CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2020-00527-00 N° Interno: 1242-2020 Solicitante: Dumar Marcera Convocado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Tema: Extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.
ANTECEDENTES Solicitud ante la autoridad administrativa y respuesta 1. El señor Dumar Mancera, por medio de apoderada, en ejercicio del mecanismo previsto en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, el 12 de noviembre de 2019, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida en el radicado 85001-33-33- 002-2013-0023[7]-01.
Como consecuencia, le instó a que: i. «…por medio de Resolución y con citación de mi personería se reconozca y ordene pagar por mi conducto, el REAJUSTE de la asignación de retiro que actualmente devenga mi representado, a fin de que aplique correctamente la fórmula establecida en el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004, para el cálculo de la Prima de Antigüedad, esto es aplicando el 38.5% directamente del 100% de la asignación básica.» ii.Pague el «REAJUSTE del retroactivo de la asignación de retiro desde la fecha de reconocimiento y hasta su inclusión en nómina de pagos.» iii.Pague la «indexación sobre todos los valores que se le adeuden a mi representado» iv.Pague los intereses de mora sobre «todos los valores que se adeudan». 2.
Asimismo, enrostró a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que: i.Que el señor Mancera Dumar, ingresó el 5 de septiembre de 1996 al Ejército Nacional, como soldado regular, luego desde el 1 de agosto de 1998, pasó a soldado voluntario y finalmente a partir del 1 de noviembre de 2003 como soldado profesional y permaneció en servicio hasta el 31 de julio de 2017.
La vinculación quedó regida por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y posteriormente por el Decreto 4433 de 2004, y mediante la resolución 8138 de 5 de octubre de 2017, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoció una asignación de retiro. ii. Invocó como fundamentos de derecho: el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado 85001- 33-33-002-2013-0023[7]-01.
Solicitó tener como prueba el expediente prestacional. 3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: mediante oficio CREMIL 20447889 consecutivo 2019-114097 del 30 de diciembre de 2019, se pronunció sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia, en el sentido que «la petición presentada por usted ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no contiene PODER debidamente conferido y con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el…»; pero no obra respuesta de fondo.
Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 4. El convocante por medio de apoderada y ante la respuesta de la administración, el 20 de febrero de 2020, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. En esta oportunidad ante la Alta Corporación, la parte interesada manifestó: i. Que con anterioridad presentó ante autoridad judicial demanda, pero desistió. ii.En tratándose de solicitudes de reliquidación pensional el fenómeno de cosa juzgada es relativo no absoluto.
Ante la solicitud de extensión de jurisprudencia, la Alta Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a: i. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ii. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii. Ministerio Público; autoridades que se manifestaron, así: 5.Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: En sede judicial, hizo las siguientes consideraciones: i.Puso en conocimiento que mediante la Resolución 8138 del 5 de octubre de 2017, reconoció la asignación de retiro al soldado profesional Dumar Mancera.
El 29 de diciembre de 2017, el interesado solicitó el reajuste de la prestación. La Caja, mediante oficio 2018-006086 del 22 de enero de 2018, resolvió la petición antes indicada, sin acceder favorablemente a lo solicitado. El petente incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole el número CUP 25307333300220180020800, y el conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.
Luego presentó desistimiento de la demanda, y el 8 de julio de 2019, el Juzgado lo aceptó [el desistimiento], dió por terminado el proceso y ordenó su archivo definitivo. Así se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, en los términos del inciso segundo del artículo 314 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, plasmada en la sentencia del 13 de marzo de 2020. ii.Que el 12 de noviembre de 2019, con consecutivo 20447889, el soldado Profesional, Dumar Mancera, presentó nuevamente petición de reajuste de la asignación de retiro ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, esta vez, con fundamento en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011 y los parámetros fijados en la Sentencia de Unificación de fecha 25 de abril de 2019, del Consejo de Estado.
La Caja mediante el acto administrativo oficio ID 1313912, consecutivo 2019-114097 de fecha 30 de diciembre de 2019[1], negó la extensión de los efectos de la referida sentencia[2]. iii. Aseveró que en estricto sentido en este caso se configura el fenómeno de la cosa Juzgada, pero que la entidad por medio del Comité de Conciliación, al realizar nuevamente un análisis sustancial de los hechos y fundamentos de la petición, determinó que en efecto, el Soldado Profesional demandante, -de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de Unificación de fecha 25 de abril de 2019, del Consejo de Estado, tendría derecho al reajuste solicitado, por lo que aprobó la oferta de revocatoria directa en el presente caso. iv.Finalmente, informó que el 18 de diciembre de 2020, en reunión ordinaria del Comité de Conciliación, sometió a consideración la “Oferta de Revocatoria Directa”, para presentar dentro del presente proceso 11001032500020200052700 (1242-2020) instaurado por el señor Soldado Profesional (R) Dumar Mancera.
De manera expresa manifestó que la entidad propone Oferta de Revocatoria Directa, para ser aplicada en el presente proceso. Describió los términos de la propuesta, y allegó la ficha técnica y la certificación de aprobación expedida por el Secretario Técnico Comité de Conciliación de CREMIL. 6.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado:consideró que: i.La sentencia SUJ-015-CE-S2-2019-85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016) del 25 de abril de 2019, se encuentra dentro de la tipología de sentencias pasible de extensión, referidas en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021. ii.
Hizo una síntesis de la situación fáctica, los tópicos, conclusiones y reglas que fueron objeto de unificación y advirtió que la Sala del Consejo de Estado, consideró que era necesario unificar jurisprudencia en relación con los siguientes temas: «i.- El reajuste del 40% al 60% de la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales.
Asignación salarial que debe tenerse en cuenta para liquidar la asignación de retiro; ii - Legitimación de CREMIL para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro; iii - La interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, sobre la forma de computar la prima de antigüedad en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales; iv - Las partidas computables que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales y v- Porcentaje de liquidación de la asignación de retiro de soldados profesionales y la aplicación de los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015.» iii.Advirtió que de acuerdo con el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado[3], la figura de la extensión de jurisprudencia, es improcedente cuando el peticionario ya ha presentado demanda por los mismos hechos.
En la actuación aparece referencia respecto a que existió una acción judicial del petente, dentro de la cual se solicitó el reajuste de su asignación de retiro, entre otras causales, por la indebida aplicación de lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. iv. Solicitó la verificación de los mismos supuestos fácticos y jurídicos que exige el artículo 102 ibídem y que en caso de que se acceda a reconocer el derecho invocado por el peticionario, pidió se tenga en cuenta el término de la prescripción de derechos según lo contempla el artículo 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 respectivamente. 7.
El representante del Ministerio Público, guardó silencio. II.CONSIDERACIONES Competencia 8.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestiones previa 9. Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738, 1315 y 0001913 de 2021, 000304 de 2022, 666 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.
Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».
Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual[4]. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 10. Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77.
Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 11.
Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Problema jurídico 12.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿sí es viable en el caso concreto, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, [radicado 85001-33- 33-002-2013-00237-01(1701-2016)] proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado?.
Como consecuencia ¿sí le asiste el derecho al reajuste de la asignación de retiro al señor Dumar Mancera, atendiendo lo dispuesto en la referida sentencia? De la extensión de jurisprudencia 13. Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 14.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros. 15 Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011,y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado.
Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión[5] y su demostración. 16 Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que no fija etapa probatoria en estricto sentido, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convocada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad.
No es litigioso. De la sentencia invocada para efectos de extensión 17.Consultada y examinada la sentencia invocada para efectos de la extensión [SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, en el radicado 85001- 33-33-002-2013-00237-01(1701-2016)], se observa que en esa oportunidad la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ocupó por la importancia jurídica y trascendencia económica y social, del tópico sobre la procedencia o no de la reliquidación de la asignación de retiro de los soldados voluntarios incorporados como profesionales.
Planteó como problemas jurídicos ¿Cuál es el salario base de liquidación que debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la asignación? ¿Debe incluirse dentro de la asignación de retiro del […], el subsidio familiar como partida computable? ¿CREMIL aplicó debidamente el 70% previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para la liquidación de la asignación de retiro del demandante? y sentó reglas de unificación. En efecto anotó: «[…] 50.
Ahora bien, examinados los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el tema se encuentran varios, especialmente dentro de acciones de tutela, en los cuales, mayoritariamente, se concluyó que era válido, de acuerdo con la norma, entender que a los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, debía liquidárseles la asignación de retiro en un salario mínimo acrecentado en el 60% toda vez que esta interpretación se acompasaba con el criterio jurisprudencia] definido en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, antes citada. […] II) Legitimación de CREMIL para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro. 51.
Así mismo, surge la necesidad de definir si, para solicitar la reliquidación de la asignación de retiro con el 20% adicional, es necesario que previamente se hubiera solicitado la reliquidación del salario devengado en servicio activo al Ministerio de Defensa Nacional o si es viable acudir directamente a CREMIL para requerir este ajuste, toda vez que, sobre el particular, también se presentan diferencias que se han visto reflejadas en el hecho de que en algunas providencias se consideró que la Caja de Retiro no se encontraba legitimada en la causa para resolver sobre una petición inicial de reliquidación de la asignación de retiro con base en un lBL distinto al salario que devengó el servidor en actividad, mientras que en otras, se acogieron las pretensiones instauradas en tal sentido, contra dicha entidad. […] 187. […] los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengando el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70% para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. […] 203.[…]Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de la prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. […] 10.
Reglas de unificación 253. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 1. En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.
En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: 1.1. Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. 1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes. 2.
Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000183 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 3.
Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. 4. A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, por lo cual: 4.1.
La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales deba liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. 4.2.
Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%. 5. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, tiene legitimación en la causa para reajustar la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que se requiera que previamente se hubiera obtenido el reajuste del salario devengado en servicio activo. 6.
Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro. 7.
No son aplicables a los soldados profesionales los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 8. Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones, que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción. 11. Efectos en el tiempo de las sentencias de unificación. Precedente y su vinculatoriedad. 254.
La importancia del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano cobra cada día más trascendencia, sobre todo en vigencia de las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012. Si bien se trata de una figura más propia del Common Law que de ordenamientos jurídicos de tradición romano-germana el precedente ha ido consolidándose en el sistema de fuentes e incluso lo ha transformado. […] 276.
La regla de universalidad contenida en la decisión es esencial en materia de vinculatoriedad del precedente, pues a través de ella, se garantizan los principios de certeza, seguridad y objetividad, y se limita la arbitrariedad de la decisión judicial, toda vez que se asegura que los jueces decidan casos similares de manera similar a como se resolvieron en el pasado.
En ese sentido, para Aarnio «los tribunales tienen que comportarse de manera tal que los ciudadanos puedan planificar su propia actividad sobre bases racionales» 12. Efectos en el tiempo de las reglas de unificación […] 288. Por lo anterior, se considera que las reglas de unificación contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial. […] 13.1.
Problemas jurídicos […] 13.2. Análisis del caso concreto […] 13.3. Primer problema jurídico: Salario base para la liquidación 293. Con base en las pruebas allegadas, se observa que el señor Benavides Borja se encuentra dentro de la hipótesis contenida en la regla 4.1 fijada en esta providencia, esto es, conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
Ello por cuanto, para el 31 de diciembre de 2000 el señor Benavides Borja se encontraba vinculado al Ejército en condición de soldado voluntario, e igualmente que desde el 10 de noviembre de 2003 se incorporó como soldado profesional, categoría militar en la cual permaneció hasta el momento de su retiro del servicio. 294. En conclusión, la asignación de retiro del demandante debe liquidarse teniendo en cuenta el salario básico del respectivo año en los términos señalados en el inciso final del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, aplicando el salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% desde el día 30 de agosto de 2011, fecha en la que se hizo efectiva la primera mesada pensional reconocida a través de la Resolución 3410 del 13 de julio de 2011. 13.4.
Segundo problema jurídico: Subsidio familiar 295. En el caso del demandante y toda vez que cumplió los requisitos para la asignación de retiro y se retiró del servicio sin entrar en vigencia los Decretos 1161 y 1162 de 2014, estaríamos en la hipótesis contemplada en la regla 3 fijada en esta sentencia, según la cual, para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no podrá ser tenido en cuenta como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, por lo cual hay lugar a revocar la decisión del A quo, que ordenó a CREMIL liquidar la prestación del demandante con inclusión de este emolumento. […] 13.3.
Tercer problema jurídico: Partidas sobre las cuáles debe aplicarse el 70% previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. […] 301. En conclusión, CREMIL aplicó indebidamente el 70% de que trata el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para la liquidación de la asignación de retiro del demandante. […]»[6] 18.La sentencia del 25 de abril de 2019, fue objeto de aclaración y mediante providencia del 10 de octubre de 2019, dispuso: «Primero: Aclarar la regla contenida en el numeral 8.° del ordinal 1.° de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 proferida el día 25 de abril de 2019 por esta Sección, en el sentido de indicar que la regla sobre prescripción que debe aplicarse para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales es la contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.» 19.
Así que, la sentencia de Unificación: 25 de abril de 2019, concluyó, entre otros asuntos, que: i. La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% y los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014, tendrán derecho a que se incluya como partida computable, el subsidio familiar en el 30%.
El ente de previsión deberá hacer los correspondientes descuentos por aportes dejados de efectuar. ii.Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. iii.Opera la prescripción de que trata el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004[7].Vale decir, la trienal. 20.De manera que, la referida sentencia se encuentra en la categoría de las providencias que refiere los artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021.
Caso concreto y hechos probados 21.El auto de 17 de septiembre de 2020, verificó el cumplimiento de los requisitos formales. Asimismo, se observa que en el sub examine, se pretende la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-015- CE-S2-2019, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado[8]. 22.
En precedencia se anotó que la extensión de jurisprudencia, es un procedimiento breve no litigioso y su objeto limitado. Luego, no es el escenario para analizar y decidir, aspectos tales como lo concerniente a la oferta de revocaria directa, ni la figura de la cosa juzgada y menos cuando como en el sub examine, la extensión de jurisprudencia, está vinculada a un derecho pensional, como es la asignación de retiro, la que se asimila a una pensión.[9]Y sabido es que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[10] y del Consejo de Estado han sentado la tesis que: «[…] por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes.»[11] 23.
Ahora bien, revisado el acervo probatorio obrante en físico y en mensaje de datos en la plataforma SAMAI se advierte que: i. Reposa hoja de servicios 3-86036253, correspondiente al señor Dumar mancera, que registra como fecha de ingresó al Ejército Nacional: servicio militar el 5 de septiembre de 1996; soldado voluntario, luego el 1 de agosto de 1998;
Soldado profesional: a partir 1 de noviembre de 2003; retirado el 31 de julio de 2017, tiempo servido 21 años 10 días. Certificó como partidas computables para la asignación de retiro, las siguientes: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar. ii.Obra copia de la resolución 8138 del 5 de octubre de 2017, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual con fundamento en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, artículo 13, numeral 13.2.1 ibídem; artículo 1º. inciso 1º del Decreto 1794 de 2000;
Decreto 2209 de 2016, y el artículo 5º del Decreto 1162 de 2014, reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro al soldado profesional del Ejército, Dumar Mancera, a partir del 31 de octubre de 2017[12]. iii. Milita escrito suscrito por la apoderada del señor Dumar Mancera, presentado al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, contentivo del desisitimiento de las pretensiones del radicado 85001-33-33-002-2013-00237- 01(1701-2016)[13].
Mediante providencia del 8 de julio de 2019, visible en el folio 18 del expediente, el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, aceptó el desistimiento[14]. iv. Con la solicitud de extensión de jurisprudencial se allegó el documento denominado «tarjeta de liquidación» «Grupo Nómina Embargos y Acreedores» expedido el 31 de octubre de 2017, que da cuenta que al señor Mancera Dumar le figura una asignación de retiro, reconocida por la resolución 8138 del 5 octubre de 2017: «sueldo básico (SMLV 60%)año 2017; 70%; prima antigüedad 38.50% subsidio familiar 23.00%».
También, certificado 129225 del 2 de febrero de 2018, expedido por el Responsable del Grupo Centro Integral de Servicios al Usuario de CREMIL, que indica, respecto a la misma asignación de retiro «sueldo SMMLV+40%;porcentaje 70%;prima de antigüedad 38.5%;subsidio familiar 23%» v. En cumplimiento del auto del 3 de septiembre de 2021, que solicitó a la convocada, certificación exacta, cierta precisa, coherente y actual de la liquidación de la asignación de retiro del convocante; la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio Coordinador del Grupo Centro Integral del Servicio al Usuario, el 12 de noviembre de 2021, expidió certificado 690 CREMIL 20719763, consecutivo 2021-19395; haciendo constar que el señor Dumar Mancera tiene reconocida asignación de retiro mediante resolución 8138 del 05 de octubre de 2017, con cargo al presupuesto de la Caja de Retiro, a partir del 31 de octubre de 2017 y que «Revisados los listados de la nómina de Asignación de Retiro se verificó que al citado militar, en los periodos que se relacionan a continuación su asignación de retiro le aparece liquidada con los siguientes porcentajes y partidas computables » «OCTUBRE A DICIEMBRE AÑO 2017 |LIQUIDACION | |SUELDO BASICO (SMLVx60%) AÑO 2017 $1.180.347,00 | | | |70,00% $826.243,00 | |PRIMA ANTIGÜEDAD 38,50% $318.104,00 | |____________ | |SUBTOTAL $1.144.347,00 | | | | | |(+) SUBS FAM D.1161/2014: (SB X %SF ORDENADO X 70%) | |23,00% $190.036,00 | | | |TOTAL ASIGNACION DE RETIRO | |$1.334.383,00 | »[15] vi.En los mismos porcentajes y con sueldo básico actualizado, certificó los periodos de enero a diciembre de 2018, enero a diciembre de 2019, enero a diciembre de 2020, enero a octubre 2021[16]. vii.
Mediante certificado 380 del 25 de marzo de 2022, el Coordinador del Grupo Centro Integral de Atención al Usuario de la convocada, nuevamente dio cuenta que al señor Dumar Mancera, le figura asignación de retiro liquidada con las siguientes partidas: |Sueldo |SMMLV+ 60% |$1.600.000.00| |Porcentaje de | |70% | |Liquidación | | | |SUBTOTAL | |$1.120.000.00| |Prima de antigüedad |(SB*70%*38.5%) |$431.200.00 | |Subsidio familiar |(SB*70%)*23) |$257.600.00 | |Total asignación | |$1.808.800.00| |retiro | | | 24.De los elementos descritos en precedencia, se advierte que la situación fáctica y jurídica, entre aquella que se analizó en sentencia SUJ-015-CE-52- 2019 del 25 de abril de 2019, y su aclaración y la del radicado 85001-33-33- 002-2013-00237-01(1701-2016), y la que ahora ocupa la atención de la Sala, difieren; habida cuenta que en el sub examine, la CREMIL, tasó la asignación de retiro, ab initio, sobre el sueldo básico en un salario mínimo incrementado en el 60%, lo que certificó la entidad en varias oportunidades como quedó descrito en precedencia. Para mejor comprensión la Sala presenta el siguiente parangón: |Sentencia de Unificación |Solicitante de la extensión de | |Fecha: SUJ-015-CE-52-2019 |jurisprudencia | |del 25 de abril de 2019 | | |Fundamentos Fácticos y jurídicos | |-El interesado ingresó al |El señor Dumar Mancera, ingresó al | |Ejército Nacional en |Ejército Nacional en condición de | |condición de soldado |como soldado regular 5 de septiembre| |regular el día 2 de mayo de|de 1996; | |1991. vinculado como |luego soldado voluntario, el 1 de | |soldado voluntario a partir|agosto de 1998; y | |del día 18 de noviembre de |Soldado profesional: a partir 1 de | |1992 y desde el 1º de |noviembre de 2003 | |noviembre de 2003, soldado |Acumuló más de 20 años de servicio. | |profesional.
Acumuló más de|En servicio activo el 31 de | |20 años de servicio. |diciembre del año 2000 | |En servicio activo el 31 de| | |diciembre del año 2000 | | |-La asignación de retiro |-La asignación de retiro fue | |fue reconocida a partir del|reconocida a partir del del 31 de | |30 de agosto de 2011, con |octubre de 2017 | |los siguientes porcentajes |Liquidada sobre sueldo básico de un | |y partidas. |salario mínimo mensual vigente 2017 | |AÑO 2011 |incrementado en un 60%, más prima | |SUELDO BÁSICO 749.840 |antigüedad 38.5% | |PRIMA DE ANTIGÜEDAD (38.5%)|Y subsidio familiar 23,00% | |288.688 | | |TOTAL 1.038.528 | | |PORCENTAJE DE LIQUIDACIÓN | | |(70%): | | |ASIGNACIÓN DE RETIRO | | |726.970 | | | | | |Fundamento jurídico |Fundamento jurídico. | |artículo 16 del Decreto | | |4433 de 2004, artículo 1 |Decreto 4433 de 2004, artículos 16 y| |del Decreto 1794 de 2000 |13 numeral 13.2.1.; 1º inciso 1 del | | |Decreto 1794 de 2000, artículo 5º | |[smlmv 2011=535.600; |del Decreto 1161 de 2014. | |749.840 corresponde a un | | |SMLMV incrementado en un | | |40%] | | | | | | | | | |[smlmv 2017: $737.717 + | | |442.630[60%]=1.180.347,00 | |La sentencia de | | |Unificación: 25 de abril de|El Grupo de nómina certificó en el | |2019, unificó, entre otros |2017; y el Coordinador del Grupo | |asuntos, que: -para la |Centro Integral de Atención al | |liquidación de la |Usuario hizo lo propio, en el | |asignación de retiro de los|sentido que la asignación de retiro | |soldados profesionales en |del soldado profesional Dumar | |aplicación del artículo 16 |Mancera, se encuentra liquidada con| |del Decreto 4433 de 2004, |sueldo básico de un salario mínimo | |debe tenerse en cuenta que |legal mensual vigente incrementado | |será solamente la |en un 60%, más la prima de | |asignación salarial la que |antigüedad y el subsidio familiar | |deberá tomarse en el 70% de| | |su valor, para luego, | | |adicionarle el valor de la | | |prima de antigüedad del | | |38.5%, calculada a partir | | |del 100% de la asignación | | |salarial mensual básica que| | |devengue el soldado | | |profesional al momento de | | |adquirir el derecho a | | |obtener la asignación de | | |retiro. | | |-La asignación básica de | | |soldados voluntarios que se| | |encontraban vinculados al | | |31 de diciembre del año | | |2000 y posteriormente | | |fueron incorporados como | | |profesionales; para efectos| | |de la asignación de retiro | | |debe liquidarse conforme | | |asignación en servicio | | |activo de acuerdo con el |SMLMV 2022 $1.000.000 + 600[60%] | |artículo 1 del Decreto 1794|=1.600.000.00 | |de 2000, esto es, un | | |salario mínimo legal | | |vigente incrementado en un | | |60%. | | Conclusión 25.
Así las cosas, la solicitud de extensión de jurisprudencia resulta infundada, habida cuenta que la convocada, por lo esbozado en precedencia. III.DECISIÓN 26. Ante lo anterior, habrá que negarse la solicitud de extensión de jurisprudencia, como así se hará. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “B”
RESUELVE
PRIMERO. NIÉGUESE, la extensión de jurisprudencia, en este caso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE, esta providencia en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021. TERCERO En firme esta providencia, archívese la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] No se allegó el mencionado oficio. [2] No allegó constancia de notificación o comunicación. [3]Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 8 de septiembre de 2016, radicación 11001-03-26-000-2014-00108-00 (51853). [4] -El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 y el Acuerdo PCSJA- 22-11972 del 30 de junio de 2022 dispuso, que la prestación de servicios de administración de justicia se hará preferentemente a través de medio digitales y virtuales, y en general mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones de conformidad con la Ley 2213 de 202 y demás normas vigentes, Así mismo, se continuará garantizando atención presencial, a los usuarios de los servicios judiciales y administrativos de la Rama Judicial. https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/ [5] Sentencia SU611-17. [6]Radicación [SUJ-015-CE-52-2019 del 25 de abril de 2019, en el radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-2016)]. [7] Artículo 43.Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.
El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso. [8] radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-2016) [9] La asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.
C- 432 de 2004; Radicación: 25000-23-42-000-2017-00214-01 (3524-2019) 28 de enero de 2021 [10] SU-298 del 21 de mayo de 2015. [11] Radicado 2480-1414 de 14 de abril de 2016; 25000-23-42-000-2012-01645- 01 (0932-2014) providencia de 13 de mayo de 2015 [12] Visible en el folio 12 [13] Folio 17 expediente. [14] Folio 18 expediente [15] Plataforma SAMAI [16] Plataforma SAMAI