Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2026-00292-01 Demandante: ÓSCAR IVÁN VILLAMIZAR RAMÍREZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto.
Si bien, estoy de acuerdo en que el señor Óscar Iván Villamizar Ramírez no se encontraba legitimado para cuestionar la sentencia del 29 de agosto de 2025, en lo relativo a la declaratoria de falta de legitimación de las señoras Aida Liliana Ramírez Castillo y Nivhis Melissa Villamizar Ramírez, pues dicha decisión no afectaba sus derechos fundamentales personalísimos; considero que, en el presente asunto se debió declarar la falta de legitimación en la causa por activa del extremo activo y no señalar la improcedencia de la acción. Al respecto, se recuerda que el Decreto 2591 de 1991 señala en qué eventos se debe declarar la improcedencia, estos son: ARTICULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Ahora, cuando la acción se dirige contra providencia judicial, la jurisprudencia1 ha señalado sus propias causales de improcedencia, tendientes a proteger la 1 Corte Constitucional, Sentencia T-903 de 2014.
Demandante: Óscar Iván Villamizar Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00292-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 seguridad jurídica, la autonomía judicial y la cosa juzgada, que eviten la utilización del mecanismo constitucional para suplantar al juez ordinario que profirió la decisión acusada.
Dichas causales, al igual que las transcritas no cuestionan el sujeto que pretende iniciar la tutela, por lo que la ausencia de legitimación no conlleva a la improcedencia de la solicitud, por el contrario, pone en evidencia que no puede agenciar los derechos fundamentales, no que la tutela no sea el mecanismo procedente para controvertir lo debatido.
Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.