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86001233300020250011201Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2026-03-25

Radicación interna: 3655 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luis Efren Leyton Cruz·Demandado: Presidencia De La Republica, Ministerio De Justicia

Radicado n.º: 86001-23-33-000-2025-00112-01 Demandante: Luis Efrén Leyton Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Aclaración de voto Magistrado: Luis Alberto Álvarez Parra Expediente: 86001-23-33-000-2025-00112-01 Demandante: Luis Efrén Leyton Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de cumplimiento De manera respetuosa presento los argumentos que me llevan a aclarar el voto en la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 4 de junio de 2026, de conformidad con el artículo 129 del CPACA.

Las razones son las siguientes: La Sala tomó la decisión de revocar la sentencia de 5 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo del Putumayo, que accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento presentada por el señor Luis Efrén Leyton Curz contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro y, en su lugar negó lo pretendido, lo cual comparto plenamente, no obstante, en el numeral segundo se negó la solicitud de nulidad formulada por los señores Álvaro Rojas Charry y Ciro Alfonso Caicedo Camargo.

En cuanto a esta última determinación la providencia de segunda instancia, en un acápite de cuestión previa, indicó lo siguiente: 34. El señor Álvaro Rojas Charry solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la presente acción de cumplimiento, al considerar que se configuró una indebida integración del contradictorio.

Lo anterior pues, a pesar de haber sido identificado en el escrito inicial del trámite, la comunicación de la existencia del proceso tuvo lugar hasta la segunda instancia, motivo por el cual alegó la imposibilidad de ejercer sus garantías al debido proceso y de contradicción y defensa. En el mismo sentido, el señor Ciro Alfonso Caicedo Camargo coadyuvó íntegramente dicha solicitud. 35.

Por los motivos que se exponen a continuación, la Sala advierte que la solicitud será negada. 36. En primer lugar, es necesario poner de presente que el señor Rojas Charry invocó la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso que establece que el proceso será nulo, en todo o en parte: Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(Negrillas de la Sala) Radicado n.º: 86001-23-33-000-2025-00112-01 Demandante: Luis Efrén Leyton Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. De esta causal se sigue que un proceso será nulo en los casos en los que se omita la notificación del auto admisorio de la demanda a aquellas personas determinadas que deban ser citadas como partes o que, de conformidad con las normas aplicables al asunto, debieron ser citadas.

En dicha medida, es necesario traer a colación el artículo 5 de la Ley 393 de 1997 que establece las autoridades contra las cuales se dirige la acción de cumplimiento: La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.

Subrayado Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998. Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido. 38.

De conformidad con esta norma, el sujeto pasivo de la acción de cumplimiento es aquella autoridad a la que le corresponda el cumplimiento del mandato establecido en la norma objeto de la demanda. En tal sentido, la disposición contempla que el juez cuenta con el deber de comunicar la existencia de la acción a la autoridad que, de conformidad con el ordenamiento, tiene competencia para efectuar el mandato que se alega incumplido, aún en el caso en el que la demanda no esté dirigida contra aquella.

Por tanto, en términos de la causal invocada por los interesados, se configura la nulidad del trámite de la acción de cumplimiento en el caso en el que no se comunique la demanda a la autoridad llamada a acatar el mandato contemplado en la respectiva disposición. 39. En virtud de lo anterior, es menester poner de presente que la norma objeto de esta acción dispone lo siguiente: «La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años.

Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia». 40. A primera vista, se advierte que tal disposición alude a un deber de llevar a cabo el procedimiento respectivo para que se efectúe el retiro del cargo de aquellas personas que desempeñan funciones públicas y que cumplan con la condición de edad de retiro forzoso allí contemplada.

En consonancia con ello, no es posible establecer que del tenor literal de esta disposición se siga que los señores Álvaro Rojas Charry o Ciro Alfonso Caicedo Camargo, en su calidad de notarios de sus respectivos círculos notariales, sean las autoridades llamadas a cumplir con el deber allí establecido. Lo anterior, en la medida en que dicha norma no alude a algún mandato en específico que deba ser acatado por los notarios o que se relacione con sus funciones. 41.

Aunado a lo anterior, se tiene que lo pretendido por el señor Leyton Cruz es que, como consecuencia del cumplimiento de aquella disposición «se ordene a los accionados, que, a partir de la ejecutoria de la sentencia, procedan a darle estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016, en los otros casos que sobrevengan en el interior del notariado colombiano» (negrillas de la Sala). 42.

En efecto, si bien en el escrito inicial se hace mención específica a la situación particular de los señores Rojas Charry, Caicedo Camargo y Restrepo Campo como Radicado n.º: 86001-23-33-000-2025-00112-01 Demandante: Luis Efrén Leyton Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionarios que habrían cumplido la condición de edad de retiro forzoso, lo cierto es que dicha referencia es ilustrativa en términos de ejemplificar el incumplimiento en el que, a su juicio, están incurriendo las autoridades accionadas.

Ciertamente, con independencia de la decisión que se adoptó en primera instancia, este mecanismo no tiene como objeto el acatamiento del mandato con respecto a la situación particular de dichas personas, pues la pretensión no está dirigida a producir efectos jurídicos exclusivamente sobre estos casos particulares. 43. De la pretensión formulada se sigue que el objeto de la acción es que las autoridades efectúen el retiro inmediato del cargo de aquellos funcionarios que en el conjunto del notariado colombiano hayan cumplido con la condición de edad de retiro forzoso.

De tal forma, no es posible establecer que los señores Rojas Charry y Caicedo Camargo, en su calidad de notarios, estén llamados a cumplir con este deber, motivo por el cual no se configura la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso relativa a la indebida integración del contradictorio. En cuanto a lo anterior, respetuosamente, considero que, la nulidad procesal propuesta debió ser resuelta en atención a las previsiones del artículo 125.3 del CPACA.

En efecto, a partir de la lectura integral del contenido de la disposición mencionada es claro que la autoridad judicial competente para decidir sobre nulidades procesales es el ponente y no la Sala. Por tanto, si bien podría justificarse en no haberse abordado en atención a los principios de la economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial, no pueden perderse de vista las formas legales propias de cada juicio y la garantía del juez competente como elementos que constituyen el derecho fundamental al debido proceso1.

Sobre el particular, la Corte Constitucional2 ha explicado lo siguiente: Las características de la competencia de los jueces, han sido identificadas por esta Corte de la siguiente manera: (i) legalidad, en cuanto debe ser definida por la ley; (ii) imperatividad, lo que significa que es de obligatoria observancia y no se puede derogar por la voluntad de las partes;

(iii) inmodificabilidad, en tanto no se puede variar o cambiar en el curso del proceso (perpetuatio jurisdictionis); (iv) indelegabilidad, ya que no puede ser cedida o delegada por la autoridad que la detenta legalmente; y (v) es de orden público, en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general[3] (negrillas originales). 21.Esta garantía de juez natural no puede desligarse de la del derecho a que se cumplan las formas propias de cada juicio, es decir, los términos, trámites, requisitos, etapas o formalidades establecidas por el legislador, de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución Política, para la adopción de una decisión por parte del juez competente[4].

Se trata de otra expresión del principio de juridicidad propio de un Estado de Derecho en el que los órganos del poder público deben estar sometidos al ordenamiento jurídico, no sólo en la función (competencia), sino en el trámite (procedimiento) para el ejercicio de dicha función. Ambos elementos hacen, determinados el uno por el otro, que se desarrolle un debido proceso.

Es justamente en la determinación de las consecuencias procesales del trámite de la 1 Sobre esta garantía fundamental, puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 12 de octubre de 2023, radicado 54001-23-33-000-2023-00076-01, MP. Rocío Araújo Oñate. 2 Corte Constitucional, sentencia C-537 de 5 de octubre de 2016, MP.

Alejandro Linares Cantillo. 3 Corte Constitucional, sentencia C-328/15. 4 Corte Constitucional, sentencias C-562/97 y C-383/05. Radicado n.º: 86001-23-33-000-2025-00112-01 Demandante: Luis Efrén Leyton Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación procesal, por parte de un juez incompetente, en donde se pone en evidencia el carácter inescindible del juez natural y las formas propias de cada juicio.

(Negrita y subrayado fuera del texto). En este caso, al resolver en la sentencia de segunda instancia sobre la solicitud de nulidad procesal implica desatender el debido proceso que fue claramente establecido por el legislador a través de normas de orden público, y, por ende, de obligatoria observancia para cualquier procedimiento, asimismo se pasó por alto que la decisión de negar la solicitud de nulidad es susceptible de recurso y al quedar contenida en la sentencia no es posible recurrir tal determinación. En estos términos, respetuosos, dejo sentada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx