Micelio
11001031500020230201100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-04-24

Radicación interna: 3153 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Aura Nelsy Peñafiel Campo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Demandante: Aura Nelsy Peñafiel Campo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02011-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02011-00 Demandante: AURA NELSY PEÑAFIEL CAMPO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: Tutela de fondo.

Presunta mora judicial injustificada. Carencia actual de objeto por hecho superado1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Aura Nelsy Peñafiel Campo, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Segundo (2.º) Civil Municipal de Puerto Asís, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Aura Nelsy Peñafiel Campo, en nombre propio, presentó acción de tutela2 contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Segundo (2.º) Civil Municipal de Puerto Asís, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA, articulo 29 de la C.N., ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA».

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la tardanza en resolver el recurso de reposición que interpuso contra el auto de 21 de junio de 2021, a través del cual el Juzgado Segundo (2.º) Civil Municipal de Puerto Asís libró mandamiento de pago en el marco del proceso ejecutivo singular 1 Sobre el tema se pueden consultar las siguientes sentencias de tutela proferidas por esta Sección: 8 de julio de 2021, tutela No. 11001-03-15-000-2021-03134-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 22 de julio de 2021, expediente No. 11001-03-15-000-2021-03080-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 29 de julio de 2021, proceso No. 11001-03-15-000-2020-03340-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Con escrito presentado el 13 de abril de 2023, a través del correo tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co.

El proceso fue repartido al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito Judicial de Puerto Asís (Putumayo), autoridad judicial que mediante auto de 15 de abril de 2023 inadmitió la demanda. Luego, por auto de 21 de abril de este mismo año, ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

El envío se realizó en la misma fecha. Demandante: Aura Nelsy Peñafiel Campo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02011-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con el radicado 86568-40-03-002-2021-00105-00, donde funge como demandante el señor Sigifredo Vargas Tovar.

Así mismo, ante la omisión del Consejo Superior de la Judicatura de ejercer las funciones que le otorga el artículo 121 del Código General del Proceso, respecto de la pérdida de competencia de un juez para conocer del proceso. 1.2. Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: PRIMERA: Sírvase, Señor Juez de Tutela, conforme a las normas constitucionales y legales, así como teniendo en cuentan los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, TUTELAR de manera directa, o como MECANlSNIO TRANSITORIO PARA EVITAR UN RERJUICIO IRREMEDIABLE, mis DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA, articulo 29 de la C.N., ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, artículo 1 C.N., y los demás que resulten amenazados y vulnerados, por la inercia del Juzgado accionado, que sobrepasa sin excusa alguna los DIECIOCHO (18) MESES, sin resolver el recurso de reposición formulado por mi anterior Abogada, sin dar trámite a las excepciones de mérito y mucho menos sin proferir sentencia de fondo, vulnerándose así mi Derecho Fundamental al Debido Proceso y al Derecho de Defensa.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente se ordene que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se decida el recurso de reposición formulado por mi Abogada al mandamiento de pago, para que una vez superado esta etapa, se continúe ágilmente con el trámite de las excepciones de mérito, y sin mayor demora se profiera la sentencia que en Derecho Corresponda.

TERCERO: Las demás órdenes que el Honorable Señor Juez Constitucional considere pertinentes en orden a restablecer y proteger los Derechos Fundamentales del accionante.3 1.3. Hechos La actora fundó su petición de tutela en los siguientes: Informó que en el Juzgado Segundo (2.º) Civil Municipal de Puerto Asís se adelanta el proceso ejecutivo singular identificado con el radicado 86568-40-03- 002-2021-00105-00, donde funge como demandante el señor Sigifredo Vargas Tovar y ella como demandada.

Explicó que el 21 de junio de 2021, con fundamento en los documentos allegados por el demandante, el Juzgado Segundo (2.º) Civil Municipal de Puerto Asís libró mandamiento de pago en su contra y decretó unas medidas cautelares, entre ellas, el embargo de su salario como diputada de la Asamblea Departamental del Putumayo. Indicó que su apoderado interpuso recurso de reposición contra el citado auto y que el 17 de septiembre de 2021, la autoridad judicial corrió traslado de este. 3 Transcrito del original, con posibles errores.

Demandante: Aura Nelsy Peñafiel Campo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02011-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional la autoridad accionada no ha resuelto el recurso que radicó contra el auto que libró mandamiento de pago.

Expuso que el 21 de septiembre de 2022, su apoderado solicitó que se remitiera el expediente al juez que le sigue en turno y que se informara de dicha actuación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, comoquiera que ya había transcurrido más de un año sin que se pronunciara sobre su petición. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La señora Aura Nelsy Peñafiel Campo consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la demora injustificada del Juzgado Segundo (2.º) Civil Municipal de Puerto Asís en resolver de fondo el recurso de reposición que interpuso contra el auto de 21 de junio de 2021, a través del cual se libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo singular identificado con el radicado 86568-40-03-002-2021-00105-00.

Señaló que en el mencionado proceso, el demandante aportó unos documentos falsos que indujeron al Juzgado Segundo (2.º) Civil Municipal de Puerto Asís a librar mandamiento de pago en su contra y decretar como medida cautelar el embargo de su salario como diputada de la Asamblea Departamental del Putumayo, pese a que la acción ya estaba caducada.

Es por ello que procedió a interponer un recurso de reposición, el cual, trascurrido más de un año y medio, no había sido resuelto por la autoridad judicial accionada. Al respecto, precisó lo siguiente: Hace más ostensivo el trato discriminatorio hacia mí por parte del Juez accionado y del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y más notoria la vulneración de mis Derechos Fundamentales invocados, el hecho de que llevo ya dieciocho (18) meses esperando se me resuelva la situación planteada en el recurso de reposición, sin que el accionado lo haga, pero mientras tanto, por la inercia del Juzgado, los intereses de mora siguen corriendo, aumentándose la deuda, perjudicándome con la demora, porque si ya se hubiese resuelto el recurso, y proferido sentencia, ya supiéramos realmente a qué atenernos, y en caso de ser adversa la sentencia, por lo menos, pasaríamos a la etapa de liquidación del crédito, intereses, costas y agencias en Derecho, para de una vez pagar lo que en derecho corresponda.

Y si la sentencia fuere favorable, también se me causa un perjuicio irremediable, porque de haberse resuelto favorablemente el asunto, ya se me hubiera hecho la devolución del dinero que está en el Juzgado a nombre del proceso, dinero que se me ha descontado de mi salario como DIPUTADA DE LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, y que lo necesito para atender urgentes asuntos familiares.

Manifestó que ante la falta de resolución de su pretensión, su abogada le solicitó al Juzgado Segundo (2.º) Civil Municipal de Puerto Asís que diera aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, es decir que remitiera el expediente al juez que le sigue en turno por haber perdido competencia para pronunciarse y le informara tal situación al Consejo Superior de la Judicatura.

Demandante: Aura Nelsy Peñafiel Campo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02011-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, la tutelante consideró vulneradas sus garantías constitucionales por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura no ha ejercido las funciones que le otorga el mencionado artículo 121, ante el actuar del Juzgado Segundo (2.º) Civil Municipal de Puerto Asís. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con auto de 26 de abril de 2023, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Segundo (2.º) Civil Municipal de Puerto Asís para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, vinculó como tercero con interés al señor Sigifredo Vargas Tovar [parte demandante en el proceso ejecutivo singular identificado con el radicado 86568-40-03-002-2021- 00105-00]. Además, ordenó (i) requerir a la secretaría del Juzgado Segundo (2.º) Civil Municipal de Puerto Asís, para que remita de manera inmediata la copia digital del expediente del proceso ejecutivo singular identificado con el radicado 86568-40- 03-002-2021-00105-00 y (i) a la oficina de sistemas de la Corporación que realizara la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página del Consejo de Estado. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado Segundo (2.º) Civil Municipal de Puerto Asís A través de contestación enviada el 28 de abril de 2023, al correo electrónico de la Secretaría General de esta corporación, el juez segundo (2.º) Civil Municipal de Puerto Asís solicitó que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte actora, dado que no se han vulnerado sus derechos fundamentales.

En primer lugar, aceptó que en ese despacho se adelanta proceso ejecutivo 86568-40-89-002-2021-00105-00 donde actúa como demandante el señor Sigifredo Vargas Tovar y como demandada la señora Aura Nelsy Peñafiel Campo. Sobre las afirmaciones realizadas por la actora en relación con los títulos valores aportados al expediente, informó que en cualquier momento del proceso la demandada puede solicitar la exhibición del título valor por parte del acreedor y, además, pedir la práctica de las pruebas pertinentes dentro del proceso ejecutivo para alegar la presunta falsificación de los documentos que predica.

Demandante: Aura Nelsy Peñafiel Campo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02011-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que, en efecto, contra el mandamiento de pago se interpuso un recurso de reposición, al igual que unas excepciones de mérito.

Sobre lo primero, informó que con auto de 27 de abril de 2023, notificado el 28 del mismo mes y año, se resolvió el mencionado recurso y se ordenó reponer de manera parcial el auto que libró el mandamiento de pago, mientras que sobre las excepciones se dispuso dar el trámite procesal que en derecho corresponde, una vez se encuentre en firme la aludida providencia. Por tal motivo, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por último, allegó el enlace para acceder al proceso ejecutivo singular identificado con el radicado 86568-40-03-002-2021-00105-00. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura Mediante contestación remitida el 2 de mayo de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura pidió que se desvincule a la entidad que representa de la acción de tutela, al no haber incurrido en alguna violación de los derechos de la tutelante y que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional, por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, pues no es el medio para obtener la respuesta a un recurso de reposición. Sobre el particular, manifestó que las funciones del Consejo Superior de la Judicatura son netamente administrativas y se encuentran sujetas a lo señalado por la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y las demás reglas que regulen la materia.

Es decir que a la entidad no le corresponde realizar el seguimiento a las solicitudes que se presentan ante los jueces ni emitir decisiones jurisdiccionales, como es el caso de los recursos presentados en los procesos judiciales. Informó que el Consejo Superior de la Judicatura acopia la información estadística de todos los despachos judiciales en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU y que al revisar la gestión de los Juzgados Civiles Municipales de Puerto Asís durante el 2022 y compararla con los promedios nacionales observó que «tanto los ingresos como los egresos e inventarios se encuentran por debajo de la media nacional, por lo que se califican como P4 en la matriz de prioridades, por lo que no requiere medidas adicionales».

Explicó que, en caso de configurarse la pérdida de competencia, en virtud del artículo 121 del Código General del Proceso, le corresponde al juez remitirlo al siguiente despacho y comunicarlo al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y que cuando no se haya realizado dicho trámite, las partes pueden alegar una nulidad, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-341 de 2018.

Resaltó que «la manera como se ejerza el derecho a la defensa para el caso en concreto se encuentra reglamentada en la norma procesal y no incluye la acción de tutela como mecanismo idóneo para que se declare una pérdida de competencia». Demandante: Aura Nelsy Peñafiel Campo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02011-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la mora judicial, puso de presente que el legislador ha previsto en el numeral 6.° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, al cual puede acudir la actora ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que se requiera al despacho que tiene a su cargo el proceso ejecutivo. 1.6.3.

Sigifredo Vargas Tovar En contestación enviada el 18 de mayo de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General de esta corporación, el señor Sigifredo Vargas Tovar, luego de referirse a cada uno de los hechos de la demanda, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por hecho superado, comoquiera que el Juzgado Segundo (2.º) Civil Municipal de Puerto Asís resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora, mediante auto de 27 de abril de 2023.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Aura Nelsy Peñafiel Campo contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Segundo (2.º) Civil Municipal de Puerto Asís, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura, en el informe que presentó, pidió su desvinculación del trámite constitucional, al señalar que carece de legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, la Sala advierte que negará esta solicitud, toda vez que su vinculación se hizo como consecuencia de las alegaciones de la accionante, por la presunta omisión en la que incurrió al no ejercer las funciones que el artículo 121 del Código General del Proceso le impone.

En ese sentido, resulta necesario estudiar si la autoridad accionada vulneró los derechos invocados por la actora. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia de la señora Aura Nelsy Peñafiel Campo por parte del Juzgado Segundo (2.º) Civil Municipal de Puerto Asís, por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en dar trámite al recurso de reposición que interpuso contra el auto de 21 de junio de 2021, a través del cual se libró mandamiento de pago en su contra en el marco del proceso ejecutivo singular identificado con el radicado 86568-40-03-002-2021-00105-00.

Demandante: Aura Nelsy Peñafiel Campo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02011-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, ante la omisión del Consejo Superior de la Judicatura de ejercer las funciones que le otorga el artículo 121 del Código General del Proceso, respecto de la pérdida de competencia de un juez para conocer de un proceso.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial justificada; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.5.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución5, del derecho fundamental al debido proceso6 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia7.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»8. 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 6 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 7 Sentencia T-006 de 1992. 8 Sentencia T-476 de 1998. Demandante: Aura Nelsy Peñafiel Campo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02011-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»9.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”10, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»11. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia12 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»13. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional C-796 de 2006.

Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 11 Ibídem. 12 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 13 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Aura Nelsy Peñafiel Campo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02011-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.14 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»15.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial16, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7.

Caso concreto 2.7.1. En el sub examine, la señora Aura Nelsy Peñafiel Campo alegó que el Juzgado Segundo (2.º) Civil Municipal de Puerto Asís vulneró sus derechos fundamentales, por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en resolver un recurso de reposición que interpuso contra el auto de 21 de junio de 2021, a través del cual se libró mandamiento de pago en su contra en el proceso ejecutivo singular radicado con el número 86568-40-03-002-2021-00105-00. 14 Corte Constitucional.

T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 15 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia.

Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Aura Nelsy Peñafiel Campo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02011-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, como pretensión invocó que se le ordene a la autoridad judicial accionada que «[…] en el término de cuarenta y ocho (48) horas se decida el recurso de reposición formulado por mi Abogada al mandamiento de pago, para que una vez superado esta etapa, se continúe ágilmente con el trámite de las excepciones de mérito, y sin mayor demora se profiera la sentencia que en Derecho Corresponda».

Al respecto, en consideración a que el objeto de la presente acción constitucional consiste en que se ordene al Juzgado Segundo (2.º) Civil Municipal de Puerto Asís que resuelva el recurso de reposición que la actora interpuso contra el auto de 21 de junio de 2021, a través del cual se libró mandamiento de pago, esta sala de decisión advierte que, el citado juzgado aportó la providencia de 27 de abril de 2023, dictado dentro del referido proceso ejecutivo, a través del cual resolvió:

PRIMERO: REPONER parcialmente el auto de fecha 21 de junio de 2021, en su numeral Segundo, el cual se le agregara: Segundo: Abstenerse de librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva de mínima cuantía, en contra de AURA NELSY PEÑAFIEL CAMPO, identificada con cedula de ciudadanía número 69.016.073 y a favor de SIGIFREDO VARGAS TOVAR, la letra de cambio número 01, por la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000).

LLIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva de mínima cuantía con acumulación de pretensiones, en contra AURA NELSY PEÑAFIEL CAMPO, identificada con cédula de ciudadanía número 69.016.073, y, a favor de SIGIFREDO VARGAS TOVAR, identificado con cédula de ciudadanía número 17.673.521 expedida en San Vicente del Caguan; por los siguientes conceptos: 1.

Por la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($2.000.000,°°) por el valor del capital de la letra de cambio Nro. 02, más la suma de $1.421.566,°°, por concepto de intereses moratorios causados desde el 31/07/2018, hasta que cancele la totalidad de la deuda. 2. Por la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($2.000.000,°°) por el valor del capital de la letra de cambio Nro. 03, más la suma de $ 1.292.058,°° por concepto de intereses moratorios causados desde el 02/11/2018, hasta que cancele la totalidad de la deuda. 3.

Por la suma de UN MILLON DE PESOS M/CTE. ($1.000.000, °° ) por concepto de capital de la letra de cambio Nro. 04, más los intereses moratorios causados desde el 16/01/2019, por el valor de $ 592.279, °° 4. Por la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE., ($2.000.000,°°) por concepto de capital de la letra de cambio Nro. 05, más los intereses moratorios por el valor de $ 1.075.328,°° desde el 02/04/2019, hasta el día en que se verifique el pago total de cada una de las obligaciones demandadas, y liquidados al interés sin exceder el tope máximo permitido por la Superintendencia Bancaria.

SEGUNDO: En lo referente a las demás órdenes dadas en el mandamiento de pago, las mismas se conservan, dejando en firme hasta el momento la orden de pago respecto a las letras de cambio No.2, 3, 4 y 5.

TERCERO: En ejecutoria el presente auto, Secretaría dará cuenta inmediatamente para continuar el trámite pertinente para luego hacer pronunciamiento en relación con las excepciones de fondo propuestas17. 17 Transcipción literal con posibes errores. Demandante: Aura Nelsy Peñafiel Campo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02011-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta decisión fue notificada el 5 de mayo de 2023 al correo electrónico de la actora, esto es, nelsy1128@hotmail.com, como se observa en el expediente aportado por el Juzgado Segundo (2.º) Civil Municipal de Puerto Asís: En ese orden, es preciso resaltar que, encontrándose en curso la tutela de la referencia, el Juzgado Segundo (2.º) Civil Municipal de Puerto Asís dictó y notificó el auto de 27 de abril de 2023, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora Aura Nelsy Peñafiel Campo contra la providencia de 21 de junio de 2021, mediante la cual se libró mandamiento de pago en contra de la tutelante.

Al respecto, esta colegiatura en anteriores oportunidades18 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la sala cita como criterio auxiliar, señaló que: 18 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Aura Nelsy Peñafiel Campo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02011-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.19 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”20.

Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el tribunal constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad 19 Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005. 20 Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. Demandante: Aura Nelsy Peñafiel Campo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02011-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.21 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena22 como por las distintas Salas de Revisión23. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”24. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. […].25 En ese orden, en atención a que el Juzgado Segundo (2.º) Civil Municipal de Puerto Asís profirió la providencia de 27 de abril de 2023, en el marco del proceso ejecutivo singular identificado con el radicado 86568-40-03-002-2021-00105-00, cualquier orden que se dicte por parte de esta sala de decisión resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó debido a la actuación de la parte demandada durante el trámite de esta acción, tal como lo solicitó la señora Peñafiel Campo en la pretensión constitucional.

Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, al momento de fallar la presente acción de tutela, se encontró que durante el trascurso de esta, la autoridad judicial accionada dictó y notificó la providencia de 27 de abril de 2023, dentro del proceso ejecutivo donde actúa como demandada la señora Aura Nelsy Peñafiel Campo. 2.7.2.

Finalmente, pese a que la actora no elevó alguna pretensión contra el Consejo Superior de la Judicatura, como se advierte en el acápite 1.2. de esta providencia, la sala estima necesario señalar que no encuentra acreditada alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por la actora en relación con esta autoridad. Lo anterior, toda vez que el trámite señalado en el artículo 12126 del Código General del Proceso no establece una función diferente en cabeza del Consejo 21 Sentencia SU-225 de 2013. 22 Sentencias SU-225 de 2013.

M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 23 Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 24 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 25 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera 26 Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento Demandante: Aura Nelsy Peñafiel Campo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02011-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superior de la Judicatura, a la de recibir la información enviada por los juzgados que remitan y reciban un proceso por pérdida de la competencia, lo cual no se dio en el presente caso, comoquiera que durante el trámite de la acción de tutela el juez accionado resolvió el recurso de reposición pretendido por la actora, por lo que no consideró necesario enviar el expediente al juez que seguía en curso.

Ahora, en gracia de discusión, si la accionante no se encontrara de acuerdo con la decisión de la autoridad judicial de no aplicar lo dispuesto en el citado artículo, tal como lo señaló el Consejo Superior de la Judicatura en su escrito de contestación, la tutelante aun cuenta con la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado en cualquier momento del trámite del proceso ejecutivo, sin que sea al juez constitucional quien deba suplantar las funciones del juez natural de la causa para ordenar dicho traslado.

En consecuencia, al no acreditarse la vulneración de las garantías constitucionales de la señora Peñafiel Campo por parte del Consejo Superior de la Judicatura, se negará el amparo en relación con esta autoridad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Aura Nelsy Peñafiel Campo contra el Juzgado Segundo (2.º) Civil Municipal de Puerto Asís.

TERCERO: NEGAR el amparo constitucional invocado por la señora Aura Nelsy Peñafiel Campo contra el Consejo Superior de la Judicatura. ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. […].

Demandante: Aura Nelsy Peñafiel Campo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02011-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.