Radicado: 11001-03-15-000-2022-02043-00 Demandante: Gloria Milena Orjuela García 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02043-00 Demandante GLORIA MILENA ORJUELA GARCÍA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas Acción de tutela.
Derecho fundamental de petición. Núcleo esencial del derecho. Ausencia de respuesta. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Gloria Milena Orjuela García, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de abril de 20221, la señora Gloria Milena Orjuela García, actuando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Con base en los hechos expuestos, solicito que las accionadas me brinden una respuesta clara, precisa y de fondo, a la solicitud que efectué el 4 de marzo de 2022, con el fin de que pueda tramitar el retiro de las cesantías a las cuales tengo derecho, pues, estoy cesante en este momento y están siendo necesarias para mi subsistencia”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La parte actora manifestó que el 11 de enero de 2022 presentó renuncia al cargo de oficial mayor en el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 2.2. El 4 de marzo de 2022, la tutelante envió derecho de petición al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial, en el que solicitó lo siguiente: “Señores (a) Rama Judicial, Me dirijo de manera atenta, en calidad de ex funcionaria, con la intención de obtener información respecto a las cesantías e intereses de cesantías que debieron generarse a lo largo de mi vinculación laboral, pues, una vez verificado el Sistema Integral de 1 Información obtenida de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02043-00 Demandante: Gloria Milena Orjuela García 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Información de la Protección Social, de lo cual adjunto imagen, no se logra evidenciar la entidad o compañía en la cual reposen. Adjunto acta de nombramiento, así como de finalización de la vinculación en provisionalidad.
Les estaré altamente agradecida por la información. Por favor remitir la respuesta a esta dirección electrónica”. 2.3. El 5 de marzo de 2022, la accionante recibió un correo electrónico de la Oficina de Atención al Usuario de la Rama Judicial, mediante el cual se remitió su solicitud por competencia a la “Mesa de entrada del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.4.
El 7 de marzo de 2022, la tutelante recibió un correo electrónico de la dirección sigobius@cendoj,ramajudicial.gov.co, en el que se le comunicó haber recibido su solicitud en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales (Sigobius) en la fecha y hora de registro el 3/7/2022 11:30 AM, con el código del documento: EXPCSJ22-1424. 2.5.
La accionante afirma que a la fecha de interposición de la acción de tutela, no ha recibido respuesta a su solicitud. 3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, dado que aún no ha dado respuesta de fondo a su solicitud, pese a que ya transcurrió el plazo de respuesta.
De otra parte, informó que si bien el 18 de marzo de 2022 recibió una consignación por parte de la Rama Judicial por un valor de $2.179.403; la petición no ha sido contestada. Explicó que requiere de la respuesta, debido a que necesita saber si dicho valor corresponde a las cesantías, en consideración a que la suma consignada por ese concepto debería ser mayor. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 8 de abril de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Gloria Milena Orjuela García contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá; y ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.
La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la dependencia competente para responder la solicitud de la accionante es la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Motivo por el cual solicitó su desvinculación del presente trámite.
De otra parte, aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura, los consejos seccionales de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las direcciones seccionales de administración judicial tienen funciones diferentes entre sí. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02043-00 Demandante: Gloria Milena Orjuela García 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si existe vulneración al derecho fundamental de petición de la señora Gloria Milena Orjuela García, por la falta de una respuesta expresa y de fondo frente a la solicitud que radicó el 4 de marzo de 2022, en el correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial, en el que solicita información respecto a las cesantías e intereses de cesantías que debieron generarse a lo largo de su vinculación laboral, como oficial mayor en el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 3.
Derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02043-00 Demandante: Gloria Milena Orjuela García 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.
En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la respuesta sea conocida por el interesado. Gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. El asunto analizado versa sobre el derecho de petición presentado el 4 de marzo de 2022 por la señora Gloria Milena Orjuela García ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicita información respecto a las cesantías e intereses de cesantías que debieron generarse a lo largo de su vinculación laboral, como oficial mayor en el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. La petición se presentó en los siguientes términos: “me dirijo de manera atenta, en calidad de ex funcionaria, con la intención de obtener información respecto a las cesantías e intereses de cesantías que debieron generarse a lo largo de mi vinculación laboral, pues, una vez verificado el Sistema Integral de Información de la Protección Social, de lo cual adjunto imagen, no se logra evidenciar la entidad o compañía en la cual reposen”. 4.2.
En el curso de la acción de tutela, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura adujo que no era el competente para resolver la petición, pues en su criterio la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la autoridad con competencia para emitir respuesta de fondo. Al respecto, la Sala concuerda con lo expuesto por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que la autoridad encargada de responder la petición, efectivamente, es la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
La razón obedece a que esta última es la encargada del trámite de prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial. Justamente, por ese motivo es la llamada a responder la petición interpuesta por la tutelante, ya que esta última versa sobre el pago de un tipo de prestación social: las cesantías y sus intereses. La anterior conclusión se fundamenta en el Acuerdo Nro. 253 de 1996 “Por el cual se definen la estructura organizacional y funciones de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se dictan otras disposiciones”, artículo 2º, en el cual se establece que la Unidad de Recursos Humanos tiene las siguientes funciones: “c)- Coordinar, organizar y cumplir los procedimientos ordenados al desarrollo de las actividades administrativas relacionadas con el registro y control de personal, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02043-00 Demandante: Gloria Milena Orjuela García 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co codificación, liquidación y proceso de nóminas, reconocimiento y trámite de prestaciones sociales para funcionarios y empleados de la Rama Judicial. d)- Adelantar los procedimientos de reconocimiento y trámite de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial” (Negrillas propias).
Así las cosas, la Sala encuentra que la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el derecho de petición de la accionante, ya que no demostró haber respondido la solicitud, en el término dispuesto en el artículo 5 del Decreto 491 de 20202. Por el contrario, en vez de acreditar gestión alguna, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio en el curso de la tutela, pese a que el 18 de abril de 2022 fue notificada de la existencia de la acción. En consecuencia, especialmente en razón a que la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no comprobó haber contestado de fondo la solicitud de la accionante, se amparará el derecho de petición de la señora Gloria Milena Orjuela García y en consecuencia se le ordenará a la referida Unidad dar respuesta de fondo a la petición. 4.3.
Finalmente, sobre la remisión hecha por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala observa que si bien esta se efectuó oportunamente (7 de marzo de 2022), la comunicación a la tutelante de dicha gestión solo ocurrió hasta el 18 de abril de 2022, día en que se notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. Lo anterior implica que el Consejo Superior de la Judicatura no cumplió integralmente el mandato contenido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20113.
Según esta norma, tratándose de peticiones escritas, como la que ocupa la atención de la Sala, cuando la autoridad a quien se dirige un derecho de petición no es la competente para resolverlo, dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la solicitud, deberá remitirla al competente, y enviar copia del oficio remisorio al peticionario: “Artículo 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará 2 Decreto 491 de 2020.
Artículo 5: “Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”. 3 Artículo sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02043-00 Demandante: Gloria Milena Orjuela García 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.
Significa que, si la autoridad a quien se dirige el derecho de petición, resulta no ser a quien legal y/o reglamentariamente corresponde resolverlo, debe, dentro del término y ajustado al procedimiento señalado en ese artículo, darle traslado y ponerlo en conocimiento de quien sí lo es, para que le dé respuesta de fondo a la respectiva petición4.
Y se tiene que, la autoridad accionada no es ajena al deber de dar aplicación a las normas que reglamentan el derecho de petición, que incluye el de remitir las peticiones a la autoridad competente de resolverlas de fondo cuando no sea el llamado a satisfacerlas, y el de informar tal circunstancia al interesado adjuntándole copia del respectivo oficio remisorio. 4.4.
Por consiguiente, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, dé cabal cumplimiento al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, no solo para remitir oportunamente al funcionario competente de resolver las peticiones que se le formulen, sino también para que, en el plazo allí previsto, informe al peticionario de la remisión por competencia efectuada. 5.
Conclusión Por las razones expuestas en precedencia, en primer lugar, la Sala amparará el derecho fundamental a la petición de la accionante y, consecuentemente: (i) se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que por medio de la dependencia que corresponda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición presentada por la señora Gloria Milena Orjuela García el 4 de marzo de 2022; término dentro del cual deberá notificarse la respectiva respuesta a la peticionaria; y se (ii) instará al Consejo Superior de la Judicatura a cumplir cabalmente con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho de petición invocado por la señora Gloria Milena Orjuela García, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2.
En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que por medio de la dependencia que corresponda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición presentada por la señora Gloria Milena Orjuela García el 4 de marzo de 2022; término dentro del cual deberá notificarse la respectiva decisión a la peticionaria. 4 Ley 1437 de 2011.
Artículo 9. – Prohibiciones. “A las autoridades les queda especialmente prohibido: […] “9. No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del término legal”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02043-00 Demandante: Gloria Milena Orjuela García 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Instar a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, dé cabal cumplimiento al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, no solo para remitir oportunamente al funcionario competente de resolver las peticiones que se le formulen, sino también para que, en el plazo allí previsto, informe al peticionario de la remisión por competencia efectuada. 4.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO