino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para su conocimiento, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR del presente proveído a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.