Micelio
23001233300020170000802Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-04-06

Radicación interna: 2214 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Manuel Salvador Nule Rhenals·Demandado: Autoridad Nacional De Licencias Ambientales - Anla Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 23001-23-33-000-2017-00008-02 Actor: Manuel Salvador Nule Rhenals Asunto: Auto que resuelve solicitud de aclaración AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a decidir las solicitudes de aclaración formuladas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE - CVS1 y la CONCESIÓN RUTA AL MAR –CORUMAR S.A.S.-. frente a la sentencia de 26 de enero de 2023, que modificó la providencia de 12 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba2.

I.- ANTECEDENTES I.1. El señor MANUEL SALVADOR NULE RHENALS, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular presentó demanda ante el Tribunal con el fin de obtener la protección de los 1 En adelante CVS. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 23001 23 33 000 2017 00008 02 Actor: MANUEL SALVADOR NULE RHENALS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos colectivos a la moralidad administrativa y al goce de un ambiente sano presuntamente vulnerados por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA3, la CVS, el MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LORICA4 y CORUMAR S.A.S.-5, con ocasión de la construcción de la variante Lorica, la cual afectaría el Complejo Cenagoso del Bajo Sinú, que es un área protegida, pues pertenece al Sistema Nacional de Áreas Protegidas, es patrimonio ambiental y ecológico y fue declarado por CVS como Distrito de Manejo Integrado -DMI.

I.2. Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020, el Tribunal amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a “la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del 3 En adelante ANI. 4 En adelante el Municipio. 5 Vinculados por el Tribunal, por medio de auto de 25 de enero de 2017. 3 Número único de radicación: 23001 23 33 000 2017 00008 02 Actor: MANUEL SALVADOR NULE RHENALS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio ambiente”, los cuales encontró amenazados con la construcción de la variante Lorica y, en consecuencia, impartió las medidas que estimó procedentes para su salvaguarda.

I.3. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del MINISTERIO y la ANLA, el cual fue resuelto por esta Corporación en sentencia de 26 de enero de 2023, en la que se modificó la providencia apelada en el siguiente sentido: “[…]

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual quedará así: “[…]

SEGUNDO: En consecuencia, y en aras de evitar que se materialice la amenaza a los derechos colectivos involucrados ORDENAR a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, en calidad de concedente del contrato de concesión 016 de 2015, y al concesionario, Concesión Ruta al Mar SAS CORUMAR SAS, para que en el diseño vial a ejecutar en la unidad funcional 7.1, denominada construcción Variante Lorica, se empleen tecnologías y técnicas de construcción que garanticen que el impacto ambiental a generar sea el mínimo posible, garantizando la preservación de los componentes señalados en la parte motiva, evitando de ser posible el uso de terraplenes, y que se implementen las medidas de manejo, de mitigación y de control requeridas por los impactos ambientales que se generen con la obra, conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia […]”.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual quedará así: “[…]

TERCERO: Ordénese a la Corporación Autónoma de los Valle del Sinú y del San Jorge CVS y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, que para otorgar la sustracción definitiva del DMRI Complejo Cenagoso del Bajo 4 Número único de radicación: 23001 23 33 000 2017 00008 02 Actor: MANUEL SALVADOR NULE RHENALS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sinú, como de la licencia ambiental, a su cargo, se cercioren que el diseño vial a ejecutar en la unidad funcional 7.1, denominada, como construcción Variante Lorica sea el que cause el menor impacto ambiental permitido sobre los recursos naturales del ecosistema a intervenir, garantizando la preservación de los componentes señalados en la parte motiva, evitando de ser posible el uso de terraplenes y que se implementen las medidas de manejo, de mitigación y de control requeridas por los impactos ambientales que se generen con la obra, conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia. En todo caso, el cumplimiento de la presente orden está supeditado a la presentación de nuevas solicitudes de sustracción de área protegida o licencia ambiental, respectivamente […].

TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual quedará así: “[…]

CUARTO: INSTAR al MINISTERIO para que coordine, dentro del marco de sus funciones, la ejecución armónica de las actividades en materia ambiental en relación con los trámites que se adelanten ante la CVS y la ANLA, respecto del proyecto objeto de controversia […]”.

CUARTO: MODIFICAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual quedará así: […]

QUINTO: ORDENAR la conformación de un comité integrado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, quien lo presidirá, un representante de la parte demandante, el Defensor Regional del Pueblo, de la Concesión Ruta al Mar SAS - CORUMAR SAS, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, la Corporación Autónoma Regional de los Valle del Sinú y San Jorge - CVS, del Municipio de Santa Cruz de Lorica y el Ministerio Público, el cual iniciará una vez quede ejecutoriada la presencia providencia, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las aquí órdenes dadas y una vez se tenga conocimiento de la culminación de la obra, para verificar que se adelantaron las obras de mitigación y reversión de los posibles daños ambientales que pudieron ocasionarse con la construcción de la variante Lorica […]”.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado […]”. 5 Número único de radicación: 23001 23 33 000 2017 00008 02 Actor: MANUEL SALVADOR NULE RHENALS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- FUNDAMENTOS DE LAS SOLICICITUDES DE ACLARACIÓN II.1. La CVS argumentó que la modificación efectuada al numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia no fue clara, pues, al parecer, se le ordenó que para otorgar la sustracción definitiva del DMRI Complejo Cenagoso del Bajo Sinú y la licencia ambiental de su competencia, debía cerciorarse que el diseño vial a ejecutar en la unidad funcional 7.1 de la Variante Lorica fuera el que causara el menor impacto ambiental permitido sobre el ecosistema a intervenir, evitando de ser posible el uso de terraplenes e implementado las medidas de manejo.

A su juicio, la expresión “evitando de ser posible” podría inducir a subjetividades, motivo por el que solicitó aclarar esa frase, en el sentido de definir si la decisión a adoptar se mide por temas técnicos, ecosistémicos o financieros. Asimismo, manifestó que la orden en comento también dispuso que su cumplimiento estaría supeditado a la presentación de nuevas solicitudes de sustracción de área protegida o licencia ambiental, frente a lo cual afirmó que indudablemente el concesionario debía presentar una petición diferente a la del año 2016, como lo hizo en la vigencia del 2019, razón por la que, en su criterio, era imperioso 6 Número único de radicación: 23001 23 33 000 2017 00008 02 Actor: MANUEL SALVADOR NULE RHENALS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aclarar que esa solicitud debía ser nueva, inclusive frente a la radicada antes del fallo de segunda instancia, esto es, la del año 2019.

II.2.- La CONCESIÓN RUTA AL MAR S.A. aseguró que presentó solicitud de sustracción del Complejo Cenagoso ante la CVS el 6 de mayo de 2019, motivo por el que requirió aclarar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el sentido de precisar si la petición que estaba en curso ante la Corporación podía ser entendida como una nueva o si debía iniciarse otro trámite.

También, respecto de la instalación del comité de verificación, pidió aclarar el alcance de la expresión “iniciará una vez quede ejecutoriada la presente providencia”, contenida en el numeral quinto de la sentencia, que reemplazó lo ordenado por el Tribunal, que dispuso: “una vez se apruebe la respectiva Licencia Ambiental por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales”.

Para el efecto, explicó que la ley estableció en cabeza de la CVS la aprobación de la sustracción de los DMI y en la ANLA el otorgamiento de las licencias ambientales, cuya competencia no se 7 Número único de radicación: 23001 23 33 000 2017 00008 02 Actor: MANUEL SALVADOR NULE RHENALS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra en cabeza de los particulares, razón por la que, a su juicio, era necesario entender el alcance del inicio de las labores del Comité de Verificación previo a la expedición de los actos administrativos que decidan sobre la sustracción y la licencia ambiental.

Agregó que; “[…] Al hacer parte de dicha comisión las autoridades públicas a quienes la ley ha encargado el trámite administrativo de sustracción y otorgamiento de la licencia ambiental (CVS y ANLA), es preciso que el Consejo de Estado precise el alcance del “inicio” de las labores del comité, pues la eventual participación de dichas autoridades públicas en la concepción del diseño de la intervención vial de la UF 7.1 variante de Lorica, implicaría la configuración de un claro conflicto de interés que les impediría adoptar posteriormente cualquier tipo de decisión al respecto […]”.

Finalmente, indicó que era necesario aclarar el alcance de la expresión “evitando de ser posible el uso de terraplenes” empleada en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia, pues, a su juicio, no se precisó si la posibilidad a tener en cuenta es técnica, económica, contractual o de otra naturaleza, lo que causaría dificultades al momento de definir sobre la sustracción del complejo cenagoso y/o el otorgamiento de la licencia. 8 Número único de radicación: 23001 23 33 000 2017 00008 02 Actor: MANUEL SALVADOR NULE RHENALS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De la aclaración De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso - CGP-, aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 del CPACA y del artículo 44 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19986, la aclaración de sentencias procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.

La citada disposición prevé: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. 6 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 9 Número único de radicación: 23001 23 33 000 2017 00008 02 Actor: MANUEL SALVADOR NULE RHENALS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el texto de esta norma, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, esto es, que no cualquier alegación es posible de atenderse; ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva; y iii) si no está en la parte resolutiva, debe influir en ella.

Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar aquello que ya se resolvió; ello, por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional. Caso concreto Establecido el marco normativo para la procedencia de la aclaración de sentencias y teniendo en cuenta que las solicitudes elevadas por la CVS y la CONCESIÓN RUTA AL MAR S.A. se hicieron en tiempo, la Sala estudiará si hay lugar a efectuar las aclaraciones solicitadas.

Sea lo primero señalar que, de acuerdo con los escritos de aclaración, las frases que generan motivo de duda se encuentran 10 Número único de radicación: 23001 23 33 000 2017 00008 02 Actor: MANUEL SALVADOR NULE RHENALS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenidas en los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva de la providencia proferida el 26 de enero de 2023, los cuales establecen: “[…]

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual quedará así: “[…]

TERCERO: Ordénese a la Corporación Autónoma de los Valle del Sinú y del San Jorge CVS y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, que para otorgar la sustracción definitiva del DMRI Complejo Cenagoso del Bajo Sinú, como de la licencia ambiental, a su cargo, se cercioren que el diseño vial a ejecutar en la unidad funcional 7.1, denominada, como construcción Variante Lorica sea el que cause el menor impacto ambiental permitido sobre los recursos naturales del ecosistema a intervenir, garantizando la preservación de los componentes señalados en la parte motiva, evitando de ser posible el uso de terraplenes y que se implementen las medidas de manejo, de mitigación y de control requeridas por los impactos ambientales que se generen con la obra, conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia. En todo caso, el cumplimiento de la presente orden está supeditado a la presentación de nuevas solicitudes de sustracción de área protegida o licencia ambiental, respectivamente […]. […]

CUARTO: MODIFICAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual quedará así: […]

QUINTO: ORDENAR la conformación de un comité integrado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, quien lo presidirá, un representante de la parte demandante, el Defensor Regional del Pueblo, de la Concesión Ruta al Mar SAS - CORUMAR SAS, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, la Corporación Autónoma Regional de los Valle del Sinú y San Jorge - CVS, del Municipio de Santa Cruz de Lorica y el Ministerio Público, el cual iniciará una vez quede ejecutoriada la presencia (sic) providencia, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la aquí órdenes 11 Número único de radicación: 23001 23 33 000 2017 00008 02 Actor: MANUEL SALVADOR NULE RHENALS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dadas y una vez se tenga conocimiento de la culminación de la obra, para verificar que se adelantaron las obras de mitigación y reversión de los posibles daños ambientales que pudieron ocasionarse con la construcción de la variante Lorica […]” (Destacado de la Sala).

Para resolver, se advierte que en lo que respecta a la frase “[…] evitando de ser posible el uso de terraplenes […], la sentencia de segunda instancia fue clara en señalar que el fundamento para establecer dicha limitación estaba contenido en los actos administrativos expedidos por la misma CVS, los que fueron debidamente relacionados en la citada providencia, la cual fue adoptada con la finalidad de proteger el complejo cenagoso objeto de la acción de impactos medioambientales críticos.

En efecto, en la sentencia de 26 de enero del presente año se hizo referencia al Acuerdo núm. 362 de 18 de mayo de 2018, por medio del cual la CVS resolvió la solicitud de sustracción del DMI del Complejo Cenagoso del Bajo Sinú, en los siguientes términos: “La CVS expidió el Acuerdo núm. 362 de 18 de mayo de 2018, en el que resolvió la solicitud de sustracción del DMI del Complejo Cenagoso del Bajo Sinú, en el sentido de denegar la petición elevada por CORUMAR S.A.S., en atención a las siguientes circunstancias: “[…] Que la Subdirección de Gestión Ambiental expidió CONCEPTO TECNICO ALP 2017-140, a través del cual evalúa el Estudio Técnico de la solicitud inicial y la información complementaria de la 12 Número único de radicación: 23001 23 33 000 2017 00008 02 Actor: MANUEL SALVADOR NULE RHENALS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de sustracción presentada por la empresa Concesión Ruta al Mar S.A.S. en el cual se hacen las conclusiones siguientes: “(…) es claro para la Corporación que aunque la sustracción definitiva de las 12.55 Ha comprende zonas que hoy día se encuentran intervenidas por el hombre, también es cierto que existen zonas que aún no han sido afectadas por procesos antrópicos, las cuales se verán afectadas intensamente de manera directa e indirecta por la construcción de la nueva vía llamada "Variante Lorica", especialmente en la zona delimitada con usos condicionados para la producción sostenible y la protección de caños, puesto que con la construcción de los 2.753 metros de terraplén independientemente que existan obras que permitan el paso del flujo de agua, dicha estructura puede acelerar el proceso de sedimentación del complejo cenagoso y por consiguiente la colmatación de los bacines y cauces que discurren por su área, afectando ostensiblemente la conectividad hídrica de este importante área protegida regional del Departamento de Córdoba. […] Que la alteración de ciénagas (cambios en la dinámica hídrica de las corrientes y en los patrones de drenaje y escorrentía) se considera un impacto CRÍTICO debido a que la construcción de la Variante de Lorica se pone en una franja que hace parte del sistema Cenagoso del Bajo Sinú y que se vería afectado por la materialización del terraplén sobre el cual se conformará la carretera. […] Que la ejecución de este tipo de obras de infraestructura (Terraplén) en estas zonas de tránsito de fauna como mamíferos, reptiles y aves, no son consideradas apropiadas, porque no garantizan adecuadamente su tránsito y permanencia en estas zonas, dada la interrupción de los cauces y corrientes hídricas, exponiendo a las especies a posibles varamientos que, a raíz de los cambios de las áreas inundables y la ejecución de actividades antrópicas, como la construcción de la variante sin el diseño apropiado para el paso libre de la lámina de agua. […] 5.

CONCLUSIONES De la revisión y análisis de los estudios existentes, se puede concluir: […] Se reitera que el diseño propuesto tipo terraplén con dos puentes y 34 estructura box coulvert causa afectación sobre drenaje de la planicie de inundación generando eliminación de la conectividad lateral, alteración del patrón de circulación (interna y externa) y condiciones de mezcla en el sistema, disminución de la capacidad de regulación durante eventos de inundación, eliminación de hábitats y fuentes de alimentación de especies propias de estos ambientes anfibios […]. 13 Número único de radicación: 23001 23 33 000 2017 00008 02 Actor: MANUEL SALVADOR NULE RHENALS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo reseñado por la CVS, se destaca que el trayecto en que se pretende realizar parte de la construcción de la variante Lorica, esto es, el complejo Cenagoso del Bajo Sinú, es una reserva ecológica en la cual se encuentran varios cuerpos de agua importantes y zonas inundables del humedal que sirven de flujo conector entre la ciénaga y el río Sinú, además de ser la segunda zona en número de especies de fauna en el DEPARTAMENTO y contar con flora propia del ecosistema, todo lo cual exige que se adopten acciones que permitan mantener el ecosistema actual.

Igualmente, se resaltó que aun cuando algunas de las zonas del área objeto de la solicitud se encontraban intervenidas por la mano del hombre, lo cierto era que existían otras que no habían sido afectadas por procesos antrópicos y que se verían impactadas, directa e indirectamente, por la construcción de la vía, ya que la construcción del terraplén, independientemente de la elaboración de obras que permitieran el paso del flujo de agua, podría acelerar el proceso de sedimentación del complejo cenagoso y, en consecuencia, la colmatación de los bacines y cauces que recorren la zona, afectando la conectividad hídrica del área protegida” (Subrayas de la Sala).

De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la expresión “evitando de ser posible el uso de terraplenes”, contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de enero del presente año, que modificó el numeral tercero del fallo apelado, no ofrece ningún motivo de duda, pues dicha determinación se adoptó con fundamento en los argumentos expuestos por la misma CVS en el Acuerdo núm. 362 de 18 de mayo de 2018, en el que se remitió a lo dictaminado por la Subdirección de Gestión Ambiental en el concepto técnico ALP 2017-140, razón por la que la decisión sobre el uso o no de terraplenes debe obedecer a criterios ambientales. 14 Número único de radicación: 23001 23 33 000 2017 00008 02 Actor: MANUEL SALVADOR NULE RHENALS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en lo atinente a la condición establecida en el mismo numeral, consistente en que “[…] el cumplimiento de la presente orden está supeditado a la presentación de nuevas solicitudes de sustracción de área protegida o licencia ambiental, respectivamente […]”, la Sala estima que la orden también es clara, habida cuenta que de la simple lectura de la misma es dable inferir que se refiere a aquellas solicitudes que no han sido resueltas de forma definitiva por parte de las autoridades competentes, es decir, incluye las que se encuentren en trámite o las que se presenten en un futuro.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la frase “[…] iniciará una vez quede ejecutoriada la presencia (sic) providencia […]” contenida en el numeral cuarto de la sentencia objeto de aclaración, que modificó el numeral quinto del fallo apelado, es preciso indicar que los argumentos expuestos por parte de la CONCESIÓN RUTA AL MAR S.AS. no tienen asidero jurídico, pues la decisión de disponer la conformación del Comité de Verificación de la sentencia tiene fundamento en el artículo 34 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19987, el cual claramente establece que su finalidad es constatar el cumplimiento de la sentencia proferida en el marco de la acción popular que, para el caso concreto, implica, 7 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” 15 Número único de radicación: 23001 23 33 000 2017 00008 02 Actor: MANUEL SALVADOR NULE RHENALS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inicialmente, verificar que el diseño vial a ejecutar en la unidad funcional 7.1, denominada construcción variante Lorica, se encuentre acorde con lo dispuesto en la sentencia dictada por esta Corporación, lo cual es anterior a la expedición de la correspondiente licencia ambiental.

La Sala destaca que la modificación del momento a partir del cual debe instalarse el comité de verificación efectuada en la sentencia de segunda instancia, obedeció al hecho de que la exhortación contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado8, debía ser entendida como una orden, con el fin de garantizar la protección efectiva de los derechos colectivos amenazados.

En consecuencia, es evidente que el cumplimiento de dicha orden debe verificarse con anterioridad a la expedición de la licencia ambiental por parte de la ANLA y no como lo ordenó el Tribunal, esto es, con posterioridad a la expedición de la misma. 8 “SEGUNDO: En consecuencia, y en aras de evitar que se materialice la amenaza a los derechos colectivos involucrados exhórtese a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI en calidad de concedente del contrato de concesión 016 de 2015 y al concesionario Concesión Ruta al Mar SAS Corumar SAS, para que el diseño vial a ejecutar en la unidad funcional 7.1, denominada construcción Variante Lorica, se empleen tecnologías y técnicas de construcción que garanticen que el impacto ambiental a generar sea el mínimo posible, garantizando la preservación de los componentes señalados en la parte motiva, evitando de ser posible el uso de terraplenes y que se implementen las medidas de manejo, de mitigación y de control requeridas por los impactos ambientales que se generen con la obra, conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia”. 16 Número único de radicación: 23001 23 33 000 2017 00008 02 Actor: MANUEL SALVADOR NULE RHENALS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, la norma ibidem señala que el comité debe estar conformado por el juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo, lo que evidencia que lo dispuesto por la Sala en la cuestionada orden se trató de la concreción de lo dispuesto por el legislador para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el marco de una acción popular y, por tanto, de ninguna manera puede dar lugar a un conflicto de intereses.

Por lo tanto, la frase cuestionada por parte del Concesionario no ofrece un verdadero motivo de duda que amerite su aclaración, ya que la inclusión de las entidades que toman las decisiones en torno a la licencia ambiental y la sustracción del complejo cenagoso obedeció al hecho de que son parte dentro del presente proceso, mas no a sus funciones y/o competencias.

Por último, se destaca el hecho de que quien preside el Comité de Verificación es el Juez de primera instancia, lo que significa que es el único que puede y debe adoptar decisiones en cuanto al cumplimiento de las órdenes dispuestas en las sentencias de 12 de 17 Número único de radicación: 23001 23 33 000 2017 00008 02 Actor: MANUEL SALVADOR NULE RHENALS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2020 y 26 de enero de 2023 proferidas por el Tribunal y esta Sección, respectivamente.

Así las cosas, los argumentos expuestos descartan que en el caso sub examine sea procedente acceder a la solicitud de aclaración, pues esta herramienta se instituyó para precisar el alcance de frases que induzcan a duda e influyan en la parte resolutiva de la providencia, presupuestos que, como se indicó, no se cumplen en el presente caso.

En conclusión, comoquiera que no concurren los presupuestos establecidos en los artículos 285 del CGP para que proceda la aclaración de la providencia de 26 de enero de 2023, habrán de ser denegadas las solicitudes elevadas y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, en atención a lo ordenado en el artículo 286 del CGP9, se corregirá la expresión “presencia providencia”, contenida en el 9 Código General del Proceso, ARTÍCULO 286.

“CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. 18 Número único de radicación: 23001 23 33 000 2017 00008 02 Actor: MANUEL SALVADOR NULE RHENALS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral cuarto de la sentencia de 26 de enero del presente año, que modificó el numeral quinto del fallo apelado, por “presente providencia”, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de aclaración de la sentencia de 26 de enero de 2023, presentadas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE - CVS y la CONCESIÓN RUTA AL MAR –CORUMAR S.A.S.-.

SEGUNDO: CORREGIR la expresión “presencia providencia”, contenida en el numeral cuarto de la sentencia de 26 de enero del presente año, que modificó el numeral quinto del fallo apelado, por “presente providencia”. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 19 Número único de radicación: 23001 23 33 000 2017 00008 02 Actor: MANUEL SALVADOR NULE RHENALS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de marzo de 2023.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.