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11001031500020210030700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2021-01-28

Radicación interna: 472 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Mauricio Eduardo Molina Trimiño·Demandado: Providencia Del 23 De Enero De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección A

Radicado: 11001-03-15-000-2021-00307-00 Recurrente: Mauricio Eduardo Molina Trimiño 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 7ª DE DECISIÓN Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2021-00307-00 Recurrente: Mauricio Eduardo Molina Trimiño Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Tema: Recurso extraordinario de revisión. Se declara infundado el recurso porque el recurrente no probó la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto el 22 de enero de 2021 por Mauricio Eduardo Molina Trimiño contra la sentencia del 23 de enero de 2020, notificada por edicto el 18 de febrero de 2020 y proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

La sentencia negó las pretensiones de la demanda en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el recurrente contra la DIAN. La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el artículo 249 del CPACA, norma vigente al momento de su presentación. I.

ANTECEDENTES A.- Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.- La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al proceso fue presentada por Mauricio Eduardo Molina Trimiño (en adelante, el demandante o el recurrente) contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, la DIAN). El demandante pidió que se declarara la nulidad de los actos administrativos que lo destituyeron e inhabilitaron para ocupar cargos públicos por un periodo de quince años.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-00307-00 Recurrente: Mauricio Eduardo Molina Trimiño 2 2.- El demandante, que se encontraba vinculado a la DIAN, fue destituido e inhabilitado por quince años para ejercer cargos públicos a través de las Resoluciones 1124 del 8 de febrero de 2011, 5280 del 11 de mayo de 2011 y 06987 del 17 de julio de 2011. 3.- El accionante inició una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, entidad que profirió los actos administrativos que lo destituyeron e inhabilitaron. 4.- En sentencia de única instancia, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho porque encontró que la sanción impuesta estaba ajustada a la ley.

B.- Recurso extraordinario de revisión 5.- El recurrente interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 23 de enero de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y fundamenta su recurso en la causal de nulidad contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 5.1.- Señala que la sentencia atacada incurrió en nulidad por violación al debido proceso porque la DIAN aplicó en el trámite disciplinario el procedimiento ordinario regulado en los artículos 152 a 169 de la Ley 734 de 2002, cuando debió aplicar el procedimiento verbal, regulado en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002.

Al respecto, manifiesta que: “La sentencia omitió el cumplimiento de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, al “no advertir que el procedimiento ordinario no le es aplicable a las conductas derivadas de la presunta materialización del artículo 48 numeral 1 en la Ley 734 de 2002 (descripción objetiva de la conducta imbuida en un tipo penal que solo admite la consecución bajo la modalidad de dolo)”.

C.- Contestación al recurso extraordinario de revisión 6.- La DIAN afirmó que la causal de nulidad del numeral 5 del artículo 250 del CGP no se configuró, y que el recurrente pretendía reabrir el debate del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.1.- Señaló que el procedimiento aplicable era el ordinario, en tanto la conducta investigada era una falta gravísima en los términos del numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-00307-00 Recurrente: Mauricio Eduardo Molina Trimiño 3 6.2.- Como el recurrente fue investigado por la comisión de una falta disciplinaria regulada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a saber, la comisión del delito de concusión, ésta debía ser objeto de investigación a través del procedimiento ordinario.

D.- Concepto del Ministerio Público 7.- El Ministerio Público no rindió concepto. II. CONSIDERACIONES E.- Presupuestos procesales 8.- El recurso fue interpuesto el 22 de enero de 2021, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida1, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 251 del CPACA. Esta norma es aplicable al presente caso por estar vigente al momento de la ejecutoria de la providencia objeto del recurso.

F. Caso concreto 9.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado porque el recurrente no demostró la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

La norma señala: “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 10.- Para que se estructure esta causal de revisión es necesario afirmar y probar que en la sentencia se incurrió en un vicio de procedimiento que haya sido calificado por el legislador como una causal de <<nulidad>>.

En ese sentido, no cualquier irregularidad procesal constituye una causal de nulidad del acto procesal; sino aquellas que se definen previamente en una norma. 1 Está decisión quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2021-00307-00 Recurrente: Mauricio Eduardo Molina Trimiño 4 Adicionalmente, la causal no puede estructurarse controvirtiendo los fundamentos jurídicos con base en los cuales se profirió la sentencia: el recurso de revisión no es una <<tercera instancia>> que es exactamente lo que hace el recurrente con su cargo.

Pretende discutir nuevamente la legalidad de los actos administrativos que lo destituyeron, debate que fue agotado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. G.- Costas 11.- Según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, se deberá regir por la ley vigente al momento de su presentación, es decir el CPACA, el cual a su vez remite al CGP. 1.1.- Como el recurso se declarará infundado, el recurrente debe ser condenado en costas, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 y 255 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el Acuerdo No. PSSAA16- 10554 de 2016 del C.S.J. “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” – artículo 2. 11.2.- Teniendo en cuenta que la DIAN se opuso al recurso extraordinario de revisión, la Sala condenará a la parte recurrente vencida en el trámite del presente asunto, por concepto de agencias en derecho, al pago de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-00307-00 Recurrente: Mauricio Eduardo Molina Trimiño 5 SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte recurrente.

Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente la Sección de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ PRESIDENTE (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado (En comisión de servicios) CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado