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11001031500020220631601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-03-09

Radicación interna: 1890 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Compañia Mundial De Seguros S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

1 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06316 01 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE (E): RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 06316 01 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Temas: Acción de tutela por mora judicial.

Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 18 enero de 2023, 1proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que negó el amparo reclamado. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Compañía Mundial de Seguros S.A, mediante apoderado judicial, promovió demanda 1 Se precisa que, verificado el sistema de información y consulta de procesos de la Rama Judicial SAMAI, mediante auto del 27 de febrero de 2023 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante, la cual fue notificada a las partes a través de mensaje de texto, el 9 de marzo de 2023, fecha en la que se realizó el reparto para el conocimiento en segunda instancia, que correspondió a este despacho. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06316 01 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le ordene, al Tribunal Administrativo de Bolívar dar trámite prioritario y de celeridad al proceso con radicado núm. 13001 23 33 000 2017 00593 00 y pronunciarse sobre los impulsos procesales radicados, fijando fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial. 1.1.2.

Los hechos La accionante narró como hechos de tutela los siguientes: i) El 16 de junio de 2017, la accionante interpuso demanda de controversias contractuales contra la Aeronáutica Civil. ii) El 25 de septiembre de 2018 y 22 de abril de 2019, la accionante presentó impulsos procesales para que el despacho decidiera sobre la admisión de la demanda.

Mediante auto del 25 de junio de 2019, se admitió la demanda. iii) El 19 de diciembre de 2019, la Compañía allegó impulso procesal. iv) El 15 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar corrió traslado de las excepciones de mérito. v) En vista de que el despacho no había programado fecha y hora para audiencia inicial, la accionante radicó 5 impulsos procesales, en las siguientes fechas: 19 de julio y 4 de octubre de 2021 y 14 de enero, 21 de junio y 6 de septiembre de 2022. vi) El 28 de enero de 2022, la accionante radicó solicitud de vigilancia judicial administrativa del proceso con radicado 13001 23 33 000 2017 00593 00, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

El 23 de junio de 2022, requirió información sobre dicho trámite. A la fecha no ha recibido respuesta. 1.1.3. Fundamentos de derecho La accionante fundamenta la solicitud de amparo en las siguientes razones: i) El Tribunal Administrativo de Bolívar lesiona sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues a la fecha se han presentado 5 impulsos procesales 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06316 01 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a fin de que programen fecha de audiencia inicial en el proceso de controversias contractuales bajo el radicado 13001 23 33 000 2017 00593 00, sin embargo, no se ha pronunciado el despacho al respecto. ii) La acción de tutela es procedente para la protección de los derechos fundamentales conculcados, comoquiera que no se cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr la protección del derecho, en la medida que, ya se presentó solicitud de vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura, no obstante, a la fecha no se han manifestado al respecto. 1.2.

Actuación procesal El 29 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador, admitió la acción de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar de ese proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –AEROCIVIL, a quienes les otorgó un término de dos (2) días, para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Tribunal Administrativo de Bolívar Sea del caso mencionar que, el Tribunal Administrativo de Bolívar no rindió dentro de la oportunidad legal correspondiente la contestación de la acción de tutela, sino que presentó informe hasta el 17 de febrero de 2023, es decir, después del fallo de tutela de primera instancia, 18 de enero de 2023, por lo tanto, no será tenido en cuenta en esta instancia. 1.4.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 18 de enero de 2023, negó el amparo de tutela solicitado por la Compañía Mundial de Seguros S.A, por no encontrar probados los elementos que acreditan la mora judicial, con fundamento en las siguientes consideraciones: 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06316 01 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos procesales en los procesos de controversias contractuales, desde la expedición del Acuerdo PCSJA20- 11517 de 15 de marzo de 2020 y hasta el Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020. ii) Hasta el año 2022 la accionante solicitó acceso al expediente y radicó impulsos procesales; petición que fue atendida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 8 de febrero de 2022 cuando envió al correo electrónico del apoderado de la Compañía el expediente digitalizado. iii) La acción de tutela no es procedente para surtir un trámite propio del proceso judicial, como lo es, entre otras, que se profiera un auto que fije fecha de audiencia; la medida procedente para alcanzar estos fines es la vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura, la cual se radicó el 28 de enero de 2022. iv) No se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable sobre la accionante, que haga imperiosa la intervención del juez constitucional, pues la mora que se presenta es consecuencia de las actuaciones propias allí adelantadas y de la congestión judicial que se vive en gran parte de los despachos. 1.5.

Impugnación La Compañía Mundial de Seguros S.A impugnó el fallo de primera instancia y señala que existen imprecisiones jurídicas en la sustentación de la decisión, comoquiera que, se desconoció precedente constitucional, puesto que, se justificó la mora judicial a partir de consideraciones generales y vagas sobre la congestión judicial y no se basó en circunstancias concretas del proceso aducidas por el juez de conocimiento.

Asimismo, reiteró los argumentos expuestos en la tutela, en cuanto a que, la demora en el proceso con radicado 13001 23 33 000 2017 00593 00 a cargo del Tribunal Administrativo de Bolívar es superior a la que sufren los procesos judiciales semejantes en todo el país. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06316 01 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» en concordancia con los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 20192, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si la acción de tutela resulta procedente para conocer asuntos donde se discute la tardanza en resolver peticiones de tipo jurisdiccional. 2.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.

Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. 2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06316 01 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, el ordinal primero del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.

Hechos probados De los documentos que obran en el expediente de tutela, la Sala establece lo siguiente: i) La accionante presentó 5 impulsos procesales a fin de que el Tribunal Administrativo de Bolívar fijara fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial en el proceso 13001 23 33 000 2017 00593 00. ii) El proceso pasó al despacho el 20 de febrero de 2020 y mediante auto del 15 de febrero de 2023 programó audiencia inicial para el 12 de abril de 2023 a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). 3 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06316 01 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Análisis de la Sala La accionante interpuso acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por no fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial en el proceso de controversias contractuales con radicado núm. 13001 23 33 000 2017 00593 00.

Pues bien, lo primero a advertir por esta Sala de decisión es que, tratándose de solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es necesario distinguir, de un lado, las peticiones de tipo administrativo frente a las que deben atenderse las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas; y, del otro, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución4.

Aclarado lo anterior, se concluye que la anterior petición versa sobre aspectos de tipo jurisdiccional, por cuanto no se encuentra aislada a la actuación judicial que adelantó el tribunal precitado, en razón a que fue presentada dentro del proceso de controversias contractuales y con ella se busca que la autoridad mencionada fije fecha y hora de audiencia inicial.

Al respecto, debe precisarse que cuando lo discutido es la omisión del funcionario judicial en resolver solicitudes de contenido judicial, tal circunstancia puede enjuiciarse no a través de la acción de tutela, sino del mecanismo de vigilancia judicial administrativa, previsto en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 19965, que atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; este mecanismo goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 1995 5 Reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que derogó el Acuerdo 088 de 1997. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06316 01 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, se concluye que la presente acción de tutela es improcedente, comoquiera que el mecanismo para obtener la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados es a través de la vigilancia judicial administrativa, solicitud que radicó la accionante el 28 de enero de 2022 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

Así las cosas, no le es dable al juez constitucional emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, pues de hacerlo estaría usurpando competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para pronunciarse al respecto y asimismo se estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que contiene la acción de tutela.

Por otro lado, sea del caso mencionar que la accionante en el escrito de impugnación señala que el Tribunal Administrativo de Bolívar «citó a audiencia judicial para el 12 de abril de 2023». Una vez consultado el estado del trámite en la página web de la rama judicial se evidencia que mediante estado 22 del 16 de febrero de 2023 se notificó auto del 15 de febrero de 2023, por medio del cual, se programó fecha de audiencia inicial, veamos: En este contexto, se advierte que como la pretensión formulada en tutela se dirigió a fijar fecha y hora de audiencia inicial en el proceso de controversias contractuales con radicado núm. 13001 23 33 000 2017 00593 00, lo cual, como quedó expuesto, ya ocurrió, mediante auto del 15 de febrero de 2023, no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 cuando la situación fáctica 6 Véase, por ejemplo, la sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06316 01 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela»7.

Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción8.

Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de segunda instancia de la tutela se resolvió la cuestión fundamental planteada, en este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye, que debe declararse la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, mediante auto del 15 de febrero de 2023, se programó audiencia inicial para el 12 de abril de 2023.

En ese orden de ideas, debe revocarse la sentencia del 18 de enero de 2023 emitida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y, en su lugar, se declara la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.

Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 7 Ibidem. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06316 01 Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar la sentencia del 18 de enero de 2023 emitida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

Segundo: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Ejecutoriada esta sentencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (E) Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC