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11001032500020120042400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2012-07-11

Radicación interna: 1636-2012 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Mayda Galvis Mendez·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001032500020120042400 Número Interno: 1636-2012 Actor: Mayda Galvis Méndez Demandado: Procuraduría General de la Nación Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 de 1984 Temas: Sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargo o función pública por el término de 10 años, al omitir advertir al gobernador que los pliegos de condiciones no contenían unas reglas objetivas, claras y justas.

La Sala decide en única instancia las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Mayda Galvis Méndez en contra de la sanción disciplinaria proferida por la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Mayda Galvis Méndez por conducto de apoderado judicial, solicitó de la judicatura se reconozcan las siguientes pretensiones y condenas1: Que se declare la nulidad de las providencias dictadas dentro del proceso disciplinario No. 154-86648 2003, a saber: i) Fallo disciplinario de primera instancia de fecha 24 de enero de 2006 emanado del despacho del señor 1 Folio 2 del cuaderno principal Número interno: 1636-2012 Demandante: Mayda Galvis Méndez Demandado: Procuraduría General de la Nación 2 Viceprocurador General de la Nación Doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, por medio de la cual se sanciona a la señora Mayda Luz Galvis Méndez con Destitución e Inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años; y, ii) Fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 22 de mayo de 2006 preferido por el Procurador General de la Nación que confirma la anterior decisión. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Procuraduría General de la Nación a: i) dejar sin efecto la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años, impuesta a la demandante; ii) declarar la inexistencia de responsabilidad disciplinaria imputable a Mayda Luz Galvis; iii) el pago de todos los perjuicios que resulten demostrados en el curso del proceso (perjuicios materiales daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales); y, iv) al pago de las costas del proceso.

Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones y condenas son los siguientes: Manifiesta que, la señora Mayda Galvis Méndez mantuvo vínculo laboral con el Departamento de Bolívar - Gobernación de Bolívar desde el 17 de junio del año 2002 hasta el 31 de octubre del año 2002, fecha en que presentó su renuncia al cargo desempañado como Secretaria de Logística y Recursos Físicos y que fue aceptada el día 1 de noviembre de 2002 de conformidad con el Decreto 645-2002.

Señala que el 30 de octubre de 2002, un día antes de haber presentado su renuncia y 2 días antes habérsele aceptado la renuncia a la señora Mayda Luz Galvis, el Gobernador del Departamento de Bolívar a través de la Resolución 3549 de 2002 ordenó la apertura de la licitación pública No. SEDC-003-2002, que mediante el artículo 4 indica que " el procedimiento y trámite de la licitación se adelantará a través de la secretaría de logística y recursos físicos y de la Secretaría de Educación, quienes quedan facultados para coordinar la venta de los pliegos de condiciones”.

Número interno: 1636-2012 Demandante: Mayda Galvis Méndez Demandado: Procuraduría General de la Nación 3 Indica que, entre la fecha de la comisión que se le hizo a la demandante para la coordinación del proceso licitatorio y la fecha en que se entregó el cargo, transcurrieron 19 días, teniéndose en cuenta que ya había presentado renuncia y se le había aceptado, por lo que solo estuvo en ejercicio del cargo y de la comisión dos días después de haberse dado apertura al proceso licitatorio.

Relata que la demandante no participó en la elaboración de las especificaciones técnico-pedagógicas para la elaboración de textos escolares, las cuales se realizaron dentro el marco del contrato No. 156 del 27 de mayo del 2002, fecha para la cual la señora Mayda Galvis Méndez no pertenecía a la Gobernación de Bolívar y tampoco le correspondió la interventoría de esta contratación, razón por la cual no tenía conocimiento del contenido de estos.

Precisa que la comisión que se le hizo a la demandante respecto del proceso licitatorio fue el 30 de octubre del año 2002, fecha posterior a la elaboración de los estudios técnicos y a los pliegos de condiciones. Expone que, el 24 de enero de 2006 se produce fallo de primera instancia emitido dentro del proceso disciplinario 154-86648-2003, por el doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Viceprocurador General de la Nación, dentro del cual se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, por el término de diez (10) años, fallo que fue apelado el 13 de febrero de 2006, el cual fue resuelto por medio de providencia de fecha 22 de mayo de 2006 notificada vía fax el día 2 de junio de 2006, que confirmó la providencia de primera instancia. Al habérsele imputado como único cargo que como “Secretaría de Logística y delegataria del gobernador para el trámite del proceso licitatorio SEDC-003-2002, omitió advertir al gobernador del Departamento de Bolívar, previo a la apertura de la licitación mencionada, que los pliegos de condiciones no contenían unas reglas objetivas, claras y justas”.

Asegura que para la época en que la demandante comenzó a participar en el proceso licitatorio, se encontraba en imposibilidad fáctica de que tuviese algún conocimiento previo que le permitiese advertir al Gobernador de Bolívar de Número interno: 1636-2012 Demandante: Mayda Galvis Méndez Demandado: Procuraduría General de la Nación 4 cualquier cosa referente al proceso licitatorio antes de que se diera la apertura de este.

Aduce que, las "Especificaciones técnico-pedagógicas para la elaboración de textos escolares", fueron elaborados por la Corporación Tres e igualmente para la elaboración de las especificaciones técnico-pedagógicas de los pliegos de condiciones fueron contratados como asesores los señores Carlos Eduardo Vasco, Edgar Escubedo y Hernán Negret.

Resalta que, si bien participó en la reunión que se realizó el día 12 de noviembre del año 2002, que fue la de "Apertura de la licitación pública No. SED-003-2002", este evento como tal no permitía tener conocimiento de que pudiesen existir algunas eventuales o presuntas reglas que fuesen no objetivas, claras o injustas, pues en el mismo sólo se procedió a revisar la urna, su cierre, la entrega de las llaves a los delegados, constancia del acta, la apertura de la licitación y la posibilidad que tenían los oferentes de presentar sus propuestas.

Relata que la demandante participó únicamente en horas de la mañana del día 18 de noviembre del año 2002, en la "audiencia para precisar el contenido y alcance del pliego de condiciones de la licitación pública No. SEDC-003-2002" por cuanto entregó el cargo a su reemplazo señor Juan Valentín Briceño. Adiciona que en la mencionada reunión estuvieron presentes varios funcionarios de la gobernación y especialmente el jefe del departamento de control interno de la gobernación de Bolívar, quien fue garante y vigilante de todo lo acontecido en la audiencia, persona a quien le corresponde advertir al gobernador de las eventuales situaciones irregulares que representen en todos los procesos, que tengan lugar dentro de la administración Departamental.

Menciona que en las declaraciones de Mónica Barrios Ledesma, Adriana Vargas Castillo (Corporación Tres), Olimpia Vuelvas Anaya, Liliana de Arco Tilves, Delia Martínez Ballestas, Juan Alfonso Wilches, Arnoldo de Jesús Palacio Osorio, Hernando Ángel Centeno, Efrén Escallón Planeta, Armando López y Enith Salgado, se demuestra que todos ellos participaron en talleres y elaboraron las especificaciones técnicas de los textos escolares de integración curricular que Número interno: 1636-2012 Demandante: Mayda Galvis Méndez Demandado: Procuraduría General de la Nación 5 hace relación a la elaboración de los pliegos de condiciones y que en estas declaraciones no se evidencia de que existiese alguna irregularidad en los pliegos de condiciones, no se menciona que la señora Mayda Galvis Méndez hubiese participado de estas actividades o que tuviese conocimiento de la carencia de reglas objetivas, claras y justas en los pliegos de condiciones que demuestre la imputación a título de dolo.

Expresa que la experiencia profesional laboral de la señora Mayda Galvis Méndez ha sido predominantemente en el sector público y su proyección profesional y desarrollo personal está enfocado en esta área, por lo que al no poder desempeñarse como funcionario público se le ha causado un perjuicio grave e irremediable2. Mediante escrito de corrección y adición de la demanda3 en cuanto a los hechos menciona que: “-SE ADICIONA EL HECHO “1” EN CUANTO A QUE: habiéndose posesionado el día 17 de Junio de 2002, los primeros días en el cargo corresponden a la recepción del mismo y a enterarse de los asuntos que están a cargo del despacho que se ha asumido. -SE ADICIONA EL HECHO “3” EN CUANTO A QUE: Cuando mi poderdante recibe la delegación ya venía preparándose para entregar el cargo, pues su renuncia se presentaría al día siguiente como efectivamente tuvo lugar. -SE ADICIONA LOS HECHOS CON EL SIGUINETE: 24.

Mi poderdante no tenía poder de dirección y control del proceso licitatorio”. Normas y concepto de violación El apoderado de la parte actora citó como normas violadas las siguientes: Constitución política, el artículo 29 Ley 734 de 2002, los artículos 4, 5, 13, 28, 43 y 142 La parte demandante invocó como causales de nulidad las siguientes: 2 Folios 3 al 6 del cuaderno principal 3 Folios 78 al 79 del cuaderno principal Número interno: 1636-2012 Demandante: Mayda Galvis Méndez Demandado: Procuraduría General de la Nación 6 Aduce que la violación al derecho de defensa de la señora Mayda Luz Galvis consiste en la negativa de la Procuraduría General de la Nación a acceder a decretar pruebas fundamentales, pertinentes y conducentes dentro del proceso disciplinario, las cuales fueron solicitadas en forma oportuna dentro de la actuación por el apoderado de la demandante, como son los testimonios.

Anota que se le vulneró su derecho de presunción de inocencia por cuanto se da por sentado que ella estaba obligada a conocer en detalle hechos en los cuales no participó, pues acaecieron antes de que fuese comisionada y sobre los cuales no tuvo el suficiente tiempo de enterarse pues sólo fungió dos días como Secretaria de Logística, entre la fecha en que se le comisionó y el día en que le recibió la renuncia. Adiciona que debe tenerse en cuenta la proscripción de todo tipo de responsabilidad objetiva en el ordenamiento jurídico colombiano, en cuanto a que, a pesar de que en el fallo se intenta atribuir a la conducta dolo, es evidente que esta apreciación no tiene fundamentos fácticos y no se ajusta a la ley, lo que entraña que se derive para la consideración de la ocurrencia de la presunta falta disciplinaria y para la imposición de la sanción a la señora Mayda Galvis una "responsabilidad objetiva" la cual no tiene aplicación en un estado de derecho.

Menciona que la demandante no estaba en capacidad de identificar las presuntas irregularidades que se le atribuyen al proceso en cuanto a los aspectos pedagógicos y los modelos que se utilizaron, por cuanto su formación profesional es totalmente ajena a esta área y tampoco conocía de las personas que participaron en la etapa previa al proceso, así que de ninguna manera estaba en condiciones de advertir que pudiesen existir condiciones desiguales que afectaran la participación de los eventuales proponentes.

Manifiesta que a la señora Mayda Galvis se le está endilgando responsabilidad disciplinaria sobre la base de un deber que en el marco de la delegación no corresponden a las funciones que le fueron delegadas, mucho menos a las funciones que le impone su cargo o las que la ley le señala, toda vez que examinar un proceso licitatorio con el fin de evidenciar si en sus antecedentes Número interno: 1636-2012 Demandante: Mayda Galvis Méndez Demandado: Procuraduría General de la Nación 7 existen posibles irregularidades no es función que le fue delegada o que le imponga la ley a la demandante, estas funciones incumben por ministerio de la ley a control interno, a la oficina jurídica o a las autoridades de control a quienes incumbe el control de legalidad y administrativo del proceso licitatorio del contrato que se pretendía adjudicar.

Agrega que hay inexistencia de dolo en las actividades de la señora Mayda Galvis Méndez, por cuánto no existe el elemento de la intencionalidad en su manifestación externa y mucho menos en aspectos internos (subjetivos). De otra parte, indica que no existe dentro del proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de una falta disciplinaria que le sea imputable.

Tampoco existe falta disciplinaria ya que no incumplió deberes y funciones y ante una eventual responsabilidad esta no superaría la culpa leve4. Con escrito de adición referente al concepto de violación dice que la conducta que se le imputa a la actora es atípica pues no existe dentro de las funciones que le fueron delegadas el deber de examinar la licitación o de advertir al gobernador de que las reglas contenidas en la convocatoria no eran objetivas, por tanto, no es posible que se configure el complemento normativo necesario que se requiere frente a los tipos abiertos5. 2.Trámite procesal La demanda se radicó el 2 de octubre de 2006 ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena; mediante auto del 14 de octubre de 2008 el citado despacho judicial admitió la demanda y dispuso la notificación de esta a la Procuraduría General de la Nación y al agente del Ministerio Público6.

El 30 de abril de 2012 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió auto mediante el cual declaró de oficio la nulidad de todo lo 4 Folios al 6 al 14 del cuaderno principal 5 Folios 78 al 79 del cuaderno principal 6 Folio 254 del cuaderno principal Número interno: 1636-2012 Demandante: Mayda Galvis Méndez Demandado: Procuraduría General de la Nación 8 actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por lo que remitió el proceso a esta corporación, pero decretó la validez de las pruebas practicadas 7.

Mediante Auto del 15 de noviembre de 2012, este despacho avocó conocimiento de la demanda8, admitiendo en única instancia la demanda interpuesta por Mayda Luz Galvis contra la Procuraduría General de la Nación, para lo cual dispuso la notificación personal a la demandada y al agente del Ministerio Público9. Con auto del 20 de enero de 2015 se abrió el periodo probatorio, advirtiendo en las pruebas documentales de la parte actora que ya obraba: i) proceso disciplinario adelantado en contra de la demandante; ii) proceso licitatorio No SEDC-0003-2002; iii) Decreto 645 de 2002; iv) acta de entrega del cargo de la demandante y v) hoja de vida de la accionante.

Se libró oficio a la Gobernación de Bolívar para que remitiera copia del memorando 052 del 22 de octubre de 2002, suscrito por el Secretario de Educación, así como el Manual de Funciones vigente para el año 2002. Se decretó la prueba testimonial que versaran sobre los perjuicios causados: Por la parte demandada se dijo que no había pruebas a decretar10.

Despacho comisorio No 049 de 19 de noviembre de 2015, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena deja constancia que no se hicieron presentes los testigos Aníbal Castro Hernández, Néstor Julio Lara Lara y Roque Medina Pérez11. Se requirió en varias oportunidades a la Gobernación de Bolívar para que aportara copia del memorando 052 de 22 de octubre de 2002, ante la respuesta de no encontrarse el mismo, a través de auto de 8 de febrero de 202412 se declaró el desistimiento tácito de la prueba solicitada. 3.

Contestación de la demanda 7 Folio 323 del cuaderno principal 8 Folios 327 al 331 del cuaderno principal 9 Folios 336 al 339 del cuaderno principal 10 Folios 366 al 367 del cuaderno principal 11 Folio 424 del cuaderno principal 12 Folios 457 al 458 del cuaderno principal Número interno: 1636-2012 Demandante: Mayda Galvis Méndez Demandado: Procuraduría General de la Nación 9 El apoderado de la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda inicialmente radicada por la parte actora, escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos13: Frente a lo manifestado por la demandante, esto es que se tratase de un funcionario que faltase a la imparcialidad, señala que ello de ninguna manera resulta cierto, pues como se encuentra en el proceso disciplinario a lo largo del expediente, se practicaron todas las pruebas necesarias que llevasen a la verdad procesal, sin distinguir la procedencia de las mismas, esto es sin parcializarse hacia aquellas que pudiesen ser de cargo; anota que las pruebas recaudadas daban lugar sin duda alguna a la existencia de responsabilidad por parte del disciplinado, razón por la cual no es cierto que se hayan dejado de aplicar los principios alegados.

Sobre el debido proceso indica que, pese a que no existe una argumentación explícita, se tiene que en el caso concreto de la demandante no existe violación a la presunción de inocencia, pues resulta claro que el retiro del servicio que alega como fundante de su exculpación no se dio en el momento de la renuncia, sino días después, dentro de los cuales actuó en el proceso licitatorio, como los mismos hechos de la demanda lo advierten; precisa que la cesación de los deberes funcionales de todo servidor solo se dan al momento del retiro efectivo del servicio, pues acoger la tesis de la parte actora, implicaría que el interregno de tiempo que transcurre entre la renuncia y la separación del cargo es de absoluta irresponsabilidad, y que, en virtud de la primera, se está ante un momento en que es factible desatender los deberes funcionales, como ocurren el presente asunto, en el cual si correspondía a la señora Galvis como Secretaria de Despacho corroborar las condiciones de los pliegos de condiciones.

Aunado a lo anterior, señala que pretende la parte demandante de manera errada que se valide que conforme al artículo 65 de la Ley 80 la responsabilidad sobre los procesos contractuales corresponde a la oficina de control interno de las entidades, lo que resulta contrario a la responsabilidad directa de quien como en el 13 Folios 350 al 364 del cuaderno principal Número interno: 1636-2012 Demandante: Mayda Galvis Méndez Demandado: Procuraduría General de la Nación 10 caso de autos ostenta el deber funcional sobre un proceso de contratación, pues, el artículo 65 en cita solo menciona el control fiscal que se debe hacer de la contratación, y de ninguna manera traslada la responsabilidad del proceso contractual a un solo funcionario, que dicho sea de paso no tiene el deber de revisar el contenido de la contratación sino la vigilancia fiscal del mismo, lo cual es totalmente distinto de la responsabilidad disciplinaria por la transgresión de deberes funcionales.

Sobre la existencia del dolo disciplinario, indica que la conducta desplegada por la sancionada, tal como se consideró en los fallos de instancia, correspondió a la omisión de su deber de advertencia sobre la falta de condiciones objetivas en el pliego de condiciones de la licitación SEDC-003-2002, la cual se hace palpable en la medida que los argumentos de la ahora demandante, siempre se han fundado en que no obstante la delegación a ella otorgada no revisó los pliegos de condiciones, ni las especificaciones técnicas, y ha buscado soportar su omisión en la participación de terceros en el proceso contractual, lo cual no desligó su deber, por lo cual se está ante una violación sustancial al deber el cual se cometió con plena conciencia de la ilicitud sustancial de su conducta, por lo que la misma es dolosa.

En cuanto a la legalidad de los actos administrativos demandados, refiere que los actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación se sujetaron a la constitucionalidad y legalidad, razón por la cual son eficaces y deben producir sus efectos normales por haber guardado las formas prescritas para ello, su motivación está impregnada de razones y explicaciones convincentes, de argumentos jurídicos y de fundamentos que surgen del expediente y de reflexiones que analizan las pruebas y la tipificación de las conductas irregulares.

Manifiesta que dentro del trámite del proceso disciplinario se observaron las reglas de legitimación, representación, notificaciones, términos para pruebas, competencias, recursos e instancias que corresponden al debido proceso establecidos en beneficio del administrado, previstas por la ley como garantía para asegurar la vigencia de los fines estatales y salvaguardar los derechos de los asociados.

Número interno: 1636-2012 Demandante: Mayda Galvis Méndez Demandado: Procuraduría General de la Nación 11 Agrega que la demandante tuvo oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demostraran sus derechos, con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia, respetando en todo caso los términos y etapas procesales.

Finalmente resalta que las evaluaciones emitidas por la Procuraduría General de la Nación se enmarcan en el carácter de las actuaciones propias de la administración en desarrollo del cumplimiento de sus funciones disciplinarias y no de actos arbitrarios o caprichosos, con el objeto especial de generar perjuicios a un particular, por lo que, las providencias emitidas dentro del proceso disciplinario expresan con claridad y precisión, las razones que se tuvieron en cuenta para proferir la sanción de la demandante. 4.

Alegatos de conclusión Mediante Auto del 8 de febrero de 2024 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto14. 4.1. Parte actora La demandante guardó silencio durante esta etapa procesal. 4.2 Parte demandada El apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación reitera las excepciones y argumentos expuestos en la contestación de la demanda, destacando que la demanda no cumple con los presupuestos necesarios para desvirtuar el principio de legalidad de la sanción disciplinaria y, por lo tanto, las pretensiones incoadas no tienen vocación de prosperidad.

Resalta que en el proceso disciplinario en el que resultó sancionada la accionante se respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto: 14 Folio 457 del cuaderno principal Número interno: 1636-2012 Demandante: Mayda Galvis Méndez Demandado: Procuraduría General de la Nación 12 i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002; ii) se le permitió a la disciplinada ejercer sus derechos de contradicción alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia y participando en el decreto y práctica de las pruebas, es decir, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; y, iv) la sanción impuesta a la actora atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Manifiesta que los operadores disciplinarios bajo un examen serio del acervo probatorio encontraron en grado de certeza que la demandante había incurrido en la falta disciplinaria correspondiente, siendo así que al no existir dudas sobre la comisión del ilícito disciplinario, no había lugar a la aplicación de los principios pro homine e in dubio pro disciplinado.

Adicionalmente indica que, la carga de la prueba le corresponde a la disciplinada tanto en lo concerniente a la pretendida nulidad de los actos administrativos citados en las peticiones, como en lo que atañe a los perjuicios reclamados. En cuanto a la valoración de la prueba hecha por los operadores disciplinarios de la Procuraduría afirma que no fue de ninguna manera caprichosa o arbitraria, pues tal como se puede observar en el contenido de los fallos siempre se acataron los cánones básicos de la lógica, la experiencia y la ciencia dentro de un criterio de libre convicción. Así mismo, siempre se atendió a los principios contemplados por la Corte Constitucional, pues el proceso y las decisiones cumplieron con los criterios objetivos, racionales, serios y responsables en cuanto a la valoración probatoria15. 4.3 Ministerio Público Indica que los actos administrativos demandados se encuentran debidamente fundamentados en las disposiciones constitucionales y legales que regulan el poder disciplinario de la entidad demandada y motivados en la valoración integral de las pruebas aportadas al proceso disciplinario. 15 Memorial allegado vía correo electrónico SAMAI índice 77 Número interno: 1636-2012 Demandante: Mayda Galvis Méndez Demandado: Procuraduría General de la Nación 13 Respecto al cargo imputado señala que, la señora Galvis Méndez como secretaria de logística y recursos físicos del departamento no solo debía tener claras las funciones del cargo, sino las disposiciones que regulan la contratación estatal y los principios que la rigen y que fueron vulnerados en el pliego de la licitación, por lo tanto, dada su formación jurídica, incumplió su deber, además de que estaba en capacidad de dar a conocer los hechos irregulares.

Resalta que según los documentos y antecedentes administrativos de la licitación SED 003-2022 eran evidentes las inconsistencias y el direccionamiento en procura de la editorial ASED Ltda., pues tendría claras ventajas para obtener la adjudicación del contrato, a pesar de la declaración de desierta de la licitación, concluyó con la firma entre la cuestionada Editorial y la Gobernación de Bolívar, contrato 450 del 31 de diciembre de 2002.

Manifiesta que carece de fundamento jurídico la causal de exclusión alegada en la medida en que para que se excluya la responsabilidad debe demostrar que no estaba en la obligación, deber o posibilidad de exigir a la funcionaria dependiente la información idónea y necesaria para adelantar la labor delegada por el Gobernador, pues como quedó expuesto en acápites previos la jurisprudencia ha sido clara y precisa sobre el grado de responsabilidad de cada uno de los intervinientes en los procesos y procedimiento regidos por la Ley 80 de 1993.

Tampoco encuentra dicha agencia que se validó el hecho de haber presentado renuncia al cargo el 31 de octubre de 2002, fecha anterior a la fijada para la apertura de la licitación, pues como quedó demostrado, dicha funcionaria como secretaria de logística y recurso físicos participó en la audiencia de aclaración y observaciones al pliego de condiciones de la licitación, es claro entonces que a la fecha de la radicación de la renuncia, que no está demostrada, no implicaba el retiro inmediato del servicio pues le debía preceder la expedición del acto administrativo de aceptación de la renuncia y la entrega material y formal de asuntos a cargo.

Agrega que debe tenerse en cuenta que la Resolución 3549 de 2002, mediante la cual el gobernador la delegó para coordinar la licitación SED 003-2002, señaló los procedimientos y obligaciones a cargo de la delegada y se hizo extensiva a todas Número interno: 1636-2012 Demandante: Mayda Galvis Méndez Demandado: Procuraduría General de la Nación 14 las demás actuaciones relacionadas con el proceso contractual, salvo la adjudicación, de modo que sus facultades eran amplías y cubrían toda la licitación, en especial la etapa precontractual en la que se evidenciaron y provocaron las irregularidades que dieron lugar a la consolidación del pliego de condiciones anómalos y la consagración de reglas que excluyeron la participación equitativa y en igualdad de condiciones para los interesados en presentar sus propuestas.

Referente a la causal de exclusión alegada, consistente en que la actora a su vez asignó a una funcionaria de su dependencia para que coordinara y apoyara la labor de elaboración de los pliegos de condiciones, carece de fundamento jurídico en la medida en que para que se excluya la responsabilidad debe demostrar que no estaba en la obligación, deber o posibilidad de exigir a la funcionaria dependiente la información idóneas y necesaria para adelantar la labor delegada por el Gobernador, pues la jurisprudencia ha sido clara y precisa sobre el grado de responsabilidad de cada uno de los intervinientes en los procesos y procedimiento regidos por la Ley 80 de 1993.

Concluye el Ministerio Publico aduciendo que el proceso disciplinario adelantado en contra la demandante se encuentra debidamente ajustado a las disposiciones que facultan a la entidad demandada para sancionarla por la conducta que le fue señalada en el pliego de cargos, ya que reúne los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, y en el trámite se preservaron los principios que gobiernan el proceso disciplinario, entre otros, el debido proceso, legalidad, congruencia, ilicitud sustancial y la debida motivación, por lo cual, conforme las disposiciones legales y la jurisprudencia en cita, considera que se debe negar las pretensiones de la demanda16.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 16 Memorial allegado vía correo electrónico SAMAI índice 78 Número interno: 1636-2012 Demandante: Mayda Galvis Méndez Demandado: Procuraduría General de la Nación 15 Corresponde conocer en única instancia al Consejo de Estado17 del presente proceso en virtud de los numerales 1° y 13 del artículo 128 del Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en destitución del servicio e inhabilidad funcional por el término de diez (10) años, expedida por una autoridad nacional como es la Procuraduría General de la Nación 2.

De las excepciones propuestas 2.1 Innominada o genérica La Procuraduría General de la Nación planteó la excepción innominada o genérica, sin embargo, la Sala al revisar el proceso no advierte la configuración de anomalía sustancial o procesal para decretarla de oficio. 3. Cuestión previa Control de legalidad La Sala se pronuncia en cuanto a que la jurisdicción contenciosa administrativa no se erige en una tercera instancia, pues el juez administrativo no funge como intérprete de la ley disciplinaria, la revisión de las decisiones atacadas es formal, por lo cual no puede hacer una nueva valoración de las pruebas, ya que éstas fueron debatidas en primera y segunda instancia administrativa.

El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial18 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en 17 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010.

C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), 20 de marzo de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12).

Número interno: 1636-2012 Demandante: Mayda Galvis Méndez Demandado: Procuraduría General de la Nación 16 sentencia del 9 de agosto de 201619, consideró frente el alcance de aquél lo siguiente: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.

Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados en la demanda. 4. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por el Viceprocurador General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, en su orden, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente a la señora Mayda Galvis Méndez en su condición de Secretaria de Logística y Recursos Físicos con destitución e inhabilidad general de 10 años, al haber omitido advertir al señor Gobernador de Bolívar que el pliego de condiciones no contenían reglas objetivas, claras y justas, son nulos por la vulneración al derecho al debido proceso, defensa y contradicción de la demandante, así como determinar si se verificaron los requisitos de tipicidad de la conducta y antijuridicidad – ilicitud sustancial, o si por el contrario como lo afirma la accionada fueron proferidos atendiendo las normas 19Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11.

Número interno: 1636-2012 Demandante: Mayda Galvis Méndez Demandado: Procuraduría General de la Nación 17 constitucionales y legales que gobiernan el proceso disciplinario y en uso de la facultad sancionatoria. La demandante estima que concurren las causales de nulidad de los actos administrativos acusados, en atención a la violación de la presunción de inocencia así como la violación del derecho al debido proceso por las siguientes omisiones: negativa a la solicitud de pruebas; ausencia de prueba alguna que su conducta fue dolosa; ausencia de ilicitud sustancial pues sus actuaciones obedecieron al cumplimiento de funciones y deberes a su cargo; la falta imputada carece de tipicidad debido al exiguo lapso en que intervino en la licitación cuestionada disciplinariamente.

La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 4.1 Actuación disciplinaria y 4.2 Caso concreto. 4.1 Actuación disciplinaria La acción disciplinaria adelantada contra la señora Mayda Luz Galvis Méndez tuvo origen en queja anónima que relata presuntas irregularidades en el procedimiento de declaración de desierta de la licitación SED-003 de 2002 y la posterior adjudicación y suscripción del contrato para la adquisición de 67.117 textos escolares de educación básica primaria, junto con sus cuadernillos anexos de ejercicios para las instituciones educativas del departamento de Bolívar, por un valor de $1.000.000.000 por lo cual se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los funcionarios por determinar, según dispuso el auto de 6 de junio de 2003.

Una vez determinada la participación de funcionarios públicos, que se encuentran debidamente identificados, se expidió el auto de apertura de la investigación formal en el 27 de junio de 200320 en el que se vinculó procesalmente la señora Galvis Méndez, entre otros funcionarios de esa gobernación, con quien se surtió la notificación personal. 20 Folios 167 al 182 del cuaderno No 1 Número interno: 1636-2012 Demandante: Mayda Galvis Méndez Demandado: Procuraduría General de la Nación 18 Agotadas las pruebas de la etapa de investigación, tendientes a demostrar la calidad, condición de los investigados y los antecedentes del proceso contractual, se dispuso mediante auto del 4 de marzo de 2004 la formulación del pliego de cargo en que se señaló a la señora Mayda Luz Galvis Méndez un único cargo21: “en su condición de secretario de logística y recursos físicos del Departamento de Bolívar, y delegataria del gobernador para el trámite del proceso licitatorio SEDC No 003-2002, omitió advertir al gobernador del departamento de Bolívar, previo a la apertura de la licitación mencionada, que los pliegos de condiciones no contenían unas reglas objetivas, claras y justas”.

Así, cada uno de los funcionarios vinculados presentó escrito de descargos, entre ellos la demandante, quien en su defensa solicitó la práctica de pruebas, esta fue resuelta el 12 de agosto de 200422, allí fueron denegadas algunas de las pruebas de la defensa, ante lo cual, su apoderada presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, cada uno de estos resueltos de manera adversa a la referida señora Galvis Méndez, según autos del 17 de mayo y 30 de junio de 2005, respetivamente, señalando la inconducencia y extemporaneidad de la solicitud probatoria.

Concluida la etapa de descargos procedió el señor Viceprocurador General de la Nación a proferir el fallo de primera instancia de fecha 24 de enero de 2006, en el cual se estableció la responsabilidad de la señora Galvis Méndez del único cargo imputado, razón por la cual le fue impuesta la sanción de destitución en el cargo de Secretaria de Logística y recursos físicos del Departamento de Bolívar e inhabilidad general por el término de 10 años, decisión que fue apelada por la apoderada de la sancionada mediante escrito radicado el 13 de febrero de 2006.

En fallo de segunda instancia proferido por el Procurador General de la Nación el 22 de mayo de 2006, se confirmó la decisión sancionatoria. 21 Folios 2 al 100 del cuaderno No 3 22 Folios 1 al 17 del cuaderno No 4 Número interno: 1636-2012 Demandante: Mayda Galvis Méndez Demandado: Procuraduría General de la Nación 19 4.2 Caso concreto En el asunto sub examine, la señora Mayda Galvis Méndez demanda la nulidad de los actos administrativos de primera y segunda instancia, expedidos por el Viceprocurador General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, con los cuales fue sancionada disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, al incurrir en la falta gravísima prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en razón a que omitió advertir al señor Gobernador del Departamento de Bolívar, previo a la apertura de la licitación, que los pliegos de condiciones no contenían unas reglas objetivas, claras y justas.

Determinado el marco fáctico y jurídico objeto de Litis, procede la Sala a estudiar los cargos de la demanda. i) Desconocimiento de la presunción de inocencia. Aduce que la violación al derecho de defensa de la señora Mayda Luz Galvis consiste en la negativa de la Procuraduría General de la Nación a acceder a decretar pruebas fundamentales, pertinentes y conducentes dentro del proceso disciplinario, las cuales fueron solicitadas en forma oportuna dentro de la actuación por el apoderado de la demandante, como son los testimonios.

Sostiene la parte actora el desconocimiento a la presunción de inocencia por cuanto se da por sentado que ella estaba obligada a conocer en detalle hechos en los cuales no participó, pues acaecieron antes de que fue comisionada y sobre los cuales no tuvo el tiempo suficiente de enterarse, pues solamente funcionó dos días como secretaría de logística, entre la fecha en que se le comisionó y el día en que se le recibió la renuncia del cargo.

Número interno: 1636-2012 Demandante: Mayda Galvis Méndez Demandado: Procuraduría General de la Nación 20 Para resolver el cargo estudiado, debe precisar la Sala que por medio del auto de 12 de agosto de 200423 se negaron las pruebas testimoniales pedidas por la parte actora, al no indicarse sobre qué aspectos debían declarar los testigos.

En contra de esta decisión únicamente interpusieron los recursos de ley la apoderada de otros disciplinados, señores Luis Daniel Vargas y Bernardo Ramírez, más no por parte de la accionante, recurso de reposición que fue resuelto a través del auto de 17 de mayo de 2005 modificando la decisión recurrida24. Posteriormente, a través de auto de 30 de junio de 200525 se resolvió el recurso de apelación en forma adversa, confirmando la decisión adoptada el 12 de agosto de 2004.

Teniendo en cuenta que en sede administrativa se resolvió sobre las pruebas solicitadas y en contra de su negativa no interpuso la parte interesada recurso alguno, por lo que se concluyó que se encontraba conforme, sin que sea del caso nuevamente en esta instancia pronunciarse sobre la procedencia de las pruebas al haber precluido dicha etapa.

Antes de efectuar cualquier otro pronunciamiento debe la Sala analizar el cumplimiento de los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en el contenido de los actos administrativos demandados. Las autoridades disciplinarias le señalaron a la señora Mayda Galvis Méndez, en el auto de cargos del 4 de marzo de 2004, que en la condición de Secretaria de Logística y Recursos Físicos del Departamento de Bolívar, y delegataria del gobernador para el trámite del proceso licitatorio No SEDC 003 de 2002, desconoció los preceptos constitucionales contemplados en los artículos 123 inciso 2, en cuanto es obligación de los servidores públicos ejercer sus funciones de conformidad con lo previsto en la Constitución y la Ley; el artículo 209 por cuanto las autoridades administrativas deben coordinar las actuaciones para el 23 Folios 1 al 17 del cuaderno No 4 24 Folios 103 al 110 del cuaderno No 5 25 Folios 125 al 134 del cuaderno No 5 Número interno: 1636-2012 Demandante: Mayda Galvis Méndez Demandado: Procuraduría General de la Nación 21 adecuado cumplimiento de los fines del Estado, por la conducta omisiva de no informarle al Gobernador de Bolívar que los pliegos de condiciones de la citada licitación no contenían reglas objetivas, claras y justas.

Por lo anterior se concluyó que hubo violación a los deberes del servidor público, especialmente el que consagra el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 743 de 2002, por incumplimiento de la ley en los términos mencionados. Y, el artículo 48 de la misma norma, que describe el catálogo de conductas gravísimas y su numeral 31 determina entre ellas: “31.

Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley”. Así mismo, indicó el pliego de cargos que la demandante incurrió en violación del artículo 24 numeral 5 literales a), b), numeral 8; artículo 26 numerales 1, 3, artículo 30 numeral 2 de la Ley 80 de 1993; así como las señaladas en el numeral 19 del punto III de las funciones específicas para el cargo de Secretaria de Logística y Recursos Físicos, consagradas en la Resolución No 3124 del 26 de agosto de 2002, por medio del cual se establece el Manual de Funciones de la planta de personal adscrito a la Gobernación de Bolívar.

En cuanto a la calificación de grado de culpabilidad el pliego de cargos señaló que la señora Galvis Méndez en su condición Secretaria de Logística y Recursos Físicos del departamento, desplegó una conducta omisiva y violatoria de los principios de la contratación estatal a título de dolo. Lo anterior, por cuanto a pesar de haber sido designada como integrante del Comité de coordinación de la licitación 003 de 2002, debió establecer las irregularidades de los estudios técnicos y pedagógicos que se integraron al pliego de condiciones de la licitación, hechos que se evidenciaron en la audiencia de aclaraciones y observaciones al pliego de condiciones llevada a cabo el 18 de noviembre de 2002, por dos entidades interesadas en participar como son la Editorial Norma y Editorial Voluntad (audiencia en la cual participó la demandante).

Número interno: 1636-2012 Demandante: Mayda Galvis Méndez Demandado: Procuraduría General de la Nación 22 Sobre el aspecto de la tipicidad debe precisarse que en el momento de la apertura del proceso licitatorio se le delegó a la disciplinada la función de adelantarlo, mediante Resolución 3549 de octubre 30 de 2002, para efecto de lo cual debió verificar si los procedimientos adelantados se encontraban ajustados a la Ley 80 de 1993.

Ahora bien, la participación de la demandante está demostrada con los documentos que conforman el proceso contractual, si bien es cierto a la encartada se le aceptó la renuncia del cargo a partir del 1º de noviembre de 2002, la entrega efectiva del cargo se evidenció el 18 de noviembre de la misma anualidad, en consecuencia participó en el acta de apertura de urna de la licitación citada, ocurrida el 12 de noviembre de 2002 y en el acta de audiencia de aclaración a los pliegos de condiciones de fecha 18 de noviembre de 2002.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala precisa que el principio de la ilicitud sustancial se materializó en la acción disciplinaria cuando la actora omitió el deber funcional de informar al delegante, gobernador, sobre las irregularidades que adolecía el pliego de condiciones de la licitación No SEDC 003 de 2002. Proceso precontractual que terminó con la de declaratoria de desierto, y se contrató directamente con uno de los proponentes que participó en la licitación pública, la firma EDITORIAL ASED LTDA., en aplicación al literal g) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.

Está probado en el sub examine que el Departamento de Bolívar a través de la Secretaría de Educación inició el proceso de licitación pública No SEDC 003-2002, con el objeto de contratar la elaboración (diseño, edición y publicación) y suministro de 67.117 textos escolares no fungibles de educación básica primaria, junto con los cuadernillos anexos de ejercicios, fungibles, para dotar los establecimientos educativos del departamento que prestan el servicio público en ese nivel educativo, por un valor de $1.000.000.000.

Según el acta de "audiencia para precisar el contenido y alcance del pliego de condiciones de la licitación pública No SEDC 003-2002", celebrada el 18 de noviembre de 2002, en la que participaron entre otros, la demandante y trece Número interno: 1636-2012 Demandante: Mayda Galvis Méndez Demandado: Procuraduría General de la Nación 23 representantes de firmas interesadas en presentar propuestas, se hicieron las siguientes observaciones por parte de alguno de éstos, así: "Editorial NORMA y Editorial Voluntad hacen entrega de un texto de 27 preguntas para que sean respondidas en la audiencia. ( ) Tercera: porqué el modelo pedagógico coincide con el modelo de los libros de la serie Leer y Soñar el Mundo editado para Bucaramanga?.

Responde el Secretario de Educación: El modelo pedagógico de la elaboración de textos integrados y contextualizados es uno solo y puede ser utilizado en cualquier parte del país ( ). Cuarta: porqué no coincide el título del documento "Marco general para la elaboración de textos integrados contextualizados en el Departamento de Bolívar" con el anexo 1 ( )?.

Respuesta: Lo importante no es el título, que en este caso es muy parecido, sino el contenido metodológico, el cual se tomó del trabajo elaborado por los doctores Carlos Eduardo Vasco, Edgar Escobedo, Hernán Negrett, entre otros, para la Gobernación de Bolívar, autores de gran trayectoria nacional que fueron contratados en el mes de mayo para asesorar el proyecto.

Sobre porqué aparece en una página del anexo el título de la serie como "Comprendo desde mi mundo" ( ) Pregunta 8: Exigencia de acreditación de experiencia general y específica en el mismo modelo pedagógico que restringe la participación de otros editoriales sin esa experiencia. Respuesta: El Departamento de Bolívar requiere de un producto con las especificaciones técnico-pedagógicas exigidas en el pliego, las cuales obedecen a un modelo debidamente validado en el país. ( ) Pregunta 10: Experiencia de elaboración de textos con el modelo pedagógico.

Respuesta: Es apenas lógico que quien tenga experiencia en la elaboración de este tipo de textos pedagógicos tenga algún puntaje. ( ) Pregunta 12: Criterios de evaluación de las unidades modelos, (sic) porqué coinciden con el Libro Leer y Soñar el Mundo 2? Respuesta: Sencillamente, el Modelo Pedagógico de la Integración Curricular de Vasco, Escobedo y otros autores asesores de la Gobernación Bolívar, contienen estos criterios que son básicos al momento de verificar si las propuestas se ajustan o no al pliego ( ) Pregunta 19 y 20: Inconsistencias en el área de Lenguaje, Matemática y Sociales entre indicadores de logro y pautas del diseño técnico-pedagógico.

Respuesta: Como quiera que las respuestas a este interrogantes requiere de la intervención de los asesores pedagógicos de la Gobernación, ésta se hará a más tardar el día viernes 22 de noviembre del corriente año ( ) Pregunta 22: Dr Carlos Eduardo Vasco como director pedagógico del Modelo. Respuesta: El dr Vasco y Escobedo, entre otros, aparecen citados en al anexo 1, sencillamente porque ellos son coautores del modelo pedagógico y todos los enfoques que lo sustentan ( ) Pregunta 24: Elementos para la contextualización de los textos.

Respuesta: La contextualización hace referencia a la utilización en los textos de personajes, lugares, paisajes, productos típicos, animales, etc, que son comunes a nuestro departamento y a nuestra cultura, de tal manera que se reafirma en los estudiantes su sentido de pertenencia ( ) 41. A su vez, en el acta de cierre de la licitación pública No SEDC 003 de 2002, celebrada el 2 de diciembre de 2002, con la participación directa del demandante, como secretario de Educación del Departamento de Bolívar, se dejó expresamente constancia que entre los documentos aportados por la firma EDITORIAL Número interno: 1636-2012 Demandante: Mayda Galvis Méndez Demandado: Procuraduría General de la Nación 24 ASED LTDA se acompañaba la hoja de vida entre otras, la del señor Carlos Eduardo Vasco Uribe42, lo que indica que este trabaja con la sociedad que fue contratada por el departamento de Bolívar.

Así mismo, está probado que el señor Carlos Eduardo Vasco Uribe participó en la confección de los pliegos de condiciones de la licitación pública No SEDC 003 de 2002, pues el secretario de educación, Bernardo del Carmen Miguel Ramírez del Valle, en la versión libre y espontánea realizada el 10 de octubre de 2003 ante los investigadores de la Procuraduría General de la Nación, al responder la pregunta, "Manifieste al despacho si sabe o conoce que personas elaboraron los pliegos de condiciones y bajo qué persona se coordinaba esta labor.

CONTESTO. ( ) En conclusión la CORPORACIÓN TRES DE BOGOTA fue la firma que asesoró el proceso de elaboración de las especificaciones técnico pedagógicas para la elaboración de los textos escolares, con un equipo de expertos pedagogos conformado entre otros por los doctores CARLOS EDUARDO VASCO y HERNAN ESCOBEDO, quienes a nivel nacional e internacional son reconocidos como exponentes de este modelo pedagógico"41 Igualmente, está acreditado que mediante la Resolución 3855 del 20 de diciembre de 200244, suscrita por el gobernador del Departamento de Bolívar se declaró desierta la licitación pública No SEDC 003 de 2002, con las siguientes consideraciones: "Que las evaluaciones, jurídica, económica y técnico-pedagógica realizada a las propuestas participantes en cumplimiento del numeral 7 del artículo 30 de la Ley 80/93, arrojó el siguiente puntaje: EDITORIAL ASED LTDA 84.97 Puntos CASA EDITORIAL E. U. 68.12 Puntos Que el pliego de condiciones en su numeral 2.4.2. inciso C, estipula que los proponentes deben presentar cinco (5) demos o unidades modelos de textos y sus cuadernillo de ejercicios; documentos estos que constituyen requisito de presentación obligatoria, y que no fueron presentados por EDITORIAL ASED LTDA, no ajustándose su propuesta a los requisitos exigidos por el pliego de condiciones, ley para las partes.

El pliego de condiciones en su numeral 2.12 establece que: "El Departamento de Bolívar, en el caso de quedar una sola propuesta para la adjudicación y que al efectuarse la ponderación, su puntaje sea inferior a setenta (70) puntos del total asignado, o sea sobre cien (100) puntos, el Departamento podrá declarar desierta la licitación".

Que CASA EDITORIAL E. U, obtuvo un puntaje de 68.12 puntos como resultado de la evaluación de su propuesta, por lo tanto no cumple con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, al no obtener el puntaje mínimo de 70 puntos, como requisito de adjudicación del contrato". Así mismo, se encuentra que el Departamento de Bolívar adjudicó directamente a la proponente EDITORIAL ASED LTDA, el objeto contractual de la licitación declarada desierta, mediante la Resolución 3966 del 31 de diciembre de 2002, por valor de $999.707.71546.

Número interno: 1636-2012 Demandante: Mayda Galvis Méndez Demandado: Procuraduría General de la Nación 25 El acervo probatorio referido demuestra que la señora Mayda Galvis Méndez incurrió en el comportamiento reprochado en el pliego de cargos, y por esa conducta fue responsabilizada y sancionada disciplinariamente, pues se insiste, que la falta disciplinaria calificada como gravísima es antijurídica, en razón a que la actora omitió el deber funcional de informar al gobernador del Departamento de Bolívar que los pliegos de condiciones no se ajustaban a los fines previstos por el legislador para cumplir con el proceso precontractual de forma transparente, en igualdad de oportunidades y garantizando la regla de la selección objetiva para la compra de 67.117 textos escolares, sin necesidad de acudir a la regla excepcional de la contratación directa.

En suma, se afectó la buena marcha de la gestión contractual del Departamento de Bolívar, pues de haberse cumplido con los principios y reglas que prevé la Ley 80 de 1993 se debió adjudicar el contrato según lo previsto en el proceso precontractual que adelantó la entidad territorial, y no terminar con una contratación directa, con uno de los oferentes, EDITORIAL ASED LTDA, que no cumplió con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones.

Por lo anterior, la Sala determina que en el sub lite sí se desconoció el principio de ilicitud sustancial, requisito esencial para estructurar la falta disciplinaria, pues el comportamiento desplegado por la Secretaria de Logística y Recursos Físicos del departamento de Bolívar puso en riesgo la actividad contractual de la entidad territorial, al desconocer los principios rectores de la contratación estatal de transparencia, responsabilidad y la regla de selección objetiva, conducta que se subsume con identidad en la falta gravísima endilgada, contenida en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el cual prevé, "participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley".

Aunado a lo expuesto, la Sala advierte que, por el proceso licitatorio referido, también le formularon cargos al gobernador del Departamento de Bolívar, en la condición de delegante, y éste demandó los mismos fallos disciplinarios acusados en el sub examine, correspondiendo conocer de la acción de nulidad y Número interno: 1636-2012 Demandante: Mayda Galvis Méndez Demandado: Procuraduría General de la Nación 26 restablecimiento del derecho a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: "Siendo ello así, como los hechos materia de investigación se relacionaban con la omisión del deber de cuidado del actor en la dirección del proceso contractual, que motivó el presunto favorecimiento a una de las editoriales participantes en la convocatoria, tanto por estipulaciones hechas en el pliego de condiciones, como por la calificación de las propuestas a pesar de no cumplir requisitos y en la omisión de pactar la cláusula de cumplimiento en que se incluyera el amparo de la calidad del bien o servicio, la Sala estima que no se trata de una contradicción puramente formal entre la acción y la norma, como lo pretende el demandante.

En efecto, cada una de las conductas investigadas y sancionadas se enmarcaban en el desconocimiento de deberes específicamente establecidos en las normas que la Procuraduría consideró desconocidas y no se trataba meramente de una contradicción con las mismas, sino que las omisiones investigadas tenían plena concordancia y relación con los deberes que en tal condición se exigían, de conformidad con la ley; por tanto, no se advierte que la (sic) violación del principio de antijuridicidad26.

(Negrillas fuera del texto). Lo anterior, permite concluir, que no hubo violación al debido proceso ni a la presunción de inocencia, y que la actora desatendió un deber funcional con el cual incurrió en ilicitud sustancial, requisito esencial para la configuración de la falta disciplinaria, por ello este cargo no prospera. 2. Responsabilidad objetiva Refiere la parte actora que, a pesar de que en el fallo se intenta atribuir a la conducta dolo, es evidente que esta apreciación no tiene fundamentos fácticos y no se ajusta a la ley, lo que entraña que se derive para la consideración de la ocurrencia de la presunta falta disciplinaria y para la imposición de la sanción a la señora Mayda Galvis una "responsabilidad objetiva" la cual no tiene aplicación en un estado de derecho.

Sobre este argumento de nulidad, la Sala advierte, que los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia se fundamentaron en el acervo probatorio que fue 26 Sentencia 10 de octubre de 2013, Subsección A, Sección Segunda, Consejo de Estado, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 11001-03-25-000-2012-00426-00(1679-12).

Número interno: 1636-2012 Demandante: Mayda Galvis Méndez Demandado: Procuraduría General de la Nación 27 allegado al proceso, y el operador disciplinario al analizar las pruebas conforme a la adecuación típica que le hicieron a la actora en el pliego de cargos del 4 de marzo de 2004, determinó que la conducta endilgada estaba suficientemente probada, y se enmarca dentro de las normas citadas como infringidas.

Ciertamente, las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia, entre los diferentes argumentos para tener demostrada la conducta, se destacan los siguientes: “(…) La administración se propuso como proyecto educativo la elaboración de textos escolares, según un modelo pedagógico denominado de integración curricular y con el fin de seleccionar el contratista se dio apertura al proceso licitatorio antes citado, en el cual se solicitó como requisito indispensable, que el proponente tuviera experiencia en la producción de textos con las especificaciones señaladas.

Una vez se conocieron las condiciones estipuladas en los pliegos, se observó que sólo una empresa cumplía con la experiencia requerida, evidenciándose de esa forma un direccionamiento de la licitación, para adjudicar el contrato a un proponente determinado. Además de lo anterior, se presentaron otras irregularidades relacionadas con la calificación de las propuestas, la declaratoria de desierta de la licitación, la posterior contratación directa realizada y la garantía del contrato celebrado.

