Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023) Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Solicitud de pruebas AUTO Asunto El despacho resuelve sobre la solicitud probatoria formulada por la Ugpp, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.
Antecedentes 1.1. De la demanda 1. Olinda del Socorro Montoya de Salazar presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 36381 del 21 de septiembre de 2017, RDP 39744 del 19 de octubre de 2017 y RDP 43962 del 23 de noviembre de 2017 por medio de las cuales se negó el reconocimiento de una pensión gracia. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad a reconocer y pagar a la demandante la pensión gracia a partir del 13 de noviembre de 2014, época en la que adquirió el estatus pensional, sumas debidamente indexadas y el pago de las costas del proceso. 1.2. Trámite del proceso 3.
El Tribunal Administrativo del Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 27 de enero de 2023 que accedió a las pretensiones de la demanda3. 1 En adelante Ugpp. 2 En adelante CPACA. 3 Visible en el archivo 10 del expediente digital a índice 2 de Samai. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023) Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar 2 4.
La Ugpp interpuso recurso de apelación contra dicha providencia4 y mediante proveído del 14 de marzo de 2023 el tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada5. 5. El 26 de octubre de 2023 se admitió la impugnación interpuesta por la Ugpp6. 5.1. En el auto precitado se dispuso «De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA «en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas»; en consecuencia, si estas no aportan ni solicitan la práctica de pruebas en la oportunidad señalada, no habrá necesidad de correr traslado para que aleguen de conclusión, tal como lo prevé el numeral 5 del artículo 247 antes transcrito y en tal sentido, el expediente ingresará al despacho para fallo» 2.
Consideraciones 6. En la etapa procesal que cursa el proceso, se advierte que hay una solicitud de pruebas por parte de la Ugpp, por lo que en orden a evitar cualquier irregularidad procesal que conlleve a la afectación de la mencionada garantía fundamental, este despacho procederá a pronunciarse frente a dicha solicitud. 7. Se advierte que, en este asunto se respetará la fecha con la cual el expediente paso al despacho para fallo, esto para efectos de no afectar el turno que tenía asignado. 2.1.
De las pruebas en segunda instancia 8. Por disposición del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo previsto en el artículo 405 de la Ley 153 de 1887, la norma procesal que rige para la interposición y resolución de los recursos es la vigente al momento de su formulación. Por tal razón, en el asunto bajo estudio se aplicará el contenido del artículo 212 del CPACA con la modificación de que fue objeto por parte del artículo 53 de la primera ley mencionada.
Ello, puesto que el recurso se radicó el 10 de julio de 2023 cuando ya estaba en vigor dicha normatividad. 9. En ese sentido, el artículo 212 del CPACA en relación con las oportunidades probatorias en segunda instancia prevé lo siguiente: «[…] Artículo 212.Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. 4 Visible en el archivo 12 del expediente digital a índice 2 de Samai. 5 Visible en el archivo 13 del expediente digital a índice 2 de Samai. 6 Visible a índice 5 de Samai.
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023) Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar 3 […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]» 10. De conformidad con la normativa transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional y requiere que se configure alguno de los supuestos de procedencia que enuncia. Asimismo, la prueba pedida debe cumplir con los requisitos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad para que proceda su decreto y práctica, según lo regula el artículo 168 del Código General del Proceso7. 2.2.
La solicitud probatoria 11. En el recurso de apelación interpuesto por la Ugpp este indicó: «De igual manera y ante el caso en particular y para que la jurisdicción logre tener certeza acerca del tipo de vinculación de la demandante solicito, con el respeto acostumbrado, que oficiosamente y con el único fin de esclarecer el tipo de vinculación con el que la demandante estuvo vinculada durante toda su vida laboral se oficie a la secretaria municipal del Departamento de Antioquia emita CERTIFICACIÓN en la cual conste: 1.
Acto de nombramiento, 2. Acta de posesión, 3. Certificación laboral que informe de manera suficiente, inequívoca y sin inconsistencias: a. la plaza (o categoría) territorial, nacional o nacionalizado docente; 7 En adelante CGP. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023) Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar 4 b. la fuente de financiación de todos los tiempos acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia: a) recursos del situado fiscal, b) recursos propios de las entidades territoriales, y c) 44 otros (especificar); c. identificación del régimen salarial nacional o territorial de los todos los tiempos acreditados; d. factores salariales percibidos durante los 20 años de servicios acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia; e. identificación del escalafón docente durante los 20 años de servicios acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia; f. Institución educativa y orden territorial, nacional o nacionalizada de la misma; g. tipo de educación prestada por el docente (primaria, secundaria, normalista, entre otras); h. forma de vinculación en carrera, provisional o interinidad del docente; y i. origen y evolución de la plaza docente antes y después de la nacionalización de la educación. En la certificación deberá identificarse cuáles fueron los elementos o soportes que tuvo en cuenta el funcionario para calificar tanto la plaza, la calidad de docente como los recursos de financiación». 12.
De conformidad con lo anterior y en revisión del expediente, en la primera instancia, la Ugpp no solicitó la certificación de la vinculación laboral que tuvo la demandante con la secretaría de educación departamental de Antioquia, pues se limitó adjuntar a su contestación de la demanda el expediente administrativo de la demandante. 13.
Asimismo, se tiene que ni la entidad demandada ni la demandante se manifestaron contra la decisión que tomó el a quo en el auto que adoptó medidas para dictar sentencia anticipada acerca de negar el decreto del exhorto con destino a la secretaría de educación departamental de Antioquia solicitada por la demandante. 14. Además, el despacho advierte que, de la lectura de la solicitud de pruebas, no se evidencia que la demandada hubiera señalado alguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, para decretar como pruebas los documentos señalados.
Así las cosas, se tiene que no justificó la aplicación del mecanismo excepcional probatorio que permite el CPACA en segunda instancia. 15. Adicional a lo anterior, el despacho encuentra que la solicitud probatoria no se enmarca en ninguno de los supuestos establecidos por el artículo referido porque: i) no fueron pedidas de común acuerdo por las partes; ii) no se trata de pruebas decretadas en primera instancia y dejadas de practicar sin culpa de quien las pidió; iii) no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iv) tampoco se probó que su falta en el proceso se debiera a la ocurrencia de algún evento de fuerza mayor o de caso fortuito ni, v) que con ella se pretenda desvirtuar un documento de aquellos a los que se refieren los numerales 3 y 4 del artículo en comento.
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023) Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar 5 16. Por lo tanto, se negará la solicitud probatoria de la Ugpp consistente en oficiar a la secretaría del departamento de Antioquia para que expida un certificado de vinculación laboral de Olinda del Socorro Montoya de Salazar. 3.
De la personería jurídica 17. Mediante memorial del 15 de enero de 2024, Gloria Ximena Arellano Calderón renunció al poder conferido por la Ugpp, documento al cual adjuntó la constancia de remisión de la renuncia a la entidad demandada8. 18. El 5 de febrero de 2024 Carlos Arturo Sánchez Medina remitió mediante correo electrónico un memorial de sustitución de poder conferido a él por Marcela Patricia Ceballos Osorio, quien actúa en calidad de representante legal de la Unión Temporal Pensiones como persona jurídica que obra como apoderada de la Ugpp por virtud del poder general contenido en escritura pública 317 del 16 de enero de 2024, expedida en la notaría 73 de Bogotá. 18.1.
En razón de lo anterior, se le reconocerá personería jurídica al abogado Carlos Arturo Sánchez Medina, identificado con cédula de ciudadanía 1.149.189.550 de Florencia, Caquetá y portador de la tarjeta profesional 262.361 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la entidad demandada en los términos y para los efectos previstos en el poder que obra a índice 12 de Samai.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Negar la solicitud probatoria en segunda instancia presentada por la Ugpp, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Aceptar la renuncia al poder conferido por la Ugpp presentada por Gloria Ximena Arellano Calderón. Tercero. Reconocer personería jurídica al abogado Carlos Arturo Sánchez Medina, identificado con cédula de ciudadanía 1.149.189.550 de Florencia, Caquetá y portador de la tarjeta profesional 262.361 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la entidad demandada en los términos y para los efectos previstos en el poder que obra a índice 12 de Samai.
Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai. 8 Visible a índices 9 y 10 de Samai. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023) Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar 6 Sexto. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para proferir sentencia, respetando el turno que le había correspondido para tal fin con anterioridad, es decir, el 31 de enero de 2024.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MPFS