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11001031500020240053500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-02-06

Radicación interna: 870 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA INSTANCIA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Yoad Ernesto Perez Becerra·Demandado: Duvalier Sanchez Arango

Demandante: Yoad Ernesto Pérrez Becerra Demandado: Duvalier Sánchez Arango, representante a la Cámara, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 4 Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00535-00 Demandante: Yoad Ernesto Pérez Becerra Demandado: Duvalier Sánchez Arango – representante a la Cámara, periodo 2022-2026 Tema: Decreto de pruebas AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN El Despacho procede a decretar las pruebas en el presente trámite de pérdida de investidura, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018.

ANTECEDENTES 1. El 6 de febrero de 2024, el señor Yoad Ernesto Pérez Becerra solicitó la desinvestidura de Duvalier Sánchez Arango como representante a la Cámara avalado por el partido Alianza Verde (departamento del Valle del Cauca), invocando las causales previstas en el inciso séptimo del artículo 109 superior y en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley 1475 de 2011. 2.

Para el actor, en síntesis, el demandado debe ser despojado de su investidura, puesto que en su campaña se violó el tope máximo de financiación electoral establecido en el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011. 3. En concreto, aseveró que el límite máximo del monto de gastos de las campañas que determinó el Consejo Nacional Electoral1 para cada una de las listas de candidatos, inscrita por la Circunscripción Territorial de Valle del Cauca para el período Constitucional 2022-2026, fue de catorce mil novecientos ochenta y cuatro millones trescientos veintidós mil ochocientos dieciséis pesos ($14.984.322.816). 4.

Resaltó que en el caso de listas con voto preferente, el monto máximo de gastos por cada uno de los integrantes de la lista será el resultado de dividir el monto máximo de gastos de la lista por el número de candidatos inscritos. Para el caso concreto, afirmó que el partido alianza verde inscribió trece (13) candidatos, razón por la que el monto máximo de gastos por cada uno de los integrantes de aquella fue de mil ciento cincuenta y dos millones seiscientos cuarenta mil doscientos dieciséis pesos con sesenta y dos centavos ($ 1.152.640.216,62). 1 CNE.

Demandante: Yoad Ernesto Pérrez Becerra Demandado: Duvalier Sánchez Arango, representante a la Cámara, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. Manifestó que, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, el porcentaje máximo (10%) de contribuciones y donaciones provenientes de privados permitido para cada candidato por la Circunscripción Territorial del Valle del Cauca ascendía a un monto de ciento quince millones doscientos sesenta y cuatro mil veintiún pesos con sesenta y seis centavos ($ 115.264.021.66). 6.

Para el actor, del consolidado de ingresos y gastos aportados por la organización política Alianza Verde, respecto de la campaña electoral adelantada en desarrollo de las elecciones del Congreso de la República, celebradas el 13 de marzo del 2022, es posible advertir que los aportes provenientes de privados que ingresó a la campaña del accionado sobrepasó el porcentaje máximo (10%) permitido para el efecto. 7.

En concreto, manifestó que del informe individual de ingresos y gastos del señor Sánchez Arango, presentado con carácter definitivo el día 3 de noviembre del 2022, por el partido Alianza Verde al Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral, se evidencia que aquel relacionó aportes de privados por un valor de cuatrocientos diecinueve millones doscientos noventa y tres mil trescientos seis pesos ($ 419.293.306), superando el porcentaje máximo (10%) de contribuciones y donaciones definido en la parte final del inciso primero del artículo 23 de la Ley 1475 del 2011. 8.

En lo atinente al elemento subjetivo, afirmó que el comportamiento del demandado fue gravemente culposo, si se tiene en cuenta la formación académica del demandado. En ese sentido, indicó que era «profesional en estudios políticos y resolución de conflictos de la Universidad del Valle y especialista en innovación, nuevas tecnologías y gestión de ciudades inteligentes en la Universidad Externado de Colombia, excandidato a la gobernación del Valle del Cauca».

Conforme dicha manifestación, sostuvo que su conducta fue contraria a la ética, dado que «generó ventaja injustificada frente a los demás competidores al superar porcentaje máximo (10%) relacionado con los aportes provenientes de privados». 9. Como fundamento de su dicho, aportó distintos elementos probatorios, a partir de los cuales, asevera, se evidencia la configuración de los elementos objetivo y subjetivo en torno a la causal de desinvestidura invocada.

TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE 10. El 8 de febrero de 2024 se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenaron las notificaciones personales al congresista Duvalier Sánchez Arango y al agente del Ministerio Público, en los términos del artículo 9° de la Ley 1881 de 2018. 11. Según consta en los índices Samai 8 y 9, y en el informe secretarial, a la parte demandada y al agente del Ministerio Público se les notificó personalmente de la presente demanda de pérdida de investidura. 12.

El 20 de febrero de 2024, a través de apoderado judicial, el accionado contestó la demanda (Índice Samai 11) y se opuso a las pretensiones, de la siguiente manera: Demandante: Yoad Ernesto Pérrez Becerra Demandado: Duvalier Sánchez Arango, representante a la Cámara, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a) Consideró que no incumplió los topes del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto la interpretación que debe darse al término «individuales» se refiere a que no se podrán recibir contribuciones o donaciones al 10% de «una sola persona», lo cual quiere significar que, para efectos de resolver el caso concreto, lo prohibido era recibir sumas superiores a Ciento Quince Millones Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Veintiún pesos con Sesenta y Seis centavos ($115.264.021,66) de «una sola persona».

De tal modo adujo que, como consta en el documento que contiene la lista detallada de las contribuciones, donaciones y créditos, se encuentra acreditado que en la campaña no se recibieron contribuciones ni donaciones superiores a dicho valor. Como sustento de lo anterior, manifestó que el mayor aporte individual de un privado, sumando contribuciones y donaciones, fue por la suma de Ciento Quince Millones de Pesos ($115.000.000), por parte del partido Alianza Verde, aporte que no supera el 10% del tope de gastos totales señalado anteriormente. b) Por otro lado, esgrimió que, «aunque Alianza Verde aparece relacionado en los créditos, contribuciones y donaciones particulares con otros valores, estos no son ni contribuciones ni donaciones, sino créditos, por lo cual están excluidos de la prohibición de la segunda parte o parte final del inciso primero del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011». c) Puso en tela de juicio la aplicación del principio de tipicidad para la causal prevista en el artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, específicamente, frente al tope de financiación de campañas, lo cual sustentó en jurisprudencia de esta Corporación, de la Corte Constitucional y el artículo 109 de la Constitución, con el fin de dar a entender que dicha causal de desinvestidura se acredita con la violación de los topes máximos de financiación de las campañas. d) Respecto del elemento subjetivo, sostuvo que el accionante no cumplió con la carga de probar el dolo o la culpa y que, por el contrario, fundamentó la demanda en apreciaciones subjetivas que contradicen las certificaciones e informes contables de la campaña. En ese orden de ideas, afirmó que la parte actora no logró acreditar que el accionado incumplió el artículo 23 de la Ley 1475 de 2011 o que obró con la intención, el querer o la voluntad de quebrantar la ley o que existió descuido o negligencia en su actuar, sino que, en contraposición, lo que se evidenció del material probatorio, es que su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico.

Como prueba de ello, adujo que el auditor del partido Alianza Verde y el CNE dieron fe pública de la inexistencia de irregularidades e inconsistencias en la información contable reportada. CONSIDERACIONES 13. La Corporación es competente para conocer de la presente solicitud de pérdida Demandante: Yoad Ernesto Pérrez Becerra Demandado: Duvalier Sánchez Arango, representante a la Cámara, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de investidura de Representante a la Cámara en virtud de los artículos 184 y 237.5 de la Constitución Política.

Además, en virtud del artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, corresponde a este despacho, como integrante de la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura 4, decretar las pruebas pertinentes dentro del presente trámite. 14. El despacho encuentra que el accionado, a través de apoderado, contestó oportunamente la solicitud de pérdida de investidura.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, los términos que concedió el auto notificado solo empezaron a contabilizarze a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del auto admisorio, lo cual acaeció el 9 de febrero de 2024 y la contestación de la demanda se presentó el 20 siguiente, es decir, dentro del plazo previsto por el legislador. 15.

A su vez, como se tiene por contestada la demanda dentro término legal, lo procedente es que el presente trámite se abra a pruebas, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018. 16. Conforme lo anterior, se tiene que la parte actora solicitó que se reconociera valor probatorio a las siguientes piezas documentales: «4.1.

Certificación de inscripción del ciudadano DUVALIER SANCHEZ ARANGO. C.C. No. 1.144.035.425, como Candidato a la Cámara por Circunscripción Territorial del Valle del Cauca, periodo Constitucional 2022-2026, para las elecciones que se realizaron el día 13 de marzo de 2022 como se prueba con la copia debidamente autenticada del formulario E- 6 CT, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil - Valle del Cauca. 4.2.

Copia del acta de declaración de elección formulario E-26 CAM (Acta parcial de escrutinio general Circunscripción Territorial del Valle del Cauca), del ciudadano DUVALIER SANCHEZ ARANGO C.C. No. 1.144.035.425, donde es declarado elegido el 01 abril de 2022 como Representante a la Cámara por la Circunscripción Territorial del Valle – PARTIDO ALIANZA VERDE, periodo Constitucional 2022- 2026, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil - Valle del Cauca. 4.3.

Formulario E-24 CAM resultados del escrutinio Cámara por la Circunscripción Territorial del Valle. 4.4. Respuesta petición radicado FNFPCE del Consejo Nacional Electoral CNE-S- FNFP-3739- 2023-FNFPCE-900, informe relacionado con los formularios y anexos entregados el 13 de mayo del 2022 por el PARTIDO ALIANZA VERDE y el Representante a la Cámara por la Circunscripción Territorial del Valle DUVALIER SANCHEZ ARANGO al Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales – FNFPCE del Consejo Nacional Electoral. 4.5.

Resolución 3211 del 2 de mayo de 2023, “por la cual se reconoce al PARTIDO ALIANZA VERDE el derecho a la reposición de los gastos de la campaña electoral adelantada por la lista única inscrita a la CÁMARA DE REPRESENTANTES, Circunscripción territorial del Departamento del VALLE DEL CAUCA, en desarrollo de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, para el periodo constitucional 2022-2026. 4.6.

Resolución 15963 del 1 de agosto de 2023, “Por la cual se ordena un gasto y pago a favor del PARTIDO ALIANZA VERDE, por concepto de reposición de gastos de la campaña electoral adelantada por la lista única inscrita a la CÁMARA DE REPRESENTANTES, circunscripción territorial del Departamento de VALLE DEL CAUCA, en desarrollo de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, para el periodo constitucional 2022-2026, como complemento de la Resolución No. 5194 del 16 de noviembre 2022, complemento Demandante: Yoad Ernesto Pérrez Becerra Demandado: Duvalier Sánchez Arango, representante a la Cámara, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de la Resolución No. 5194 del 16 de noviembre 2022”. 4.7.

Certificación contable expedida por la asesora del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral. 4.8. Segunda certificación contable expedida por la asesora del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral. 4.9. Dictamen del auditor interno GUILLERMO ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ del PARTIDO ALIANZA VERDE, al informe integral de ingresos y gastos de las campañas al senado de la república contenido en el formulario 7B y sus respectivos anexos. 4.10.

Concepto emitido el pasado 07 de septiembre del 2023, bajo el radicado No. CNE-S-FNFP3666-2023-FNFPCE-900 por la asesora del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral. 4.11. Respuesta consulta radicado CNE-E-DG-2023-011519, con fecha 13 de octubre de 2023, emitida por la oficina asesora jurídica y de defensa judicial del Consejo Nacional Electoral. 4.12.

Archivo de Excel en el que se indica el censo electoral correspondiente al departamento de Valle del Cauca vigente para la fecha en que se realizó el debate electoral. 4.13. Respuesta petición radicado DD -VAL – 031 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con fecha del 12 de octubre del 2023, mediante el cual entrego el archivo de Excel en el que se indica el censo electoral correspondiente al departamento de Valle del Cauca vigente para la fecha en que se realizó el debate electoral. 4.14.

Informe consolidado de ingresos y gastos de carácter definitivo presentado por el PARTIDO ALIANZA VERDE de la lista a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Territorial del Valle de Cauca para las elecciones del 13 de marzo de 2022. 4.15. Informe individual de ingresos y gastos de carácter definitivo del señor DUVALIER SÁNCHEZ ARANGO, Representante a la cámara por el PARTIDO ALIANZA VERDE por la Circunscripción Territorial del Valle de Cauca para las elecciones del 13 de marzo de 2022. 4.16.

Resolución 5194 de 16 de noviembre de 2022, “por el cual se reconoce al PARTIDO ALIANZA VERDE el derecho a la reposición de los gastos de la campaña electoral adelantada por la lista única inscrita a la CÁMARA REPRESENTANTES, circunscripción territorial del departamento del VALLE DEL CAUCA en desarrollo de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, para el periodo constitucional 2022.2026”. 4.17.

Gaceta 02 del 29 de agosto de 2022 contentiva de la copia autentica del acta de posesión del Representante a la Cámara por la Circunscripción Territorial del Valle del Cauca DUVALIER SANCHEZ ARANGO C.C. No. 1.144.035.425, Periodo Constitucional 2022- 2026, expedida por el presidente de la Cámara de Representantes». 17. En primer lugar, una vez visualizada la plataforma SAMAI, se encuentra que se aportaron todas las pruebas enunciadas, sin embargo, algunas son ilegibles parcialmente, a saber: i) formulario 6B y anexos (informe individual de ingresos y gastos de la campaña); ii) el dictamen del auditor interno del Partido Alianza Verde; iii) primera y segunda certificación suscrita por la asesora del Fondo nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales2; iv) formulario 7B y anexos 2 Las certificaciones carecen de un número que las identifique, no obstante, tiene fecha de emisión del 15 de noviembre de 2022 y 17 de abril de 2023, respectivamente.

Además, su contenido es Demandante: Yoad Ernesto Pérrez Becerra Demandado: Duvalier Sánchez Arango, representante a la Cámara, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (informe integral de ingresos y gastos de campaña).

Por tal razón, como se trata de pruebas que deben reposar en los archivos de la autoridad electoral, se dispondrá oficiar a dicha entidad (CNE) con el fin de que sean incorporadas al expediente. 18. En segundo lugar, el despacho encuentra que el accionante, al referirse al aspecto subjetivo de la causal de pérdida invocada, adujo lo siguiente:«puede configurarse de múltiples maneras, pues basta que el Congresista demandado, profesional en estudios políticos y resolución de conflictos de la Universidad del Valle y especialista en innovación, nuevas tecnologías y gestión de ciudades inteligentes en la Universidad Externado de Colombia, excandidato a la.gobernación del Valle del Cauca, por un compartamiento éticamente reprochable generó ventaja injustificada frente a los demás competidores al superar el porcentaje máximo (10%) [ ]».

A su vez, para efectos de ubicar dicha información allegó el link https://www.camara.gov.co/representantes/duvalier-sanchez-arango. 19. Teniendo en cuenta que dicha información, aunque se presentó como un argumento para sustentar el elemento subjetivo de la solicitud de pérdida de investidura, es pertinente en los términos del artículo 11 de la Ley 1881 de 2018 para decidir el presente asunto; se decretará como prueba de oficio de conformidad con el artículo 213 del CPACA, aplicable por remisión expresa del artículo 213 de la enunciada ley.

Para tales efectos, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia, será necesario requerir al Congreso de la República (Cámara de Representantes) y al partido Alianza Verde para que alleguen al presente trámite, la hoja de vida del demandado y sus soportes. 20. En tercer lugar, las demás pruebas serán decretadas con el valor que la ley les reconoce toda vez que, en los términos del artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, resultan pertinentes para determinar si el demandado desconoció los límites previstos en el artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, sin perjuicio de que los documentos oficiales puedan ser consultados en la página web de la entidad pública correspondiente, de conformidad con el artículo 177 del Código General del Proceso4.

Se ordenará a la Secretaría General su incorporación al expediente y su traslado al demandado y al agente del Ministerio Público. 21. El demandado, con la contestación de la demanda, pidió que se reconociera valor probatorio a los siguientes documentos: • Anexo 1. Resolución Nº 0227 del 29 de enero de 2021 del Consejo Nacional Electoral “Por medio de la cual se fijan los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de las listas de candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes para las elecciones de 2022, se establece el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en ellas, y se fija el valor de reposición por voto válido”. • Anexo 2.

Formulario 6B. Documento resumen del informe individual de atinente a la certificación de reposición (representantes a la Cámara por el Valle del Cauca por el partido Alianza Verde), en relación con las elecciones del 13 de marzo de 2022. 3 «Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 4 Aplicable por remisión expresa del artículo 21 de la enunciada Ley 1881 de 2018.

Demandante: Yoad Ernesto Pérrez Becerra Demandado: Duvalier Sánchez Arango, representante a la Cámara, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ingresos y gastos de la campaña. • Anexo 3. Dictamen del auditor interno al certificado integral de ingresos y gastos de la campaña de las elecciones parlamentarias del 13 de marzo de 2022. • Anexo 4.

Segunda certificación expedida por el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral -CNE-. 22. Una vez visualizada la plataforma SAMAI, se encuentra que se aportaron todas las pruebas enunciadas, sin embargo, algunas en particular son ilegibles parcialmente. Es el caso: i) del dictamen del y ii) la segunda certificación suscrita por la asesora del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales5.

Por tal razón, como se trata de pruebas que deben reposar en los archivos de la autoridad electoral (CNE), se dispondrá oficiar a dicha entidad con el fin de que sean incorporadas al expediente. 23. Asimismo, el despacho encuentra que el accionado con la contestación indicó: «Por otro lado, aunque el Partido Alianza Verde aparece relacionado en los créditos, contribuciones y donaciones particulares con otros valores, estos no son ni contribuciones ni donaciones, sino créditos, por lo cual están excluidos de la prohibición de la segunda parte o parte final del inciso primero del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011» (Énfasis del despacho). 24.

A partir de dicha afirmación, en los términos del artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, el despacho encuentra pertinente decretar como prueba de oficio (art 213 del CPACA6), que se requiera al partido Alianza Verde aportar al presente trámite: i) Listado de los nombres de los candidatos avalados por ese partido político a los que les otorgó crédito para financiar la campaña electoral a la Cámara de Representantes de las elecciones realizadas en el año 2022, copia del documento que los soporta y el valor de cada uno; ii) Las notas de contabilidad de los estados financieros del partido político correspondientes al año 2022; y iii) Relación detallada de los nombres de los candidatos de ese partido, con corte a 31 de marzo y 31 de diciembre de 2022, que aparezcan como sus deudores por concepto de créditos. 25.

Las demás pruebas serán decretadas con el valor que la ley les reconoce toda vez que, en los términos del artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, resultan pertinentes para determinar si el demandado desconoció los límites previstos en el artículo 26 de la Ley 1475 de 2011, sin perjuicio de que los documentos oficiales puedan ser consultados en la página web de la entidad pública correspondiente, de conformidad con el artículo 177 del CGP.

Se ordenará a la Secretaría General su incorporación al expediente y su traslado al demandante y al agente del Ministerio 5 Las certificaciones carecen de un número que las identifique, no obstante, tienen fecha de emisión del 15 de noviembre de 2022 y 17 de abril de 2023, respectivamente. Además, su contenido es atinente a la certificación de reposición (representantes a la Cámara por el Valle del Cauca por el partido Alianza Verde), en relación con las elecciones del 13 de marzo de 2022. 6 Aplicable por remisión expresa del artículo 21 de la enunciada Ley 1881 de 2018.

Demandante: Yoad Ernesto Pérrez Becerra Demandado: Duvalier Sánchez Arango, representante a la Cámara, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Público. 25.Finalmente, como se allegó poder otorgado por el accionante al señor Carlos Humberto Vásquez Zamorano, identificado con la cédula de ciudadanía 1.151.934.752 y T.P 233.670 del CSJ, se le reconocerá personería para actuar en el presente trámite de pérdida de investidura.

Por lo expuesto se, DISPONE:

PRIMERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que la ley les señala, las documentales allegadas por la parte actora con la demanda y las del demandado con la contestación, sin perjuicio de que los documentos oficiales puedan ser consultados en la página web de la entidad pública correspondiente, de conformidad con el artículo 177 del Código General del Proceso.

Se ordena a la Secretaría General su incorporación y traslado al demandado y al agente del Ministerio Público por el término de tres (3) días7.

SEGUNDO: OFICIAR al Consejo Nacional Electoral (Fondo Nacional de Financiación Política) para que en el término de tres (3) días allegue la siguiente información: i) El formulario 6B y sus anexos (informe individual de ingresos y gastos de la campaña de los candidatos a la cámara de representantes por el Partido Verde Alianza - Valle del Cauca -, para las elecciones del año 2022); ii) El formulario 7B y sus anexos (informe individual de ingresos y gastos de la campaña de los candidatos a la cámara de representantes por el Partido Verde Alianza - Valle del Cauca -, para las elecciones del año 2022); iii) El dictamen del auditor interno del Partido Alianza Verde en relación con la campaña de los candidatos a la cámara de representantes por el Partido Verde Alianza (Valle del Cauca), para las elecciones del año 2022. iv) Las resoluciones relacionadas con el reconocimiento de gastos y orden de pago de la reposición de gastos de campaña en relación con los candidatos a la cámara de representantes por el Partido Verde Alianza (Valle del Cauca), para las elecciones del año 2022; y v) La primera y segunda certificación suscrita por la asesora del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales8. 7 Término que se fija en virtud de lo señalado en el inciso tercero del artículo 117 del CGP: «A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias […]».

Esta norma que resulta aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. 8 Las certificaciones allegadas por la parte actora carecen de un número que las identifique, no obstante, tienen fecha de emisión del 15 de noviembre de 2022 y 17 de abril de 2023, respectivamente. Además, su contenido es atinente a la certificación de reposición (representantes a la Cámara por el Valle del Cauca por el partido Alianza Verde), en relación con las elecciones del 13 de marzo de 2022.

Demandante: Yoad Ernesto Pérrez Becerra Demandado: Duvalier Sánchez Arango, representante a la Cámara, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00535-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Se ORDENA a la Secretaría General que, una vez recibidos los documentos atinentes al anterior requerimiento, se incorporen al expediente y corra el respectivo traslado a las partes y al agente del Ministerio Público, por el término de tres (3) días.

TERCERO: OFICIAR al partido Alianza Verde para que en el término de tres (3) días allegue la siguiente información: i) El listado de los nombres de los candidatos avalados por ese partido político a los que les otorgó crédito para financiar la campaña electoral a la Cámara de Representantes de las elecciones realizadas en el año 2022, copia del documento que los soporta y el valor de cada uno; ii) Las notas de contabilidad de los estados financieros del partido político correspondientes al año 2022; iii) La relación detallada de los nombres de los candidatos de ese partido, con cortes a 31 de marzo y 31 de diciembre de 2022, que aparezcan como sus deudores por concepto de créditos; y iv) La hoja de vida del congresista Duvalier Sánchez Arango y sus soportes Se ORDENA a la Secretaría General que, una vez recibidos los documentos atinentes al anterior requerimiento, se incorporen al expediente y corra el respectivo traslado a las partes y al agente del Ministerio Público, por el término de tres (3) días.

CUARTO: OFICIAR al Congreso de la República (Cámara de Representantes) para que en el término de tres (3) días allegue la hoja de vida del congresista Duvalier Sánchez Arango y sus soportes.

QUINTO: Por Secretaría, una vez se practiquen las pruebas, se ingresará el proceso al despacho para fijar fecha y hora para la realización de la audiencia pública regulada en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018.

SEXTO: RECONOCER personería al señor Carlos Humberto Vásquez Zamorano, identificado con la cédula de ciudadanía 1.151.934.752 y T.P 233.670 del CSJ, quien actúa como apoderado del congresista demandado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”