Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 01095 00 Demandante: Susan Tatiana Tobar Tavera Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad electoral. Vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley, al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital. Proceso en trámite. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Susan Tatiana Tobar Tavera interpone acción de tutela contra la providencia del 9 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la que se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 99 de 2022, expedida por el Concejo Municipal de Floridablanca (Santander). 1.2.
Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: PRIMERA: Solicito […] me sean tutelados mis derechos fundamentales a la 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01095 00 Demandante: Susan Tatiana Tobar Tavera [igualdad ante la ley, derecho al trabajo, debido proceso, derecho al mínimo vital, derecho a acceder a cargos públicos, derecho al debido proceso (sic) y el derecho a la celeridad y oportunidad en los procesos administrativos] consagrados en la Constitución Política y desarrollados ampliamente por la jurisprudencia [c]olombiana, que ha[n] sido vulnerado[s] por la entidad accionada al decretar una medida cautelar desproporcionada, causando un daño irremediable a mi persona, ya que con la suspensión decretada, no solo se me está vulnera[n]do mi derecho al trabajo, ya que en consecuencia a la suspensión de mi empleo, también se perjudica mi única fuente de ingresos y recursos de sostenimiento.
SEGUND[A]: Como consecuencia de la tutela de mis derechos, solicito se suspenda de manera transitoria la orden contenida en el auto proferido dentro del proceso radicado 680012333000-2022-00674-00 de fecha 9 de febrero de 2023 […] Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo de tutela se solicita como medida transitoria en tanto que los efectos de los recursos incoados son diferidos.
Por tanto, la medida que se solicita es hasta que se desaten los recursos incoados. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señala los siguientes: i) A través de la Resolución 82 del 18 de octubre de 2022, el Concejo Municipal de Floridablanca (Santander) convocó para la elección de secretario general de la corporación para la vigencia 2023. ii) El 28 de noviembre de 2022, surtidas las etapas del proceso de selección establecidas en la Ley 1904 de 2018 modificada por la Ley 2200 de 2022, mediante Acta de Plenaria 182 fue elegida secretaria general para el período 2023.
Por Acta de Plenaria 184 del 30 de noviembre de 2022, fue posesionada en el nivel directivo código 20, grado 3 y suscribió el Acta de Posesión 001-2022 del 30 de noviembre de 2022. El 1.º de enero de 2023, empezó a ejercer sus funciones. iii) El 17 de enero de 2023, se le notificó al correo personal el auto del 15 de diciembre de 2022, proferido dentro del proceso de nulidad electoral que cursa ante el Tribunal Administrativo de Santander, a través de cual se le dio traslado de la solicitud de medida cautelar formulada por el señor José Manuel Junior Sequeda Ortiz para que se suspendieran provisionalmente los efectos de la Resolución 99 de 2022. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01095 00 Demandante: Susan Tatiana Tobar Tavera iv) Mediante memorial del 20 de enero de 2023, descorrió el traslado y, a pesar de las razones que esgrimió, el 21 de febrero de 2023, se le notificó providencia, por la cual se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional del acto demandado. v) La decisión adoptada por el Tribunal resulta excesiva y violatoria de sus derechos, porque no se tuvo en cuenta que el procedimiento administrativo de elección del secretario del Concejo se ajustó a las normas.
Igualmente, le genera un perjuicio irremediable que vulnera sus garantías fundamentales al trabajo como persona elegida en convocatoria pública, al mínimo vital, a acceder a cargos públicos, al debido proceso y a la celeridad y oportunidad en los procesos administrativos. vi) Respecto de ese argumento se debe señalar en relación con la proporcionalidad para la imposición de la medida que dentro del trámite objeto de controversia no existe reclamación de derechos por parte de otra persona, sino que se fundamenta en la protección del interés público, circunstancia que debe ceder ante el daño preciso y concreto que se le está causando. vii) Tampoco se estimó la situación administrativa en que se vería inmerso el Concejo Municipal de Floridablanca (Santander), esto es, que ante la imposición de la medida no tendría secretario general, toda vez que la señora Cielo Magaly Amado Suárez, quien se desempeñaba en ese empleo, entregó su cargo el 31 de diciembre de 2022. viii) Contra la decisión del Tribunal Administrativo de Santander se incoaron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales según lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se tramitarán en el efecto «suspensivo». ix) En cumplimiento de la orden del Tribunal, el Concejo mediante la Resolución 18 del 27 de febrero de 2023, declaró la vacancia temporal en el cargo de secretario general, en consecuencia, realizó un encargo y la desvinculó transitoriamente del empleo. 1.4.
Fundamentos jurídicos 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01095 00 Demandante: Susan Tatiana Tobar Tavera La accionante alega que con la providencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital previstos en los artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Política. 1.5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante proveído del 9 de marzo de 2023, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Concejo Municipal de Floridablanca, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al señor José Manuel Junior Sequeda Ortiz y a todas las personas que intervienen dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación 68001 23 33 000 2022 00674 00, como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
Igualmente, se resolvió no decretar las medidas provisionales solicitadas. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Santander. La magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce pide se declare improcedente la tutela porque no cumple el requisito de subsidiariedad y, en el evento de que se decida estudiarla de fondo, se nieguen las pretensiones por falta de sustento fáctico y jurídico.
Al efecto, esgrime los siguientes argumentos: i) Ante esta corporación cursa demanda presentada en uso del medio de control de nulidad electoral con radicado 68001 23 33 000 2022 00674 00, en la que se persigue la nulidad del acto de nombramiento de la secretaria general del Concejo Municipal de Floridablanca (Santander) para el período 2023. ii) Por auto del 9 de febrero de 2023, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 99 de 2022, por medio de la cual se nombró a la señora 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01095 00 Demandante: Susan Tatiana Tobar Tavera Susan Tatiana Tobar Tavera en el nivel directivo, código 20, grado 3, denominación secretaria general. iii) Esa decisión se fundamentó esencialmente en que el Concejo Municipal de Floridablanca (Santander) dentro de la convocatoria que adelantó para proveer dicho empleo, desconoció lo preceptuado en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, que establece la obligación de las corporaciones de elección popular de aplicar de manera analógica el proceso de elección que el legislador prevé para los contralores. iv) Contra la providencia cuestionada, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 10 de marzo de 2023, se rechazó la reposición y se concedió la alzada en el efecto devolutivo para que se surta su trámite ante la Sección Quinta del Consejo de Estado. v) Así las cosas, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que cuando se controvierte una decisión judicial, se deben agotar todos los recursos que procedan para su impugnación y, en el caso bajo estudio, falta que el superior conozca y resuelva la apelación que formuló la señora Tobar Tavera. vi) No se evidencia ninguna razón o fundamento que torne en imprescindible la intervención del juez constitucional en desmedro de la competencia funcional que le asista al ordinario que debe conocer de manera perentoria la apelación que se interpuso contra la suspensión provisional del acto de elección de la demandante. vii) De la revisión del escrito de tutela se extrae que los motivos de inconformidad son idénticos a los alegados en la apelación, por tanto, no existe una justificación proporcional y razonable que le permita al fallador constitucional confrontar la legalidad de la medida cautelar, pues, este mecanismo no puede servir de instrumento para desconocer las garantías de las demás partes y el rito procesal que el legislador estableció frente a cada medio de control. viii) Dentro del proceso electoral, el superior tiene una competencia especializada, por 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01095 00 Demandante: Susan Tatiana Tobar Tavera tanto, el recurso de apelación impetrado resulta el mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir la suspensión provisional decretada.
Además, no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela de manera expedita. ix) Ahora, en lo que se refiere al fondo de los derechos reclamados, la elección de la accionante como secretaria general del Concejo de Floridablanca para el período 2023, no implica que haya adquirido un derecho subjetivo que resulte inmodificable, ya que, precisamente el legislador en garantía de la Constitución y la ley, permite la posibilidad de que cualquier ciudadano ejerza la acción pública de nulidad electoral cuando considere que el acto no cumple las formalidades legales o que el nombrado no reúne las condiciones para desempeñar el cargo o que estuviere impedido para ser designado. 1.6.2.
El municipio de Floridablanca (Santander), por medio de apoderado, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados por la accionante, por las siguientes razones: i) En el presente caso se hizo la convocatoria que es la norma del concurso y todas las etapas allí establecidas se cumplieron siguiendo los principios que en ella se señalaron y que están acordes y por analogía con los previstos en la Ley 1904 de 2018, lo que no se ha discutido hasta el momento y justamente es el análisis que hace improcedente la suspensión provisional. ii) Lo que el accionante plantea en la demanda electoral y que se expone en el auto que decreta la suspensión, es una interpretación sobre la obligatoriedad de contratar a una universidad para realizar todo el procedimiento, olvidando que la responsabilidad es del concejo y su mesa directiva, y que esas instituciones, solo son un soporte o asesoría para un proceso cuando las condiciones del servicio, del cargo, del municipio y de la corporación así lo requiera.
Esas condiciones hasta el momento no se han examinado y no se pueden analizar sino en el momento de dictar sentencia y previo recaudo y valoración probatoria. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01095 00 Demandante: Susan Tatiana Tobar Tavera iii) El amparo de las garantías fundamentales deprecadas es procedente, por cuanto es el único mecanismo para proteger la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio electoral, en la que será necesario ponderar y analizar bajo un criterio de proporcionalidad si hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, con el fin de salvaguardar los derechos de la elegida como secretaria de la corporación edilicia que fue retirada del cargo de período, para el que reúne todos los requisitos establecidos en la resolución de convocatoria, que es la norma de obligatorio cumplimiento en el proceso de selección. 1.6.3 Del Concejo Municipal de Floridablanca (Santander).
El señor Néstor Alexander Bohórquez Meza, en su calidad de presidente, rinde informe en los siguientes términos: i) Dentro del medio de control que se surte contra el acto de elección de la accionante como secretaria general, se opuso a la concesión de la medida cautelar teniendo en cuenta que el problema jurídico se soporta en la existencia de dos interpretaciones válidas, en lo que se refiere a la apariencia de buen derecho, una exegética acogida por el Tribunal Administrativo de Santander, y otra, sistémica conforme a las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado y los conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, los que han sido ampliamente expuestos ante la autoridad demandada y que constituyen las razones expuestas por la accionante, al impugnar la decisión que decretó la suspensión provisional. ii) En ese sentido, siguiendo las reglas del Consejo de Estado, particularmente en el auto de admisión dictado dentro del proceso de nulidad electoral con radicación 11001 03 28 000 2022 00172 00, donde se cuestiona la legalidad de la elección del secretario general del Senado de la República, por no existir una sola interpretación válida no era dable conceder la medida solicitada, como sucede en el asunto sub examine. iii) En todo caso, contra la decisión adoptada por el Tribunal presentó los recursos de reposición y apelación, el primero, fue rechazado a través de providencia del 10 de marzo de 2023 y, el segundo, fue concedido ante el Consejo de Estado. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01095 00 Demandante: Susan Tatiana Tobar Tavera iv) Sin embargo, dado que conforme a la Ley 1437 de 2011, la alzada se surte en el efecto devolutivo no constituye un mecanismo efectivo en relación con los perjuicios que genera el hecho de que la funcionaria deba ser apartada inmediatamente del cargo, como lo evidencian las estadísticas de resolución de procesos definidas en el estudio del Consejo Superior de la Judicatura, denominado Tiempos Procesales. v) Lo anterior resulta altamente relevante, debido a que el nombramiento es de período, esto es, por el término de un año, que corresponde en promedio a la duración de un proceso en primera instancia. Adicionalmente, la providencia censurada afecta el normal funcionamiento de la corporación, ya que no se puede nominar de manera permanente el empleo objeto de debate. vi) Por consiguiente, en el presente trámite se cumplen todos los requisitos para su procedencia como mecanismo transitorio, máxime cuando lo que se solicita es prudente, en tanto, no se busca suplir los mecanismos procesales ordinarios, pues la petición se encamina a que se suspenda la decisión de primera instancia mientras se surte y garantiza la segunda instancia. vii) Adicionalmente, la funcionaria que se encuentra desvinculada provisionalmente, solicitó el pago de seguridad social, por ello es necesario que se definan las obligaciones a su cargo respecto a la accionante durante el período de suspensión del acto que contiene su designación. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01095 00 Demandante: Susan Tatiana Tobar Tavera inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 que dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Susan Tatiana Tobar Tavera contra la providencia del 9 de febrero de 2023, que profirió el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación 68001 23 33 000 2022 00674 00. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01095 00 Demandante: Susan Tatiana Tobar Tavera No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,3 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01095 00 Demandante: Susan Tatiana Tobar Tavera El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 5 de diciembre de 2022, el señor José Manuel Junior Sequeda Ortiz interpuso medio de control de nulidad electoral para que se declarara nula la Resolución 99 del 28 de noviembre de 2022, emitida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Floridablanca (Santander), por medio de la cual se eligió a la señora Susan Tatiana Tobar Tavera como secretaria general, para el período comprendido del 1.º de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023, así como la suspensión provisional del aludido acto.6 2.4.2.
El 9 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander inadmitió la demanda de nulidad electoral porque no cumplía con los requisitos previstos en los 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Índice 9, del expediente electrónico. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01095 00 Demandante: Susan Tatiana Tobar Tavera artículos 162, numeral 7 y 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).7 2.4.3.
El 15 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al municipio de Floridablanca (Santander), al Concejo Municipal de Floridablanca, a la señora Susan Tatiana Tobar Tavera y al representante del Ministerio Público.8 2.4.4. El 26 de enero de 2023, el Tribunal rechazó por extemporáneo e improcedente el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la decisión anterior.9 2.4.5.
El 9 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander dictó auto dentro del medio de control con radicado 68001 23 33 000 2022 00674 00, en el que dispuso lo siguiente:10 PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada en ejercicio del medio de control de NULIDAD ELECTORAL, por el señor José Manuel Junior Sequeda Ortiz, contra el acto de elección de la señora SUSAN TATIANA TOBAR TAVERA […] en el nivel directivo código 020 grado 03, denominación [s]ecretario [g]eneral del Concejo Municipal de Floridablanca para el año 2023, contenido en la Resolución 099 de 2022. […]
SÉPTIMO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 099 de 2022, por medio de la cual nombró a SUSAN TATIANA TOBAR TAVERA […] en el nivel directivo código 020 grado 03, denominación [s]ecretario [g]eneral del Concejo Municipal de Floridablanca para el año 2023, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […] 2.4.6.
El 10 de marzo de 2023, el Tribunal decidió rechazar por improcedentes los recursos de reposición interpuestos por la señora Tobar Tavera y el Concejo Municipal de Floridablanca y concedió en el efecto devolutivo las apelaciones formuladas por «la demandada […] el Concejo Municipal de Floridablanca y el [m]unicipio de 7 Índice 9, del expediente electrónico. 8 Índice 9, del expediente electrónico. 9 Índice 9, del expediente electrónico. 10 Índice 9, del expediente electrónico. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01095 00 Demandante: Susan Tatiana Tobar Tavera Floridablanca», en consecuencia, dispuso el envío del expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado.11 2.4.7.
El 22 de marzo de 2023, en cumplimiento del proveído del 10 de marzo de 2023, se remitió el proceso a esta corporación para que en virtud de lo dispuesto en el artículo 243, parágrafo 1, de la Ley 1437 de 2011, se decida sobre los recursos de apelación impetrados contra el auto que decretó la medida cautelar.12 2.5. El caso concreto.
Análisis de la Sala Examen de procedencia de la acción de tutela En el asunto objeto de estudio la señora Susan Tatiana Tobar Tavera alega que el Tribunal Administrativo de Santander violó sus derechos a la igualdad ante la ley, al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital, al dictar la providencia del 9 de febrero de 2023, mediante la cual decretó la medida cautelar de suspensión provisional dentro del proceso electoral con radicación 68001 23 33 000 2022 000674 00, en el que actúa como parte demandada, por cuanto esa decisión resulta desmedida y desproporcionada, toda vez que cumplió todos los requisitos y etapas que se fijaron en la convocatoria pública que efectuó el Concejo Municipal de Floridablanca (Santander) para proveer el cargo de secretaria general de la corporación. Igualmente, arguye que ya hizo uso de todos los medios ordinarios de defensa judicial que tiene a su alcance para controvertir la providencia acusada, esto es, la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación; sin embargo, como estos tienen términos y trámites que pueden ser demorados, la única forma de que exista una real protección a sus garantías fundamentales es la presente acción. Así las cosas, la decisión objeto de censura no tiene carácter definitivo ni con ella se pone fin al litigio que se planteó en el medio de control de nulidad electoral que impetró el señor José Manuel Junior Sequeda Ortiz para que se declarara la nulidad de la 11 Índice 9, del expediente electrónico. 12 Índice 9, del expediente electrónico. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01095 00 Demandante: Susan Tatiana Tobar Tavera Resolución 99 del 28 de noviembre de 2022, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Floridablanca, por medio de la cual fue elegida la señora Susan Tatiana Tobar Tavera como secretaria general de esa corporación para el período 2023.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando la acción de tutela se dirige a controvertir providencias judiciales debe tenerse en cuenta que, en virtud del principio de subsidiariedad, el debate frente a la decisión allí adoptada debe haber finalizado, lo contrario implicaría una intervención injustificada por parte del fallador constitucional y una transgresión al principio del juez natural.
En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia T-103 del 26 de febrero de 2014,13 en la que expresó que cuando se atacan decisiones judiciales el proceso debe haber concluido, pues en caso de que esté en curso, el juez de tutela no puede analizar la solicitud de amparo, ya que no es posible utilizar la tutela como un mecanismo paralelo para resolver las controversias que deben solucionarse al interior del proceso.
Así las cosas, el fallador constitucional debe determinar si el juicio dentro del cual se profirió la providencia judicial que se ataca se encuentra en trámite y si el debate que dio origen a la interposición de la acción de tutela no ha sido resuelto al interior de este, por cuanto si así ocurriere le corresponderá rechazar la acción por improcedente.14 En tal sentido, siendo que, como lo señaló la accionante, y se establece en los hechos probados, no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 9 de febrero de 2023, que decretó la suspensión provisional de la Resolución 99 de 28 de noviembre de 2022, el que se concedió ante la Sección Quinta de esta corporación por medio de auto del 10 de marzo de 2023 y se remitió el 22 de marzo de 2023, se debe concluir que se trata de un proceso en curso, lo cual impide la mediación del juzgador constitucional. 13 Corte Constitucional.
Expediente T-3.286.505. Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 15 de febrero de 2018. Radicado 11001 03 15 000 2018 00127 00. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01095 00 Demandante: Susan Tatiana Tobar Tavera Por otra parte, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron a la accionante a acudir a la vía constitucional, entre ellas, que la resolución de los medios de defensa ordinarios que ejerció contra la decisión atacada pueden resultar demorados por estar sometidos a un trámite y términos legales y, en consecuencia, impedir la adopción de una decisión de fondo, la Sala no encuentra que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable,15que pretermita la subsidiariedad de la acción, toda vez que como se evidencia las actuaciones surtidas en el Tribunal se han adelantado en el ámbito de sus competencias de manera célere y oportuna e igualmente se remitió la alzada al superior funcional para su conocimiento.
Ahora siendo que la apelación contra el proveído que decretó la suspensión provisional se concedió en el efecto devolutivo, según lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso no se suspende el curso del proceso; así mismo prevé esa norma que la «circunstancia de no haberse resuelto por el superior los recursos de apelación16 […] no impedirá que se dicte la sentencia».
Por consiguiente, dado que el juez de primera instancia conserva su competencia, no puede considerarse, como lo aduce la accionante, que el trámite del medio de control y la adopción de una decisión definitiva dependa de lo que resuelva el ad quem; tampoco podría estimarse que el cumplimiento de los términos procesales conlleve la ocurrencia de un daño. 3.
Conclusión La Sala concluye, entonces, que el asunto no cumple con el presupuesto de subsidiariedad para realizar el estudio de la vulneración alegada, toda vez que se trata de un proceso que se encuentra en trámite, lo que no permite la intervención del juez de tutela. 15 Los requisitos que establece la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son los siguientes: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 16 «en el efecto devolutivo o diferido». 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01095 00 Demandante: Susan Tatiana Tobar Tavera En tal sentido, la Sala rechazará por improcedencia la solicitud de tutela presentada por la señora Susan Tatiana Tobar Tavera, por falta del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar la acción de tutela interpuesta por la señora Susan Tatiana Tobar Tavera, por falta del requisito de subsidiariedad, conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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