REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-06696-01 Demandante: IDELFONSO TRUJILLO CARVAJAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: en la acción de tutela la parte actora reiteró los planteamientos de su demanda ejecutiva y de la apelación contra el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago a su favor. Se confirma la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 26 de noviembre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO. DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de tutela de Idelfonso Trujillo Carvajal contra el Juez Tercero Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). II.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda 1) El señor Idelfonso Trujillo Carvajal presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, Expediente: 11001-03-15-000-2021-06696-01 Demandante: Idelfonso Trujillo Carvajal Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia e igualdad que consideró vulnerados con motivo del auto de 23 de junio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila en el que se abstuvo de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo no. 41001-33-33-000-2016-00270-02. 2) El demandante relató que presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP en procura de que se libre mandamiento por concepto de la diferencia entre las sumas descontadas por aportes a pensión y aquellas ordenadas a su favor en la sentencia condenatoria. 3) En la demanda ejecutiva el actor solicitó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que requiera a la UGPP a fin de que allegara los soportes que demostraran los descuentos arbitrarios realizados a su pensión. 4) El 29 de enero de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva se abstuvo de librar mandamiento de pago por la suma reclamada por el ejecutante porque consideró que el título ejecutivo complejo no se constituyó debidamente, pues se aportó la sentencia condenatoria pero no así los documentos que acreditaban el valor de los descuentos que el actor consideró irregulares. 5) La autoridad judicial afirmó que, debido a la ausencia de soportes suficientes para librar mandamiento de pago, el juez no debe aplicar lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, referente a la corrección de la demanda, sino que está condicionado por lo señalado por el artículo 430 del Código General del Proceso según el cual únicamente hay lugar a librar mandamiento de pago si se presenta la demanda con los documentos que presten mérito para ello. 6) En auto de 23 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión del juzgado por considerar que, si bien el ejecutante anexó una liquidación con su demanda, en ella se limitó a exponer un porcentaje del valor de los factores salariales reconocidos para luego indexarlos, sin realizar un análisis mínimo que desvirtuara la metodología empleada por la UGPP para hacer la liquidación de su pensión y que permitiera colegir que los cálculos actuariales estaban equivocados.
Expediente: 11001-03-15-000-2021-06696-01 Demandante: Idelfonso Trujillo Carvajal Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 7) En consecuencia, el tribunal estimó que por no presentar soportes que justificaran la suma reclamada por el actor no existía claridad del quantum por el cual se solicitó librar mandamiento de pago. 2. Pretensiones El demandante solicitó lo siguiente: “1.
AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora (sic) IDELFONSO TRUJILLO CARVAJAL. 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA CUARTA, en amparo a los derechos enunciados, REVOCAR el auto proferida (sic) el 23 de junio de 2021, que confirmó el auto de primera instancia por la (sic) cual negó mandamiento de pago y en consecuencia de (sic) ordene librar mandamiento de pago teniendo en cuenta los hechos, pretensiones y las pruebas aportadas al escrito de demanda, de los cuales se puede establecer que la UGPP deberá realizar la devolución de las diferencias por concepto de aportes a pensión. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”. (disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI - mayúsculas y negrillas del original). 3. Los fundamentos de la vulneración Se afirmó en la acción de tutela que la providencia del Tribunal Administrativo del Huila adolece de un defecto fáctico porque esa autoridad no valoró las pruebas que acreditaban el derecho del actor a obtener la devolución de la diferencia de los dineros que le fueron descontados de más por concepto de aportes a pensión. Se presentó un defecto sustantivo porque la autoridad se apartó del marco jurídico que le correspondía analizar para resolver su caso pues desconoció que los descuentos por aportes a pensión deben hacerse conforme con lo establecido por la ley vigente para el momento de prestación del servicio.
Igualmente, se desconoció el criterio jurisprudencial vigente de esta Corporación relacionado con los porcentajes a descontar por aportes a pensión, lo cual avaló el descuento de gran parte del retroactivo a que tenía derecho por la reliquidación de su pensión. Expediente: 11001-03-15-000-2021-06696-01 Demandante: Idelfonso Trujillo Carvajal Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 4.
