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11001031500020240240500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-05-15

Radicación interna: 3842 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Juan David Villa Romero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 24 de julio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02405-00 Demandante: Juan David Villa Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Subsidiariedad. Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, carrera judicial y unidad familiar, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los actos administrativos mediante los que se resolvieron desfavorablemente unas solicitudes de traslado.

De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por Juan David Villa Romero contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.

Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 15 de mayo de 2024, Juan David Villa Romero, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, carrera judicial y unidad familiar, presuntamente vulnerados con ocasión de los conceptos y resoluciones expedidas por las autoridades accionadas, a través de las cuales se resolvieron desfavorablemente sus solicitudes de traslado para los Juzgados 8 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, 8 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pereira y 13 Penal Municipal de Conocimiento de Pereira. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02405-00 Demandante: Juan David Villa Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Que se amparen mis derechos fundamentales al derecho al debido proceso, la igualdad, la Carrera Administrativa y Unidad familiar que han sido vulnerados por las entidades accionadas. 2.

En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los actos administrativos que dieron concepto desfavorable de mis peticiones de traslado, expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura Risaralda. 3. Que se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, que en el término improrrogable de CUARENTAY OCHO (48) horas, se pronuncie nuevamente frente a mis peticiones de traslado.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Juan David Villa Romero fue nombrado en propiedad como secretario nominado del Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Belén de Umbría (Risaralda), mediante Resolución No. 20 de 17 de mayo de 2023 y se posesionó el 26 de julio del mismo año. 5. 2) El 5 de octubre de 2023, el señor Villa Romero radicó, ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, una solicitud de traslado para el cargo de secretario en el Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, que se encontraba en vacancia definitiva. 6. 3) El Consejo Seccional de la Judicatura, mediante Oficio CSJRIO23- 1454 de 12 de octubre de 2023, dio respuesta desfavorable a la solicitud de traslado presentada por el accionante, tras considerar que se omitió allegar la calificación integral de servicios; requisito que, según lo establecido en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22- 11956 del 17 de junio de 2022, del Consejo Superior de la Judicatura, era necesario para otorgar conceptos favorables a los traslados. 7. 4) Frente a la anterior decisión, el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que argumentó que (a) la exigencia de allegar la calificación integral de servicios no se encontraba establecida en la Ley 270 de 1996;

(b) en la Sentencia de 24 de abril de 2020 del Consejo de Estado, Rad. 11001-03-25-000-2015-01080-00, se estableció que las Leyes 270 de 1996 y 771 de 2002 no fijaron como requisito allegar tal documento para emitir un concepto favorable frente a una solicitud de traslado de un empleado de carrera; y (c) el numeral 4 del concepto desfavorable, de forma expresa, se mencionó que esa exigencia no era necesaria para las solicitudes de traslado.

Por último, solicitó que se aplicara el principio de igualdad consagrado en la Ley 1437 de 2011 y la Constitución Radicación: 11001-03-15-000-2024-02405-00 Demandante: Juan David Villa Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 Política, ya que, a su parecer, a pesar de que los servidores y empleados judiciales del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda tenían conocimiento de la normatividad que regulaba las solicitudes de traslado, no se le dio un trato igual a otras personas que habían solicitado traslados previamente, respecto de quienes no se les exigió tal requisito. 8. 5) El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante Resolución CSJRIR23-0598 de 16 de noviembre de 2023, decidió no reponer la decisión contenida en el Oficio CSJRIO23-1454 de 12 de octubre de 2023, con base en que el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017 (artículo 13) estableció que era obligatorio contar con la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el que se solicitó el traslado.

Adicionalmente, en el caso concreto, se estableció que no se había llevado a cabo la calificación de servicios del accionante porque este llevaba poco tiempo de haber ingresado a la Rama Judicial. Como consecuencia, se concedió el recurso de apelación solicitado. 9. 6) Mediante Resolución CJR23-0494 de 18 de diciembre de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el concepto desfavorable, con fundamento en que el traslado, como derecho de los servidores en carrera judicial, se encontraba condicionado al cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 771 de 2002, y los reglamentos, esto es, el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por Acuerdo PCSJA22-11956 del 17 de junio de 2022. 10. 7) El 17 de enero de 2024, el accionante presentó una nueva solicitud de traslado para el cargo de secretario para los Juzgados 8 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pereira y 13 Penal Municipal de Conocimiento de Pereira, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante Oficio CSJRIO24-0090 de 25 de enero de 2024, volvió a proferir un concepto desfavorable debido a que este no contaba con calificación de servicios por haberse posesionado el 26 de julio de 2023.

Frente a esta decisión, el accionante no presentó recurso alguno. 11. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que las negativas frente a las solicitudes de traslado por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, carrera judicial y unidad familiar. 12.

Adujo que presentó las solicitudes de traslado con la intención de poder estar cerca de su compañera permanente, su hija de 3 años y su bebé próxima a nacer. Además, también buscaba acompañar a su pareja Radicación: 11001-03-15-000-2024-02405-00 Demandante: Juan David Villa Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 en su periodo de gestación y hacerse parte en las tareas del hogar y el cuidado de la menor. 13. Alegó que (1) las decisiones enjuiciadas impusieron requisitos adicionales que no se encontraban establecidos en las Leyes 270 de 1996 y 771 de 2002, en lo que respecta a los traslados de los empleados judiciales de carrera;

(2) los traslados constituyen un derecho legítimo del personal vinculado en propiedad, razón por la cual las autoridades accionadas excedieron sus facultades reglamentarias y ejecutivas; y (3) se han realizado pronunciamientos, en casos similares al suyo, sin exigir el requisito de allegar la calificación de servicios. 14. Finalmente, el demandante consideró que, pese a que podría interponer una demanda contra los actos que negaron su traslado, ese mecanismo no sería idóneo en la medida en que la resolución de esa controversia tardaría bastante con ocasión de la congestión judicial existente.

Aunado a ello mencionó que la acción de tutela era procedente ante la configuración de un perjuicio irremediable ya que, de un lado, los actos cuestionados fueron proferidos en contravía de las disposiciones legales que reglamentan los traslados y, de otro lado, el traslado se trataba de una oportunidad para estar más cerca de sus seres queridos. 1.2.

Posición de la parte demandada y demás vinculados2 15. El Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira señaló que no ha recibido, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, concepto favorable de traslado para proveer el cargo vacante o realizar el análisis pertinente de los aspirantes que están en lista de elegibles. 16.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda manifestó que la acción de tutela era improcedente. Señaló que, al no existir acción u omisión que le fuera imputable de cara a la vulneración alegada, debía desvinculársele del proceso. Indicó que no violó derecho fundamental alguno del señor Villa Romero, ya que la entidad se limitó a aplicar las normas que regían la materia de traslados de empleados judiciales. 17.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se negara la solicitud de amparo porque las decisiones administrativas enjuiciadas no vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. Señaló que (1) no se cumplió con el 2 Mediante Auto de 20 de mayo de 2024, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como accionados al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, (3) vincular a los Juzgados 2 Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, 8 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pereira, 13 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pereira y 8 Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira, y (4) se negó una solicitud de medida provisional.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02405-00 Demandante: Juan David Villa Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 requisito de subsidiariedad, ya que el señor Villa Romero no presentó recursos contra la Resolución CSJR024-0090 de 25 de enero de 2024;

(2) se tuvieron en cuenta fundamentos de hecho y derecho que regían la materia; y 3) el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de su potestad reglamentaria, expidió los Acuerdos PSAA16-10618 de 2016, que reglamentaron la calificación de servicios de los servidores judiciales, y PCSJA17-10754 de 2017, por el cual se compilaron los reglamentos sobre los traslados de los servidores judiciales; normas que debían leerse e interpretarse de forma conjunta. 18.

El Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira (antes Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira3) indicó que, mediante Oficio CSJRIO24-388 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, se le remitió lista de elegibles y conceptos favorables de traslado para el cargo de secretario nominado del despacho, dentro del cual no se relacionó el nombre de Juan David Villa Romero.

Finalmente, manifestó que mediante Resolución No. 5 de 14 de mayo de 2024, se hizo un nombramiento en propiedad en el mencionado cargo y, para la fecha de presentación del informe (27 de mayo de 2024), se encontraba dentro del periodo de aceptación de dicha designación. 19. El Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Belén de Umbría guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Conclusión. 2.1. Solicitud de desvinculación 20. La Sala negará la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en su contestación, comoquiera que dicha autoridad fue demandada en la presente acción de tutela y, adicionalmente, contra ella se presentó una pretensión específica, asistiéndole, de esta manera, interés en lo que se decida. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela 21. En el presente caso, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. 3 “[El] Juzgado 08 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, creado por el Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023 y aclarado por el Acuerdo PCSJA24-12134 del 10 de enero de 2024 como Jugado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02405-00 Demandante: Juan David Villa Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 22.

Para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que la parte demandante pretende que, por vía de tutela, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda que acceda a la solicitud de traslado presentada. 23. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 24.

La Corte Constitucional4 ha sostenido que es un deber de la parte demandante desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 25. En ese orden de ideas, la Sala considera que, en el presente caso, no se configuró el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) no se ha ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto de los actos que negaron la solicitud de traslado, y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable. 26. a) La Sala advierte que, como lo solicitado por el señor Villa Romero fue que se accediera a una solicitud de traslado, dicha pretensión, junto con la nulidad de los actos administrativos que le negaron esa solicitud, conforman las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el mecanismo procesal idóneo y eficaz para la consecución de dichas pretensiones. 27.

Habida cuenta de que el demandante no ha agotado ese mecanismo que le otorgó el ordenamiento jurídico, la acción de tutela se torna en improcedente, pues este mecanismo constitucional no fue instituido para reemplazar los medios judiciales ordinarios dispuestos por el legislador. 28. Adicionalmente, debe mencionarse que, pese a que el demandante consideró que el referido medio de control no era idóneo en virtud de la actual congestión judicial, lo cual haría que su proceso tarde demasiado en resolverse, lo cierto es que, al interior de ese mecanismo ordinario, también podría solicitar el decreto de medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 229 del CPACA5, las cuales pueden ser preventivas, conservativas, 4 Corte Constitucional, Sentencia T-252 de 2021. 5 “Artículo 229.

Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02405-00 Demandante: Juan David Villa Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 anticipativas o de suspensión6.

En el mismo sentido, podría hacer uso de la figura de medidas cautelares de urgencia, contempladas igualmente, en el CPACA, si consideraba que la situación lo ameritaba. 29. b) Además, el actor solicitó la intervención del juez de tutela para evitar que se consumara un perjuicio irremediable. 30. Pese a ello, el demandante no señaló con claridad en qué consistía tal perjuicio, sino que mencionó que se fundamentaba en la aparente trasgresión al ordenamiento jurídico por parte de los actos que negaron su traslado, y la pérdida de la posibilidad de estar más cerca de su familia. 31.

Para la Sala esas afirmaciones no constituyen como tal un perjuicio irremediable que permitiera entrar a realizar un estudio de fondo de la acción de tutela, pues los aspectos mencionados constituyen unos fundamentos por los cuales el demandante considera que se debería acceder a su traslado, que deberían exponerse y estudiarse por el juez natural encargado de revisar la legalidad de los actos administrativos objeto de cuestionamiento. 32.

Por lo anterior, en el presente caso no se expuso con claridad y mucho menos se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable, pues más allá de las afirmaciones del demandante sobre la trasgresión del ordenamiento jurídico y la cercanía con su familia, no se expuso ninguna situación que permitiera tener por superado el requisito de procedencia bajo estudio. 33.

En consecuencia, la Sala concluye que la parte demandante tiene otro medio de defensa judicial que torna en improcedente la acción de tutela, que no puede ser entendida como un mecanismo complementario y/o anterior a los procesos ordinarios. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.“ 6 “Artículo 230. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:// 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. // 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.

A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. // 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. // 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. // 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. // Parágrafo.

Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-02405-00 Demandante: Juan David Villa Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 2.3. Conclusión 34. Con fundamento en las razones dadas, la Sala declarará improcedente la tutela de la referencia por no superar el requisito de subsidiariedad. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, conforme con los argumentos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Juan David Villa Romero, por los motivos mencionados en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co