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20001233300020250015901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-05-13

Radicación interna: 4395 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jorge Eliecer Castillo Sepulveda·Demandado: Consejo Nacional Electoral Y Otro, Comité Ejecutivo Nacional Del Pda, Consejo Nacional Electoral

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 20001-23-33-000-2025-00159-01 Accionante: Jorge Eliecer Castillo Sepúlveda Accionado: Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo y Consejo Nacional Electoral Tema: acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos a la participación política y a elegir y ser elegido.

Subtema 1: convocatoria a congreso extraordinario para fusión de partido político. Subtema 2: requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de impugnación interpuesto por el señor Jorge Eliecer Castillo Sepúlveda en contra de la providencia del 7 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Eliecer Castillo Sepúlveda solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la participación política, a elegir y ser elegido, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados por el Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo con ocasión de la Resolución 108 del 26 de marzo de 2025 expedida por esa colectividad, «[p]or medio de la cual se Convoca al Congreso Extraordinario del Polo Democrático Alternativo para el día doce (12) de abril de 2025»; y por el Consejo Nacional Electoral debido a que no ha resuelto el recurso interpuesto en contra de la anterior decisión. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2. El Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo emitió la Resolución 108 el 26 de marzo de 20251, en la que convocó para el 12 de abril de 2025 a los 1 Samai, exp. 20001-23-33-000-2025-00159-01, índice 2, certificado E1E9680A1308B7CE 3D89130064160085 7661129259962B54 6AB1C7715CB4A368.

Radicación: 20001-23-33-000-2025-00159-01 Accionante: Jorge Eliecer Castillo Sepúlveda Accionado: Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co delegados al congreso nacional del partido a una sesión extraordinaria, la cual sería realizada por teleconferencia, con el único propósito de definir la fusión con otras corrientes de «izquierda» para convertirse en el «Movimiento Político Pacto Histórico».

Además, en la referida resolución se delegó al comité para que, en caso de ser aprobada la fusión, suscribiera los acuerdos y documentos necesarios para la transformación. 3. El congreso convocado se llevó a cabo en la fecha establecida, oportunidad en la que los delegados decidieron fusionar el partido Polo Democrático Alternativo para integrar el movimiento político Pacto Histórico.

Por otra parte, la Resolución 108 del 26 de marzo de 2025 fue impugnada ante el Consejo Nacional Electoral; sin embargo, al 24 de abril de 2025, dicha entidad no había emitido una decisión de fondo. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 4. La parte actora presentó escrito de tutela el 11 de abril de 20252, en el que solicitó al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales a la participación política, a elegir y ser elegido, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, y, en consecuencia, acceda a las siguientes pretensiones: 2.

Ordenar al Comité Ejecutivo Nacional del PDA revocar la Resolución No. 108 del 26 de marzo de 2025 y abstenerse de ejecutar el Congreso Extraordinario convocado para el 12 de abril de 2025, por ser contrario a la Constitución, la ley y los Estatutos del partido. 3. Ordenar al Comité Ejecutivo Nacional del PDA cumplir el mandato del VI Congreso Nacional Ordinario de febrero de 2024, ajustándose a la Resolución No. 00701 de 19 de febrero de 2025 del CNE, para convocar y realizar el VII Congreso Nacional Ordinario con la elección de nuevos delegados en condiciones democráticas, transparentes y participativas. 4.

Ordenar al Consejo Nacional Electoral ejercer de manera inmediata su función de inspección, vigilancia y control sobre las actuaciones del PDA, garantizando la democracia interna y el respeto a los derechos fundamentales de la militancia, conforme a sus competencias constitucionales y legales. [Como medida cautelar], la suspensión inmediata de la convocatoria al Congreso Extraordinario del 12 de abril de 2025 y de todos los efectos derivados de la Resolución No. 108 de 26 de marzo de 2025, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable […]3. 5.

Indicó que la Resolución 108 del 26 de marzo de 2025 causa un inminente riesgo a los derechos fundamentales que invocó porque pretende finalizar la existencia del partido mediante una «consulta electrónica» que no cumple con los procedimientos previstos en los estatutos internos de la colectividad, según los cuales se debía elegir a los delegados para conformar e instalar el VII Congreso Nacional Ordinario, en los términos del mandato dispuesto en el congreso anterior. 6.

Afirmó que el Comité accionado convocó a delegados que ya terminaron el periodo para el que fueron elegidos, apenas 16 días antes de la sesión extraordinaria. Sostuvo que es integrante activo del partido desde hace varios años, que ocupa el cargo de 2 Samai, exp. 20001-23-33-000-2025-00159-01, índice 2, certificado E1E9680A1308B7CE 3D89130064160085 7661129259962B54 6AB1C7715CB4A368. 3 Se transcribe incluso con errores de texto contenidos en el escrito de tutela.

Radicación: 20001-23-33-000-2025-00159-01 Accionante: Jorge Eliecer Castillo Sepúlveda Accionado: Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coordinador del Polo Democrático Alternativo en el municipio de San Alberto (Cesar), y que se inscribió como candidato delegado al VII Congreso Nacional Ordinario. 7.

Por último, expuso que el Consejo Nacional Electoral, entidad encargada de inspeccionar, vigilar y controlar las actuaciones de partidos políticos de acuerdo con el artículo 265 de la Constitución Política y con la Ley 130 de 1994, ha omitido intervenir frente a las irregularidades realizadas por el Comité Ejecutivo Nacional, pese a que la Resolución 108 de 2025 no dio un plazo razonable para que las personas que pudieran verse afectadas con esa decisión ejercieran los derechos fundamentales a la defensa y a la contradicción. 2.3.

Trámite procesal 8. El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, autoridad que, en auto del 22 de abril de 20254 remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar. Dicha corporación judicial emitió auto el 24 de abril siguiente5, en el que admitió la tutela, negó la medida provisional solicitada, corrió traslado a las autoridades accionadas y ordenó las notificaciones de rigor. 2.4.

Intervenciones 9. El Consejo Nacional Electoral6 informó la existencia de otras tutelas interpuestas en contra de las decisiones del Polo Democrático Alternativo, y manifestó que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante. Indicó que ha dado trámite a las impugnaciones que controvierten otras resoluciones de ese partido, y que, frente a la Resolución 108 de 2025, no ha emitido pronunciamiento toda vez que el asunto le fue remitido el 8 de abril.

Citó los artículos 6, 7 y 9 de la ley 130 de 1994 y el 4 de la Ley 974 de 2002, y explicó que existe un procedimiento para recurrir las decisiones de los partidos ante esa corporación o ante las mismas colectividades. 10. Destacó que el Polo Democrático Alternativo le comunicó sobre las medidas adoptadas con Tecnología & Servicios SAS para la respectiva votación virtual, herramientas que facilitaban la participación en la convocatoria.

Agregó que está dentro de los términos legales para dar trámite a la impugnación objeto de reparos, motivo por el que solicitó que se declaren improcedentes las pretensiones de amparo o se niegue la tutela. 11. El Polo Democrático Alternativo contestó7 que no vulneró derechos fundamentales porque los estatutos del partido permiten que el Comité Ejecutivo Nacional convoque de forma extraordinaria a congreso nacional en cualquier época.

Se opuso a las pretensiones de amparo, pues el accionante ejerció sus derechos a la contradicción y a la defensa con la impugnación que interpuso en contra de la Resolución 108 de 2025, 4 Samai, exp. 20001-23-33-000-2025-00159-00, índice 3, certificado 0A79578C2C0C25D2 2E14311E7B529330 64119C7D0C78F791 0E1180F5AB9AB703. 5 Samai, exp. 20001-23-33-000-2025-00159-00, índice 5, certificado 0782764D8D2EB5CD 5A14AB088DD141C5 9FCFCC791102C319 80A2ED5EA3745031. 6 Samai, exp. 20001-23-33-000-2025-00159-00, índice 10, certificado 631042032856DA44 1072EBE3012E4B91 2A4854B3191F66E0 E6B028514F9F0E64. 7 Samai, exp. 20001-23-33-000-2025-00159-00, índice 11, certificado 5A20C57A78B8C5B9 AE7F465CBC7BA0BE 0F4A240D45D510AE D88B27BB408E771C.

Radicación: 20001-23-33-000-2025-00159-01 Accionante: Jorge Eliecer Castillo Sepúlveda Accionado: Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cual se encuentra en trámite, de manera que se configuró una carencia actual de objeto.

Pidió que se nieguen las pretensiones de amparo. 2.5. Sentencia de primera instancia 12. El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia el 7 de mayo de 20258, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que la tutela no superó el requisito de subsidiariedad. 13. Fundamentó su decisión en que el accionante tiene pendiente la resolución del recurso de impugnación que presentó, en sede administrativa, en contra de la Resolución 108 de 2025, motivo por el que el juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento en relación con un asunto asignado por la ley al Consejo Nacional Electoral. 14.

En ese orden, explicó que acceder a las pretensiones del actor desnaturaliza la finalidad de este mecanismo constitucional, pues la tutela no fue creada para sustituir o interferir en los procedimientos administrativos que se encuentran en trámite ante las autoridades competentes; y que, precisamente, los argumentos sobre la desaparición y fusión del partido Polo Democrático Alternativo deben ser resueltos por la entidad electoral. 2.6.

Impugnación 15. La parte actora presentó recurso9 en contra de la sentencia del 7 de mayo de 2025, en el que manifestó que se desconoció su condición de impugnante «sin garantías». Argumentó que recurrió la Resolución 108 de 2025 como muchos otros militantes lo han hecho en otras oportunidades sin que hayan sido atendidas sus reclamaciones, y que la directiva Patricia Molina Beltrán solicitó que se resolvieran las inconformidades presentadas pero el presidente del partido, Carlos Alberto Benavides, se negó. 16.

Afirmó que la reglamentación del congreso extraordinario se presentó ante el Comité el 9 de abril de 2025 y la convocatoria fue finalmente notificada el 11 de abril siguiente, es decir, un día antes del evento. Expuso que la pregunta 3 formulada en la sesión a los delegados no fue relacionada en la mencionada resolución, y que iniciada la conexión por la plataforma virtual se presentaron irregularidades durante el desarrollo de la sesión, en condiciones ilegales y excluyentes. 17.

Reiteró la configuración de un daño inminente, adujo que la tutela no era una vía paralela sino urgente y excepcional, y solicitó que se revoque el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar, se conceda el amparo y se invalide el acta de escrutinio del congreso extraordinario nacional llevado a cabo el 12 de abril de 2025. 8 Samai, exp. 20001-23-33-000-2025-00159-00, índice 13, certificado F367AE432993E3B8 8E6E2CB3962CFEA4 026719C007386180 E04684C297C2E85F. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-07017-00, índice 27, certificado 3595A4FD2F17579B 0D89EF6369A7B75F DC71395A058A40C3 B9219BB731078211.

Radicación: 20001-23-33-000-2025-00159-01 Accionante: Jorge Eliecer Castillo Sepúlveda Accionado: Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 7 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 3.2.

Legitimación en la causa 19. La legitimación en la causa por activa del señor Jorge Eliecer Castillo Sepúlveda se encuentra acreditada, por cuanto es militante del partido Polo Democrático Alternativo e impugnó la Resolución 108 de 2025. Por lo tanto, es el titular de los derechos que consideró vulnerados. 20. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo y del Consejo Nacional Electoral, porque son las autoridades que, respectivamente, profirió la Resolución 108 de 2025 y debe resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra de esa decisión. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela 21. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.

Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez10. 22. El primero exige que el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable11; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, […]»12. 3.4.

Problema jurídico 23. Corresponde a la Sala determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia del 7 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Jorge Eliecer Castillo Sepúlveda. En particular, se debe establecer si, en el presente caso, se supera el requisito de subsidiariedad.

En caso afirmativo, se continuará con el estudio del requisito de inmediatez y, si a ello hay lugar, emitir una decisión de fondo. 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 11 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 12 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, criterio reiterado en sentencia SU-084 de 2019. Radicación: 20001-23-33-000-2025-00159-01 Accionante: Jorge Eliecer Castillo Sepúlveda Accionado: Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.1.

Competencia del Consejo Nacional Electoral y autonomía de los partidos políticos 24. Según los artículos 264 y 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral es una autoridad electoral que tiene dentro de sus funciones ejercer la inspección, vigilancia y control de la organización electoral en el país, velar por el «cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías», y las demás que le confiera la ley.

Además, el artículo 7 de la Ley 30 de 1994 prevé lo siguiente: Artículo 7o. Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas. […]. 25.

En cuanto a los partidos y movimientos políticos, el artículo 6 de la Ley 130 de 1994 establece que estos podrán organizarse libremente, siempre y cuando cumplan con la Constitución y las leyes, defiendan y difundan los derechos humanos como sustento de la convivencia pacífica y propendan a lograr y mantener la paz, marco en el cual establecerán sus propios estatutos.

Por su parte, según el artículo 1 de la Ley 1475 de 2011, el funcionamiento de estos deberá estar ajustado a los principios de «transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en las leyes y en sus estatutos». 3.5.

Caso concreto 26. En el asunto bajo estudio, el señor Jorge Eliecer Castillo Sepúlveda presentó escrito de tutela contra el Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo, el 11 de abril de 2025, debido a que mediante la Resolución 108 del 26 de marzo de 2025, se convocó a un congreso extraordinario para el 12 de abril de 2025 con el único propósito de definir si debía fusionarse con otros movimientos de «izquierda» para convertirse en el «Movimiento Político Pacto Histórico». 27.

Además, cuestionó que, a pesar de que presentó impugnación en contra de la anterior decisión de la colectividad ante el Consejo Nacional Electoral, dicha entidad no ha emitido pronunciamiento alguno al respecto. 28. Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, la Sala coincide con el juez de tutela de primera instancia en que la Constitución y la ley asignaron al Consejo Nacional Electoral la competencia para resolver determinados conflictos que se presenten con las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos políticos. 29.

En ese orden, en relación con los reproches de tutela dirigidos en contra del Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo, resulta oportuno destacar que, Radicación: 20001-23-33-000-2025-00159-01 Accionante: Jorge Eliecer Castillo Sepúlveda Accionado: Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisamente, el señor Castillo Sepúlveda impugnó la Resolución 108 del 26 de marzo de 2025 ante el Consejo Nacional Electoral, y es esa autoridad la que, en atención a lo dispuesto en los artículos 264 y 265 superiores y 7 de la Ley 130 de 1994, tiene la competencia para decidir si la convocatoria al congreso extraordinario se ajustó a los preceptos de los estatutos del partido, a la ley y a la Constitución Política. 30.

En tal sentido, es preciso advertir que el juez de tutela no puede desconocer la estructura y el ordenamiento jurídico establecido por el poder legislativo con la distribución de competencias entre las distintas entidades estatales, en virtud del principio democrático de separación de poderes, el cual tiene como una de sus funciones, «racionalizar la actividad del Estado y el ejercicio de ese poder político, mediante la instauración de órganos especializados, autónomos, independientes y con competencias definidas por la Constitución y la Ley»13. 31.

En todo caso, se debe tener en cuenta que las pretensiones principales de la tutela, que fueron formuladas el 11 de abril de 2025, buscaban que se revocara la Resolución 108 de 2025 y que no se llevara a cabo el congreso extraordinario convocado para el 12 de abril siguiente. No obstante, el Polo Democrático Alternativo realizó la sesión en la fecha programada y decidió fusionarse con otros actores políticos para integrar el «Movimiento Político Pacto Histórico». 32.

En ese contexto, la Sala encuentra que corresponde al señor Jorge Eliecer Castillo Sepúlveda impugnar la decisión que tomó el partido Polo Democrático Alternativo en el congreso extraordinario del 12 de abril de 2025, ante el Consejo Nacional Electoral, para que sea dicha entidad la que resuelva de fondo sus inconformidades y reparos. En todo caso, cabe indicar que el accionante también puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para controvertir la decisión que tome la autoridad electoral. 33.

Por otra parte, el tutelante arguyó que el Consejo Nacional Electoral no ha emitido pronunciamiento de fondo sobre la impugnación que presentó en contra de la Resolución 108 de 2025. Por su parte, la entidad manifestó en su escrito de contestación que el despacho al que le correspondió el asunto lo recibió por reparto el 8 de abril de 2025. 34.

Sobre este punto, es necesario indicar que las normas que regulan la materia no prevén un plazo máximo para que la autoridad electoral decida la impugnación interpuesta por el accionante. Además, la Sala considera que, si bien la indefinición de una controversia puesta en conocimiento de la autoridad competente podría constituir la vulneración de derechos fundamentales en un Estado social de derecho, lo cierto es que desde el 8 de abril de 2025 hasta la fecha de este fallo no ha transcurrido un término que pueda considerarse prolongado y desproporcionado. 35.

Finalmente, la Sala debe aclarar que no es procedente estudiar los argumentos nuevos que el tutelante formuló en el recurso de impugnación, atinentes a las presuntas irregularidades ocurridas en el congreso extraordinario del 12 de abril de 2025, toda vez que deben ser resueltas por el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de sus competencias, y porque resolverlos implicaría vulnerar los derechos 13 Corte Constitucional, sentencia C-332 de 2017.

Radicación: 20001-23-33-000-2025-00159-01 Accionante: Jorge Eliecer Castillo Sepúlveda Accionado: Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales de las accionadas al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia judicial. 36.

De lo expuesto, es posible determinar que la acción de tutela que presentó el señor Jorge Eliecer Castillo Sepúlveda en contra del Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo no supera el requisito de procedencia de subsidiariedad, dado que está en trámite administrativo el recurso de impugnación que cuestionó la Resolución 108 de 2025, y, porque las decisiones del Consejo Nacional Electoral pueden ser controvertidas ante los jueces contencioso-administrativos.

IV. CONCLUSIÓN 37. La Sala confirmará la sentencia del 7 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la medida en que declaró la improcedencia por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la tutela interpuesta por el señor Jorge Eliecer Castillo Sepúlveda en contra del Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo y del Consejo Nacional Electoral.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Jorge Eliecer Castillo Sepúlveda, por las razones contenidas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Radicación: 20001-23-33-000-2025-00159-01 Accionante: Jorge Eliecer Castillo Sepúlveda Accionado: Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx. DAC/SEJV