Actuación en primer grado La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por auto de 8 de octubre de 2021 admitió la acción de tutela y notificó a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila como autoridades demandadas instándolas a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Adicionalmente ordenó la notificación de la UGPP y del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. 5.
Actuación de la autoridad judicial demandada El magistrado ponente de la providencia cuestionada presentó un informe en el que solicitó que se declare su improcedencia o se nieguen las pretensiones del actor con fundamento en que el auto que negó librar mandamiento de pago en favor del demandante tuvo en cuenta el precedente de esta Corporación respecto de la obligación de acreditar de manera suficiente las sumas exigidas en la demanda ejecutiva, en particular de aquellas relacionadas con descuentos por aportes.
La decisión se estructuró con los argumentos de defensa expuestos por las partes y los medios de prueba recaudados en el proceso. 6. Sentencia de primera instancia El 26 de noviembre de 2021 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Para el a quo la acción de tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional y por ello no corresponde al juez del amparo revisar o evaluar la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. La acción de tutela no constituye una instancia adicional al proceso ordinario o un escenario en el que se pueda refutar la valoración probatoria del juez de Expediente: 11001-03-15-000-2021-06696-01 Demandante: Idelfonso Trujillo Carvajal Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 conocimiento para que la parte desfavorecida proponga una mejor solución al caso.
La acción de tutela es improcedente porque la decisión cuestionada no fue caprichosa o arbitraria y los argumentos del actor están encaminados a volver sobre la controversia ya decidida. 7. Impugnación La parte actora presentó impugnación y le fue concedida en auto de 4 de marzo de 2022. Como razones de contradicción afirmó estar asombrado del facilismo con que el a quo negó el amparo de los derechos del señor Trujillo Carvajal y alegó que los operadores judiciales han llegado a niveles de descaro para reafirmar la cultura de atropello de los derechos laborales de las personas que entregaron su vida al servicio del Estado colombiano. La decisión de primera instancia desconoció el título ejecutivo complejo que se presentó como base de recaudo en el proceso ejecutivo e insistió en que el objeto de la acción de tutela no era discutir la naturaleza de los descuentos por aportes efectuados, sino el de insistir en el periodo en que debieron hacerse y la normatividad que resultaba aplicable para cada uno de ellos.
Para realizar la liquidación de descuentos por aportes en la vida laboral del empleado se debe usar la fórmula empleada por la Sala Plena del Consejo de Estado, ello sin que especificara a qué fórmula concreta hizo referencia. En lo demás, expuso los mismos planteamientos de la acción de tutela relacionados con la presunta configuración de los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a Expediente: 11001-03-15-000-2021-06696-01 Demandante: Idelfonso Trujillo Carvajal Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demandó por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Huila con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados con el auto de 23 de junio de 2021 proferido en el proceso ejecutivo no. 41001-33-33-000-2016-00270-02.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: Expediente: 11001-03-15-000-2021-06696-01 Demandante: Idelfonso Trujillo Carvajal Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 1) Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar varios elementos y uno de ellos es que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para revelar la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial1. 2) Para la parte actora en la providencia judicial atacada se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, no obstante, para esta Sala resulta claro, como lo fue para la primera instancia, que los fundamentos que soportaron la acción de tutela se dirigieron de manera exclusiva a replicar los argumentos que ya fueron planteados en la demanda ejecutiva que presentó el señor Idelfonso Trujillo Carvajal y en la apelación contra el auto de primera instancia que se abstuvo de librar mandamiento de pago, los cuales ya fueron debatidos y decididos en el trámite procesal correspondiente. 3) Resulta evidente que los planteamientos del actor son una insistencia de aquellos con los que manifestó que conformó el título ejecutivo complejo soporte de su demanda ejecutiva y que fueron expuestos en la demanda ejecutiva de la siguiente manera: “PETICIÓN PREVIA Solicito al Despacho, se oficie a la entidad UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL U.G.P.P. para que expida fotocopia del soporte probatorio, documento del cual concluyo que efectivamente no se realizaron los respectivos aportes a pensión de mi mandante, cada uno de los factores salariales que se incluyeron en la reliquidación de su pensión. Documentos que debieron ser expedidos por las entidades donde laboró mi mandante, y en los cuales aparecerá en blanco el reporte del aporte realizado, pues sin estos documentos que son el sustento probatorio, la entidad no podría abrogarse el derecho de hacer unos descuentos de manera irregular, pues éstos constituyen el material probatorio que demostrará que efectivamente los aportes no se realizaron.”. 4) En la acción de tutela el demandante cuestionó la decisión de las autoridades de no librar mandamiento de pago e insistió en que el título ejecutivo está conformado 1 sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Expediente: 11001-03-15-000-2021-06696-01 Demandante: Idelfonso Trujillo Carvajal Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 por la sentencia condenatoria de 6 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y por los documentos que debía aportar la UGPP en los que constan los descuentos sobre su mesada pensional, previo requerimiento de la autoridad judicial: "OMISIÓN QUE MOTIVA LA ACCIÓN El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, al negar mandamiento de pago, trasgredió los derechos fundamentales anteriormente enunciados, en consideración según las autoridades aquí cuestionadas, “de la lectura de los documentos aportados, no está debidamente formado el titulo ejecutivo complejo, por lo que pretende el apoderado actor, a través de una petición previa constituirlo, situación que lo permitía el artículo 489 del CPC pero que fue uno de los cambios efectuados en el nuevo código general del proceso.” Así mismo, lo ha dicho el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA CUARTA al confirmar (sic) providencia del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, indicando que “no existe claridad del quantum por el cual solicita librar mandamiento de pago, porque tampoco acompañó los argumentos y soportes requeridos para desestimar la fórmula aplicada por la entidad…En (sic) menester recordar que en el proceso ejecutivo la parte ejecutante debe cumplir la carga de acreditar los requisitos del título.
( ) la providencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y confirmado por la providencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA CUARTA, al resolver la situación concreta del señor IDELFONSO TRUJILLO CARVAJAL, no valoraron las pruebas que acreditaban su derecho a la devolución de la diferencia de los dineros descontados de más por concepto de aportes a pensión. ( ) En efecto, se tiene que los despachos judiciales aquí cuestionados, realizaron una interpretación sesgada de la normativa aplicable al caso concreto y de los elementos probatorios allegados al proceso ejecutivo, lo que les impidió realizar un análisis crítico y coherente de los descuentos por aportes a pensión sobre los factores salariales ordenados dentro del proceso de reliquidación, y que no es necesario que la sentencia misma sea quien indique sobre que periodos y la fórmula para realizar los mismos, ocasionando con ello una vulneración de la seguridad social, principio de seguridad jurídica, debido proceso, y derecho a la igualdad procesal del señor IDELFONSO TRUJILLO CARVAJAL.”. 5) Tal discusión fue resuelta a plenitud por el Tribunal Administrativo del Huila en la providencia atacada pues esa autoridad realizó una valoración de la normatividad aplicable al caso y la jurisprudencia de esta Corporación, a partir de la cual denotó que el actor no conformó debidamente el título ejecutivo complejo que soportaría sus pretensiones.
Expediente: 11001-03-15-000-2021-06696-01 Demandante: Idelfonso Trujillo Carvajal Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 6) En efecto, la autoridad demandada discutió así los mismos puntos que aquí expuso el demandante, referidos a la ausencia de soportes que justifiquen la ejecución de las sumas presuntamente descontadas a la mesada pensional del demandante: “De acuerdo con la argumentación esbozada por el ejecutante y reiterada en el escrito de impugnación; las sumas que la autoridad demandada dedujo por concepto de aportes a pensión (sobre los factores incluidos en su liquidación), son excesivas, y en sus palabras, constituyen descuentos irregulares.