(…)” “(…) En efecto, le asiste razón al fallador de primera instancia cuando afirma que, aunque no elaboró directamente los pliegos de condiciones, sí fueron hechos por una funcionaria de su dependencia, de modo que ella en principio, debía conocer de primera mano el contenido de los mismos, puesto que ella tenía el deber de vigilancia sobre dicha actividad, aún antes de que se produjera la delegación para el trámite de la licitación. Ahora bien, aún de aceptarse que en dichas circunstancias no conoció los pliegos elaborados por una de sus subalternas, cuando fue delegada mediante Resolución proferida por el Gobernador para adelantar la licitación, la mínima actuación que ha debido cumplir era informarse sobre los mismos y de igual manera poner en conocimiento del Gobernador que los pliegos no tenían reglas claras, justas y objetivas, no puede aceptarse que su participación en el proceso licitatorio comenzó cuando fue delegada, esto es, en el auto de apertura de la licitación, porque como ya se dijo, los pliegos fueron diseñados con la colaboración de una de sus subalternas, durante el tiempo en que se desempeñó como Secretaria de Logística y Recursos físicos, máxime si se tiene en cuenta que aunque entregó el cargo el 18 de noviembre de 2002, ese día asistió a la audiencia de aclaración de los pliegos, y pudo corroborar lo que afirma no haber sabido antes y aunque aduce en su defensa que allí estuvieron varios funcionarios que fueron Número interno: 1636-2012 Demandante: Mayda Galvis Méndez Demandado: Procuraduría General de la Nación 28 garantes del proceso y debieron hacer las advertencias correspondientes, tal responsabilidad era suya en primer lugar, por haber sido delegada para la licitación, vínculo que dio origen a una serie de obligaciones y deberes que debía cumplir en desarrollo de la facultad trasladada por el Gobernador.

(…) las declaraciones de quienes participaron en los talleres se puede establecer que fue en ellos donde se elaboraron las especificaciones técnicas de los textos escolares, pero no hay evidencia de que existieran irregularidades, ni que ella participara en las mismas, sin embargo, ello no resulta cierto, ya que los docentes que rindieron declaración en el proceso fueron unánimes en decir, que los talleres dictados fueron conferencias que tenían como fin, capacitarlos en la aplicación de dicho modelo pedagógico, a lo que se suma, que todos los demás investigados han sido claros y contestes en afirmar que las especificaciones técnicas y pedagógicas, documentos que contenían las citas indebidas de los textos editados por el Municipio de Bucaramanga, fueron elaboradas por la Corporación TRES.

Sobre la afirmación de que el liderazgo de la licitación lo tenía la Secretaría de Educación, se considera que así la actividad de dicho funcionario haya sido más proactiva, la delegación conferida por el Gobernador no hizo ninguna distinción de donde resulta que no es válido hacerla por vía de interpretación, o por una lectura posterior de cómo se desarrolló el proceso licitatorio, lo cual permite concluir que la responsabilidad de la misma y el deber funcional estaban radicados también en cabeza suya”.

Resalta la Sala que la omisión del deber de poner en conocimiento las irregularidades que llevaron a la inclusión de requisitos en el pliego de condiciones que conllevaría a la violación de los principios de transparencia y selección objetiva, se prueba con la copia de los documentos que integran el expediente administrativo de la licitación pública SED 003-2002, incorporados al informe y acta de visita especial realizada el 16 de junio de 2003, entre los que se encuentran: i) el pliego de condiciones del proceso licitatorio No SEDC No 003 de 2002; ii) la Resolución No 3549 del 30 de octubre de 2002 por la cual se asigna a la demandante como coordinadora del proceso de licitación; iii) el Acta de apertura de licitación de fecha 12 de noviembre de 2002; iv) el acta de la audiencia para precisar el pliego de condiciones de fecha 18 de noviembre de 2002 en que consta la participación de la señora Mayda Luz Galvis Méndez; v) el escrito de las inquietudes presentadas al pliego de licitación de Departamento de Bolívar; vi) el oficio de fecha 21 de noviembre de 2002 dirigido a los proponentes y suscrito por el Secretario de Educación y Cultura; vii) el Acta de cierre de licitación de fecha 2 de diciembre de 2002; viii) las propuestas presentadas por la firma Casa Editorial y la firma ASED Ltda.; ix) la Resolución No 371 de diciembre 2 de 2002 mediante el Número interno: 1636-2012 Demandante: Mayda Galvis Méndez Demandado: Procuraduría General de la Nación 29 cual se integra el comité evaluador; y x) la Resolución No 3855 de 2002 mediante el cual se declara desierta la Licitación No SED 003 de 2002.

Con el acervo probatorio arrimado permite a la Sala establecer, que la autoridad disciplinaria comprendió correctamente el alcance de las pruebas allegadas, y en ese sentido desarrolló del ejercicio de la subsunción tipifica formulándole a la demandante la conducta reprochada en el pliego de cargos y encuadrando ésta en las normas citadas como transgredidas, de ahí que la Procuraduría General de la Nación al analizar las pruebas de cara a la imputación llegó a establecer que prosperaba el comportamiento contenido en el único cargo; es decir, que la valoración probatoria se efectuó por la autoridad disciplinaria buscando la verdad real de lo acontecido, conforme lo dispone el artículo 129 de la Ley 734 de 2002.

En ese orden de ideas, se tiene que el juicio de valor realizado por la autoridad disciplinaria sobre las pruebas acopiadas no fue equivocado, y así lo determinó, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al resolver sobre las pretensiones de la demanda que presentó el gobernador sobre los mismos actos administrativos acusados en sub lite, donde concluyó que los pliegos de condiciones de la licitación pública No SEDC 003 de 2002 no fueron objetivos, claros y justos, al expresar: "De conformidad con los términos de referencia (sic), las exigencias de los textos escolares y cuadernillos de ejercicios de que trataba la licitación, debían cumplir con las siguientes especificaciones técnicas y pedagógicas: "El Modelo Pedagógico para la elaboración de los textos Escolares y sus respectivos cuadernillos de ejercicios, es el definido en los documentos "Marco General para la elaboración de Textos Integrados contextualizados en el Departamento de Bolívar"; diseño técnico pedagógico, para la elaboración de textos integrados correspondientes al primer grado, segundo grado, tercer grado, cuarto grado y quinto grado; elaborados por la Gobernación de Bolívar, los cuales se anexan al presente Pliego de Condiciones (Anexo No.1).

La presentación técnica de los Textos Escolares, deberá ajustarse a la NORMA TECNICA COLOMBIANA NTC 4724, elaborada por el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto de Normas Técnicas y Certificación, ICONTEC. Es obligatorio que los textos escolares se denominen PETE, correspondiente al grado 1°, PETE 1, al grado 2°, PETE 2, al grado 3°, PETE 3, al grado 4°, PETE 4 y al grado 5°, PETE 5.

Número interno: 1636-2012 Demandante: Mayda Galvis Méndez Demandado: Procuraduría General de la Nación 30 Los textos escolares deben llevar incorporados en la portada, el logosímbolo del Proyecto PETE, el cual se anexa (Anexo No. 2), igualmente deberán aparecer los logosímbolos del Departamento de Bolívar (Anexo No. 3) y del Plan de Desarrollo Departamental (Anexo No. 4).

El contenido de la página de PRESENTACIÓN, que debe llevar cada texto escolar será el que señale la Gobernación de Bolívar, a través de la Secretaría de Educación y Cultura de Bolívar (Anexo No. 5). Los textos escolares se diseñarán y publicarán de manera tal que puedan ser utilizados por la población escolar en varios años lectivos. Por lo tanto, tendrán el carácter de NO FUNGIBLES.

Los cuadernillos de ejercicio, en cambio, serán fungibles, esto es, no reutilizables. Cada juego texto Escolar (texto escolar y cuadernillo) debe contener no menos de 180 páginas. Los proponentes deberán acompañar a su propuesta un "DEMOS o muestra" de los textos escolares por cada grado. El "DEMOS o muestra" que se acompañe a cada propuesta debe mostrar el diseño definitivo y la calidad definitiva en que se entregarán los textos escolares y sus respectivos cuadernillos.

Cada DEMOS incluirá una unidad completa por cada grado, donde constate la metodología y diseño y no será inferior a 24 páginas cada uno." En el modelo pedagógico de integración curricular para la elaboración de textos escolares a que remiten los términos de referencia, diseñado por la Corporación TRES para la Gobernación de Bolívar, se hizo alusión en repetidas oportunidades a la Serie Leer y Soñar el Mundo editada por la firma editorial ASED Ltda. para el municipio de Bucaramanga, tanto en pies de página como en el texto mismo del modelo propuesto, en especial los capítulos relativos a los resultados obtenidos por ese modelo, el capítulo metas de comprensión construidas por los profesores, los ejemplos de relatos y tópicos generadores que podrían tener los textos; y finalmente en la bibliografía, en donde puntualmente remiten a las cartillas 1, 2 y 3 de la referida serie.

Tales menciones específicas a la referida serie de textos son prueba de una preferencia por el modelo pedagógico ya trabajado por la empresa editorial ASED Ltda. y a pesar de que en el modelo pedagógico fijado como marco para la convocatoria realizada por la Gobernación de Bolívar se hizo alusión a otros textos, como bien lo señala la parte demandante, a ninguno de tales textos se le hizo una mención tan contundente y reiterada como ejemplo de modelo a seguir por el interesado en participar en la convocatoria, lo que denota un interés en favorecer dicho modelo que, obviamente ya había sido elaborado por tal firma para el municipio de Bucaramanga y ciertamente su experiencia sería tenida en cuenta al momento de decidir quién sería la editorial ganadora del proceso licitatorio.

Bajo el anterior supuesto, considera la Sala que tal como lo estimó la Procuraduría, en el proceso disciplinario sí se demostró que el actor, en su condición de Gobernador del departamento de Bolívar faltó a su deber de cuidado para que las condiciones fijadas en los términos de referencia (sic) Número interno: 1636-2012 Demandante: Mayda Galvis Méndez Demandado: Procuraduría General de la Nación 31 de la licitación tuvieran reglas objetivas, claras y justas que permitieran participar en igualdad de condiciones a todos los interesados"27.

De conformidad con lo expuesto, la Sala establece que, la Procuraduría General de la Nación no acudió una adecuación típica artificial de las conductas reprochadas, sino que por el contrario la subsunción típica se efectuó de acuerdo con la realidad probatoria y las normas citadas como infringidas, las cuales recogían los comportamientos endilgados.

Entonces, la Sala concluye, que al estar probado que la Secretaria de Logística y Recursos Físicos del departamento de Bolívar y, delegatoria del proceso licitatorio aludido incurrió en las situaciones irregulares citadas en el pliego de cargos, los fallos de primera y segunda instancia no desconocieron el ordenamiento jurídico al responsabilizar y sancionar a la actora, por lo que este cargo tampoco prospera.

Insiste la parte actora en que no estaba en capacidad de identificar las presuntas irregularidades del proceso licitatorio porque los aspectos pedagógicos y los modelos utilizados escapaban a su formación profesional y que tampoco conocía a quienes participaron en la etapa previa, así que no podía advertir las desiguales condiciones de los pliegos.

Frente a lo expuesto, debe precisarse que con los documentos y antecedentes administrativos de la licitación SED 003-2022 eran evidentes las inconsistencias y el direccionamiento en procura que la editorial ASED Ltda., los mismos dan cuenta sobre las irregularidades en la elaboración de los estudios técnicos y de mercado, los términos de referencia y proyecto de pliego de condiciones y sus anexos, por lo cual no se requiere especiales y profundos conocimientos técnicos o profesionales para establecer las anomalías, por cuanto ellas surgen del análisis jurídico de los pliegos.

Por otra parte, plantea la actora que ella no podía revisar en detalle los antecedentes de la licitación porque esa función no le correspondía a ella sino a otros funcionarios de la entidad, respecto de lo cual debe advertirse que la 27 Sentencia 10 de octubre de 2013, Subsección A, Sección Segunda, Consejo de Estado, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 11001-03-25-000-2012-00426-00(1679-12).

Número interno: 1636-2012 Demandante: Mayda Galvis Méndez Demandado: Procuraduría General de la Nación 32 Resolución 3549 de 2002, mediante la cual el gobernador la delegó para coordinar la licitación SED 003-2002, es un mecanismo a través del cual un servidor público debidamente facultado para ello, traslada sus funciones a quien no las tiene para que las desarrolle y ejecute, de modo que a pesar de lo manifestado, si era su deber verificar que todo lo concerniente a la licitación encomendada, confrontando que estuviera ajustada a la ley.

Ya esta Corporación con ponencia del suscrito magistrado, negó las pretensiones formuladas por el ex Secretario de Educación del departamento de Bolívar para el año 2002, vinculado y sancionado disciplinariamente por conductas relacionadas con omisiones al cumplimiento de las funciones delegadas en la Resolución 3549 de 2002, conjuntamente con la aquí demandante Secretaria de Logística y Recursos físicos, para la coordinación del proceso licitatorio 003 de 2002, mediante sentencia del 1º de agosto de 201928, en donde se dijo: “(…) Así entonces, las autoridades disciplinarias le señalaron al actor, en el auto de cargos del 4 de marzo de 2004, que en su condición de secretario de Educación del Departamento de Bolívar, y delegatario del gobernador para el trámite del proceso licitatorio No. SEDC 003 de 2002 “pudo desconocer los preceptos constitucionales contemplados en los artículos 123 inciso 2 en cuanto es obligación de los servidores públicos ejercer sus funciones de conformidad con lo previsto en la Constitución y la Ley; el artículo 209 por cuanto la autoridades administrativas deben coordinar las actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado” por la conducta omisiva de no informarle al gobernador que los pliegos de condiciones no contenía reglas objetivas, claras y justas.

De acuerdo con lo expuesto la Sala precisa que el principio de la ilicitud sustancial se materializó en la acción disciplinaria cuando el actor omitió el deber funcionar de informar al delegante, gobernador, sobre las irregularidades que adolecía el pliego de condiciones de la licitación No. SEDC 003 de 2002. Proceso precontractual que terminó con la declaratoria de desierto, y se contrató directamente con uno de los proponentes que participo en la licitación pública, la firma EDITORIAL ASED LTDA, en aplicación del literal g) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.

( ) Así las cosas, para la Sala los fallos de primera y segunda instancia se ajustaron a la realidad fáctica y normativa reprochada en el auto de cargos del 4 de marzo, pues el comportamiento desplegado por el secretario de educación departamental puso en riesgo la actividad contractual de la entidad territorial, al desconocer los principios rectores de la contratación 28 Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente Dr. Cesar Palomino Cortes, sentencia del 01 de agosto de 2019, expediente 11001032500020120008800 N.I. 0364.2022, demandante Bernardo Ramírez del Valle Vs. Procuraduría General de la Nación. Número interno: 1636-2012 Demandante: Mayda Galvis Méndez Demandado: Procuraduría General de la Nación 33 estatal de transparencia, responsabilidad y la regla de selección objetiva, conducta que se subsume con identidad en la falta gravísima endilgada contenida en el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 (…) (…) la Sala advierte, que los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia se fundamentaron en el acervo probatorio que fue allegado al disciplinario y el Procurador General de la Nación al analizar las pruebas conforme la adecuación típica de a conduta que le hicieron al actor en el pliego de cargo del 4 de marzo de 2004, determinó que las conductas endilgadas como primera, tercera (parcialmente) y sexta estaban suficientemente probadas, y se enmarcan dentro de las normas citadas como infringidas”.

En cuanto hace referencia a la inexistencia de tipicidad de la conducta, sustentada en el hecho de haber asignado a una funcionaria de la Secretaria de Logística y Recursos Físicos, a su cargo, la puede eximir de responsabilidad respecto de la indebida consolidación de los documentos e insumos del pliego de condiciones de la licitación SEDC 003-2002 o que por el hecho de haber presentado renuncia antes de la etapa de evaluación de las propuestas y de terminación de la licitación la exonere de la conducta imputada, no corresponde a unas exculpaciones válidas, pues se trata de un cuestionamiento a sus omisiones en la etapa precontractual de dicho proceso, pues los elementos de prueba que dan cuenta de la labor en su condición de Secretaria de Logística y Recursos Físicos del departamento de Bolívar, le imponían acciones concretas de intervención en la etapa precontractual de dicho proceso y poner en conocimiento del Gobernador las irregularidades evidenciadas en el proceso disciplinario que aquí se estudia.

Sobre la condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto, la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus Número interno: 1636-2012 Demandante: Mayda Galvis Méndez Demandado: Procuraduría General de la Nación 34 intereses, por ello no se condena en costas en esta instancia. Como corolario de lo expuesto, la Sala determina que, la Procuraduría General de la Nación no desconoció los derechos al debido proceso y a la defensa, ya que está demostrado que la actora desplegó el comportamiento imputado, con lo cual menoscabó la función pública asignada por la Constitución y la ley, encuadrando su actuación en las normas citadas como infringidas, por lo que no hubo una indebida o errónea tipificación de la conducta reprochada.

En conclusión, los actos administrativos se fundamentaron en la realidad probatoria y el ordenamiento jurídico preexistente. III. DECISIÓN De conformidad con lo anterior, para la Sala está probado que la señora Mayda Galvis Méndez cometió la falta disciplinaria gravísima que le reprocharon en el auto de cargos, y los actos administrativos demandados no se encuentran viciados de nulidad por las causales alegadas por la parte actora, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Mayda Galvis Méndez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: Téngase al doctor CARLOS FELIPE MANUEL REMOLINA, identificado con la T.P. No 113.852 del C.S. de la J. en calidad de apoderado de la Número interno: 1636-2012 Demandante: Mayda Galvis Méndez Demandado: Procuraduría General de la Nación 35 Nación – Procuraduría General de la Nación de conformidad con el poder arrimado29.

CUARTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Ausente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA 29 Memorial arrimado vía correo electrónico SAMAI, índice 77