Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05895-00 Demandante: César Augusto García Molino Demandado: Consejo de Estado - Sección Cuata Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.
Mora judicial. Trámite de impugnación de una acción de tutela. Decisión: Niega la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela instaurada por César Augusto García Molino en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 19 de septiembre de 2025, César Augusto García Molino presentó una acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que alegó la vulneración de su derecho al debido proceso, por la presunta mora en el trámite de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia de un proceso de tutela. 2.
Como fundamentos fácticos y de derecho de la solicitud de amparo, la parte actora señaló que, el 13 de agosto de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia en la que negó las pretensiones de una acción de tutela que había presentado contra el Tribunal Administrativo de Atlántico (Rad. 11001- 03-15-000-2025-03301-00). 3.
Indicó que ese mismo día, presentó escrito de impugnación vía correo electrónico. No obstante, para la fecha de presentación de la acción de la referencia no se había dado tramite alguno a la segunda instancia del mencionado proceso, lo que constituye una afectación de su derecho al debido proceso. Intervenciones 4. La Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que, de conformidad con las anotaciones y registros del aplicativo SAMAI, contra la Sentencia de 6 de agosto de 2025, notificada el 13 de agosto de 2025, no se presentó impugnación Radicado: 11001-03-15-000-2025-05895-00 Demandante: César Augusto García Molino 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguna.
Aunado a ello, puso de presente que la parte actora no aportó prueba de que hubiera radicado la misma a través de un canal autorizado. Por lo anterior, solicitó que negara o declarara improcedente la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES Competencia 5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 6.
A la Sala le corresponde determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor García Molino por la presunta mora judicial en el trámite de la impugnación de la Sentencia de 6 de agosto de 2025, Rad. 2025-03301-00.
Procedibilidad de la acción de tutela 7. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo del derecho fundamental al debido proceso; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque César Augusto García Molino es el titular de la garantía constitucional que se invoca como violada, por ser la parte actora en el proceso de tutela No. 2025-03301, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado es la autoridad que conoció del mismo en primera instancia;
(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, tratándose de una situación permanente en el tiempo como lo es el presunto retardo en la trámite de impugnación de una acción de tutela (mora judicial). 8.
Comoquiera que la acción de tutela es procedente, la Sala estudiará el fondo de la controversia. Análisis de vulneración alegada 9. La Sala negará el amparo solicitado, al no haberse demostrado que la autoridad accionada haya incurrido en una mora judicial, por las razones que pasan a exponerse: 10. Al revisar en detalle las actuaciones procesales del expediente No. 11001- 03-15-000-2025-03301-00, logró advertirse que: (1) el señor García Molino presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Atlántico por la presunta Radicado: 11001-03-15-000-2025-05895-00 Demandante: César Augusto García Molino 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de sus derechos fundamentales por la mora en la decisión de un recurso de apelación contra un auto que rechazó una demanda ordinaria;
(2) el 3 de junio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado – Sala Unitaria requirió al actor para que identificara el número completo de radicado del proceso en el que alegó la presunta mora judicial, decisión que fue notificada mediante mensaje de datos de 13 de junio de 2025; (3) el 19 de junio de 2025, el señor García Molino atendió el requerimiento;
(4) mediante Auto de 27 de junio de 2025, se admitió la acción de tutela, decisión que fue notificada mediante mensaje de datos de 3 de julio de 2025; (5) el 6 de septiembre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia que negó las súplicas de amparo1; (5) la mencionada sentencia fue notificada mediante mensaje de datos del 13 de agosto de 2025; y (6) la Secretaría General del Consejo de Estado, en cumplimiento del numeral 4 del resuelve de la sentencia de 6 de agosto de 2025, remitió el expediente a la Corte Constitucional. 11.
En ese orden de ideas, no aparece registro y/o anotación que dé cuenta de la radicación de escrito de impugnación alguno contra la Sentencia de 6 de agosto de 2025, así como tampoco se allegó documento alguno que probara ello por parte del hoy accionante. 12. Según lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la configuración de una mora judicial solo puede dar lugar a una vulneración de derechos fundamentales cuando no existe una justificación objetiva y razonable para la dilación. En el presente asunto, no hay prueba de que exista un trámite judicial, concretamente, la impugnación, pendiente de gestión por el juez de tutela de primer grado del proceso No. 2025-03301-00.
Conclusión 13. Comoquiera que no se estructuraron los elementos de la mora judicial injustificada, la Sala negará la solicitud de amparo presentada por César Augusto García Molino. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por César Augusto García Molino, a través de la presente acción de tutela instaurada, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. 1 «1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor César Augusto García Molino, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-05895-00 Demandante: César Augusto García Molino 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.