Micelio
11001032800020170002600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-08-03

Radicación interna: 3405-2017 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Luis Enrique Roberto Boyaca·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad.

Radicación: 11001-03-28-000-2017-00026-00 (3405-2017) Demandante: LUIS ENRIQUE ROBERTO BOYACA. Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- Tema: Cambio planta de personal y perfiles del cargo. Concurso de Mérito. Acuerdo PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, como tribunal supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 1, decide en única instancia, la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad por el señor LUIS ENRIQUE ROBERTO BOYACÁ, en nombre propio, en contra de los numerales 3,8,9,10 y 11 del artículo 2 del Acuerdo PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda. 2 2. Luis Enrique Roberto Boyacá, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en donde se pretende la nulidad de los numerales 3,8,9,10 y 11 del artículo 2 1 Ordinal 1.º del artículo 237 de la Constitución Política. 2 Folios 1 al 52 del expediente.

Cuaderno No. 1. Índice 2 ED SAMAI Radicación: 11001-03-28-000-2017-00026-00(3405-2017) Demandante: Luis Enrique Roberto Boyac á. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 del Acuerdo PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3.

En escrito separado 3, se solicitó medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de los efectos de los numerales acusados. 2.1.1 Norma acusada. 4. En la demanda se pretende la nulidad de los numerales 3, 8, 9,10 y 11 del artículo 2 del Acuerdo PSAA13 -10037 del 7 de noviembre de 2013 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por medio del cual se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de Registro de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial” en lo concerniente al cargo de Profesional Especializado Grado 25 de la División de Estudios Económicos y Financieros de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

Se citan a continuación los apartes relevantes: “Artículo 2.- El concurso es Público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, y por consiguiente es de forzoso cumplimiento tanto para los participantes como para la administración, quienes estarán sujetos a las condiciones y términos señalados en el pre sente Acuerdo.

(…) 3. REQUISITOS ESPECÍFICOS Los aspirantes deberán acreditar y cumplir con los siguientes requisitos mínimos para los cargos de aspiración objeto de la convocatoria. UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO Denominación Cargo Grado Requisito Académico Experiencia Profesional Especializado 33 Título de formación universitaria en Estadística, Ingeniería de Cinco (5) años de experiencia profesional en los 3 Folio 1 y 2 del expediente.

Cuaderno Medida Cautelar. Radicación: 11001-03-28-000-2017-00026-00(3405-2017) Demandante: Luis Enrique Roberto Boyac á. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Sistemas o Ingeniería Industrial y título de postgrado. campos estadístico o del análisis de datos.

Profesional Especializado 33 Título de formación universitaria profesional en Ingeniería Industrial, Economía, Administración Pública o Administración de Empresas y título de postgrado. Cinco (5) años de experiencia profesional en el campo de la administración pública Profesional Especializado 33 Título de formación universitaria profesional en Administración Pública o Administración de Empresas y título de postgrado.

Cinco (5) años de experiencia profesional en el campo de la administración pública Profesional Especializado 25 Título de formación universitaria en Estadística, Ingeniería Industrial, Administración de Empresas o Administración Pública y título de postgrado Un (1) año de experiencia profesional en los campos estadístico o del análisis de datos UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO Denominación Cargo Grado Requisito Académico Experiencia Profesional Especializado 25 Título Profesional en Economía, Administración Pública, Administración de Empresas o Administrador Financiero y título de postgrado.

Un (1) año de experiencia profesional en los campos de la administración pública, administración de empresas y/o finanzas públicas. ( ) Para efectos de las equivalencias de estudios por experiencia se tendrán en cuenta las establecidas en la Ley 1319 de 2009, así́: Para todos los cargos del nivel profesional: Cuando se exija experiencia profesional para ocupar un cargo de empleado judicial, la misma se podr á́ acreditar de acuerdo con las siguientes equivalencias: Radicación: 11001-03-28-000-2017-00026-00(3405-2017) Demandante: Luis Enrique Roberto Boyac á. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 - Un (1) título de posgrado en la modalidad de especialización profesional por dos (2) a ños de experiencia profesional, siempre y cuando dicha formación superior corresponda a las funciones propias del cargo a desempeñar y se acredite el respectivo título profesional. - Un (1) título de posgrado en la modalidad de maestría por tres (3) años de experiencia profesional, siempre y cuando dicha formación superior corresponda a las funciones propias del cargo a desempeñar y se acredite el respectivo título profesional. - Un (1) título de posgrado en la modalidad de doctorado o pos-doctorado por cuatro (4) años de experiencia profesional, siempre y cuando dicha formación superior corresponda a las funciones propias del cargo a desempeñar y se acredite el respectivo título profesional.

En ningún caso se admitir á́ la acumulación de más de dos (2) títulos de posgrado para aplicar las equivalencias señaladas en el presente numeral. Para los títulos de postgrado obtenidos en el exterior, los mismos deberán haber sido homologados en los términos establecidos en el Decreto Ley 19 de 2012, para ser tenidos en cuenta en la presente convocatoria.

(…)

8. REGISTRO DE ELEGIBLES 8.1 Registro: Concluida la etapa clasificatoria, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura procederá́ a conformar el correspondiente Registro de Elegibles, según el orden descendente de puntajes por cada uno de los cargos. La inscripción individual en el registro tendr á́ una vigencia de cuatro años. 8.2 Reclasificación Los factores susceptibles de modificación mediante reclasificación, son los de experiencia adicional, capacitación y publicaciones, teniendo en cuenta los puntajes establecidos en la convocatoria para los mismos factores y conforme a la documentación que sea presentada por los integrantes del Registro de Elegibles que tengan su inscripción vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 y las disposiciones legales y el reglamento vigente.

9. OPCIÓN DE SEDES. Esta se realizará de conformidad con el parágrafo de los artículos 162 y 165 de la Ley 270 de 1996 y el reglamento vigente.

10. LISTAS DE ELEGIBLES Radicación: 11001-03-28-000-2017-00026-00(3405-2017) Demandante: Luis Enrique Roberto Boyac á. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 La conformación de listas de elegibles se realizar á conforme al reglamento vigente. 11.

NOMBRAMIENTO Una vez conformada la lista de elegibles, que se integrar á con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la remitir á́ a la autoridad nominadora para que ésta proceda a realizar el nombramiento en la forma y términos señalados en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996.

“ ( subraya de los apartes demandados) 2.1.2 Hechos. 5. En la demanda se narraron los hechos relevantes que a continuación se resumen: 6. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico es una dependencia asesora del Consejo Superior de la Judicatura que se creó con el Acuerdo 115 de 1993 expedido por esa misma Corporación y en la que se determinó la organización ejecutiva y operativa, sus funciones y estableció otras instrucciones. 7.

Mediante el Acuerdo PSAA07-4067 de 2007 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se reestructuró la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico fijando su planta de personal, el perfil de los cargos y sus funciones, derogando todas las disposiciones que le fueran contrarias y por lo tanto, siendo la norma vigente. 8.

A través del memorando CJMEM13-368 del 4 de julio de 2013 la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial le solicitó a la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico la información sobre los acuerdos relacionados con la planta y el perfil de los cargos adscritos a la misma para poder convocar a concurso de méritos.

En dicho escrito se hizo énfasis en que si se requería modificación o adecuación a los perfiles de los cargos debía estructurarse un proyecto para ser aprobado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de lo Radicación: 11001-03-28-000-2017-00026-00(3405-2017) Demandante: Luis Enrique Roberto Boyac á. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 contrario se efectuaría la convocatoria con las normas vigentes. 9.

Esta misma información se solicitó a las diferentes dependencias como se evidencia en los memorandos: CJMEM13-367 dirigido a la directora de la Unidad Centro de Documentación Judicial, CJMEM13-369 al director de la Oficina de Seguridad de la Rama Judicial, CJMEM13-370 a la directora de la Escuela Judicial, CJMEM13-371 al director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y CJMEM13-372 al director de la Unidad de Auditoría. 10.

En respuesta a lo solicitado el 18 de julio de 2013 con memorando MEMUDAE13-105, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió los cuadros números 1 y 2 a la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial en los que se relacionaban los acuerdos referentes a con la planta y los perfiles de los cargos; y no se requirió adecuación o modificación a los mismos. 11.

El 30 de agosto de 2013, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial con memorando CJMEM13-462 presentó al presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el informe de actividades relacionados con los procesos de selección durante la vigencia 2013 y la situación de la planta de personal en el tema de carrera de dicha Sala y sus unidad es haciendo alusión a que el Acuerdo 4067 de 2007 (PSAA07 -4067) es el que regula los cargos y la estructura de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. 12.

En el informe citado se encuentra que el Profesional Especializado Grado 25 fue creado y se rige por el Acuerdo PSAA07-4067 de 2007. 13. En sesión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del 6 de noviembre de 2013, la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial presenta 3 proyectos de acuerdo que son aprobados: (i) para adecuar unos cargos de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior Radicación: 11001-03-28-000-2017-00026-00(3405-2017) Demandante: Luis Enrique Roberto Boyac á. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 de la Judicatura, (ii) para modificar los Acuerdos 22 y 97 de 1994, 025 de 1997 y 346 de 1998 respecto de los requisitos mínimos y niveles ocupacionales de las unidades y oficinas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y (iii) para reglamentar la convocatoria al concurso de méritos para la conformación de registro de elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las oficinas y unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unid ad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 14.

El 7 de noviembre de 2013 se emitió el Acuerdo PSAA13 -10035 para adecuar unos cargos de oficinas y unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el que no se incluyó nada relacionado con los Profesionales Especializados Grado 25. 15. En la misma fecha se expidió el Acuerdo PSAA13-10036 en el que se modificaron los Acuerdos 22 y 97 de 1994, 025 de 1997 y 346 de 1998 variando los requisitos mínimos de los cargos.

Para el caso de Profesional Especializado 25 se clasifica en el nivel profesional y se establece que requiere tener “título de formación profesional, título de posgrado y un año de experiencia profesional”, lo cual no afecta lo establecido en el Acuerdo PSAA07 -4067 que especifica que para el empleo de Profesional Especializado Grado 25 de la División de Estudios Económicos y Financieros de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico es necesario tener título profesional de economista, administrador, contador o finanzas. 16.

Por medio del Acuerdo PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la convocatoria al concurso de méritos para la conformación del registro de elegibles para la provisión de los cargos de carrera de empleados de las oficinas y unidades de dicha sala y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fijando, entre otras cosas, los requisitos específicos.

Este acuerdo se publicó a través de página Radicación: 11001-03-28-000-2017-00026-00(3405-2017) Demandante: Luis Enrique Roberto Boyac á. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 web de la rama judicial incluyendo el cargo de profesional especializado Grado 25 de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico con código 230105 con requisitos de título profesional en estadística, ingeniería industrial, administración de empresas o administración pública y título de posgrado; y con código 230105 con título profesional en economía, administración pública y administración de empresas y título de posgrado. 17.

El 20 de noviembre de 2013 se presentó derecho de petición ante la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicitando la revocatoria directa del Acuerdo PSAA13-10037. 18. El 23 de diciembre de 2013 se recibió respuesta parcial a través de la comunicación CJOF113-2699 suscrita por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial. 19.

El 20 de enero de 2014 nuevamente se presentó derecho de petición adicionando nuevos argumentos, el cual fue contestado el 24 de abril de 2014 sin que se haya dado respuesta a la solicitud de revocatoria. 20. El 7 de mayo de 2014 se notificó el contenido de la Resolución PSAR14-51 por medio de la cual se niega la solicitud de revocatoria directa del Acuerdo PSAA13-10037. 21.

El 30 de octubre de 2014 se solicitó a la Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura copia del correo electrónico mencionado en el cuarto considerando de la Resolución PSAR14-51, reiterándolo el 21 de noviembre del mismo año. 22. Con Oficio UDAEOF14-2836 del 10 de diciembre de 2014 la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remite copia del correo electrónico.

Radicación: 11001-03-28-000-2017-00026-00(3405-2017) Demandante: Luis Enrique Roberto Boyac á. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.1.3. Concepto de la violación. 23. El demandante señaló como normas vulneradas el preámbulo y los artículos 2, 6,13, 25, 122, 123, 125 y 126 de la Constitución, la Ley 1437 de 2011, los artículos 85, 129 y 164 de la Ley 270 de 1996, artículos 19 y 46 de la Ley 909 de 2004; y el artículo 286 del Código Penal. 24.

Expuso como concepto de violación: (i) desconocimiento flagrante del Acuerdo PSAA07-4067 de 2007, (ii)convocatoria con antecedentes irregulares, (iii) actuaciones con connotaciones delictivas que afectan la transparencia de la convocatoria, (iv) manejo indebido de la correspondencia de la convocatoria con afectación de su contenido, (v) otros aspectos de manejo irregular y (vi) la calidad de contador público no considerada pertinente de manera discriminatoria. 25.

Desconocimiento flagrante del Acuerdo PSAA07-4067 de 2007. Señaló que como se expuso en los hechos, el Acuerdo PSAA07-4067 es la norma vigente que restructuró la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, determinó la planta de personal y sus funciones. 26. Con el propósito de demostrar su afirmación anexó: (i) oficio UDAEOF14-2750 del 28 de noviembre de 2014 relacionado con la consultoría desarrollada en el contrato 047 de 2014, en la que se puede observar en la página 13 “ Acuerdos que le han asignado y le asignan funciones y planta de personal a las unidades objeto de estudio.

(…) No obstante, los datos descritos corresponden fundamentalmente aquellos que se encuentran en vigencia” e incluye un cuadro en los que se refiere a los Acuerdos 4067 de 2007 y 9681 de 2012, (ii) Oficio UDAEOF16-2299 del 13 de diciembre de 2016 en el que expone que la norma que reglamenta la estructura y la planta de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico es el Acuerdo PSAA07-4067 de 2007, (iii) Oficio UDAEO17-501 del 24 de abril de 2017 en el que se señala la misma norma como la que reglamenta la estructura y planta de esa unidad y (iv) Oficio Radicación: 11001-03-28-000-2017-00026-00(3405-2017) Demandante: Luis Enrique Roberto Boyac á. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 UDAEO17-770 y memorando UDAEM17-49 ambos del 12 de junio de 2017 con los que se remite la “METODOLOGÍA DE SEGUMIENTO Y EVALUACIÓN INSTITUCIONAL A PARTIR DEL PLAN OPERATIVO” en los que se menciona el citado acuerdo. 27.

Convocatoria con antecedentes irregulares para proceder al concurso de méritos para la conformación de registro de elegibles de cargos de carrera de empleados de las oficinas y unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Convocatoria 23.

Indicó que en el memorando MEMUDAE del 18 de julio de 2013 en el cuadro No. 1 se refiere a tres cargos diferentes de Profesional Especializado Grado 25 con tres perfiles distintos, uno igual al del Acuerdo PSAA07-4067 ubicado en el Grupo de Estadísticas de Gestión de la División de Estadística de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, otro también establecido en el Acuerdo PSAA07 -4067 al que se le agregó la profesión de contador y está en el Grupo de Reordenamiento y Calidad de la División de Planeación Estratégica y de Gestión de Calidad; y el tercero contemplado en el Acuerdo PSAA07-4067 en la División de Estudios Económicos y Financiaros de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. 28.

No obstante, mencionó como irregularidad que se incluyó en el cuadro No. 1 el Acuerdo 346 como regulador de requisitos de los cargos de Profesional Especializado Grado 25 lo que no es coherente porque se refería a áreas de gestión y no por unidades o dependencias como es actualmente. 29. Hizo referencia a que en el cuadro No. 2 se citan nuevamente los tres cargos de Profesional Especializado, Grado 25 agregando en el perfil del empleo del Grupo de Estadísticas sin ningún análisis previo, las carreras de ingeniero industrial y administrador. 30.

De otro lado, expuso que los proyectos presentados por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial fueron aprobados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Radicación: 11001-03-28-000-2017-00026-00(3405-2017) Demandante: Luis Enrique Roberto Boyac á. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Judicatura sin mayores discusiones y observaciones sin que se insinuara siquiera la restructuración de las dependencias. 31.

Reiteró que el Acuerdo PSAA13-10036 no contraría el Acuerdo PSAA07-4067 en los requisitos mínimos exigidos para el cargo de Profesional Especializado, Grado 25. 32. Adujo que en el Acuerdo PSAA13-10037 se cambian varios requerimientos de profesiones de varios cargos, no existió antecedente de modificación o adición de estructura o dependencia, se presentan variaciones injustificadas de los empleos frente al memorando MEMUDAE13-105. 33.

Manifestó que frente a los tres cargos de Profesional Especializado, Grado 25 se presentan varias irregularidades, se determinaron solo dos perfiles para esos empleos, desaparecieron disciplinas profesionales e incluyeron otras. Los dos establecidos no permiten determinar de manera exacta a qué empleo correspondían. 34. Además, señaló que se retiró la profesión de contador de todos los cargos a nivel de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y del Profesional Especializado Grado 33 de la Unidad de Auditoría aunque el Director había requerido esa disciplina. 35.

Mencionó que en los numerales 1, 2 y parcialmente el 3 del artículo 2 del Acuerdo PSAA13-10037 se establecen los cargos Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico convocados a concurso, los requisitos generales y específicos de experiencia como académicos. 36. Expuso que según los Acuerdos PSAA07-4067 y PSAA09-6144 los tres cargos de Profesionales Especializados, Grado 25 tenían el perfil de contador público.

Además de los empleos de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico como el Profesional Universitario, Grado 21 de la División de Estudios Económicos y Financieros, el Profesional Universitario, Grado 20 de la División Radicación: 11001-03-28-000-2017-00026-00(3405-2017) Demandante: Luis Enrique Roberto Boyac á. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 de Planeación Estratégica y Gestión de Calidad y los 2 cargos de Profesional 17 de la División de Estudios Económicos y financieros que contaban con igual perfil. 37.

Agregó que el Acuerdo PSAA13-10047 no precisó los cargos convocados lo que dio lugar a equívocos en los postulantes impidiéndoles optar a la convocatoria. 38. Actuaciones con connotaciones delictivas que afectan la transparencia y legalidad de la convocatoria 23. Aseveró que en el oficio CJOFI13-2699 en el cuadro No. 2 del memorando que se adjunta difiere en 19 informaciones del original, lo que es inaceptable, pues se trata del mismo documento.

Se preguntó si son falsos y presentó un cuadro con las diferencias de los cargos entre el Acuerdo PSAA07-4076, el perfil propuesto en el cuadro No. 2 del memorando MEMUDAW13-105 anexo, el cuadro No. 2 del memorando MEMUDAW13-105 remitido y el numeral 3 del artículo 2 del Acuerdo PSAA13-10037. 39. Manejo indebido de la correspondencia de la convocatoria 23 con afectación de su contenido.

Expresó que se realizó un manejo indebido de la correspondencia en el proceso de concurso realizado a través del Acuerdo PSAA13-10037 al cargo de Profesional Especializado, Grado 25 de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, código 230105. 40. Adicionó que solicitó en el derecho de petición presentado el 30 de diciembre de 2013 se certificara el memorando MEMUDAE13 - 105 y el oficio CJOFI13-2699 y sus correspondientes anexos tramitados por medio de SIGOBius.

Con la respuesta se demuestra que se está ante unos presuntos delitos de falsedad ideológica y material en documento público. 41. Otros aspectos de manejo irregular de la convocatoria 23 en relación con la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. Sostuvo que con Oficio UDAEOF14-2836, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remite el correo electrónico Radicación: 11001-03-28-000-2017-00026-00(3405-2017) Demandante: Luis Enrique Roberto Boyac á. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 mencionado en las consideraciones de la Resolución PSAR14 -51 en el que se envió un nuevo cuadro reemplazando el inicial sobre la propuesta de perfiles y cargos.

Al respecto expuso que se generan algunos interrogantes (i) lo hace con un asunto simple, (ii) se remite a un subalterno de la Unidad de Administración de Carrera Judicial sin seguir el conducto de la directora, (iii) hace un cambio de manera inconsulta con la Sala Administrativa del Consejo Superior, (iv) no aclara la propuesta específica, (v) no se acompaña ningún análisis que le dé sustento, (vi) se desdibuja el objeto de la comunicación que era enviar un nuevo cuadro. 42.

La calidad de contador público no considerada pertinente de manera discriminatoria. Argumentó que no se conocen manuales específicos de funciones para los cargos que conforman la estructura de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico según el Acuerdo PSAA07-4067 de 2007 lo que contraviene el artículo 122 de la Constitución. 43.

Expuso que de conformidad con las funciones señaladas para la Unidad la profesión de contador público es “apta” para desempeñar el cargo de Profesional Especializado, Grado 25 y del Profesional Especializado, Grado 33 de la Unidad de Auditoría haciéndose evidente la discriminación para acceder a un empleo público. 2.2 Contestación de la demanda. 2.2.1 La Nación- Consejo Superior de la Judicatura por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 4, con fundamento en los siguientes argumentos: 44.

Presentó las siguientes excepciones de mérito: ( i) Inexistencia de infracción de las disposiciones en las que debían fundarse, pues los actos administrativos demandados fueron expedidos de acuerdo al ordenamiento legal vigente. Así, manifestó que el demandante se fundamenta en una interpretación personal que no 4 Índice 31 SAMAI Radicación: 11001-03-28-000-2017-00026-00(3405-2017) Demandante: Luis Enrique Roberto Boyac á. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 tiene sustento legal, pues éstos fueron expedidos con base en los artículos 256 y 257 de la Carta Política y artículos 156 y 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 45.

Expuso que el Consejo Superior de la Judicatura se encontraba facultado para adoptar las decisiones encaminadas a mejorar el funcionamiento de la administración de justicia y en virtud de ello expidió los Acuerdos PSAA13-10035, 10036 y 10037 de 2013. 46. De otro lado, indicó que carece de veracidad y proporcionalidad la afirmación realizada por el actor en el sentido de señalar la falta de transparencia en la definición del perfil del cargo de Profesional Especializado, Grado 25 de la División de Estudios Económicos y Financieros de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura mal interpretando memorandos de carácter interno. 47.

Señaló que los actos administrativos acusados se encuentran produciendo efectos dado que han transcurrido tres años desde que se interpuso la demanda y desde el 4 de septiembre de 2017 se encuentra posesionada la señora Alexandra Ortiz Lago en el cargo de Profesional Especializado, Grado 25 de la División de Estudios Económicos y Financieros de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. 48.

Por las razones expuestas consideró que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad. 49. (ii) Inexistencia de vulneración de derechos constitucionales. Mencionó que la convocatoria realizada mediante el acuerdo demandado partió del análisis del perfil de cada cargo de acuerdo con las funciones que se desarrollaba n en el mismo garantizando el nombramiento del personal idóneo. 50.

Aseveró que no se vulnera el acceso a cargos públicos, pues se garantiza que toda persona que cumpla con los requisitos mínimos participe en igualdad de condiciones, tampoco se viola el Radicación: 11001-03-28-000-2017-00026-00(3405-2017) Demandante: Luis Enrique Roberto Boyac á. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 derecho al trabajo, por cuanto a cada persona que sea apta para laborar no se le debe asegurar un empleo. 51.

Explicó que en relación con el acceso a las funciones y cargos públicos no existe ninguna vulneración, toda vez que sólo existen meras expectativas de ingresar a un empleo en la rama judicial. 52. Argumentó que el señor ROBERTO BOYACÁ podía haberse presentado a cargos que tenían como perfil el de contador público pero se inscribió voluntariamente en un empleo que no tenía contemplado la profesión como requisito y su vinculación como provisional no le genera ninguna estabilidad laboral. 2.3.

Trámite Procesal. 53. Mediante providencia del 6 de octubre de 2020 5 se admitió la demanda, y se ordenó la notificación al demandante, al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 54. Por auto del 6 de octubre de 2020 6, se negó la solicitud de medida cautelar de urgencia y por auto del 12 de septiembre de 20227 se negó la petición de suspensión provisional presentada por el demandante. 55.

Mediante Auto del 11 de diciembre de 2023 8 se prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA para proferir sentencia anticipada. En relación con las excepciones se observó que no se configura ninguna de oficio y se evidenció que no fueron propuestas por la parte demandada. 56. El litigio fue fijado provisionalmente en los siguientes términos: 5 Folios 463 y 464 del expediente.

Cuaderno No. 3 6 Folios 6 y 7 del expediente. Cuaderno Medida Cautelar 7 Folios 10 al 17 del expediente. Cuaderno Medida Cautelar 8 Folios 476 al 485 del expediente. Radicación: 11001-03-28-000-2017-00026-00(3405-2017) Demandante: Luis Enrique Roberto Boyac á. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 « La Sala debe establecer si ¿la entidad demandada al expedir el Acuerdo PSAA13-10037 de 7 de noviembre de 2013 transgredió el preámbulo y los artículos 2°., 6°, 13, 25, 122, 123, 125 y 126 (inciso 4º.), así como los derechos a la honra, igualdad, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, desempeño de cargos públicos y debido proceso consagrados en la Constitución Política de Colombia; la Ley 1437 de 2011, los artículos 85, 129 y 164 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 19 y 46 de la Ley 909 de 2004, por haber desconocido la planta de personal y lo s perfiles establecidos en normas anteriores para proveer cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial? ii) Corresponde determinar si, ¿al expedir el acto acusado la entidad demandada contrarió lo establecido en el Acuerdo PSAA07-4067 de 2007 que es la norma vigente?» 2.4 Alegatos de conclusión. 2.4.1 La parte demandante guardó silencio 9 2.4.2 La entidad demandada alegó de conclusión 10 reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda 2.5 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 57.

No rindió concepto en este proceso 11. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 58. De conformidad con el artículo 149 numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con los artículos 13 y 15 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201913, el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia la demanda de nulidad interpuesta. 9 Índice 63 SAMAI. 10 Índice 62 SAMAI. 11 Índice 63 SAMAI.

Radicación: 11001-03-28-000-2017-00026-00(3405-2017) Demandante: Luis Enrique Roberto Boyac á. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 3.2. Problema jurídico. 59. De acuerdo con los argumentos presentados por la parte demandante esta Sala deberá examinar los problemas jurídicos planteados en el Auto del 11 de diciembre de 2023, modificando el contenido del primero y el orden para facilitar su análisis así: i) Corresponde determinar si, ¿al expedir el acto acusado la entidad demandada contrarió lo establecido en el Acuerdo PSAA07-4067 de 2007 que es la norma vigente?» “ (i) La Sala debe establecer si ¿la entidad demandada al expedir el Acuerdo PSAA13-10037 de 7 de noviembre de 2013 transgredió las normas señaladas como vulneradas, por haber desconocido la planta de personal y los perfiles establecidos en normas anteriores para proveer cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial? 3.3 Consideraciones Preliminares. 60.

Previo al análisis de cada uno de los problemas jurídicos planteados, la Sala estima necesario hacer algunas consideraciones relacionadas con (i) el concurso de méritos en la Rama Judicial, (ii) la competencia del Consejo Superior de la Judicatura, (iii) potestad regulatoria del Consejo Superior de la Judicatura y (iv) antecedentes de los actos administrativos acusados. 3.3.1.

Concurso de méritos en la Rama Judicial. 61. El fundamento constitucional de la carrera administrativa está previsto en el artículo 125 el cual dispone: “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. Radicación: 11001-03-28-000-2017-00026-00(3405-2017) Demandante: Luis Enrique Roberto Boyac á. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

(…)” ( Negrilla fuera de texto) 62. Ahora bien, la carrera judicial es un sistema especial de carrera de conformidad con el artículo 256 de la Carta Política; en palabras de la Corte Constitucional “ [ el constituyente] dispuso que se creara un sistema particular, basado también en el principio superior del mérito, que ajustara los principios generales de la carrera administrativa a las particularidades del empleo público en la Rama Judicial.” 12 63.

A su vez, la Ley 270 de 1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia», reformada por la Ley 1285 de 2009, determinó que el fundamento de la carrera judicial se basa en (i) el carácter profesional de funcionarios y empleados, (ii) la eficacia de su gestión, (iii) la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y (iv) la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. 64.

Así, para ocupar los cargos de carrera judicial además de cumplir los requisitos legales se requiere haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas en la ley de conformidad con los reglamentos que expida el Consejo Superior de la Judicatura. 13 64. En cuanto al concurso de méritos señalado en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, las personas que lo superan entran a formar parte de los registros de elegibles para ocupar los cargos por los que optaron y concursaron; y son inscritos en orden descendente en la respectiva lista de elegibles de conformidad con los puntajes obtenidos en los procesos de selección, su especialidad y las sedes territoriales por las que aplicaron. 12 SU 067/22 13 Artículo 160 de la Ley 270 de 1996 Radicación: 11001-03-28-000-2017-00026-00(3405-2017) Demandante: Luis Enrique Roberto Boyac á. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 65.

La Corte Constitucional ha definido el concurso de méritos como: “…el mecanismo que permite evaluar, con garantías de objetividad e imparcialidad, la idoneidad y la competencia de los servidores públicos; por tal motivo, ha de ser utilizado, como regla general, al llevar a cabo la vinculación de los funcionarios al servicio público.” 66.

En sentencia del 9 de septiembre de 2021 14 esta Subsección esquematizó los parámetros que deben regir el concurso de méritos para el ejercicio de los cargos de carrera en la Rama Judicial establecidos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así: Requisitos para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial 1. Requisitos exigidos en disposiciones generales15 (art. 160 LEAJ). 2.

Requisitos especiales (art. 161 LEAJ): Experiencia, capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo particular de acuerdo con la clasificación que establezca la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las necesidades del servicio. 3. Haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones «previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» (art. 160 LEAJ). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 9 de septiembre de 2021, Radicado Principal 11001032500020170008900 (0410-2017). 15 Al respecto el artículo 127 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia dispone: «ARTÍCULO 127.

REQUISITOS GENERALES PARA EL DESEMPE ÑO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer cargos de Magistrado de Tribunal, Juez de la República o Fiscal, se requieren las siguientes calidades y requisitos generales: 1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; 2. Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley, salvo el caso de los Jueces de Paz; y, 3.

No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad». Por su parte, el artículo 129 d e la misma disposición prev é́ lo siguiente: «ARTÍCULO 129. REQUISITOS PARA EL DESEMPE ÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL. Los empleados de la Rama Judicial deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley.» Radicación: 11001-03-28-000-2017-00026-00(3405-2017) Demandante: Luis Enrique Roberto Boyac á. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 4.

Requisitos mínimos adicionales16 (arts. 16117 y 12818 LEAJ): 4.1. Niveles administrativos y asistencial: Título de abogado o terminación y aprobación de estudios de derecho. 4.2. Nivel profesional: Título profesional o terminación y aprobación de estudios superiores. 4.3. Nivel técnico: Preparación técnica o tecnológica. 4.4. Nivel auxiliar y operativo: Estudios de educación media y capacitación técnica o tecnológica. 3.3.2.

Competencia del Consejo Superior de la Judicatura. 67. De conformidad con los artículos 256 numeral 1 y 257 numeral 3 de la Constitución le corresponde al Consejo Superior de la 16 En relación con estas exigencias, la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del artículo 161 de la LEAJ, afirmó que «[ ] la Carta Política le asigna plena competencia al legislador para deter minar los requisitos mínimos necesarios para que los empleados de la rama judicial vinculados al sistema de carrera puedan aspirar a ciertos cargos (Arts. 125 y 150 -23 C.P.).

Así́, pues, la preparación y el esfuerzo del trabajador, junto con su experiencia profesional -que para estos casos se constituye en elemento de gran trascendencia- son criterios válidos y razonables que fundamentan las decisiones que las autoridades competentes deban tomar al respecto, en particular en lo que atañe a los ascensos dentro de la rama judicial.

En igual sentido, no sobra agregar que resulta ajustado a la Constitución, y a la filosofía misma de la carrera, el que la ley fije diferentes requisitos para acceder a cargos que se han catalogado en diferentes niveles, como el administrativo, el profesional, el técnico, etc. [ ]». 17 El parágrafo 1.o de dicha norma dispone que «[ ] Cuando se trate de acceder a los cargos de empleados de carrera por ascenso dentro de cada uno de los niveles establecidos en este artículo, la experiencia judicial adquirida en el cargo inmediatamente ant erior se computará doblemente.

Este computo no tendrá́́ efectos salariales [ ]». De otro lado, el parágrafo 2.o ibidem señala que «[ ] La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinará los casos en que, por tratarse de despachos judiciales situados en provincias de difícil acceso, puedan vincularse a cargos de empleados personas sin los títulos académicos mínimos señalados en este artículo [ ]». 18 «ARTÍCULO 128.

REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPE ÑO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de funcionario de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, además de los que establezca la ley: 1. Para el cargo de Juez Municipal, tener experiencia profesional no inferior a dos años. 2. Para el cargo de Juez de Circuito o sus equivalentes: tener experiencia profesional no inferior a cuatro años. 3.

Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años. Los delegados de la Fiscalía deberán tener los mismos requisitos exigidos a los funcionarios ante los cuales actúan. PARÁGRAFO 1o. La experiencia de que trata el presente artículo, deber á́́ ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de aboga do en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial.

En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado.» Radicación: 11001-03-28-000-2017-00026-00(3405-2017) Demandante: Luis Enrique Roberto Boyac á. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Judicatura, Sala Administrativa, “administrar la carrera judicial”, así como “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de la justicia”. 68.

Por su parte, el artículo 75 de la Ley 270 de 1996 otorga al Consejo Superior de la Judicatura la administración de la Rama Judicial y en el artículo 85 le asigna además la función de reglamentar la carrera judicial, así:

ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 17. Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley.(…) 22. Reglamentar la carrera judicial.” 69. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia SU 539/2012 sostuvo: “esta Corporación estimó que las funciones de la Sala Administrativa no pueden ser otras que las predicables del manejo de los recursos económicos, fiscales y humanos de la rama judicial, al punto que “debe administrar la Carrera Judicial; elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla; llevar el control del rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales; elaborar el pro yecto de presupuesto de la Rama Judicial y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso; fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales y crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia.” 70.

Bajo ese entendido, en la sentencia citada la Corte Constitucional al interpretar los artículos constitucionales 256 y 257 consideró que las funciones administrativas ejercidas por el Consejo Superior de la Judicatura están determinadas por los mandatos superiores de la Constitución y la ley. Radicación: 11001-03-28-000-2017-00026-00(3405-2017) Demandante: Luis Enrique Roberto Boyac á. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 3.3.3 Potestad regulatoria del Consejo Superior de la Judicatura.

Es importante mencionar que a partir de la Constitución Política de 1991 se le otorgaron potestades normativas a órganos autónomos ajenos a la Rama Ejecutiva al margen de la potestad reglamentaria que se radica en cabeza del Presidente de la República. Uno de estos casos es el del Consejo Superior de la Judicatura que en virtud del numeral 3 del artículo 257 de la Carta Política lo faculta para “ Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.” Dicha limitación hace referencia, en palabras de la Corte Constitucional a que el Consejo Superior tiene a su cargo la regulación “cuando el legislador no haya dispuesto norma directamente aplicable, potestad que dispone un claro desplazamiento de la potestad reglamentaria del Presidente en esta materia.” 19 Dicho de otra forma, la facultad de regulación es exclusiva y excluyente.

De otro lado, el numeral 3 del artículo 79 de la Ley Estatutaria de Administración de justicia establece que el Consejo Suprior tiene la atribución de “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia” Ahora bien, respecto de los límites de la potestad reglamentaria esta Corporación ha sostenido: [ ] en nuestro orden, la potestad reglamentaria es la facultad constitucional que se atribuye de manera permanente al Gobierno Nacional para expedir un conjunto 19 Sentencia C 917/02 Radicación: 11001-03-28-000-2017-00026-00(3405-2017) Demandante: Luis Enrique Roberto Boyac á. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 de disposiciones jurídicas de carácter general y abstracto para la debida ejecución de la ley, a través de las cuales desarrolla las reglas y principios en ella fijados y la completa en aquellos detalles y pormenores necesarios que permiten su aplicación, pero que en ningún caso puede modificar, ampliar o restringir en cuanto a su contenido o alcanc e. El reglamento, como expresión de esta facultad originaria del Ejecutivo es, pues, un acto administrativo de carácter general que constituye una norma de inferior categoría y complementaria de la ley; su sumisión jerárquica a ésta (sic) en la escala normativa (principio de jerarquía normativa piramidal) es indiscutible y absoluta, toda vez que se produce en los ámbitos y espacios que la ley le deja y respecto de aquello que resulte necesario para su cu mplida ejecución, sin que pueda suprimir los efectos de los preceptos constitucionales o legales ni contradecirlos, motivo por el cual si supera o rebasa el ámbito de aplicación de la ley e incursiona en la órbita de competencia del Legislador compromete su validez y, por tanto, deberá́ ser declarado nulo, de conformidad con lo ordenado por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política.

En consecuencia, l poder reglamentario se encuentra limitado en función a la necesidad de la cumplida ejecución de la l ey y, como lo ha manifestado la jurisprudencia, la extensión de esta competencia es inversamente proporcional a la extensión de la ley, es decir, cuanto mayor sea el campo disciplinado por la ley, menor será́ el que corresponde al decreto reglamentario [ ]17 (Subrayas fuera del texto original) Así las cosas, la potestad regulatoria del Consejo Superior de la Judicatura debe limitarse a desarrollar disposiciones respecto de las cuales exista una relación de jerarquía como la Constitución, la ley e incluso algunos preceptos reglamentarios. 20 3.3.4 Antecedentes de los actos administrativos acusados. 71.

El artículo 85 de la Ley 270 de 1996 en el numeral 7 le asignó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la función de “ Determinar la estructura y la planta de personal del Consejo Superior de la Judicatura”. A su vez el artículo 199 ibidem 20 En el caso de los llamados reglamentos «constitucionales autónomos» debido a que es la propia Constitución la que directamente atribuye la competencia o potestad regulatoria, no puede predicarse algún tipo de sujeción a la ley.

Por ello se ha sostenido que la relación entre dichos actos administrativos y la ley, en lugar de estar sometida a una jerarquía, se caracteriza por un criterio de distribución de competencias normativas que ha efectuado la propia carta política. Por su parte, en el caso de los decre tos que reglamentan una ley marco, se predicar á subordinación entre estos y la ley que desarrollan, pero no respecto de las demás leyes, con las cuales existir á́́ una relación horizontal en la escala jerárquica.

Radicación: 11001-03-28-000-2017-00026-00(3405-2017) Demandante: Luis Enrique Roberto Boyac á. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 le atribuyó la facultad de adoptar las decisiones necesarias con el fin de poner en funcionamiento la estructura administrativa de la Corporación. 72.

En desarrollo de esa competencia la Sala Administrativa expidió el Acuerdo 74 del 15 de abril de 1996 21 que en su artículo 7 estableció que mediante actos separados dicha sala definiría (i) la organización y planta de personal,(ii) los requisitos para el desempeño de los cargos y su correspondiente nivel salarial y (iii) las funciones detalladas de los cargos. 73.

Así las cosas, entre otros, se expidieron para la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, los Acuerdos 257 del 3 de octubre de 1996 22, 1380 del 27 de febrero de 2002 23 y PSAA07-4067 del 14 de junio de 2007 24 que entró en vigencia el 1 de noviembre de 200725 y fue adicionado mediante el Acuerdo PSAA09 -6144 de 2009. 74. En el último Acuerdo citado se establecen dentro de la estructura de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico 3 cargos de Profesional Especializado, Grado 25 ubicados en (i) Grupo de Estadísticas de Gestión fijando como perfil el de estadístico y economista, (ii) Grupo de Reordenamiento y Calidad disponiendo como perfil el de economista, administrador e ingeniero industrial y (iii) División de Estudios Económicos y Financieros en el que se estableció como perfil el de economista, administrador, contador y profesional en finanzas. 75.

El 7 de noviembre de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PSAA13-10035 21 “Por la cual se da cumplimento al artículo 199 inciso primero de la Ley 270 de 1996” 22 “Por medio del cual se establece la planta de personal de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y se señalan sus funciones” 23 “ Por el cual se restructura la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y se determina su planta de personal” 24 “ Por el cual se restructura la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se determina su planta de personal y se señalan sus funciones” 25 Se aplazó la entrada en vigencia del Acuerdo No. PSAA07 -4067 de 2007” hasta el 1 de octubre de 2007 mediante Acuerdo PSAA07-4142 de 2007, posteriormente con el Acuerdo PSAA07 -4159 de 2007 se amplió nuevamente hasta el 1 de noviembre del mismo año. Radicación: 11001-03-28-000-2017-00026-00(3405-2017) Demandante: Luis Enrique Roberto Boyac á. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 adecuó unos cargos de las Oficinas y Unidades de la entidad estableciendo en el parágrafo 1 del artículo 1 que la provisión de los empleos de profesional de las oficinas y unidades se realizará con los ocupantes actuales de los cargos sin solución de continuidad y manteniendo los derechos de carrera para quienes están nombrados en propiedad. 76.

El mismo 7 de noviembre de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo No. PSAA13- 10036 por el cual modificó los Acuerdos 22 y 97 de 1994, 025 de 1997, 346 de 1998 respecto de los requisitos mínimos y niveles ocupacionales de los cargos de las Oficinas y Unidades de la entidad, disponiendo en el artículo 2 para el cargo de Profesional Especializado Grado 25 como requisito el de “ Título de Formación profesional; título de posgrado y un (1) año de experiencia profesional”. 77.

Con posterioridad, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo No. PSAA13 -10037 del 7 de noviembre de 2013 por el cual reglamentó la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de registro de elegibles para la provisión de cargos de carrera de las Oficinas y Unidades de la entidad y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.4 Análisis de los problemas formulados. 78.

Primer problema Jurídico. ¿al expedir el acto acusado la entidad demandada contrarió lo establecido en el Acuerdo PSAA07-4067 de 2007 que es la norma vigente? a. La Postura de las partes. 79. La parte demandante manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura con la expedición del Acuerdo PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013 modificó el perfil de los cargos de Profesional Radicación: 11001-03-28-000-2017-00026-00(3405-2017) Demandante: Luis Enrique Roberto Boyac á. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 Especializado, Grado 25 variando las disciplinas profesionales establecidas en el Acuerdo PSAA-4067 del 14 de junio de 2007 sin que medie ninguna modificación o adición a la estructura de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. 80.

La entidad demandada frente al punto específico no emitió ningún pronunciamiento. b. Pronunciamiento de la Sala. 81. Antes de avocar la resolución de este problema debe advertirse que esta Subsección se pronunció 26 sobre el acto administrativo acusado evidenciándose algunas semejanzas, por cuanto en esa ocasión el actor demandó el Acuerdo PSAA13-100037 porque el proceso de selección no respetó los perfiles de los cargos establecidos en las normas anteriores y fue fundamento para vincular los empleados de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 82.

En dicho pronunciamiento la Corporación sostuvo que (i) los Acuerdos PSAA13-10035 y PSAA13-10036 adecuaron los cargos de las oficinas y unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y redefinieron los perfiles, lo que impactaba necesariamente el concurso convocado con el acto acusado y (ii) el Acuerdo PSAA13-10037 respetó la planta de personal vigente y los requisitos mínimos para el desempeño de los cargos. 83.

No obstante, efectuó la salvedad de que no se realizaría pronunciamiento en relación con las áreas de conocimiento que debían acreditar los aspirantes en atención a las dependencias, debido a que este aspecto no fue reprochado por el demandante. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de julio de 2022 Radicación No.11001-03-25- 000-2014-00351-00 (1113-2014) Radicación: 11001-03-28-000-2017-00026-00(3405-2017) Demandante: Luis Enrique Roberto Boyac á. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 84.

De otro lado, en sentencia del 9 de septiembre de 2021, esta Subsección 27 estudió la legalidad de los Acuerdos PSAA13-10035 PSAA13-10036 y PSAA13-10037 sosteniendo que el segundo acuerdo citado no estableció la forma particular requerida en cada cargo según el título de formación profesional y los de posgrado exigidos, por cuanto la finalidad del mismo era modificar sólo los requisitos mínimos. 85.

Agregó que el Acuerdo PSAA13-10037 identificó los cargos respecto de las oficinas y unidades del Consejo Superior de la Judicatura y aunque no definió las áreas específicas a las que pertenecían no se generó afectación a los concursantes, toda vez que “la información que se suministró bastaba para que escogieran el cargo de su interés…” 86.

Así las cosas, en el caso sub lite no sería procedente declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, pues el vicio de nulidad se dirige a la modificación de las áreas de conocimiento, aspecto que no fue objeto de estudio en las sentencias citadas con anterioridad. 87. Ahora bien, para resolver el primer interrogante planteado es necesario comparar los requisitos relacionados con las áreas del conocimiento establecidos en el Acuerdo PSAA13-10037 para los cargos de Profesional Especializado, Grado 25 y el Acuerdo PSAA- 4067 del 14 de junio de 2007 en el siguiente cuadro para mayor ilustración. Profesional Especializado Grado 25 y Área Acuerdo PSAA07- 4067 Acuerdo PSAA13- 10037 Grupo Estadísticas de Gestión Estadístico- Economista No identificada* Título de formación universitaria en Estadística, 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 9 de septiembre de 2021 Radicado No.O -020- 2021 Radicación: 11001-03-28-000-2017-00026-00(3405-2017) Demandante: Luis Enrique Roberto Boyac á. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 Ingeniería Industrial, Administración de Empresas o Administración Pública y título de posgrado.

Grupo de Reordenamiento y Calidad 28 Economista- Administrador- Ingeniero Industrial- Contador No identificada* Título profesional en Economía, Administración Pública, Administración de Empresas o Administrador financiero y título de posgrado. 29 División de Estudios Económicos y Financieros Economista- Administrador- contador-Profesional en Finanzas *En el acuerdo no se especifica el área en el que se ubica el cargo. 88.

Como se observa en el cuadro comparativo, aunque en el Acuerdo PSAA13-10037 no se especifican las áreas de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico en las que se encuentran ubicados los cargos, lo cierto es que las áreas de conocimiento no coinciden en su totalidad con las determinadas en el Acuerdo PSAA07-4067 y fueron modificadas eliminando, como lo sostiene el actor, la profesión de contador de los perfiles. 89.

De tal manera que, como lo expuso el actor, el acuerdo demandado por el cual se convocó al concurso de méritos modificó las áreas de conocimiento de los cargos de Profesional Especializado, Grado 25 de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. 90. Ahora bien, como se expuso con anterioridad, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene la atribución de establecer los requisitos para el desempeño de los cargos y dentro de ellos se encuentran los de formación académica y experiencia, no obstante, la finalidad del Acuerdo PSAA13-10037 28 Adicionado por el Acuerdo PSAA09 -6144 de 2009 29 Aparte demandado.

Radicación: 11001-03-28-000-2017-00026-00(3405-2017) Demandante: Luis Enrique Roberto Boyac á. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 fue la de reglamentar las condiciones de la convocatoria a concurso de méritos para la provisión de los empleos de carrera, entre ellos, los 3 profesionales especializados, Grado 25 ubicados en la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico que de conformidad con los antecedentes que reposan en el plenario se encontraban vacantes 30 y ciertamente a través este acuerdo modificó las áreas de conocimiento especificadas en el Acuerdo PSAA07-4067. 91.

Con el propósito de determinar si el acto acusado está viciado, lo primero que debe examinarse es si se configuró la causal de nulidad alegada; no obstante, el actor sólo fundamentó su acusación en que desconoció una norma anterior de la misma jerarquía, el Acuerdo PSAA07-4067. 92. Así las cosas, se encuentra demostrado que, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo No. PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013 modificando las áreas de conocimiento establecidas en el Acuerdo PSAA07-4067, pero con ello no infringió ninguna norma del ordenamiento superior, pues como se expuso en los antecedentes tenía la facultad de reglamentación que ostenta, tenía la potestad de hacerlo.

Esta Sección la ha explicado de la siguiente manera: Nótese que las normas constitucionales y legales antes transcritas, le otorgan a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura facultades de reglamentación, lo que demuestra una autorización constitucional y legal para que pueda dictar los reglamentos necesarios para hacer eficaz el funcionamiento de la Administración de Justicia, la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se surtan en los despachos ju diciales.

Lo anterior la habilita para determinar la estructura de las plantas de personal de las Corporaciones y de los Juzgados, pudiendo en consecuencia crear, suprimir, fusionar y 30 “Informe de actividades relacionadas con los procesos de selección autorizados por la Sala para iniciarse durante la vigencia 2013 y situación de la planta de personal de la Sala Administrativa y de sus Unidades frente al tena de la carrera” Visible folio 183, Cuaderno Principal No. 1 índice SAMAI 25.

Radicación: 11001-03-28-000-2017-00026-00(3405-2017) Demandante: Luis Enrique Roberto Boyac á. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 trasladar cargos al interior de la Rama Judicial, con el consecuente señalamiento de requisitos y funciones para su desempeño, siempre que no hayan sido fijados por la ley. [ ] Por ello es que al Consejo Superior de la Judicatura le asiste la potestad para señalar los requisitos de los cargos de empleados de las Corporaciones y Juzgados que no hayan sido fijados por la Ley; facultad que deriva del numeral 9° del artículo 85 y el artículo 161 de la Ley 270 de 1996, normas que precisamente se constituyen en el fundamento para la expedición del acto acusado. 93.

Bajo este entendido, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tenía la potestad de modificar las áreas de conocimiento y aunque lo hizo a través de un acto administrativo que no tenía esa finalidad, tenía la atribución para regularlo. 94. Segundo problema jurídico. ¿la entidad demandada al expedir el Acuerdo PSAA13-10037 de 7 de noviembre de 2013 transgredió las normas señaladas como vulneradas, por haber desconocido la planta de personal y los perfiles establecidos en normas anteriores para proveer cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial? 95.

La Sala en relación con este problema jurídico observa que el actor enlistó en su mayoría una serie de normas constitucionales y legales haciendo referencia a su contenido, pero sin precisar el concepto de violación de cada todas ellas. 96. La carga procesal de indicar las normas violadas y expresar el concepto de violación delimita el marco en que el Juez administrativo debe confrontar y verificar la legalidad del acto Radicación: 11001-03-28-000-2017-00026-00(3405-2017) Demandante: Luis Enrique Roberto Boyac á. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 acusado 31.

Esta exigencia establecida como requisito de la demanda fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional la cual la encontró justificada y al respecto sostuvo: “…no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación.” 32 97.

En este sentido, la Sala no puede proceder al estudio de todas las infracciones denunciadas en este punto porque la indicación de manera general de las normas que se consideran vulneradas es insuficiente para analizar si se configuró o no una causal de nulidad del acto acusado que goza de la presunción de legalidad. Se hace necesario que quien acusa la norma realice una carga argumentativa en la que señale la causa de la contradicción entre las normas invocadas como vulneradas y el acto administrativo demandado, máxime cuando la jurisdicción contenciosa administrativa tiene como uno de sus principios el de justicia rogada. 98.

Por ello, el análisis se circunscribirá a la restricción en la participación en el concurso de méritos que ocasionó el acto acusado vulnerando, en sentir del demandante, el derecho a la igualdad y al trabajo; y a la violación de los artículos 19 y 46 de la Ley 909 de 2004. 99. En relación con la participación en el concurso de méritos el accionante señaló que se le sorprendió con el cambio súbito del 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 11 de julio de 2013.

Radicado Interno No. 1982 - 09. 32 Sentencia C 197-99. Radicación: 11001-03-28-000-2017-00026-00(3405-2017) Demandante: Luis Enrique Roberto Boyac á. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 perfil lo que le impidió participar, pues su profesión de contador público no se encontraba incluida dentro del mismo; sin embargo, esta Sala evidencia que la convocatoria se efectuó el 7 de noviembre de 2013 mediante el Acuerdo No. PSAA13-10037 y las inscripciones se habilitaron desde el 18 al 22 de noviembre del mismo año, razón por la cual el demandante conocía el perfil de los cargos convocados con anticipación y podía haber escogido otro empleo para el cual cumpliera con el requisito de formación académica. 100.

Además, como se expuso con anterioridad, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura puede modificar la formación académica requerida para los empleos, este no es un requisito inamovible sobre el cual los funcionarios tengan un derecho adquirido. 101. Respecto al artículo 19 de la Ley 909 de 2004 el actor consideró se vulneró por el acto acusado, toda vez que el empleo debe contener el perfil incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, pero además la formación académica, señalando que la profesión de contador se relaciona con el desarrollo de las funciones del cargo. 102.

De lo expuesto se aprecia que el cargo convocado al concurso contiene los requisitos de estudio y experiencia, y el de formación académica por lo que no desconoce la disposición citada, y no existe prueba de que las profesiones requeridas no se relacionen con las funciones del cargo, o que ellas solamente pudieran ser desarrolladas por profesionales de la contaduría. 103.

Finalmente, señaló el señor BOYACÁ que el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 establece que las reformas de personal deben motivarse en necesidades del servicio y deben estar justificadas en estudios técnicos previos y para la modificación del cargo de Profesional Especializado, Grado 25 de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico no le precedió ningún análisis.

Radicación: 11001-03-28-000-2017-00026-00(3405-2017) Demandante: Luis Enrique Roberto Boyac á. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 104. El artículo 46 de la Ley 909 de 2004 establece:

ARTÍCULO

46. REFORMAS DE PLANTAS DE PERSONAL. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-.

( Negrilla fuera de texto) 105. De la lectura de la norma anterior se deduce que el estudio técnico requerido para las reformas de las plantas de personal de que trata este artículo solo hace referencia a los empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva, no siendo aplicable a la Rama Judicial. IV DECISIÓN. 106. En consideración a lo expuesto, la Sala concluye que la norma demandada no se encuentra viciada de nulidad, por lo que se denegarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Luis Enrique Roberto Boyacá, en contra de los numerales 3,8,9,10 y 11 del artículo 2 del Acuerdo PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Radicación: 11001-03-28-000-2017-00026-00(3405-2017) Demandante: Luis Enrique Roberto Boyac á. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 SEGUNDO. En firme esta providencia, archívese el expediente y realícense las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión judicial SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado. Con Salvamento de Voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado. Consejero de Estado.