Por lo tanto, considera que le adeudan $25.737.524 y solicita su ejecución. Al abordar el análisis de un asunto similar (en sede de tutela de segunda instancia), el H. Consejo de Estado precisó que, para obtener el cumplimiento de una obligación contenida en una providencia judicial, aquella se debe proferir con mucha claridad, para que el juez que conoce la ejecución no tenga que ahondar en mayores consideraciones.
Y cuando se ordena realizar descuentos por aportes, se debe precisar con claridad la forma en que se debe proceder, a efectos de que exista suficiente certeza ( ) Tomando como marco de reflexión este calificado parecer jurisprudencial, advierte la Sala que en las sentencias de primera y de segunda instancia no se estipuló concretamente el procedimiento que debe aplicar la Ugpp para descontar los aportes sobre los factores que fueron incluidos en la mesada pensional: sueldo básico, prima de vacaciones, bonificaciones semestral, bonificación por retiro, prima de navidad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, recargo nocturno dominical, horas extras diurnas ordinarias, horas extras nocturnas ordinarias, jornada ordinaria dominical, horas extras diurnas dominicales, prima de productividad.
En tal virtud, no se puede precisar con claridad la existencia de la obligación que reclama el ejecutante. Es del caso resaltar, que al responder la solicitud de corrección de la resolución RDP 044644 del 21 de noviembre de 2018 (formulada por el apoderado actor), la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales (e) de la Ugpp explicó in extenso la metodología actuarial que se utiliza para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones, cuando se ordena reliquidar e incluir nuevos factores sobre los cuales no se haya efectuado ninguna cotización (directrices impartidas a través de acta 1362 de 20 de enero de 2017, suscrita por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP).
( ) La parte actora acompañó a la demanda ejecutiva una liquidación, cuyo resultado es el valor que considera que la entidad puede deducir por concepto de aportes; es decir, la suma de $2.553.283.30; que corresponde al 25% de $10.213.133.20, por ser la proporción a cargo del trabajador. Para arribar a esa cifra, se limitó a tomar un porcentaje del valor de los factores incluidos (prima de vacaciones, bonificación semestral, bonificación por retiro, prima de navidad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, recargo nocturno dominical, horas extras diurnas ordinarias, horas extras nocturnas ordinarias, jornada ordinaria dominical, Expediente: 11001-03-15-000-2021-06696-01 Demandante: Idelfonso Trujillo Carvajal Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 horas extras diurnas dominicales, prima de productividad), y luego procedió a indexarlo.
Sin embargo, no realizó un mínimo análisis para desvirtuar la metodología que utilizó la entidad accionada y que permita colegir que los cálculos actuariales están equivocados. Merced a lo anterior, no existe claridad del quantum por el cual solicita librar el mandamiento de pago, porque tampoco acompañó los argumentos y soportes requeridos para desestimar la fórmula aplicada por la entidad.
Finalmente, es menester recordar que en el proceso ejecutivo la parte ejecutante debe cumplir la carga de acreditar los requisitos del título, que no son otros que las obligaciones incorporadas en aquel sean claras, expresas y exigibles, lo cual, en el sub lite no ocurrió.”. 7) Lo expuesto permite concluir que la parte actora pretendió emplear la acción de tutela como un recurso con el que buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada por el solo hecho de encontrarse inconforme con la interpretación de la autoridad accionada y la valoración que esta hizo en el marco de su competencia como juez ejecutivo de los documentos que fueron aportados con la demanda y a partir de los cuales no encontró la existencia de título jurídico complejo con las características necesarias para expedir el mandamiento de pago contra la demandada, esto es, claridad, exigibilidad y expresividad. 8) En esa medida, como lo concluyó el a quo, la Sala advierte que todos los desacuerdos planteados en la acción de tutela coincidieron con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria sin que se haya explicado concretamente la relevancia desde el punto de vista constitucional de la discusión propuesta.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Expediente: 11001-03-15-000-2021-06696-01 Demandante: Idelfonso Trujillo Carvajal Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara Voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.