Micelio
50001233300020180018201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-05-18

Radicación interna: 2445-2022 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Mary Luz Rojas Rubiano

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700. Bogotá D.C. – Colombia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Revisión – Artículo 20 Ley 797 de 2003.

Radicación: 50001-23-33-000-2018-00182-01 (2445-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P. Demandado: Mary Luz Rojas Rubiano. Temas: Revisión artículo 20 Ley 797 de 2003. AVOCA CONOCIMIENTO Procede el despacho a pronunciarse si avoca conocimiento del recurso extraordinario de revisión interpuesto, a través de apoderado judicial, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante el cual invocó el artículo 20 de la Ley 797 de 20031, contra la sentencia del 26 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Mary Luz Rojas Rubiano contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy UGPP.

I.

ANTECEDENTES. La UGPP presentó ante el Tribunal Administrativo del Meta, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de abril de 1 Respecto a la legitimación para presentar el recurso de revisión por parte de la UGPP, ver auto del 20 de noviembre de 2014. MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 11001032500020140050000 (1587-2014), actor UGPP y sentencia de unificación SU-427/2016 de 11 de agosto de 2016.

MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, expediente T. 5. 161.230. Revisión – Artículo 20 Ley 797 de 2003. Radicación: 50001-23-33-000-2018-00182-01 (2445-2022) Demandante: U.G.P.P. 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700. Bogotá D.C. – Colombia. 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, el cual advirtió la falta de competencia para conocer sobre el asunto, al considerar que se trataba de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.

Por tal razón, mediante auto del 27 de mayo de 2021, remitió el expediente a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES. Cuestión previa. Previo a resolver lo pertinente, el despacho observa que por error involuntario la Secretaría de la Sección Segunda, realizó el reparto del proceso en el grupo de conflictos de competencia, cuando, como se dijo anteriormente, se trata de la revisión de que trata el artículo 20 de la ley 797 del 2003.

Por lo anterior, el despacho ordenará a Secretaría enmendar el error y repartirlo en el grupo de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Del caso en concreto. Expuestos los antecedentes del caso procede el despacho a analizar si es procedente avocar el conocimiento del recurso. III. DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA REVISIÓN DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003.

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, señala:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a Revisión – Artículo 20 Ley 797 de 2003.

Radicación: 50001-23-33-000-2018-00182-01 (2445-2022) Demandante: U.G.P.P. 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700. Bogotá D.C. – Colombia. solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. De acuerdo con lo establecido en la norma citada la competencia para conocer de los recursos de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o a fondos de naturaleza pública, podrán ser revisadas exclusivamente por el Consejo de Estado.

Al respecto, la Sección Segunda, mediante auto del 8 de mayo de 20182, estableció de manera exclusiva la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 20 de la ley 797 de 2003, en cabeza del Consejo de Estado. Así lo manifestó: […] 22. Por otra parte, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública que se realicen a través de providencias judiciales, transacciones o conciliaciones serán competencia del Consejo de Estado, teniendo como fundamento lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 23.

De acuerdo con la competencia establecida en la norma antes citada, se observa que los asuntos del conocimiento de los Tribunales Administrativos fueron establecidos en los artículos 151 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y en ellos no aparece que el legislador les haya asignado la competencia para el recurso extraordinario de revisión de que trata la Ley 797 de 2003 encontrando que la misma aparece de manera expresa, concreta y directamente asignada al Consejo de Estado.

Conforme con lo expuesto, el despacho avocará el conocimiento del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 8 de mayo de 2017 bajo el radicado 85001-23-33-000 2017-00056-01 (2698 – 2017), con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Revisión – Artículo 20 Ley 797 de 2003. Radicación: 50001-23-33-000-2018-00182-01 (2445-2022) Demandante: U.G.P.P. 4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700. Bogotá D.C. – Colombia. Ahora bien, estando el proceso para considerar la admisión del recurso extraordinario de revisión, el despacho encuentra que en el capítulo de notificaciones no se relaciona la dirección electrónica en la cual pueda ser notificada la demandada.

Así las cosas, en virtud del artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 3, se solicitará al apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que informe la dirección electrónica donde pueda ser notificada la señora Mary Luz Rojas Rubiano. Por lo anterior, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO. Se ordena a Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación repartir el presente proceso en el grupo de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que aparece registrado en la plataforma del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, como conflicto de competencia.

SEGUNDO. AVOCAR el conocimiento del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 26 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio.

TERCERO. Por Secretaría SOLICITAR al apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que informe la dirección electrónica para notificar a la parte demandada, de 3 Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envió de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. Revisión – Artículo 20 Ley 797 de 2003. Radicación: 50001-23-33-000-2018-00182-01 (2445-2022) Demandante: U.G.P.P. 5 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700. Bogotá D.C. – Colombia. conformidad con lo dispuesto en artículo 8.° del Decreto 806 de 2020.

CUARTO. Reconocer personería para actuar al abogado Salvador Ramírez López, portador de la tarjeta profesional núm. 74.692 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la demandante, de acuerdo con el poder visible en expediente 4.

QUINTO. Reconocer personería para actuar al abogado Rodrigo Ignacio Méndez Parodi, portador de la tarjeta profesional núm. 75.141 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la demandante, de acuerdo con el poder visible en expediente 5.

SEXTO. Reconocer personería a la abogada Mayra Alejandra Aguilar Sarmiento portadora de la tarjeta profesional núm. 242.952 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada sustituta de la parte demandante de acuerdo con la sustitución del poder visible en el expediente 6.

SEPTIMO. ACEPTAR renuncia del poder para actuar como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al abogado Rodrigo Ignacio Méndez Parodi 7.

OCTAVO. Reconocer personería para actuar a la abogada Claudia Patricia Mendivelso Vega, portadora de la tarjeta profesional núm. 133.944 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la demandante, de acuerdo con el poder visible en expediente 8. 4 Visible a índice 2 de la plataforma del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. 5 Visible a índice 2 de la plataforma del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. 6 Visible a índice 2 de la plataforma del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. 7 Visible a índice 2 de la plataforma del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. 8 Visible a índice 2 de la plataforma del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI.

Revisión – Artículo 20 Ley 797 de 2003. Radicación: 50001-23-33-000-2018-00182-01 (2445-2022) Demandante: U.G.P.P. 6 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700. Bogotá D.C. – Colombia.

NOVENO. Reconocer personería al abogado Jonathan Fernando Cañas Zapata portador de la tarjeta profesional núm. 301.358 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado sustituto de la parte demandante de acuerdo con la sustitución del poder visible en el expediente 9.

DECIMO. Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado 9 Visible a índice 2 de la plataforma del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI.