Micelio
70001233100020040098601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-01-22

Radicación interna: 49712 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Daniel Puentes Bolivar·Demandado: -Ejército Nacional, Armada Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de agosto de 2022 Radicación: 70001-23-31-000-2004-00986-01 (49.712) Actor: Daniel Puentes Bolívar Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Falla en el servicio – Ilegalidad de medida de aseguramiento Síntesis del caso: Al demandante principal le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva con ocasión del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de rebelión. El demandante fue capturado, en aparente situación de flagrancia, en desarrollo de un operativo de infiltración militar a un campamento de la extinta guerrilla de las FARC.

La fiscalía le dictó resolución de acusación por el delito investigado. Luego, ante la ausencia de medios probatorios que dieran certeza sobre la responsabilidad penal del acusado, se dictó sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 11 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala No. 1 de decisión escritural, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

Radicación: 70001-23-31-000-2004-00986-01 (49.712) Actor: Daniel Puentes Bolívar Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 18 1.1.

Posición de la parte demandante 1. El 23 de agosto de 2004, Daniel Puentes Bolívar presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad2.

La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión. Adicionalmente, se solicitó el reconocimiento de los “perjuicios fisiológicos” causados a su favor por “la perdida de funcionalidad de la pierna izquierda”, la cual habría ocurrido durante el operativo en el que se materializó su captura. 2.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones declarativas (se trascribe): “1. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional –Ministerio de Justicia- Rama Jurisdiccional Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales y fisiológicos causados al señor DANIEL PUENTES BOLÍVAR por tropas del Batallón de Contraguerillas No. 31 con sede en Corozal-Sucre quienes lo hirieron y le ocasionaron una lesión física con secuelas de carácter permanente, incluida la pérdida de funcionalidad de una de las extremidades inferiores producida por arma de fuego el día once (11) de junio de dos mil uno (2001). 2.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional – Ministerio de Justicia - Rama Jurisdiccional Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales y fisiológicos causados al señor DANIEL PUENTES BOLÍVAR por la privación injusta de la libertad desde el día once (11) de junio de dos mil uno (2001) hasta el día diez (10) de septiembre de dos mil dos (2002,) valga decir catorce (14) meses veintinueve (29) días, privado de la libertad”. 3.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Daniel Puentes Bolívar Víctima directa 500 SMLMV “Perjuicios fisiológicos” Daniel Puentes Bolívar Víctima directa 300 SMLMV3 Daño emergente Daniel Puentes Bolívar Víctima directa $ 5.000.000 Lucro Cesante Daniel Puentes Bolívar Víctima directa $7.500.000 2 Folios 1 al 12 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 3 Al respecto se precisa que la pretensión por el “perjuicio fisiológico” se formuló como consecuencia de “la perdida de funcionalidad de la pierna izquierda del señor DANIEL PUENTES BOLÍVAR, lo que ha incidido negativamente en su bienestar y resta de disfrutar de varias funciones vitales entre ellas la de laborar a plenitud por falta de la capacidad física para caminar y de las placenteras”.

Radicación: 70001-23-31-000-2004-00986-01 (49.712) Actor: Daniel Puentes Bolívar Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 18 4.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 5. 1) El 11 de junio de 2001, Daniel Puentes Bolívar fue capturado por integrantes del Ejército Nacional, en desarrollo de una operación de infiltración a un campamento guerrillero en inmediaciones del corregimiento de Salitral, municipio de Ovejas, Sucre.

El 15 de junio siguiente fue escuchado en diligencia de indagatoria. 6. 2) El 20 de junio de 2001, al definir su situación jurídica, junto con la de otros sujetos capturados en el mismo operativo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de rebelión. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2001, la Fiscalía 9 seccional de Corozal dictó resolución de acusación en contra de Daniel Puentes Bolívar y los otros procesados. 7. 3) El 10 de septiembre de 2002, el Juzgado 1 promiscuo del circuito de Corozal profirió sentencia absolutoria a favor de Daniel Puentes Bolívar –y los demás acusados- y ordenó su libertad inmediata.

En contra de esta decisión no se interpusieron recursos. 1.2. Posición de la parte demandada4 8. El 4 de noviembre de 2005, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones allí formuladas5. En su escrito aseguró que había actuado en cumplimiento de sus deberes legales, así como constitucionales, y que en todo momento garantizó el debido proceso, así como el derecho de defensa.

Además, resaltó la inexistencia de una falla en la prestación del servicio o la configuración de un error judicial, como quiera que la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos legales exigidos para su imposición. De todas maneras, el presente caso no se adecuaba a los supuestos contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por lo que la privación de la libertad tampoco podía catalogarse como injusta.

Asimismo, advirtió que, la atribución de responsabilidad administrativa en cualquier proceso que culmine con la absolución del acusado constituiría un “flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado” y despojaría a la fiscalía de sus poderes de instrucción. Por lo anterior, propuso las excepciones que denominó “falta de interés en la causa por pasiva al proferir 4 Se advierte que, mediante Auto de 10 de noviembre de 2004, la demanda fue admitida únicamente respecto de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Folios 117 y 118 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 5 Folios 147 al 149 del Cuaderno del Tribunal No.1.

Radicación: 70001-23-31-000-2004-00986-01 (49.712) Actor: Daniel Puentes Bolívar Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 18 la medida de aseguramiento” y “Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de nexo causal”. 9.

El 4 de noviembre de 2005, la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional presentó la contestación a la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos y oponerse a las pretensiones planteadas6. En este sentido, negó que el procedimiento que resultó con la captura de Daniel Puentes Bolívar hubiese sido “injusto y mucho menos arbitrario”, pues los integrantes de la armada obraron en cumplimiento de un deber legal, al procurar repeler un ataque violento por parte de un grupo armado. 1.3.

Sentencia de primera instancia 10. El 11 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala No. 1 de decisión escritural, dictó Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda7. Inicialmente, advirtió que, este caso se analizaría a partir de los supuestos de un régimen subjetivo de responsabilidad, debido a que el asunto no se adecuaba a lo contemplado por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

Enseguida, sostuvo que los elementos probatorios aportados por la fiscalía permitían inferir la participación del procesado en la comisión de la conducta que se investigaba, lo que a su vez respaldaba la medida de aseguramiento adoptada, de modo que al ahora demandante le correspondía soportar la carga que, en efecto, se le impuso. Además, la certeza sobre el compromiso penal del actor solo era necesaria para dictar fallo condenatorio y, en este caso, su absolución se dio en aplicación del principio in dubio pro reo. 11.

De otro lado, declaró la caducidad de la pretensión formulada por el daño a la salud en razón de la lesión que Daniel Puentes Bolívar sufrió en su pierna izquierda, en desarrollo de la operación militar que resultó con su captura, debido a que el hecho tuvo lugar el 11 de junio de 2001 y la demanda se presentó el 23 de agosto de 2004, es decir, cuando habían transcurrido más de dos años desde el suceso alegado. 1.4.

Recurso de apelación 12. El 6 de noviembre de 2013, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda8. En su escrito señaló que, ante la ausencia de un título jurídico válido que justificara la privación de la libertad de Daniel Puentes Bolívar, se le habría causado un 6 Folios 159 al 163 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 7 Folios 464 al 475 del Cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 478 al 486 del Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 70001-23-31-000-2004-00986-01 (49.712) Actor: Daniel Puentes Bolívar Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 18 daño antijurídico.

Por este motivo, destacó que la actuación de la fiscalía fue deficiente, dado que el conjunto probatorio recaudado durante la actuación no permitió otorgar certeza sobre la responsabilidad penal del entonces procesado. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3.

Análisis de la legalidad de la captura; 2.4. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.5. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.6 Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 13. La Sentencia de primera instancia declaró la caducidad de la pretensión formulada por el daño a la salud de Daniel Puentes Bolívar, el cual habría sido ocasionado durante el operativo que culminó con su captura.

Entonces, como quiera que este aspecto no fue recurrido en apelación, la Sala no se pronunciará respecto de dicha pretensión. De otro lado, el demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de su libertad, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de rebelión. En esta instancia, la misma parte alegó la existencia de un daño antijurídico que debía ser reparado y advirtió la falencia en las actuaciones de la fiscalía dirigidas a demostrar la responsabilidad penal del acusado. 14.

Dentro del expediente se encuentra probado que, Daniel Puentes Bolívar fue privado de su libertad, desde el 11 de junio9 hasta, por lo menos, el 25 de septiembre de 200110. También está acreditado que, el demandante fue absuelto mediante Sentencia de 10 de septiembre de 2002 proferida por el Juzgado 1 promiscuo del circuito de Corozal11. 15.

En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que, la Sentencia absolutoria cobró firmeza el 18 de septiembre de 9 De acuerdo con el Oficio No. 245 CBACIM-31-S3 del Batallón de Contraguerrillla de la Infantería de Marina que dejó a disposición al capturado.

Folios 13 al 15 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 10 Dado que no se cuenta con la certificación de permanencia dentro de un establecimiento carcelario, como tampoco la boleta de libertad librada por la autoridad pertinente, se tiene conocimiento que, el 25 de septiembre de 2001, Daniel Puentes Bolívar fue notificado personalmente del comisorio No. 166 librado por el Juzgado 2 promiscuo de Corozal, al interior del centro penitenciario en Barranquilla.

La decisión notificada consistió en la resolución que resolvió la solicitud de control de legalidad propuesto por la defensa técnica, respecto de las actuaciones desplegadas por la fiscalía dentro de la etapa de investigación (folios 281 y 282 del Cuaderno del Tribunal No 1). Adicionalmente, se constató que, en atención a la devolución del Oficio No. 1122 emitida por el mismo Juzgado, la directora del centro penitenciario El Bosque, en Barranquilla, comunicó que Daniel Puentes Bolívar, para el 6 de noviembre de 2001, no se encontraba recluido en el centro carcelario (folio 283 del Cuaderno del Tribunal No. 1). 11 Folios 221 al 255 del Cuaderno del Tribunal No. 1.

Radicación: 70001-23-31-000-2004-00986-01 (49.712) Actor: Daniel Puentes Bolívar Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 18 200212, de acuerdo con las normas procesales, y dado que la demanda se presentó el 23 de agosto de 2004, la acción se ejerció de manera oportuna. 16.

De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación y las condenará al pago de los respectivos perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares.

En efecto, la Sala observa que, de un lado, el Ejército Nacional procedió a la captura de Daniel Puentes, en aparente situación de flagrancia, aunque sin que precisara las circunstancias y forma como se desarrolló el operativo que culminó con dicho procedimiento. De otro, la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Daniel Puentes Bolívar sin que estuviera respaldada en los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal y sin que se justificara la necesidad de la medida. 17.

Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales, en este caso, no se cumplió con la normativa procesal penal vigente. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció el hecho de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, atribuirá el daño al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el periodo de privación acreditado y durante el cual permaneció a cargo de esta entidad.

Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 18. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Daniel Puentes Bolívar que se extendió, desde el 11 de junio hasta el 25 de septiembre de 2001, es decir, por un período de 3 meses y 15 días. 2.3.

Análisis de la legalidad de la captura 19. En el informe rendido por el comandante del Batallón de Contraguerrillas de Infantería de Marina No. 31 -Oficio No. 245 CBACIM-31-S3 12 De conformidad con el artículo 186 de la Ley 600 de 2001, los recursos ordinarios podrán interponerse “desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación”.

En consecuencia, como la última diligencia de notificación personal de las partes se realizó el 13 de septiembre de 2002 (folio 257 del Cuaderno del Tribunal No.1), la decisión debió cobrar firmeza el 18 de septiembre de ese mismo año. Radicación: 70001-23-31-000-2004-00986-01 (49.712) Actor: Daniel Puentes Bolívar Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 18 de 12 de junio de 2001-, mediante el cual puso a disposición de la Fiscalía de la URI de Sincelejo las personas capturadas en hechos ocurridos el 11 de junio anterior, se relató que, en desarrollo de una “operación de infiltración al objetivo un campamento subversivo conformado por 140 bandoleros aprox”, cuando se encontraban cerca del caserío Salitral, “el puntero de la patrulla detectó una persona quien al percatarse de la presencia de la tropa le lanzó una granada de mano y salió corriendo disparando con arma de fuego hacia la patrulla, de igual manera salieron huyendo de un cambuche improvisado 06 personas quienes también respondieron con arma de fuego hacia la tropa”.

De acuerdo con lo consignado en dicho documento, Daniel Puentes Bolívar fue capturado mientras pretendía huir la zona, “fue el primero en disparar y lanzar granadas durante el intercambio de disparos”, le “fue encontrado en su poder 01 Revolver Llama INDUMIL Mod. CASSIDY 38 SPL Cal. 38, serie IM75330, así mismo 02 granadas de mano fragmentarias” y respondía al alias de “Mario o Cuatro Onzas”. 20.

Inicialmente, la Sala advierte que se desconocen los antecedentes que justificaron la anterior acción militar, dado que no resulta claro si se obró bajo el amparo de una orden de batalla, un operativo previamente elaborado, si se desarrollaban labores de patrullaje o si se presentó, en cambio, en respuesta a una alerta de la comunidad o ante el llamado de auxilio de la misma, lo que permitiría, frente a ciertos supuestos, el ejercicio de algunas funciones -vgr. procedimiento de captura-, mientras las respectivas autoridades judiciales asumieran el control del caso13. 21.

Según se estableció dentro del proceso penal, las versiones de los procesados coincidieron en afirmar que su captura se materializó en inmediaciones de un inmueble ubicado en la vereda Salitral y que el ejército ingresó de manera violenta porque, en apariencia, pretendía repeler un ataque armado. No obstante, de manera enfática, negaron haber atacado a los uniformados o pertenecer a un grupo guerrillero. 22.

Para la Sala, las dudas que surgieron en el curso del proceso penal sobre las circunstancias que rodearon la captura del entonces sindicado, no fueron íntegramente despejadas. En efecto, en ningún momento se aclaró el 13 Acerca de las actuaciones que legítimamente pueden desarrollar los integrantes de las Fuerzas Militares, la jurisprudencia ha explicado lo siguiente: “Plurales han sido los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que ha sostenido que la asignación de funciones de policía judicial a las Fuerzas Militares, de la que hacen parte el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, está prohibida por la Carta Política, porque desnaturaliza la estructura y objetivos esenciales de dicha fuerza y contraría la prohibición contenida en su artículo 213 (…) En cumplimiento de estas finalidades de origen también constitucional y legal, es frecuente que las Fuerzas Militares tengan que intervenir para prevenir o conjurar alteraciones del orden o la paz ciudadana, o repeler actividades ilícitas, o capturar delincuentes en flagrante actividad delictiva, y que en ejercicio de esta actividad se vean enfrentados a situaciones en las que las circunstancias exigen realizar preventivamente funciones que normalmente cumple policía judicial, mientras ésta asume su control (…) Pero si las fuerzas militares se limitan a dar respuesta a una situación de peligro, o a un llamado de ayuda, sin desplazar a los cuerpos de policía judicial en las funciones de indagación que les son propias, como ocurre cuando solo realizan requisas preventivas, o capturas de personas sorprendidas en flagrante actividad delictiva, o actos de protección y aseguramiento de los elementos probatorios y las evidencias físicas descubiertos, mientras los órganos de policía asumen el control de la situación, la actuación será lícita, si se cumple dentro de los marcos de respeto de las garantías fundamentales”.

Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia de 5 de junio de 2013. Exp. 34867. Radicación: 70001-23-31-000-2004-00986-01 (49.712) Actor: Daniel Puentes Bolívar Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 18 fundamento de la operación militar.

Si bien se mencionaron algunos comportamientos que asumieron los capturados durante el procedimiento, se omitió explicar, por ejemplo, cuál fue la fuente de su conocimiento que les permitió individualizar y reseñar a los supuestos guerrilleros, como fue el caso de alias “Mario o Cuatro Onzas”. A lo anterior se suma que la misma institución arrojó sospecha sobre la veracidad de dicho documento, pues mediante Oficio No. 255 CBACIM-31-S3 de 20 de junio de 2001 solicitó su anulación sin que se indicara el motivo de tal determinación. 23.

En consecuencia, el ejército adelantó el operativo que finalizó con la aprehensión del aquí demandante y, a pesar de que se manifestó que ocurrió en situación de flagrancia, al tratar de repeler un ataque desproporcionado con una granada y armas de fuego, finalmente no se suministró la información necesaria que permitiera establecer, en definitiva, si Daniel Puentes fue sorprendido y capturado mientras ejecutaba una conducta punible. 2.4.

Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 24. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva.

Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines14. 25.

Inicialmente, se observa que, la medida de aseguramiento dictada en contra de Daniel Puentes Bolívar por el delito de rebelión fue adoptada por una conducta respecto de la cual procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, al encontrarse dentro de lo previsto por el artículo 357, numeral 1, del C.P.P. No obstante, la Sala advierte que, la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal del entonces sindicado y, además, no justificó la necesidad de su imposición conforme a los fines constitucionales y legales, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal. 14 Artículo 355 del Código de Procedimiento Penal.

Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

Radicación: 70001-23-31-000-2004-00986-01 (49.712) Actor: Daniel Puentes Bolívar Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 18 26.

En la resolución que definió la situación jurídica de Daniel Puentes Bolívar, junto con la de otros procesados, la fiscalía explicó que la medida de aseguramiento se impuso con fundamento en: 1) la captura de los implicados, la cual se habría realizado durante un operativo militar, “en inmediaciones de un campamento guerrillero”, en posesión de armas de fuego que habrían sido accionadas en contra de los integrantes del Ejército.

Así se indicó en el Oficio No. 245 CBACIM-31-S3 elaborado por el Comandante del Batallón de Contraguerrillas de Infantería de Marina No. 31, mediante el cual puso a disposición a los capturados y 2) las contradicciones en que incurrieron los capturados respecto de su justificación en el lugar del operativo. 27. Respecto de la participación de Daniel Puentes Bolívar en el presunto enfrentamiento armado, fue señalado como el primer sujeto que atacó al grupo de contraguerrilla, pues al ser detectado por los militares lanzó una granada de fragmentación y realizó varios disparos con un arma de fuego en contra de ellos.

Según la versión del Ejército, cuando el presunto guerrillero emprendió la huida fue herido en su “muslo derecho” y, en ese momento, también notaron la presencia de “6 personas más del cambuche”, por lo que procedieron a su captura. A este grupo de personas se le atribuyó la misión de vigilar y alertar sobre la presencia de militares en la zona. 28.

Por su parte, Daniel Puentes Bolívar, en su diligencia de indagatoria, manifestó que llegó al corregimiento de Salitral el día anterior a su captura. Aseguró que su presencia obedeció a su actividad económica, pues se dedicaba a la compra y venta de aguacates, motivo por el cual recorría la zona. Relató que, el 10 de junio, aproximadamente a las 5 de la tarde, arribó a Salitral y se dispuso a “tomar unas cervezas” en un billar, como no conocía a nadie en el sector, “un muchacho” –se desconoce su identidad- le indicó que podía dormir en “una casa sola donde dormían unos muchachos” y, en ese lugar, se produjo su captura.

Negó conocer a los demás capturados y sobre los sucesos previos relató que se levantó en la mañana del 11 de junio y escuchó “una gritería” en la calle, enseguida observó gente corriendo y al percatarse de los disparos corrió hacia el patio de la casa, momento en el que sintió el impacto de bala en su pierna. Asimismo, rechazó el señalamiento de que se había encontrado en su poder un arma de fuego y 2 granadas de fragmentación. 29.

La Sala observa que la fiscalía sustentó la inferencia de responsabilidad en el aludido informe elaborado por el Ejército Nacional. Sin embargo, las circunstancias por las cuáles el ejército intervino en la captura de los procesados no fueron esclarecidas, lo que supuso dudas sobre si, en efecto, esta se realizó en situación de flagrancia, como se indicó anteriormente.

En particular, si se considera que Daniel Puentes proporcionó información que Radicación: 70001-23-31-000-2004-00986-01 (49.712) Actor: Daniel Puentes Bolívar Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 18 justificaba su presencia en la zona –la cual debió ser corroborada por la fiscalía- y en todo momento negó que en su poder se hubiesen encontrado armas de fuego o cualquier tipo de material bélico. 30.

Aunque este aspecto no fue precisado en la decisión que absolvió a Daniel Puentes Bolívar, el Juzgado reconoció la debilidad probatoria del aludido documento. Lo primero, porque advirtió que el informe no fue suscrito por los militares que participaron en el operativo, sino por el Comandante del grupo de contraguerrilla, de modo que lo calificó como un “testigo de oídas”.

De otro lado, le resultó sospechoso que el informe inicialmente presentado en el Oficio No. 0245/CBCIM-31-S3 del 12 de junio de 2001 fue “anulado por la misma autoridad militar”, mediante una nueva comunicación –Oficio No. 0255- CBACIM-31-S3 del 20 de junio de 2001-, lo cual generó dudas sobre la veracidad de los hechos consignados en esos documentos. 31.

Adicionalmente, se constató que la prueba de absorción atómica practicada al sindicado el 12 de julio de 2001 –con posterioridad a la definición de su situación jurídica- arrojó resultado negativo para residuos de disparo. A partir de lo anterior, el Juzgado profirió fallo absolutorio debido a la carencia de pruebas que brindaran certeza sobre la participación de los implicados en la comisión del hecho punible.

Así se sostuvo (se trascribe): “Como podemos ver, las pruebas que incriminan directamente a los sindicados dentro de estas diligencias, son los informes suministrados por el Capitán de Corbeta ÁLVARO ENRIQUE JIMÉNEZ JULIAO y las declaraciones juradas de los militares que intervinieron en el operativo del 11 de junio de 2001, en los alrededores de Salitral, municipio de Ovejas, los cuales son desvirtuados con el dictamen del análisis de residuos de disparos por absorción atómica, practicada a los sindicados, toda vez que él demuestra lo contrario a lo manifestado por los militares oídos en declaración jurada y como consecuencia de ello los informes rendidos por el capitán JIMÉNEZ JULIAO, ya que esos informes son suministrados por los militares que intervinieron en el llamado operativo que dio como resultado, la aprehensión de los aquí investigados”. 32.

Ahora, según lo consignado en las piezas procesales, las contradicciones en las que aparentemente incurrieron los sindicados en sus versiones sobre lo ocurrido en momentos previos a la captura masiva, se concretaron a las siguientes: 1) Gladis Torres -una de las capturadas- indicó haber conocido a Daniel Puentes Bolívar el día anterior en un billar en Salitral, quien se identificó como guerrillero y la invitó, junto con 3 personas que la acompañaban -también procesados-, a pernoctar esa la noche en su casa, sin embargo el ahora demandante negó conocer a estas personas; 2) Gladis Torres aseguró que Daniel Puentes salió corriendo con un arma en la mano cuando llegaron los militares; 3) Adalberto Vargas y Delvis Márquez, acompañantes de Gladis Torres, dijeron que estaban simplemente Radicación: 70001-23-31-000-2004-00986-01 (49.712) Actor: Daniel Puentes Bolívar Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 18 “parrandeando” y no mencionaron las labores de comercialización de arroz previamente aludidas por Gladis Torres como motivo de su visita a la zona y 4) Eder Salcedo y Juan Sierra aseguraron que fueron capturados cuando pasaban frente a la vivienda, de camino a su lugar de trabajo, mientras que Daniel Puentes dijo que los capturados eran personas que habían pernoctado en el inmueble. 33.

Para la Sala, las inconsistencias en los relatos de los detenidos en realidad no tenían la solidez necesaria para ser consideradas como un indicio grave de responsabilidad. Esto, por cuanto, de un lado, las contradicciones advertidas no se derivaron del relato de Daniel Puentes, sino que surgieron después de contrastar su versión con las de otros sindicados y, de otro, la aseveración realizada por uno de los capturados sobre haber visto a Daniel Puentes en posesión de un arma de fuego15, no tuvo respaldo en otro medio de prueba – inicialmente por lo señalado por el sindicado en su diligencia de indagatoria, que no fue desvirtuado en ese momento-, circunstancia que arrojó dudas sobre la veracidad de los hechos relatados.

De modo que este elemento no solventaba la exigencia legal contemplada para imponer la medida de aseguramiento. Además, la fiscalía tampoco estableció de qué manera dichas contradicciones comprometían gravemente la participación de los implicados en la conducta investigada. 34. Por otra parte, la fiscalía elaboró su argumentación a partir del informe presentado por el Ejército, sin adelantar ninguna labor de verificación sobre la información aportada por el procesado, lo cual hubiese permitido esclarecer el motivo de su presencia en la zona y, adicionalmente, tampoco se tenía certeza sobre el aparente uso del arma de fuego por parte de Daniel Puentes Bolívar durante el operativo militar.

Todo lo anterior evidenció que los elementos de convicción que soportaron esos señalamientos fueron insuficientes, pues la labor investigativa de la fiscalía no permitió dilucidar lo acontecido el 11 de junio de 2001, durante el operativo militar desplegado por el grupo de contraguerrilla del Ejército Nacional. 35. Por tanto, a pesar de que la investigación penal se adelantaba por la presunta comisión del delito de rebelión, respecto del cual procedía la definición de la situación jurídica del sindicado, no existían motivos suficientes para mantener la captura de Daniel Puentes Bolívar.

En definitiva, el conjunto probatorio recaudado no tenía el mérito requerido para sustentar, aun de manera indiciaria, la atribución de la conducta punible imputada. 36. Por otra parte, en relación con la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta a Daniel Puentes Bolívar, la Sala encuentra que la 15 Esta afirmación posteriormente fue desvirtuada por la prueba de absorción atómica practicada con posterioridad a la definición de su situación jurídica.

Radicación: 70001-23-31-000-2004-00986-01 (49.712) Actor: Daniel Puentes Bolívar Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 18 fiscalía se limitó a constatar su presunta responsabilidad en la conducta investigada como se acaba de indicar, pero no explicó por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento.

Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. 37. En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Daniel Puentes Bolívar. 2.4.

Entidad a la que se le atribuye el daño 38. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante principal, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. De las pruebas que se aportaron al expediente tampoco fue posible concluir que la versión de los hechos proporcionada por el actor incurriera en contradicciones que tornaran incoherente o contraevidente su justificación acerca de su presencia en el lugar de captura.

Al respecto, debe destacarse que la fiscalía no recaudó ninguna prueba que desvirtuara las explicaciones presentadas por Daniel Puentes en la diligencia de indagatoria, en el sentido de que se dedicaba a la venta de aguacates y que no conocía a nadie en la zona, razón por la cual aceptó la invitación que se le hizo de alojarse en “una casa sola donde dormían unos muchachos”. 39.

Ahora, debido a que se estableció que, el Ejército Nacional fue la entidad que realizó la captura de Daniel Puentes Bolívar, en condiciones de supuesta flagrancia, se concluye que participó en la producción del daño. De modo que le corresponderá la indemnización, por lo menos, del equivalente a un día de privación de su libertad. 40.

Además, esta Subsección advierte que la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por la Ley 600 de 2000, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a partir de “la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y Radicación: 70001-23-31-000-2004-00986-01 (49.712) Actor: Daniel Puentes Bolívar Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 18 adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal” 16. 41.

Aunque se constató que el proceso se prolongó hasta la etapa de juicio, como se expresó con antelación, la acreditación del periodo de privación de la libertad de Daniel Puentes Bolívar se hizo desde el momento de su captura, el 11 de junio de 2001, hasta el 25 de septiembre de esa misma anualidad, cuando fue notificado personalmente del despacho comisorio librado por el Juzgado 2 Promiscuo de Corozal, al interior del centro de reclusión. Asimismo se comprobó que la Resolución de acusación fue formulada el 29 de noviembre de 2001, y cobro ejecutoria el 11 de febrero de 200217.

Por tanto, al Ejército Nacional le corresponderá la indemnización por 1 día de privación de la libertad –momento de la captura-, y a la Fiscalía, desde el día siguiente hasta el momento en que se tiene certeza que el demandante principal permaneció privado de la libertad (3 meses y 14 días). Lo anterior equivale a un tiempo total de 3 meses y 15 días. 2.5.

Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 42. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 43.

Con el fin de unificar las reglas sobre la prueba y cuantificación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación, en Sentencia de 29 de noviembre de 202118, mantuvo la presunción de la afectación moral respecto de la víctima directa y estableció los topes máximos para ser observados en la tasación de su indemnización. Esto último, en función del tiempo de la detención (cuyo incremento es progresivo) y en consideración a la proporcionalidad respecto de los topes fijados para otro tipo de daños (v.gr. en caso de muerte). 44.

En la misma decisión se determinó que la prueba del parentesco dentro del primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su 16 Artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 17 De acuerdo con la constancia de ejecutoria. Folio 188 del Cuaderno del Tribunal No. 1 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2021, Exp. 46681.

Según esta providencia, si la privación de la libertad tuvo una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a 5 SMLMV. Si la privación tuvo una duración superior a un mes, por cada mes adicional transcurrido, se adicionan 5 SMLMV; y además, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 SMLMV.

En todo caso, la indemnización no podrá superar los 100 SMLMV, salvo que se acrediten circunstancia que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral padecido; en dicho evento el tope máximo será de 300 SMLMV. Radicación: 70001-23-31-000-2004-00986-01 (49.712) Actor: Daniel Puentes Bolívar Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 18 compañero o compañera permanente, constituye presunción del perjuicio moral para ellos, para lo cual estableció como monto máximo, el reconocimiento del 50% de la suma que le correspondería a la víctima directa.

Adicionalmente precisó que para las demás demandantes, en caso de acreditar los perjuicios morales, el máximo que se aplicaría sería del 30%. No obstante, indicó que para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas “la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso”. 45.

Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, como ocurre en este caso. 46.

Por lo anterior, dado que Daniel Puentes Bolívar permaneció privado de la libertad por 3 meses y 15 días, la Sala reconocerá a su favor la suma equivalente a 17,49 SMLMV. Ahora, en atención al tiempo en que la víctima directa permaneció a cargo de cada entidad, al Ejército Nacional le corresponderá el pago del equivalente a 0,17 SMLMV y a la Fiscalía General de la Nacional del equivalente a 17,32 SMLMV. 47.

De otro lado, el demandante solicitó el reconocimiento de los perjuicios derivados del “perjuicio fisiológico”, por la “pérdida de funcionalidad de su pierna izquierda”. En este punto se reitera que, debido a la declaratoria de caducidad de la pretensión formulada por este hecho, la Sala no abordará su estudio. 48. Sin embargo, si se advierte la violación de un bien constitucionalmente protegido.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.

Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. Radicación: 70001-23-31-000-2004-00986-01 (49.712) Actor: Daniel Puentes Bolívar Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 18 49.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás19, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad20. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad21.

De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de Daniel Puentes Bolívar. 50. En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará22. 51. En consecuencia, la Sala ordenará a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y a la Fiscalía General de la Nación que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por los perjuicios causados y reconozcan que se ordenó su detención en un proceso penal sin que existieran motivos serios para ello.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a estas entidades, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades, y a ello procederá el Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación una vez sea indicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que las entidades así lo cumplirán de manera inmediata. 2.5.2. Perjuicios materiales 52. La Sala negará lo pretendido en la modalidad de daño emergente, al verificarse la inexistencia de algún medio de prueba dirigido a acreditar los 19 Corte Constitucional.

Sentencia C-489 de 2002. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, en la que se señaló: “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). Radicación: 70001-23-31-000-2004-00986-01 (49.712) Actor: Daniel Puentes Bolívar Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 18 gastos en que se incurrió para atender la defensa técnica de Daniel Puentes Bolívar dentro del proceso penal.

En este punto debe recordarse que la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago23. De modo que, al no contarse con ninguna prueba que permita acreditar los aludidos supuestos, no resulta viable su reconocimiento. 53.

En relación con el lucro cesante, la Sala encuentra acreditado este perjuicio, dado que se constató que Daniel Puentes Bolívar, para el momento de su detención, desempeñaba actividades comerciales de compra y venta de aguacates, tal como se constató en las piezas penales y en los testimonios recaudados24. No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, como quiera que no se aportaron medios de prueba dirigidos a su comprobación. 54.

En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente25, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda. Además, se tomará en consideración únicamente el tiempo que estuvo el demandante principal efectivamente privado de su libertad. 55.

Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $3.521.344,9726, la cual será reconocida a favor de Daniel Puentes Bolívar. Este monto será repartido de manera proporcional al periodo en que la víctima directa permaneció a cargo de cada entidad, es decir, para a al Ejército le corresponderá la suma de 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 24 De acuerdo con la individualización del procesado consignada en la Sentencia que absolvió a Daniel Puentes Bolívar y lo manifestado por él mismo en su indagatorio.

Adicionalmente se cuenta con las declaraciones rendidas el 27 de febrero de 2008 ante el Juzgado 6 Administrativo de Sincelejo por Timonteo Baquero Carmona, Eliécer Feria Baquero y Juan Bautista Baquero Carmona que manifestaron lo siguiente sobre este aspecto: “la ocupación era que él llegaba a la comunidad a vender aguacate”; “yo lo conocí porque yo trabajaba también en Macayepo (Bolívar) porque él compraba aguacate por todo eso, también trabajaba la agricultura y sembraba yuca y ñame”;

“Él iba a donde nosotros a pasear, después llevó un ñame para vender, después llevó aguacates”. Folios 209 al 219 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 25 De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “[e]l ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos (…) pero [cuando] se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 26 Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 1.000.000 x (1+ 0.004867)3.5 - 1 0.004867 S = $ 3.521.344,97 Radicación: 70001-23-31-000-2004-00986-01 (49.712) Actor: Daniel Puentes Bolívar Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________ 17 de 18 $29.929,41 y a la Fiscalía de $3.491.415,56. 2.6.

Costas 56. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 11 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala 1 de decisión escritural, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y a la Fiscalía General de la Nación responsable por los perjuicios causados a Daniel Puentes Bolívar, con ocasión de la privación injusta de su libertad, desde el 11 de junio hasta el 25 de septiembre de 2001 TERCERO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a Daniel Puentes Bolívar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la presente providencia de 17.49 SMLMV.

De los cuales, 0,17 SMLMV estarán a cargo del Ejército Nacional y 17,32 SMLMV de la Fiscalía General de la Nación.

CUARTO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a Daniel Puentes Bolívar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $3.521.344,97, conforme se explicó en la parte motiva.

QUINTO: ORDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y a la Nación - Fiscalía General de la Nación que emitan un comunicado en el cual reconozca el perjuicio causado y pidan perdón por la afectación del buen nombre de Daniel Puentes Bolívar, en los términos expuestos en esta decisión.

SEXTO: CONFIRMAR la declaratoria de caducidad de la pretensión formulada Radicación: 70001-23-31-000-2004-00986-01 (49.712) Actor: Daniel Puentes Bolívar Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________________________ 18 de 18 en razón las lesiones sufridas por Daniel Puentes Bolívar durante el operativo militar.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: NO CONDENAR en costas.

NOVENO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

DÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.

UNDÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA